Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio

Barquisimeto, 04de Agosto de 2008

Años 196° y 149°

Asunto KP01-P-2000-000976

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Mixto, actuando como Juez Presidente M.L.G., Juez Escabino titular (I) B.D.J.G.D.C., y Juez Escabino Titular II R.A.F.V., pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2000-000976 contentiva del Juicio seguido al Acusado G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.369.874, nacido en fecha 21-03-1971, de 37 años de edad, hijo de A.S. y A.P.D., soltero, grado de instrucción 6to de primaria, de profesión u oficio chofer, natural de esta ciudad, domiciliado en Kilómetro 13, vía Buena Vista Caserío Villa Rosa, frente al Club Sol y Sombra, casa de Bahareque, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-4511331 (de su hermano V.S.). Por la comisión del delito DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAYIBH A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.459.351. El cual se realizó en tres (03) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 10 y 23 de Julio, y 01 de Agosto de 2008. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I

LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 01 del Ministerio Público: Abg. N.V.P..

La defensa del Acusado G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.369.874, estuvo a cargo de la defensa Privada HILMARI G.P..

En calidad de víctima la ciudadana S.B.A.D.V., esposa de quien en vida respondiera al nombre de NAYIBH A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.459.351.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2000-000976 seguido en contra del Acusado G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.369.874. Se inicia por accidente de Transito tipo colisión en fecha 22 de julio de 1999, hecho ocurrido en la Avenida Inter-Comunal General J.T.M.E. tocuyo Quibor, en el sector Puente Yogore, accidente este donde estuvieron involucrados una camioneta Pick-Up conducida por el ciudadano NAYIBH A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.459.351, quien resulto muerto en el accidente, y una unidad de trasporte publico conducida por el ciudadano G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.369.874, quien es el acusado de marras.

CAPITULO III

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano G.J.D., y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratifica los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes y debidamente admitidos por el Tribunal de Control. solicitó el enjuiciamiento público del acusado G.J.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada y expone: Todo se inicia a través de un accidente de tránsito que ocurre en el año 1999, ese día 22-07-1999, mi representado ya que es chofer de un autobús cumplía la ruta Tocuyo Quibor y venía por la carretera y habían baches, acababa de deja a los pasajeros y la hoja de resorte que sostiene el tren delantero y pierde la dirección y venía una camioneta a exceso de velocidad que si hubiera venido a otra distancia hubiera maniobrado y hubiera podido causar el accidente y es cuando impacta contra el vehículo causando la muerte a este señor, no fue por imprudencia de mi representado, fue por lo baches, eso fue en el caserío Yo voy, ya había rodado suficiente, mi defendido tenía todos los papeles en regla, lo cual fue muy contrario a los papeles que presentó el occiso ya que no tenía los documentos, ni licencia, ni certificado médico, mi defendido tiene años trabajando como chofer, no es un novato, maneja buses, lo cual demuestra que esto no es por imprudencia, ya que si no fuera por esos hundimientos, eso no hubiera pasado, la declaración del funcionario de t.G.J. ya que fue notificado por cuanto el levantó el croquis del accidente, ya que dijo que habían errores, ya que es parte fundamental para la búsqueda de la verdad, así como también los testigos que declararon en aquella oportunidad, expresaron que no había culpa ya que había muchos baches, todo esto será probado en el transcurso del proceso, es todo

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: Yo me dirigía del Tocuyo a Barquisimeto y llegando al caserío Yogote hay muchos baches en la vía y cuando pase varios baches en la vía al autobús le sonó algo por debajo y el autobús me pierde el control y viene una curva y veo venir la camioneta en ese momento la camioneta trata de pasar y yo me salgo de la vía y es cuando le doy por la cola y la impacto. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Cuántas veces en el día pasaba por la vía? Como 3 o 4 veces. A preguntas de la defensa responde: ¿A que velocidad venía usted? Como 40 o 60 ¿Cuántos baches había? Muchos pero abarcaban los canales ¿Cuál era la única manera que puede evitar caer en esos baches? Es casi imposible, y para evitarlos hay que agarrar el canal contrario o el canal rápido y hay que bajar la velocidad ¿Cuál fue la precaución que tomó? Baje la velocidad y en eso le sonó algo al carro y me pierde el control el autobús, perdió la dirección, se le reventó la hoja del resorte, que es la que sostiene la dirección, es todo.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, son los siguientes:

