Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 9 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007078

ASUNTO : SP21-P-2011-007078

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2011-7078, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado el ciudadano G.G.G.C., planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P..

Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. C.A.P..

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:

G.G.G.C.A.. E.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA

ABG. J.E.L.A.. L.I.C.

PUNTO PREVIO:

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza suplente Abogada G.A.Q., del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio en virtud de haber terminado la suplencia como jueza suplente de este Tribunal, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal como jueza natural del Tribunal supra mencionado, quien suscribe Abg. C.A.P., pasa a realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional G.A.Q., examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Según Acta de Investigación Penal, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche comparece voluntariamente el ciudadano CORREA P.O., de nacionalidad Colombiana, titular de Ciudadanía numero: V-5.613.681, fecha de nacimiento 29/08/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión Agricultor, natural de Cerrito Norte de Santander República de Colombia y residenciado en actualmente en el sector Llanetes Finca Mesa de León casa s/n, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0426-7028298, quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: el día jueves 09 de junio aproximadamente de ocho a nueve de la noche mi hijo de nombre H.J.C.P., se encontraba en una bodega que esta en el sector el Torneadero cuando llego un chamo de nombre G.Y.G.C., a la bodega y cuando mi hijo estaba saliendo del baño lo empujo forcejearon le decía que se el se las iba a cobrar y que le había llegado el día, mi hijo se cayo en ese momento le coloco el arma una escopeta en la cabeza, mi hijo trato de protegerse y coloco su brazo derecho, fue donde recibió el impacto, en ese momento le disparo y le dejo tendido en el suelo, salió huyendo en una moto que andaba, mi hijo comenzó a gritar y en la bodega dos muchachos C.A.D.D. y H.B., quienes vieron que este hombre G.Y. cuando se estaba retirando del sitio en la moto, y fue quien disparo para matarlo, por venganza, ya que el se había dejado de la esposa de nombre NEIDA y mi hijo luego sostuvo una relación con ella y terminaron también hace tiempo, ella actualmente esta viviendo con G.Y. el señor de la bodega de nombre Hugo al escuchar los gritos salió y fue el que ayudo a llevarlo al CDI, yo me encontraba en ese momento en mi casa me llamaron y me avisaron y Salí rápido para el CDI, cuando llegue allá lo tenían en la emergencia y los doctores me dijeron que había recibido impacto de una escopeta que le destrozo el brazo y tenia varios perdigones en su cara, ese mismo día como había perdido mucha sangre, y estaba muy mal los médicos me dijeron que tenían que amputarle el brazo porque tenía desecho todos los tejidos y el hueso para poder salvarlo. Mi hijo todavía esta delicado de salud le tienen que hacer otras placas en la cara, y tiene que estar allá como un mes en recuperación. Cuando mi hijo despertó de la operación y ya pude hablar con el viernes en la tarde me dijo que el responsable y que intento matarlo es G.Y., además ha dicho por el sector que también va a matar a otro muchacho de nombre JESUS y a la misma esposa, que a ella también la tiene amenazada, el mismo jueves mi hija se fue para el Comando de la Policía en la Grita para formular la denuncia ellos tomaron unos datos y se fueron a buscarlo, hasta estos momentos todavía no lo han agarrado, y estoy muy preocupado por la vida de mi hijo y que vuelva a intentar agredirlo, por todas las amenazas. Eso es todo. En esta misma fecha 12 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana comparece voluntariamente el ciudadano: VILLAMIZAR MANTILLA H.J., fecha de nacimiento: 29/11/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista de profesión Agricultor, natural de La Grita, y residenciado actualmente en el Sector Machado el Tornadero Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0416-1336469, quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: “ desde hace aproximadamente como un año yo tuve un problema con Y.G., quien vive como a una cuadra de mi casa, yo sostuve una relación de unos días con NEIDA quien vivió con él y se dejaron, y fue cuando ella sostuvo algo conmigo, luego a los días ellos regresaron a vivir, YOVANY le metió un tiro con una escopeta de un cartucho el jueves en la noche a un chamo de nombre Hernando, quien vive también por el sector y supuestamente también tuvo algo con NEIDA, en ese momento que le dijo a Hernando que le faltaba meterle un tiro a el flaco porque a mí me dicen así allá en el sector para el entonces después de entregarse, inclusive un hermano de el de nombre C.G. me aviso que tuviera cuidado porque el hermano me va a joder, yo tengo temor porque el anda suelto le metió un tiro a el otro chamo que esta donde los médicos cubanos. Eso es todo”.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2011-007078, seguida en contra del acusado G.G.G.C., planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. J.E.L., el acusado G.G.G.C. y el Defensor Privado ABG. E.C..

