Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001007

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 25/07/03 al ciudadano F.M.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.042 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial, a no ausentarse del país y prohibición de acercamiento a la víctima.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el acto de debate oral en la presente causa no se ha podido realizar por inasistencia del acusado, constatando además mediante las consignaciones de boletas realizadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la dirección por él aportada es inexistente, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa. Asimismo, mediante información aportada por uno de los co acusados al convocarse a audiencia de juicio oral, el imputado F.M. había fallecido presuntamente fallecido el 17/02/02 habiéndose oficiado en tal sentido a la Coordinación de hechos vitales, oficina ésta que respondió en fecha 05/11/08 mediante comunicación Nº 1191 (recibida en esta misma fecha) que según consulta al sistema de base de datos, no aparece registrada la muerte del ciudadano F.M.M.B..

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano F.M.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.042 el día 25/07/03 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado F.M.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.042, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano F.M.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.042, en fecha 25/07/03 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal vigente para la fecha.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO.

Carmenteresa.-/

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