  1. - Con la declaración testifical del ciudadano testigo C.J.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.593.484, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: el día 22-07-1999, como a las 5:15 aproximadamente íbamos a la altura del caserío Yo voy, en ese momento caímos en un bache que encontramos en la vía y se escuchó en la unidad como si se hubiera partido algo en la vía y vi que el chofer perdió el control de la unidad y se dirigió hacía la curva, como yo iba parado en la puerta observé hacía adelante vi que una camioneta venía en sentido contrario y cuando el autobús cruzó la doble línea de barrera, impactó con dicha camioneta, resultando con lesiones mortales el chofer de la camioneta y con lesiones su acompañante, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuáles eran las condiciones ambientales ese día? Estaban normal, era claro ¿A que distancia se producen los hechos? Estábamos entrando al caserío, y los baches están dentro del caserío y todo fue en cuestión de segundos ¿A que velocidad venían? Como a 60 kilómetros, el autobús cae en el bache y se escucha que se le parte algo abajo y miro hacía adelante y venía la camioneta y cuando cruza la doble línea de barrera impacta contra la camioneta y pierde el control ¿Vio el otro vehículo que venía? Si cuando entramos a la curva que es cerrada ¿A que velocidad venía el vehículo donde venía el occiso? Calculo que como a 80 a 100 kilómetros y venía por su vía. A preguntas de la defensa responde: ¿A que velocidad venía la camioneta donde viajaba el hoy occiso? Como 80 a 100 venía entrando a la curva, pero todo fue muy rápido ¿Si la persona hubiera venido a otra velocidad la persona hubiera impactado? Yo creo que sí, yo lo que hice fue que me agarré. A preguntas del escabino R.F. responde: ¿Vive en el caserío? Vivo ahí y conozco la carretera ¿El acusado conoce la vía? Si, el la hacía como seis o siete veces en el día ¿Existe algún nivel de pendiente o es plano al entrar a la curva? Es plano, es todo. En este estado en virtud de que no hay mas testigos, expertos y funcionarios para declarar, la Juez acuerda suspender el presente acto para el día.

  2. - Con la declaración testifical del funcionario de T.T.G.A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 7.466.655, teléfono 0416-2554083, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Se observa que hubo un error involuntario en mi persona en cuanto a la ruta del vehículo, ya que los dos no llevan el número 1 y el número 2 es el bus que está en sentido contrario, el vehículo 1 se desplazaba en sentido oeste - este y el 2 en este – oeste, otro detalle es que en ese momento los funcionarios no tenían conocimientos de estos en el sitio del accidente y habían muchas persona y procedí a realizar el croquis del mismo donde observó que el conductor del vehículo N° 2 (el autobús) cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de tránsito, mientras que el vehículo N° 1(la camioneta) se encontraba un cadáver el cual no se identificada, es de hacer notar que en esta misma área debido a la aglomeración de personas, no pude graficar un hueco o bache que se encontraba en el lugar, donde supuestamente, donde en entrevista dada por el conductor, me manifestó que había caído en el perdiendo el control completamente, como consta en la planilla de reporte de accidente, pude verificar que el cajetín de la dirección estaba dañada, que supuestamente esa fue la causa del accidente, sería el perito mecánico quien determine la falla mecánica, en el mismo croquis hay una infracción del conductor del vehículo número 2 (bus) al pasar la doble línea de barrera artículo 110 literal 7 de la Ley de Tránsito, pero en el vehículo N° 01 también se comete una infracción en el sentido de circular por el canal rápido con un vehículo de carga y al lado opuesto se encuentra una señal de tránsito, donde especifica que hay una curva pronunciada y ha debido tomar en cuenta eso, en el vehículo N° 02 (bus) se observa rastros de frenos de 10 metros y no puede decidir si hay exceso de velocidad, porque no se encuentra un registro gráfico del vehículo en cuanto a la velocidad y que según la tabla del reglamento de tránsito es necesario hacer un estudio de eso, de la forma de arrastre del vehículo, que por ahí si se puede tomar en cuenta a que velocidad venía el vehículo en cuestión, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué rango tiene? En aquella época distinguido, ahora soy sargento ¿Cuáles eran los vehículos? El 1 la camioneta y el 2 el bus, estaba claro ¿Cómo tuvo conocimiento? Por un usuario de la vía y eso fue en la carretera Vía al Tocuyo sector Yogote, yo fui con el auxiliar y cuando se llegó se detectó la colisión y en el puente cercano cerca de la orilla estaba el cadáver de una persona dentro del vehículo, en el sentido este oeste y el conductor del autobús fue trasladado al puesto de tránsito por seguridad ¿Además del cadáver dentro del vehículo quien mas estaba? Otros lesionados, uno solo ¿Dejó constancia que no había un hueco y como me lo explica? Porque la fiscalía exigía rápido el expediente y cuando voy con tranquilidad me doy cuenta ¿Cómo sabe usted que por el hueco es que se produce el accidente? Por la entrevista que se le toma al conductor y en este sentido si es falla mecánica o de transmisión el perito mecánico para determinar si fue por falla mecánica ¿Quién hace el registro gráfico de velocidad? Hay una tabla de velocidad establecida y no se hizo porque según la regla, el vehículo número 2 llevaba una velocidad de 40 kilómetros y el otro vehículo como 50, pero no se puede determinar. A preguntas de la defensa responde: ¿El conductor del vehículo N° 01 (camioneta) tenía los papeles en reglas? Cuando levanté el croquis no me contaba nada de los documentos, no se encontraron ¿De acuerdo a la posición del hueco, concuerda con la versión que le dio el conductor del autobús de haber caído en el hueco? Si, porque y es cuando impacta con el otro vehículo. A preguntas de la Escabino B.C. responde: ¿Dice que había una falla de la dirección? Si pero eso lo determina el perito mecánico. A preguntas del Escabino R.F. responde: ¿El vehículo N° 01 fue perdida total, en la parte delantera, quedo imposibilitado para la prueba y el autobús? ¿Un impacto como ese pudo tener alguna prevención? Si, porque ambos transitaban la misma vía con frecuencia y podían determinar las curvas y los desperfectos A preguntas de la juez responde: ¿Qué responsabilidad tiene un funcionario que cometa un error en un croquis donde resultó muerta una persona? En ese momento lo levanté yo, fue cuestión de la ruta y de la aglomeración de las personas, ya que se trata de resguardar a la persona al centro asistencial más cercano.

