Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005292

ASUNTO : LP01-P-2009-005292

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano G.D.J.R.M., acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 19 de marzo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: G.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 20-08-1987, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18.123.057, domiciliado en sector “El Chama”, calle 2, casa n° 12, Municipio Libertador, estado Mérida

Defensor: Abogado D.R., defensor de confianza del imputado.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada T.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 34-38) resulta como hecho imputado:

Según Acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero A.B., Distinguido Planches Tony, adscritos al grupo de Reacción Inmediata Mérida, Comisión Policial n° 09 dejan constancia que en la misma fecha siendo las 12 del mediodía, por la parroquia J.P.d.M.L., visualizamos específicamente por el sector El cambio, calle principal donde avistamos a un ciudadano quien vestía un pantalón tipo bermuda de color gris y una franela tipo chemis de color, quien al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que el sargento A.B., le solicitó la respectiva documentación personal , manifestando que no la poseía, diciendo ser y llamarse ROJAS M.G.D.J., C.I.18.123.057, a quien se le practicó una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola 9mm, de color gris y empuñadura de color negro, marca y serial desvastado (sic), el cual presenta la nomenclatura ARMS costa mesa CA USA, con su respectivo cargador metálico contentivo de un cartucho cavim 07 y dos 9mm, lugar win sin percutir, prensado con un cinturón de cuero de color marrón, con hebilla metálica, DNY, manifestó que no poseía el porte de arma razón por la cual fue puesto a la orden del despacho fiscal.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), celebrada el 19-03-2010, el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado ROJAS M.G.D.J. (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ROJAS M.G.D.J., el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 26 de noviembre de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, y encontrándose los funcionarios policiales Inspector A.B. y Planchez Tony, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, en labores de patrullaje por el sector El Cambio, parroquia J.P.d.M.L. del estado Mérida, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, quedando identificado como ROJAS M.G.D.J., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 20-08-1987, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18.123.057, domiciliado en sector “El Chama”, calle 2, casa n° 12, Municipio Libertador, estado Mérida, En la revisión efectuada al sujeto por el sargento (PM) A.B., le encontró en la pretina del pantalón a nivel de la cintura: Un (01) arma de fuego tipo pistola 9mm, de color gris y empuñadura de color negro, marca y serial desbastado, el cual presenta la nomenclatura ARMS costa mesa CA USA, con su respectivo cargador metálico contentivo de un cartucho cavim 07 y dos 9mm., siendo detenido por tal motivo.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de Porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

  1. - Acta Policial de investigación penal de fecha 26-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales Sargento A.B. y Distinguido Planchez Tony, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón el acusado de autos y la consiguiente aprehensión de éste (f. 11).

  2. - Planilla de registro de cadena recustodia de las evidencias incautadas: un (01) revólver y dos (02) cartuchos sin percutir (f. 14).

  3. - Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que consta la recepción de detenido y evidencias incautadas (f. 16).

  4. - Inspección efectuada por los funcionarios J.M. y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en calle principal del sector El cambio, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida… “…se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso…”” (f. 20).

  5. - Informe de Reconocimiento legal n° 9700-067-DC-2429, practicado por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, sobre: “1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca “Lorcin”, del calibre 9mm…” (f. 22).

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales leves.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, por el contrario, el arma le fue incautada en su poder; tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior: tres (03) años que contempla el tipo penal, según el artículo 37 del Código Penal, en virtud de la no concurrencia de antecedentes penales en la persona del acusado (74.1 Código Penal). En vista de la admisión de los hechos se rebaja un tercio (01 año) de la pena, en virtud de que se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de dos (02) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Resulta dable mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277, del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado G.d.J.R.M., supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 17 de su reglamento, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de: dos (2) años prisión, pena esta impuesta conforme a lo previsto en el artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se impone al acusado G.d.J.R.M., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se acuerda el decomiso del arma de fuego incautada en autos con destino a la Dirección de Armamento de la fuerza armada Nacional (DARFA), conforme al articulo 33 del Código Penal. Se ordena Al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Mérida remitir el arma en mención a dicha Dirección de Armamento. Igualmente se ordena destruir el objeto (cinturón) incautado en autos. Cuarto: Mantener la medida de privación de libertad que actualmente cumple el acusado de autos en le Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta que le Tribunal de Ejecución decida lo pertinente Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Delegación Mérida, a fin de que se actualice la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Sexto: No se condena en costas conforme al principio de oportunidad del servicio de administración de justicia conforme al artículo 26 Constitucional. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de abril de dos mil diez (06/04/2010). Por cuanto la presente decisión se publica al séptimo día hábil siguiente a la comunicación de la dispositiva, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, quines ya fueron notificadas de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-

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