Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2001-000092

Habiéndose llevado a efecto en esta misma fecha 08-07-05 el acto de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiéndose en la misma emitido el siguiente pronunciamiento: “ verificado el cumplimiento a cabalidad del Régimen de Pruebas, impuesto al ciudadano F.A.G., al momento de celebrarse la audiencia preliminar. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 7-03-02, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su Totalidad la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Ciudadano F.A.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 44, 45, y 46 del Código orgánico Procesal Penal, se fijó un plazo de TRES (3) AÑOS como Régimen de Prueba, contado a partir la fecha de la audiencia y consecuencialmente determinó como las condiciones para cumplir el imputado F.A.G., las siguientes:!.- Residir en un lugar determinado, que en este caso será el lugar donde habita actualmente. Prohibición de visitar determinados lugares como bares, remates de caballos y otros lugares ilícitos. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. No poseer o portar armas de fuego. No conducir ningún tipo de vehículo. Permanecer en un trabajo o empleo fijo y participarlo al Tribunal consignado la respectiva constancia. Someterse a la vigilancia que determine el juez, en este caso, presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Ocho (8) días, por el lapso establecido para el Régimen de Prueba. Por último se advierte al imputado que la inobservancia de las condiciones aquí ordenadas, o la comisión de un hecho punible traería como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia la reanudación del proceso, o la ampliación del plazo de prueba por un año más…”.

En fecha 20-04-05, este Tribunal, dictó auto mediante el cual en virtud de haber transcurrido un tiempo superior al establecido como régimen de prueba al ciudadano: F.A.G., se acordó convocar a las partes a una Audiencia para el día 22 DE Mayo DE 2005 A LAS 11:00 HORAS DE LA TARDE, a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano en mención, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien siendo que efectivamente en fecha 08 de Julio de 2005, se celebró la audiencia especial para verificar el cabal cumplimiento del Régimen de prueba impuesto por este Tribunal al ciudadano F.A.G., habiendo recibido este Tribunal el listado de presentaciones del referido ciudadano por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el cual se ha constatado que efectivamente el ciudadano F.A.G., ha cumplido con todas y cada una de las condiciones a la cual se obligó en la oportunidad en que le fue acordado la medida alternativa de cumplimiento del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, cumpliendo puntualmente con sus presentaciones, tal y como se evidencia del record de presentaciones emanado de la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 161 al 169 de la presente causa, es por lo que en virtud de la Suspensión Condicional otorgada a favor del ciudadano antes referido y por cuanto se observa que desde el día 7 de Marzo de 2002, en la cual se concedió la misma, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al estipulado para el lapso de duración de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por TRES(3) años, como plazo de duración otorgado, conforme lo dispuesto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en fecha 07-03-02, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y tal como lo establece el articulo 44 Ejusdem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara Extinta la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 7° Ejusdem, quedando por efecto del Sobreseimiento aquí decretado el cese de todas y cada una de las Obligaciones impuestas al ciudadano F.A.G., Conforme lo dispone el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el ciudadano en referencia a partir de las presente fecha le quedan suspendidas y levantadas todas y cada una de las condiciones ordenadas por este Tribunal en fecha 07-03-02, y las cuales rielan a los folios 107 al 113 de la presente causa. Igualmente se ordena librar librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL) y a la Oni-Dex, a fin de que sea excluido de dicho Sistema cualquier solicitud que pese sobre el ciudadano F.A.G., en relación a la presente causa. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en atención y aplicación a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA EXTINTA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º ejusdem, CESANDO, por efecto del Sobreseimiento aquí acordado, todas y cada una de las Medidas Alternativas de Libertad, que pesan sobre el imputado, ciudadano: F.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.513.702 en virtud de haberse cumplido el lapso de TRES (3) AÑOS, tiempo éste establecido para la duración de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Regístrese, y Diarísece el presente fallo. Asimismo, y por cuanto como corolario del presente fallo, se pone término al presente procedimiento e impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ciudadano F.A.G., y la presente decisión tiene autoridad de Cosa Juzgada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda librar sendos oficios dirigidos a S.I.I.P.O.L. y a la ONI-DEX, a objeto de que se excluyan los posibles registros que en cuanto a esta investigación pudiese registrar el Ut-Supra ciudadano. Por último remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.A.D.R.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO RUIZ

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