  3. - El testimonio jurado del ciudadano J.F.C.G., titular de la cédula de identidad N° 13.519.620, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Nosotros salimos el que pereció y yo, salimos del trabajo hacía la vía del Tocuyo y en la parte de Yogure íbamos por el canal rápido como a 60 o 70, vimos el autobús y cuando lo ve, nos fuimos hacia el canal lento y cuando el ve que pasa el autobús pasa hacia el canal rápido el, se arrima y se salió de la vía y allá el autobús nos impacta y caímos en un zanjón, del golpe salí hacía afuera, no veo ni colector, ni el chofer, sino a los pasajeros, y me acuerdo del que anda conmigo y cuando fui ya el estaba muerto, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con quien iba? Con el señor de pick up, íbamos para el Tocuyo, para las casas, el me estaba dando la cola, éramos compañeros de trabajo, yo trabaja al lado de la villa crepuscular ¿El autobús atravesó los 4 canales y nos sacó de la vía? ¿A que velocidad venía el de la camioneta pick up? Como a 60 a 70, el íba tranquilo, luego caímos en el zanjón y quedó estacionado ahí ¿Resultó usted lesionado? Unos golpes, y el señor resultó muerto de una vez, no vimos al conductor ¿Por donde venía el autobús había huecos? No. A preguntas de la defensa responde: ¿Con cuanta regularidad viaja usted por ese sitio? Para esa oportunidad como dos o tres veces ¿Habían baches? De la vía del Tocuyo a Barquisimeto si había baches, ya habíamos pasado los baches ¿Se percató que hay una señalización de una curva pronunciada en la carretera? No, pero si había una curva. A preguntas del Escabino R.F. responde: ¿En el momento de la colisión y llegó tránsito y fue auxiliado cuanto tiempo paso? Eso fue muy rápido, llegaron primero unas personas y luego tránsito, un señor me prestó la ayuda y no podía respirar muy bien y me llevaron ¿Habían otras personas golpeadas o heridas? No ¿Y en el autobús? Vi que se estaban bajando pero no vi a nadie herido.