La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. J.E.L., quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. E.C., quien expuso: “Ciudadana juez, el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es nuestro país, un estado democrático y social, de derecho y de justicia, y esa es la base por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en sus sabias decisiones, ha señalado como norte a los jueces de la República el deber de procurar que en todos los casos sea la justicia y la equidad la que prele. Es esa justicia la que invoco para que de manera previa sea realizado un efectivo control judicial, que permita dar a los hechos la adecuación típica, que se corresponde de manera justa y la cual no es otra que la comisión por parte de mi defendido del delito de lesiones gravísimas consagrado en el articulo 414 del Código Penal venezolano. Son reiterados los elementos de hecho y de derecho que rielan en autos que permiten demostrar, que si bien es cierto mi defendido actúo y le causo un daño a la victima de autos, a demás de haber provocación suficiente por parte de ese sujeto quien reiteradamente le humillaba y le burlaba por cuanto le manifestaba que e había quitado a su mujer y a sus dos hijos, el día de los hechos lo tumbo de la moto en la que se desplazaba y lo amenazo con una cuchilla en mano, lo que hizo que mi defendido optara por tomar un chopo de cacería que tenia consigo, y disparara apuntándole a la mano del sujeto. Posteriormente a ello se retiro del sitio y si hubiera tenido la intención criminal de causarle la muerte habría podio fácilmente dispararle en otras oportunidades, y no lo hizo. Debe ser ponderado también a favor de mi defendido que el órgano en el que resulto herido el ciudadano es en una mano y no en el brazo, y que posteriormente fue mi defendido en que se presento en el Ministerio Público de manera voluntaria, para hacer frente a su situación. Reitero nuevamente que en aras de la seguridad jurídica, la economía y celeridad procesal, así como en la perfecta aplicación de la justicia social y la equidad, se le de el cambio de calificación solicitado y la oportunidad de que admita los hechos conforme me ha manifestado es su voluntad en la presente causa, es todo”.-

Seguidamente la ciudadana Juez, ejerce el control judicial y a.e.l. presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, la ciudadana Juez, hace un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P..

Posteriormente, la ciudadana Juez, impone al acusado G.G.G.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó de manera libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, y es primario en la comisión de un hecho punible, así mismo pido le sea aplicable el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean cesadas las medidas cautelares por cuanto él siempre ha cumplido con las presentaciones impuestas, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos realizada por el acusado, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., a favor del acusado de autos G.G.G.C., de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado G.G.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido el 27/07/1986, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.912, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en La Aldea Caricuena, El Torneadero, casa S/N°, de color verde, cerca de la Escuela, como a dos kilómetros, teléfono: 0426-6267167, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado G.G.G.C., del pago de las costas procesales, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

