Decisión nº 3C-5658-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

DECISIÓN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como fue la correspondiente Audiencia de Presentación por captura en la presente causa signada con el N° 3C-5658-12, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida al ciudadano: G.C.H.L., titular de la cedula de identidad personal N° V-19.736.770, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-08-1989, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al destacamento N° 68, del Comando del Puesto Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en l artículo 406 ordinal 2 Código Penal, Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 Código Penal, Uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado artículo 281 concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, Quebrantamiento de Pactos de Tratados internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana, previsto y sancionado en el artículo, 5.- Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el artículo 06; en perjuicio del ciudadano J.C.D.J. (occiso), delitos estos que le endilgara la Fiscal 67° con competencia Nacional del Ministerio Publico Estado Portuguesa; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra del referido imputado habida cuenta de de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comisario Jefe de la Sub- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03-06-12, es recibido en este Tribunal Tercero de Control el legajo contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión, dándosele entrada con el número signado S3C-797-12, cuya orden fue declarada con lugar y en consecuencia se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del ciudadano G.C.H.L..

Para la fecha 05-06-12, se recibe en este Despacho Judicial comunicación N° 9700-253-3861, suscrita por el Lic Félix González, comisario jefe de la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano G.C.H.L., en razón de lo cual se fija la correspondiente audiencia de presentación por captura.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: G.C.H.L., quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

El Ministerio Público procedió a realizar la imputación formal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal; Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 Código Penal; Uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado artículo 281 concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; Quebrantamiento de Pactos de Tratados internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana, previsto y sancionado en el artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el artículo 6; motivo por el cual el Ministerio Publico solicitó se decretara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Aseveró la Defensa, durante su intervención, en cuanto a los hechos presuntos narrados por la representante del Ministerio Publico en Audiencia “…mi defendido no ha tenido la voluntad de quitarle la vida, el tribunal acordó la orden de aprehensión por el delito de Homicidio Simple, nos deja en estado de indefensión aquí están ventilándose otros elementos que solicita el Ministerio Publico, surgieron otros elementos el Ministerio Publico, no lo ha señalado para hacer nueva fundamentación artículo 46 y 49 el debido proceso y la tutela efectiva, también es importante el Ministerio Publico, con respecto el no es propio, el acto de imputación es en sede fiscal, no es de hacerlo de manera sorpresiva ni los conozco los nuevos elementos que la fiscal ha señalado, e imputa aquí como lo es por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 2 Código Penal; Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el art. 239 Código Penal; Uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado art. 281 concatenado con el art. 3 de la Ley de Armas y Explosivos; Quebrantamiento de Pactos de Tratados internacionales, previsto y sancionado en el art. 155 ord. 3 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericano, previsto y sancionado en el art. 4; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el art. 06 , el tribunal como garante del proceso y de Justicia controle y me permita a mi ejercer el derecho a la defensa q en cumplimiento…” “…de la noche a la mañana se han aumentado tres delitos, y no se han presentado elemento nuevo alguno, que la fiscalía a justificado para que pueda demostrar su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, por el cual se libro orden de aprehensión a favor de mi representado, esta sometido, y el es mas interesado la situación se esclarezca dentro del marco legal, hay parámetros y procedimientos, no es así alegremente como el Ministerio Publico pretende aumentar con cuatro delitos, que no pudieran llevar al Ministerio Publico llevar la calificación es dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar si hubo apremio apuro no es responsabilidad de mi defendido y de la defensa, y si no los tienen elementos el tribunal no puede admitir la precalificación. Así las cosas, advierte quien aquí se pronuncia, que los alegatos esgrimidos por el abogado en ejercicio Dr. D.P., en defensa del imputado ciudadano: G.C.H.L. fueron orientados al análisis de evidencias circunstanciales y medios de prueba posibles ahora existentes al legajo contentivo de la causa, valorando su pertinencia respecto del asunto en estudio, no obstante conocer lo primario de la investigación a que se contrae el caso, de lo cual deviene lo incipiente de la causa que hace presumir que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado solo se han realizado las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias, elementos y posibles medios de prueba relacionados con el evento que se investiga. Tal estudio no puede menos que traducirse en exploración del fondo de la controversia planteada, que por extemporánea se erige en impertinente, conocida la prohibición expresa de plantear en actos como el realizado cuestiones reservadas a un eventual Juicio Oral y Publico.

TERCERO

En otro orden, pide la Defensa: “…con respecto al peligro de fuga, no hubo, siempre reporta su superior jerárquico, y demostró, y podemos demostrar a parte de eso no hay peligro de obstaculización no se ha llamado a victima, interferir…” “… pido una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por cuanto no están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…pido una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad,…”. En tal sentido es de significar lo que refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, esta juzgadora es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención del ciudadano: G.C.H.L., ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la necesidad de presencia, indispensable por demás, del señalado como autor de delito para todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

CUARTO

También solicita la Defensa: que en caso de decretarse la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; G.C.H.L. que se ordene como “… su centro de reclusión el Comando de la Guardia Nacional..” , considerando quien aquí se pronuncia que lo prudente, ajustado y razonable es acoger la solicitud de la Defensa, toda vez que el ciudadano antes mencionado ostenta el rango de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y por la naturaleza de las funciones que desempeña, se vería comprometida su integridad física si se acordare su reclusión en un centro distinto al propuesto por el abogado defensor, en consecuencia se ordena el Traslado y reclusión del acusado de autos hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 68, con sede en esta localidad. Y Así se decide.

QUINTO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y en tiempo o data del mismo que no supera los tres días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

SEXTO

En un mismo orden, considera esta sentenciadora sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: G.C.H.L. pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente su disposición de abstraerse del caso, lo cual quedo evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, a las cuales quedaron plasmadas las circunstancias de hecho y de derecho en que se materializó tal acto aprehensivo.

SEPTIMO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo 251 del COPP, verificado en su parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado, amen de la magnitud del daño causado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causa con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho de privar de la vida al señalado como victima. Así se declara.

OCTAVO

Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

NOVENO

Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de 1.- Delitos Homicidio Calificado con Alevosía con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 Código Penal. 2.- Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 Código Penal. 3.- Uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado artículo 281 concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. 4.- Quebrantamiento de Pactos de Tratados internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana, previsto y sancionado en el artículo 4. 5.- Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el artículo 06, en perjuicio del ciudadano J.C.D.J. (occiso).

SEGUNDO

La aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; G.C.H.L., Titular de la cedula de identidad Nº 19.736.770. por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en l artículo 406 ordinal 2 Código Penal. 2.- Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 Código Penal. 3.- Uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado artículo 281 concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. 4.- Quebrantamiento de Pactos de Tratados internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana, previsto y sancionado en el artículo 4. 5.- Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el artículo 06, en perjuicio del ciudadano J.C.D.J. (occiso), ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3, en concordancia con el artículo 251.1.2, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de obstaculización del proceso o de la investigación y en razón de la pena a aplicar.

CUARTO

Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.C.H.L., Titular de la cedula de identidad Nº 19.736.770. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión El Destacamento 68 el Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San F.E.A., Manténgase el legajo contentivo de la causa en el Tribunal Tercero de Control.

Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. A.Y.M.

LA SECRETARIA

DRA. TAIBETH CASTELLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA

DRA. TAIBETH CASTELLANO

. AYMV/TC

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