  4. - El testimonio jurado del ciudadano A.E.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.241.519, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo venia del Tocuyo y en el trayecto cerca de la población de Yogore, en el autobús se escuchó un golpe y el chofer perdía el control de la curva y se escuchó un impacto, cuando el autobús sale de la carretera, nosotros nos bajamos y me monté en otro autobús y me fui, y después fue que tuve conocimiento para que sirviera de testigo, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A que venía? Para sacar la cédula, iba hacía Barquisimeto ¿En que puesto iba en la unidad? En el tercero ¿Pudo observar que la unidad haya caído en un hueco o bache? Si, en un bache, si y de ahí se escuchó el golpe ¿Cuántas personas iban? Como 40 a 45, no iba a exceso de pasajero ¿Cómo a que velocidad venía la unidad? Como a 60 ¿En ese puesto pudo divisar la camioneta que venía en sentido contrario? No, yo solo sentí el golpe y vi, después del golpe me bajé del autobús y fuimos trasladados a Barquisimeto. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Resultó lesionado? No y cuando me baje estaba la gente mirando hacía donde estaba la camioneta y no vi lo que había en la camioneta porque iba al trabajo. En este estado se llama a declarar al testigo J.d.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.563.269, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo lo que recuerdo es que yo venía del Tocuyo y agarré el autobús y pasando el caserío de Yogore, había una curva y unos baches, saliendo de la primera curva, sonó algo abajo y en la siguiente curva fue cuando el autobús perdió el control y sucedió todo. A preguntas de la defensa responde: ¿De donde venía? Del Tocuyo a Barquisimeto ¿En que puesto venía? En el segundo ¿Cómo a que velocidad venía el autobús? Como a 60 ¿Había huecos en la vía? Baches ¿Qué hace usted? Yo trabajaba el comercio hacía la vía de Quibor, el Tocuyo y todavía lo hago, que paso por esa vía ¿Ese día el autobús cae en el bache y pierde el control? Si, después es que pierde el control ¿Cuánto pasajeros venían? Muchos, como 40 pero no venía full ¿Logró divisar la camioneta que venía de lado contrario? Si, y venía la camioneta y para cuando venía tenía que venir a exceso de velocidad y cuando choca el autobús, me bajé y llegó un autobús atrás y me arranque para Barquisimeto ¿Vio como quedaron los carros? La camioneta quedó del lado del puente y el autobús del lado izquierdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con cuanta frecuencia viaja por esa vía? Como 3 o 4 veces a la semana, en esa misma unidad ¿Cuántas veces pasan esos autobuses por la via en un día? Como 3 veces diarias, no se ¿Había baches? Si ¿Podía el chofer esquivar esos baches? Tendría que cambiarse de canal y uno que maneja trata de esquivar los baches. A preguntas de la juez escabino B.C. responde: ¿Cuándo cayó en el bache que fue lo que escuchó? Un ruido que a lo mejor se le daño algo al autobús y de ahí fue que impacto con la camioneta ¿Hubo muchos lesionados en el autobús? No, yo no vi, tampoco vi al señor que murió.

  5. - El testimonio jurado del ciudadano J.D.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.563.269, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 ejusdem y el artículo 242 de la norma sustantiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo lo que recuerdo es que yo venía del Tocuyo y agarré el autobús y pasando el caserío de Yogore, había una curva y unos baches, saliendo de la primera curva, sonó algo abajo y en la siguiente curva fue cuando el autobús perdió el control y sucedió todo. A preguntas de la defensa responde: ¿De donde venía? Del Tocuyo a Barquisimeto ¿En que puesto venía? En el segundo ¿Cómo a que velocidad venía el autobús? Como a 60 ¿Había huecos en la vía? Baches ¿Qué hace usted? Yo trabajaba el comercio hacía la vía de Quibor, el Tocuyo y todavía lo hago, que paso por esa vía ¿Ese día el autobús cae en el bache y pierde el control? Si, después es que pierde el control ¿Cuánto pasajeros venían? Muchos, como 40 pero no venía full ¿Logró divisar la camioneta que venía de lado contrario? Si, y venía la camioneta y para cuando venía tenía que venir a exceso de velocidad y cuando choca el autobús, me bajé y llegó un autobús atrás y me arranque para Barquisimeto ¿Vio como quedaron los carros? La camioneta quedó del lado del puente y el autobús del lado izquierdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Con cuanta frecuencia viaja por esa vía? Como 3 o 4 veces a la semana, en esa misma unidad ¿Cuántas veces pasan esos autobuses por la via en un día? Como 3 veces diarias, no se ¿Había baches? Si ¿Podía el chofer esquivar esos baches? Tendría que cambiarse de canal y uno que maneja trata de esquivar los baches. A preguntas de la juez escabino B.C. responde: ¿Cuándo cayó en el bache que fue lo que escuchó? Un ruido que a lo mejor se le daño algo al autobús y de ahí fue que impacto con la camioneta ¿Hubo muchos lesionados en el autobús? No, yo no vi, tampoco vi al señor que murió

    A juicio de la mayoría representada por los jueces escabinos, el contenido de estos relatos, si bien resulta suficiente para establecer la existencia del hecho punible, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal en su comisión al acusado G.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, toda vez que haciendo el análisis de las distintas testimoniales la deposición del funcionario, y los testigos coinciden con la del acusado que había un bache en la vía, en este particular, coinciden los jueces Escabinos que el accidente se originó por una falla mecánica, y porque existía un bache, por lo cual, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar el delito de HOMICIDIO CULPOSO al ciudadano G.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, a juicio de los escabinos, resultaron insuficientes y deficientes.