CAMBIO DE CALIFICACIÓN.-

El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano G.G.G.C., planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., fundamentándose en el Acta de Investigación Penal, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche comparece voluntariamente el ciudadano CORREA P.O., de nacionalidad Colombiana, titular de Ciudadanía numero: V-5.613.681, fecha de nacimiento 29/08/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión Agricultor, natural de Cerrito Norte de Santander República de Colombia y residenciado en actualmente en el sector Llanetes Finca Mesa de León casa s/n, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0426-7028298, quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: el día jueves 09 de junio aproximadamente de ocho a nueve de la noche mi hijo de nombre H.J.C.P., se encontraba en una bodega que esta en el sector el Torneadero cuando llego un chamo de nombre G.Y.G.C., a la bodega y cuando mi hijo estaba saliendo del baño lo empujo forcejearon le decía que se el se las iba a cobrar y que le había llegado el día, mi hijo se cayo en ese momento le coloco el arma una escopeta en la cabeza, mi hijo trato de protegerse y coloco su brazo derecho, fue donde recibió el impacto, en ese momento le disparo y le dejo tendido en el suelo, salió huyendo en una moto que andaba, mi hijo comenzó a gritar y en la bodega dos muchachos C.A.D.D. y H.B., quienes vieron que este hombre G.Y. cuando se estaba retirando del sitio en la moto, y fue quien disparo para matarlo, por venganza, ya que el se había dejado de la esposa de nombre NEIDA y mi hijo luego sostuvo una relación con ella y terminaron también hace tiempo, ella actualmente esta viviendo con G.Y. el señor de la bodega de nombre Hugo al escuchar los gritos salió y fue el que ayudo a llevarlo al CDI, yo me encontraba en ese momento en mi casa me llamaron y me avisaron y Salí rápido para el CDI, cuando llegue allá lo tenían en la emergencia y los doctores me dijeron que había recibido impacto de una escopeta que le destrozo el brazo y tenia varios perdigones en su cara, ese mismo día como había perdido mucha sangre, y estaba muy mal los médicos me dijeron que tenían que amputarle el brazo porque tenía desecho todos los tejidos y el hueso para poder salvarlo. Mi hijo todavía esta delicado de salud le tienen que hacer otras placas en la cara, y tiene que estar allá como un mes en recuperación. Cuando mi hijo despertó de la operación y ya pude hablar con el viernes en la tarde me dijo que el responsable y que intento matarlo es G.Y., además ha dicho por el sector que también va a matar a otro muchacho de nombre JESUS y a la misma esposa, que a ella también la tiene amenazada, el mismo jueves mi hija se fue para el Comando de la Policía en la Grita para formular la denuncia ellos tomaron unos datos y se fueron a buscarlo, hasta estos momentos todavía no lo han agarrado, y estoy muy preocupado por la vida de mi hijo y que vuelva a intentar agredirlo, por todas las amenazas. Eso es todo. En esta misma fecha 12 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana comparece voluntariamente el ciudadano: VILLAMIZAR MANTILLA H.J., fecha de nacimiento: 29/11/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista de profesión Agricultor, natural de La Grita, y residenciado actualmente en el Sector Machado el Tornadero Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0416-1336469, quien impuesto de las generalidades de la Ley Sobre Testigos, dijo no proceder falsa ni maliciosamente, y tener legitimación para denunciar, en consecuencia y al ser advertido de la obligación en que esta de explicar la forma en que ocurrieron los hechos, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha; EXPUSO: “ desde hace aproximadamente como un año yo tuve un problema con Y.G., quien vive como a una cuadra de mi casa, yo sostuve una relación de unos días con NEIDA quien vivió con él y se dejaron, y fue cuando ella sostuvo algo conmigo, luego a los días ellos regresaron a vivir, YOVANY le metió un tiro con una escopeta de un cartucho el jueves en la noche a un chamo de nombre Hernando, quien vive también por el sector y supuestamente también tuvo algo con NEIDA, en ese momento que le dijo a Hernando que le faltaba meterle un tiro a el flaco porque a mí me dicen así allá en el sector para el entonces después de entregarse, inclusive un hermano de el de nombre C.G. me aviso que tuviera cuidado porque el hermano me va a joder, yo tengo temor porque el anda suelto le metió un tiro a el otro chamo que esta donde los médicos cubanos. Eso es todo”

Ahora bien, se evidencia del examen médico legal practicado a la víctima del presente caso inserto al folio catorce (14) de la primera pieza, suscrito por la Dra. Zolange G.d.J., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 17-06-2011, practicado al ciudadano H.J.C.P., en el cual deja constancia que al examen físico se aprecia: Herida en Región frontal derecha con cuatro puntos de sutura separados. Herida en región ciliar derecha con tres puntos de sutura separados, múltiples excoriaciones por probable pólvora, se aprecia herida de la mano derecha y parte del antebrazo derecho por probable arma de fuego. Según informe médico: Herida en el antebrazo derecho y en hemicara derecha, provocada por arma de fuego por la que fue necesario intervención quirúrgica de urgencia, realizándole amputación total del antebrazo derecho y sutura de la herida de la cara. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Estado general Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación sesenta días con secuelas.

De lo anteriormente expuesto, observa está juzgadora, que no se subsume la conducta del acusado G.Y.G.C., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, por cuanto no hay elementos de convicción, ni prueba que determine, la intencionalidad del acusado de autos de quitarle la vida a la víctima de la presente causa en virtud de la parte anatómica del cuerpo humano donde le fue ocasionada la herida tal y como lo señala el examen médico forense, anatómicamente la parte lesionada no compromete la perdida de la vida de la víctima, en consecuencia, para está juzgadora se encuadra este hecho, es en la LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., en consecuencia, es procedente en derecho, el cambio de calificación a favor del acusado, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS.-

  1. - Denuncia, de fecha 12 de junio del 2011, suscrita por el ciudadano O.C.P., quien expuso: “ El día jueves 09 de junio… mi hijo … H.J.C.P., se encontraba en una bodega… sector el Tornerado cuando llegó un chamo de nombre G.G.G.C., a la bodega y cuando mi hijo estaba saliendo del baño lo empujo forcejearon… le colocó el arma una escopeta en la cabeza, mi hijo trato de protegerse y coloco su brazo derecho fue donde recibió el impacto… salió huyendo en una moto donde andaba…”.

