Decisión nº OP01-P-2006-000705 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

La Asunción, 23 de Marzo de 2005

195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y ante tal vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO N° 3: DRA. GEISHA CAMACARO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes.

CIUDADANO ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de doce (XX) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante de quinto grado de educación básica en el …, no porta Cédula de Identidad, domiciliado … Municipio M.d.e.N.E., hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) .

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada M.L.M.L., secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado fueron los siguientes: “ En horas del mediodía, aproximadamente, del día 21 de Febrero del 2006, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se desplazaba por la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, y se aproximó a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y con destreza sustrajo del bolso que llevaba en teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6125, intentando darse a la fuga, lo cual no logró por cuanto la propia víctima logró detener al adolescente para posteriormente entregarlo a los funcionarios policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes patrullaban por el lugar, incautándole lo sustraído.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 16 de marzo del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Vigente, imputándole el hecho de que En horas de la mañana, aproximadamente, del día 21 de Febrero del 2006, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se desplazaba por la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, y se aproximó a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , y con destreza sustrajo del bolso que llevaba en teléfono celular Marca Mokia, Modelo 6125, y dinero en efectivo, intentando darse a la fuga, lo cual no logró por cuanto la propia víctima logró detener al adolescente para posteriormente entregarlo a los funcionarios policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes patrullaban por el lugar, incautándole lo sustraído.

Así como también expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado, como medios para probar la acusación Fiscal.