  6. - Con la lectura de las documentales: como lo son La Certificación del Acta de Defunción, de quien en vida respondía al nombre de Nayibh Vargas y Reconocimiento Médico Legal, practicado a J.F.C.G., las cuales se dan por reproducidas en este acto

  7. - Con las conclusiones aportadas por el representante del Ministerio Público quien manifestó: esta causa se apertura por un hecho que ocurrió el 22-07-1999 por un delito de Homicidio Culposo donde pierde la vida un señor y que esta siendo acusado el ciudadano G.J.D. por el delito de Homicidio Culposo. Escuchamos en esta sala a el ciudadano que venía como colector del autobús C.U., y manifestó que ese día en la vía viniendo en el autobús cayó en un bache y el autobús cruzó la doble vía y le impacto a una camioneta y que todos los días pasaban por ahí y que conocía el chofer toda la vía ya que pasaba 4 a 6 veces al día y conocía la manera de escapar a no caer a los baches, escuchamos al funcionario de t.G.A.J., quien certificó el croquis y de todo lo que dejó constancia, manifestó de manera técnica que el autobús pasó la doble vía y la línea de barrera y violó el artículo 411, escuchamos a J.C.G., quien señaló que impactaron y cayeron en un zanjón, también escuchamos el testimonio del testigo E.S.A., quien señaló escuchamos un ruido por debajo del autobús y el chofer perdió el control. Escuchamos al señor J.d.C.G. que también ratificó el dicho de los demás testigos, además que los choferes conocían donde estaban los baches y los huecos y escuchamos la declaración del acusado quien manifestó que pasaba por la vía 3 o 4 veces. Solicito que se escuche la víctima quien se quedo sola, sin un esposo, echando adelante con sus hijos, es por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo por negligencia por parte del acusado de autos.

  8. - Con las conclusiones de la defensa quien concluyo: Es lamentable que en este accidente haya una persona occisa, aquí lo que se esta determinando son las causales que causaron este accidente, todos señalaron que si existían los huecos, todos señalan que mi defendido no venía a gran velocidad, ni exceso de pasajero, cuando existe culpa es porque existe negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la leyes y reglamentos, mi defendido no fue imprudente ya que no venía a exceso de velocidad y el mismo señaló que la única manera de evitar caer en los huecos era pasar al canal contrario, cuando se dice curva pronunciada yo no puedo evitar, tengo que caer, pero no puedo evitar caer en los huecos, de igual forma va a caer y no se pasa al lado contrario porque venía una curva, es un caso fortuito o de fuerza mayor, que cuando cayera se le reventara la hoja de resorte y no pudo evitar, pero trato, no se le puede establecer que hubo un imprudencia, no hubo inobservancia del reglamento ya que el se percató de la curva y bajo la velocidad, el trató de maniobrar, ya que se le rompió la dirección, fue un momento rápido ya que se rompe la hoja de la dirección, cae en el bache y sucede todo esto, el hoy occiso no presentó la documentación correcta que demostrara que era conductor, en cambio mi defendido si, el funcionario de tránsito dijo que había un error involuntario, ya que mi representado iba de tocuyo a Barquisimeto y el occiso iba de Quibor hacía el Tocuyo, también señala que no dejó constancia de los baches pero que si estaban, además existe un aviso de señalización que señalaba que tenía que bajar la velocidad ya que mi defendido venía en el canal lento, no hubo impericia ya que los testigos que estuvieron dentro de autobús dijeron que mi defendido trató de maniobrar ya que cuando suena algo el trató de maniobrar, ya que el llevaba 30 pasajeros y ninguno salió lesionado, en este caso no hubo impericia, de acuerdo a todo lo expresado por los testigos y el funcionario de tránsito, que existieron los baches que fueron los causales de este accidente, solicito que se declare mi defendido con todo lo expresado es que no hubo homicidio culposo, sino caso fortuito o fuerza mayor, solicito que mi defendido salga libre de todo esto y que se le de la libertad completa, es todo.

