Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLisbeth Rondon
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017769

ASUNTO : NP01-P-2013-017769

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO G.P.L., con ocasión al PLAN CAYAPA, observándose lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 24 de Agosto de 2013, a las 04:40 minutos de la tarde, aproximadamente los ciudadanos J.P.R.P. Y Y.E.R.P. se desplazaban por la avenida Libertador frente a la entrada de la calle la Ceiba, vía publica, Maturín Estado Monagas; en ese momento, hacen acto de presencia en el referido lugar los imputados G.A.L. PADRON Y A.J.G. quien mediante la implementación de un arma fe fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA calibre 12 milímetros, modelo RENEGADO de la cual estaba provisto el imputado A.J.G. procedieron a someter a las victimas, amenazándolos de muerte, indicándoles que era un atraco, logrando despojarlos de sus pertenencias, dinero en efectivo, un teléfono celular marca blackberry y dos cadenas de plata. En tal sentido las victimas empiezan a pedir ayuda a una comisión de funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por el referido lugar, procediendo a aprehenderlos en virtud del señalamiento efectuado por las mencionadas victimas, quienes le atribuyeron haber sido las personas que momentos antes utilizando un arma de fuego y bajo amenazas, los había intentado despojar de sus pertenencias….”

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado G.A.P., sin juramento ni coacción una, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.P. y J.P.R.P., el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior de la pena, en virtud que acusado no tiene registros policiales, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se rebaja UN TERCIO de la pena, lo que nos da un total de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado G.A.P. . Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado G.A.P., titular de la cédula de identidad N° v.- 21.347.876, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.E.R.P. y J.P.R.P..-

Se mantiene la medida privativa de libertad. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión a los Tribunales de Ejecución. Notiquese la victima.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,

ABG. .- L.R.

La Secretaria,

Abg. O.C.

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