Se le cedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL del adolescente acusado, Dra. Geisha Camacaro, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó que luego de la admisión de la acusación se le cediera la palabra a su defendido, previamente instruido por su representación acerca de la Institución de la Admisión de los hechos. Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se acuerda en atención al mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente imputado se le garantice los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: El acta policial de fecha 21 de febrero del 2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (INP) L.R., y AGENTE E.B., adscritos a la Brigada Ciclística con sede en Ciudad Cartón de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en la que se lee: “ …encontrándome en labores de patrullaje por la calle Mariño, en compañía del agente E.B., en las unidades tipo bicicleta clave 440 y 426 respectivamente, cuando pudimos observar que unas personas, estaban aglomeradas en la esquina de parada de Bus de la Guardia, haciéndonos el llamado, nos acercamos para verificar los que sucedía, una ciudadana que se identificó como: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/65, casada, costurera, portador de la Cédula de identidad Nº V-…, natural de Rubio estado Táchira, y actualmente residenciada en … tenía retenido a un adolescente que vestía short de color rojo, rayas blancas y franela de color gris, nos manifestó que el mismo le logró sustraer de su bolso un (19) teléfono celular marca NOKIA color negro y carcasa de color rojo, y la cantidad en bolívares de (19) diecinueve mil de diferentes denominación, logrando ella darle alcance y quitarle lo que le había hurtado…”. SEGUNDO: Experticia S/N, de fecha 21 de febrero del 2006, practicada al teléfono celular recuperado, donde se evidencia que resultó ser: “Celular marca Nokia, modelo 6125, de color negro y carcasa de color rojo, sin serial visible, el cual tiene un valor aproximado en setenta mil bolívares. Experticia suscrita por DISTINGUIDO L.T., adscrito a la Brigada Ciclística perteneciente al Comando de Unidades especiales del Instituto neoespartano de Policía, y designado para practicar el reconocimiento legal. TERCERO: Declaración rendida por la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedora en la zapatería … quien expuso: “ Aproximadamente a eso de las doce y quince minutos del mediodía, estaba yo en mis labores en la calle Mariño y pude notar que un adolescente, le estaba abriendo el bolso a una señora que se encontraba cerca de la parada La Guardia, y le sacó un teléfono y una plata pero al intentar huir fue retenido por la señora, luego llegaron los ciclistas de INEPOL, y se llevaron a la señora y al adolescente a su comando.”. CUARTO: Declaración testifical rendida en el acta de entrevista de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) ante la brigada ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, en la que expone: “Aproximadamente a las doce y quince horas del mediodía encontrándome en la calle Mariño con cruce con calle Velásquez específicamente en a parada de La Guardia, cuando me dirigía a la Plaza Bolívar, sentí como que alguien me halaba la cartera que yo llevaba cargada en mi brazo, y cuando volteo asustada por lo que sucedía me doy cuenta que se encontraba un niño sacándome las pertenencias que yo traía en ella, yo inmediatamente lo agarre por la camisa que traía puesta y en el forcejeo le pude quitar el teléfono celular y un dinero que yo traía dentro de la cartera, hasta que alguien que estaba por los alrededores consiguió llamar a la policía y llegando al sitio unos ciclistas de la INEPOL...”. De estos fundamentos de la acusación observados por el Tribunal, se evidencia que al adolescente de doce años de edad, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , en horas del mediodía, tal como lo señala la testigo (IDENTIDAD OMITIDA) le introdujo con destreza la mano en el interior del bolso a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y le sustrajo un teléfono celular, que quedo acreditado en la experticia policial, como el objeto sustraído, hecho éste que corrobora la testigo, y que denuncia así la victima en su testifical, este hecho sucedió en la calle Mariño con cruce con calle Velásquez. Hecho éste que constituye un hecho previsto en el Código Penal como delito, y antijurídico, previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código penal vigente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también de la declaración del Funcionario que practicó la experticia sobre el objeto recuperado, pruebas que esta Juzgadora admite por ser útiles, necesarias, y pertinentes en la demostración del hecho que se pretende, además de ser legales en su incorporación al proceso, por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada de L.A., por el lapso de un año y seis meses, de conformidad con lo establecido en el literal G de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado, y para su encuadrabilidad legal, acoge el criterio jurisprudencial en el cual se entiende que el delito de Robo se consuma por el solo hecho de haber despojado a la víctima, basta que sea por instantes, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 341, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A., de fecha 22/03/2006; criterio este sostenido por el doctrinario Dr. H.G.A., en su obra Manual de derecho Penal Parte Especial. Dado que quedó evidenciado los hechos de que: “En horas del mediodía, aproximadamente, del día 21 de Febrero del 2006, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se desplazaba por la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, y se aproximó a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , y con destreza sustrajo del bolso que llevaba en teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6125, intentando darse a la fuga, lo cual no logró por cuanto la propia víctima logró detener al adolescente para posteriormente entregarlo a los funcionarios policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes patrullaban por el lugar, incautándole lo sustraído, se encuadran dentro del tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Vigente, y sancionado conforme lo dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello el debate probatorio, y procede aplicar la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación la intervención policial que queda evidenciada en el acta policial, de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de la detención del adolescente y que el mismo le fuera ordenada el reconocimiento de lo incautado, resultado ser un celular marca NOKIA, modelo 6125, y que de la declaración de la propia víctima imputa al adolescente la perpetración misma del hecho, quien forcejeo con él, asiéndolo por la camisa, y