  9. - Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: El derecho es lógica, y esta nos indicó que quedó claro que había curva pronunciada en el momento en que vienen los vehículos y nos quedó claro que el chofer pasaba 3 o 4 veces por la vía y por lógica el sabía que estaban ahí los huecos, los baches y le daba la posibilidad de esquivar esos huecos y no lo hizo, le refresco a la defensa lo que es el homicidio culposo y que este no tiene culpa, estamos hablando de negligencia, le da lectura al artículo referente al homicidio culposo, fue imprudente porque pasó la doble línea de barrera violando el artículo 110 literal 7 de la ley de tránsito, inobservó los reglamentos y el obró con imprudencia ya que no esquivo los huecos, no es culpable, sino responsable de haber actuado con imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes y ratifico mi solicitud de escuchar a la víctima.

  10. - Con la Contrarréplica por parte de la defensa: No estamos hablando de un solo hueco, sino de todos los huecos que llenaba la vía, la única manera de haberlo esquivado era pasarse al canal contrario, también estaría siendo imprudente, mas cuando viene una curva pronunciada, así pasara 4 veces, los huecos estaban ahí, habla el Ministerio Público de que pasa la doble línea de barrera, pero fue porque la situación no pudo evitarlo y la unidad pasa de un lado, solicito que se declare la libertad plena de mi defendido, ya que no hubo ni negligencia, ni impericia, ni inobservancia de la leyes, es todo.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia los medios de prueba anteriormente descritos, consideran los jueces escabinos, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado G.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, en la comisión del mismo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PROFESIONAL, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado. ASI SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano G.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal mixto, previa deliberación ABSUELVE POR MAYORÍA Y CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, al ciudadano G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.369.874, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de Seguridad del Estado a los fines de que sea excluido del sistema de la policía todo tipo de registro. CUARTO: Se deja constancia que se anexa el informe plasmado por los jueces escabinos en la deliberación.

    JUEZ DE JUICIO Nº 4

    ABG. M.L.G.

    ESCABINO TITULAR (I) ESCABINO TITULAR (II)

    SECRETARIA

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Abogada M.L.G., Jueza Profesional de este Tribunal, salva su voto en la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

    Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

    Dicho esto, la declaración del funcionario de transito terrestre G.A.J.M., quien levanto el accidente de transito, se desprende que ocurrió un accidente donde resulto muerto un ciudadano y el otro resulto herido, reconociendo en su testimonio el no haber dejado explanado en su informe que existía bache alguno en la vía, que el conductor del autobús en este caso el acusado paso la doble línea de barrera, que infringió el artículo 110 literal 7 de la Ley de Transito, que hay rastros de frenos de 10 metros, considera esta juzgadora que con el testimonio de este funcionario se llego a la convicción que si existió el accidente y que al haber cruzado la doble barrera comete el conductor del autobús una grave infracción con el resultado de impactar con otro vehiculo donde resulto muerta una persona y la otra herida, aunado a ello con los testimonios de los ciudadanos C.J.U.G., J.F.C.G., A.E.S.A. y J.D.C.M. rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente, que si existió el accidente y que el conductor paso la doble línea de barrera, por lo tanto consideradas por esta juzgadora merecedoras de total credibilidad.

    Estas consideraciones, para convicción de quien aquí disiente comprueban, los elementos del tipo penal, haciendo la acotación que la real calificación jurídica es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano G.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874, en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación con los distintos medios de prueba traídos a la Sala, no concordando entonces con la opinión mayoritaria, que señaló la escasez de la carga probatoria, y consecuencialmente absolvió al ciudadano G.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.369.874.

    De allí que me encuentre en desacuerdo con la decisión que antecede, pues la misma debió traducirse en una sentencia condenatoria derivada de la consecución de la verdad, salida a flote en el transcurso del juicio oral, la cual fue que el día 22 de Julio de 1999, el acusado de marras, ocasiono un accidente de transito al no cumplir la norma prevista en el artículo 110 literal 7 de la Ley de Transito, lo que se traduce a uno de los supuestos previstos en el artículo 411 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos como lo es la inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones, accidente este donde resulto muerto el ciudadano NAYIDH A.V..

    Queda en estos términos expresado mi disentimiento en la presente decisión.

    JUEZ DE JUICIO Nº 4

    ABG. M.L.G.

    ESCABINO TITULAR (I) ESCABINO TITULAR (II)

    SECRETARIA

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