  2. - Entrevista de fecha 12 de junio del 2011, realizada al ciudadano H.J.V.M., quien expuso: … yo tuve problemas con GIOVANNY GUERRERO… sostuve una relación de unos días con Nadia quien vivió con él y se dejaron…le metió un tiro con una escopeta… el jueves en la noche a un chamo de nombre Hernando…”

  3. - Reconocimiento médico legal N° 524, de fecha 17 de junio de 2011, sucrito por la Dra. S.G., adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la Fría realizado al ciudadano H.J.C.P., donde se parecía herida en región frontal derecha con cuatro puntos de sutura separados, herida en región cilar derecha con tres puntos de sutura separados. Múltiples excoriaciones por probable pólvora. Se aprecia perdida de la mano derecha t parte del antebrazo derecho por probable arma de fuego según informe médico herida en el antebrazo derecho y en hemicara derecha, provocada por un arma de fuego por lo que fue necesario intervención quirúrgica de urgencia, realizándole AMPUTACION TOTAL DEL ANTEBRAZO DERECHO Y SUTURA DE LA HERIDA DE LA CARA. Necesito 60 días de asistencia.

  4. - Entrevista de fecha 14 de junio del 2011, realizada a la ciudadana N.C.Z.P., donde expuso: … yo estaba en mi casa el día jueves 09-06-2011, cuando llegó la policía a buscar a G.G.C., quien es mi concubino por cuanto él le había dado un disparo a Hernando Jesús…me dijo que se iba a entregar….”.

  5. - Inspección N° 921, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios T.B. Y R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fría, practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de libre circulación vehicular, se aprecia una calle conformada por calzada de cemento rústico de seis metros de ancho, desprovista en ambos lados de sus aceras y brocales, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con la presente causa.

  6. - Reconocimiento legal N° 197, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por la experto T.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, hecho a: una prenda de vestir tipo franela, de uso masculino, color blanco y azul, marca Voleblu, talla única, presenta manchas de color beige, se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. 02) Una prenda de vestir del tipo pantalón, de uso masculino, de color azul, marca carrel, talla 38, presenta mancha de color beige, se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación.

  7. - Entrevista de fecha 14 de junio de 2011, realizada al ciudadano H.J.C.P., quien expuso: G.G.G.C., se dejo de la mujer.. yo empecé a salir con ella que se llama NEYDA, … cuando el se enteró me amenazo de muerte que el mismo me iba a matar… yo termine con NEYDA… como un viernes y el domingo ya estaban viviendo junto de nuevo… yo ni pendiente ni volví a llamar a esa mujer … yo me encontraba en la bodeguita Torneadero , cuando yo salgo de la bodega, el me agarro y me colocó el arma en la cabeza yo forceje con el y Sali corriendo el me agarro en la carretera me tiro al piso y me hizo el disparo por el brazo derecho el se subió en la moto y se fue y me dejo ahí botado…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del cambio de calificación por parte del Tribunal, se encuentra incurso el acusado G.Y.G.C., en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P..

El referido artículo 414, establece:

…Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin si bulléndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…

AMDISIÓN DE LOS

HECHOS

Solicito el derecho de palabra el Defensor Privado penal ABG. E.C., y expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica debido al control judicial ejercido en este acto por usted, le informo que mi defendido G.Y.G.C., me manifestó voluntariamente que desea asumir su responsabilidad penal asumiendo los hechos, por lo tanto le solicito que se le informe del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

La ciudadana Juez, impone al acusado G.Y.G.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el coacusado G.Y.G.C., lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. E.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: ““Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, y es primario en la comisión de un hecho punible, así mismo pido le sea aplicable el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean cesadas las medidas cautelares por cuanto él siempre ha cumplido con las presentaciones impuestas, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos realizada por el acusado, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, es todo”.-

El tribunal observa: Quedó evidenciado que el acusado G.Y.G.C., fue el que accionó el arma a la víctima de la presente causa en el brazo ocasionándole la perdida del mismo, configurándose los elementos estipulados en el artículo 414 del Código Penal, a los fines de determinar el delito de LESIONES GRAVISIMAS. Así se decide.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado G.Y.G.C., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Así se decide.

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado G.Y.G.C., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 414, establece una pena minima de Tres (03) y una m.d.S. (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en cuenta esta juzgadora el término medio del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer de una tercera parte, es deber y obligación del funcionario custodiar el detenido que se le fugo, el daño que le ocasiona a la sociedad, dejar escapar a una persona la cual no se le había realizado su audiencia preliminar por la comisión de un delito. Así se decide.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: G.Y.G.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera al acusado G.Y.G.C., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDA

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad ante el Tribunal de control al ciudadano G.Y.G.C., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., a favor del acusado de autos G.G.G.C., de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado G.G.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido el 27/07/1986, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.912, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en La Aldea Caricuena, El Torneadero, casa S/N°, de color verde, cerca de la Escuela, como a dos kilómetros, teléfono: 0426-6267167, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.C.P., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado G.G.G.C., del pago de las costas procesales, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese la presente decisión.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. L.I.C.

LA SECRETARIA

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