no permitiendo que el adolescente se fuera del sitio con lo incautado, por ello queda evidenciado la comisión del hecho delictivo, hecho éste que para su encuadrabilidad legal, acoge el criterio jurisprudencial en el cual se entiende que el delito de Robo se consuma por el solo hecho de haber despojado a la víctima, y que el apoderamiento se cometió por medio de destrezas, introduciéndole hábilmente la mano dentro de la cartera. Se observa asimismo, que debe existir la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que el adolescente en efecto sustrajo de la cartera de la víctima un celular, el cual quedó evidenciado como tal en su concepto y valor, en la experticia de reconocimiento legal, y se observa el hecho punible previsto como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal Vigente, y sancionado conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa asimismo para la determinación de la sanción, el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le atribuye la participación directa en la comisión del delito que se le imputa. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado el adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Vigente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, y resultados del informe clínico-psico-social; se observa la amplia gama de sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial adjetiva, y las condiciones personales del autor del hecho, para verificar tal idoneidad y necesidad de imposición de la sanción, lo que conlleva al análisis que establece la proporcionalidad en concreto de la sanción, se observa entonces para ello la edad que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para la fecha de la comisión del hecho, de apenas doce (12) años de edad, esto es el inicio de la edad de la adolescencia, el resultado de los exámenes clínico y psico-sociales, donde se evidencia allí en el Informe psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente Strauss, en las observaciones generales, que proviene de un hogar desestructurado, el mayor de tres hermanos, producto de la unión de sus padres biológicos, vive en habitación alquilada los tres hijos con la madre, no hace ocupación alguna en este momento, dejó los estudios porque no le gusta estudiar. Como resultados a las pruebas aplicadas se infiere que el adolescente tiene un nivel de comprensión Normal bajo. Se observaron los siguientes rasgos de personalidad disocial: inmadurez emocional, baja autoestima, impulsividad, fácilmente influenciable, mal manejo de las emociones, poca tolerancia a la frustración, agresividad e impulsividad. Como conclusiones se destaca que: “es un adolescente con rasgos de personalidad disocial, no tiene contención en el hogar, no tiene límites, normas establecidas. No posee ni signo ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda reciba asistencia Psiquiatrica y/o psicológica.”. Visto asimismo el resultado del Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. A.O., Médico Psiquiatra adscrito a esta Sección de Adolescentes, el cual destaca como grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, en sus aspectos generales refiere ser un adolescente producto de un hogar patológico. De bajos recursos socio culturales y económicos…Según refiere ha tenido problemas de conducta, que fue expulsado de la escuela donde estudiaba cuarto grado, y no continúa estudios. Lee y escribe con dificultad…Niega consumo de sustancias psicoactivas.” El examen mental, se evidencia adolescente que para el momento de la entrevista no presenta alteraciones psicopatológicas de perturbación mental. Conclusiones: Adolescente que presenta trastornos de conducta disociales, sin límites, sin contención familiar. Responsable de sus actos.” Por estos informes, a pesar de que no se cuenta para el momento de el juicio oral y privado donde fue admitido los hechos por el adolescente, con el Informe social, se observa que proviene de un hogar desestructurado, patológico, habita en una habitación con sus dos hermanos y madre, no estudia, ni tiene ocupación u oficio, su madre no tiene contención sobre el adolescente, el hogar no le brinda la orientación, y supervisión necesaria, por ello se observa que en atención a la proporcionalidad de ameritar una sanción socio educativa cuyo cumplimiento sea en libertad, la sanción más idónea y necesaria para lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, es la sanción de L.A., ya que es una sanción aplicable cuando se carece de la guía, orientación, control y supervisión familiar, para que así sea sometido a esta supervisión, control y orientación de personas capacitadas como lo son Psiquiatra, Psicólogo, y Trabajador Social, adscritos a esta Sección de Adolescentes, para que en libertad le hagan el seguimiento al caso, se le oriente en la adecuada búsqueda de proyecto de vida, en procurar atender órdenes y prohibiciones que le normen su vida, orientación que deberá ser periódica para la consecución del plan de vida. Por ello se acuerda la orientación cada ocho (8) días. En cuanto a la determinación del lapso de duración, igualmente se observa para ello, que la sanción tiene contemplado una duración máxima de dos años, y que el tiempo solicitado de cumplimiento por el Ministerio Público, ha sido de un año y seis meses, y visto en este particular, que el adolescente cuenta con 12 años de edad, y es la primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, 16 años de edad, se acuerda establecer la sanción en un año y seis meses, de tiempo de cumplimiento. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte el sancionado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que no ha habido violencia contra las personas, encontrándonos en presencia de un delito contra la propiedad, y que se observa que no ha habido violencia contra las personas, este Tribunal acuerda la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año y seis meses, quedando la misma en NUEVE MESES DE SANCION DE L.A.. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Vigente, y sancionado conforme lo dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de L.A., por el lapso de nueve (9) meses, por la cual se somete al adolescente a la supervisión, asistencia, y orientación de Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social adscritos al departamento de servicios Auxiliares de esta sección de Adolescentes, para que en esa asistencia, supervisión y orientación, reciba herramientas que procure su formación y metas de vida, cada ocho (8) días, para la consecución del plan de vida. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los 23 días del mes de Marzo del año 2006, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

JUEZ DE JUICIO,

I.A.P.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

IAPP/

Asunto N° OP01-P-2006-000705

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