Decisión nº Nº35-09.- de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: DRA. N.G.R..

ESCABINA: TITULAR I R.J.O.P. Y CON LA ESCABINA TITULAR II YSSIEL M.A.P..

FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.J..

DEFENSORES PUBLICO Nº 23 SUPLENTE ENCARGADO: DR. E.P.R. / DR. G.P.

ACUSADO: G.F.M.N..

DELITO: EXTORSION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 en concordancia con el 319 y 289 del Código Penal.

VÍCTIMA: A.E.U.D.R.. LA FE PUBLICA Y LA ALCALDÍA DE MARACAIBO.

SECRETARIO DE SALA: ABOG. A.P.G./ ABOG. L.V.R..

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 8, 17, 22 , de junio, 3, 14,27, de julio Y 3 Y 12 DE AGOSTO del presente año 2009, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala 7 de Juicio, Primer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del acusado G.F.M.N., por la comisión de los delitos de

USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose el correspondiente grado de participación de cómo autor en la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida en forma por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenaron la Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA. Sentencia ésta conforme a lo previsto en el Artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano G.F.M.,, por la presunta comisión del delito de: por la comisión de los delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, Por los hechos que el ministerio Público le atribuyo que a continuación se describe: “En fecha 28 de Octubre de 2.005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización los Olivos los funcionarios A.C., placa 0518 y J.C., placa 0524, a bordo de la unidad M-58 y M-26, adscritos a la Brigada de Control U.d.I.A.P.d.M.d.M., quienes fueron comisionados por el sub-inspector G.I., para que se ubicaran en el parcelamiento la UNION, cerca de la Unidad Educativa V.L.; exactamente en la calle 96B, con avenida 57, casa 96B-51, a fin de verificar la presencia de dos presuntos Fiscales de Obras de la Alcaldía de Maracaibo, adscritos a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, quienes se encontraban remodelando una inspección en la referida vivienda la cual estaba remodelando, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, a fin de constatar la información suministrada, una vez en el lugar los funcionarios antes mencionados observaron la presencia de dos ciudadanos con las siguientes características: el primero vestía con una camisa de color celeste y un J.d.C.A.d. contextura gruesa, de tez blanca, aproximadamente 1.65 metros de alto, y el segundo vestía con un sueter de color rojo y un Jean de color Azul, de contextura delgada, de tez blanca de aproximadamente de 1.70 metros de estatura, quienes se encontraban conversando con un ciudadano de tez morena, contextura delgada, inmediatamente los funcionarios A.C., y J.C., se acercaron a donde se encontraban los ciudadanos antes descritos, a quienes le observaron que portaba cada uno un carnet que lo identificaba como funcionario adscritos a la Alcaldía de Maracaibo y al entrevistarse los funcionarios con los referidos ciudadanos el primero se identifico como G.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.300.065, y el segundo como C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 1.316.864, ambos se identificaron como inspectores de obras de la Alcaldía de Maracaibo, y Manifestaron que se encontraban realizando inspecciones de rutinas, el tercer ciudadanos se identifico como F.J.C., jefe de obras que ejecutaban en la residencia N° 96B-51, propia de la ciudadana A.E.U.D.R., manifestando el ciudadano F.J.C., a los funcionarios que los ciudadanos antes mencionados por el hecho de no posee los premisos de construcción respectivos, le estaban solicitando dinero sino paralizarían la obra. Inmediatamente los funcionarios al tener conocimiento de los hechos narrados por el ciudadano F.J.C., solicitan la información a la Oficina Municipal de Planificación U.Ó.A.M. con competencia en materia de Construcción, a fin de verificar si los ciudadanos ya identificados laboran para el referido organismo, información esta suministrada por el Jefe de Fiscalización de Obras A.J.O.H., quien informo que para el referido ente Administrativo no laboran ningún de los dos ciudadanos en mención, seguidamente los funcionarios verificaron ante la central de comunicaciones los números de cedulas de identidad aportadas, por los ciudadanos G.M. y C.C., la cual dio como resultado por el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, que la cedula de identidad con el N° 11.316.864, no corresponde con el nombre que aparece en la Cedula de Identidad de C.L.C.L., presentada por este, y la misma pertenece a una ciudadana de nombre X.C.B., recibida esta información procede los funcionarios a solicitarle a los dos primeros ciudadanos que exhibieran voluntariamente los objetos que portaban para el momento accediendo los mismos al requerimiento de la autoridad y mostrando el ciudadanos G.M., un carnet que lo identifica en mal estado que lo identificaba como J.L.P., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.316.861, y un carnet, igualmente perteneciente a la Alcaldía de Maracaibo, con el cargo de asistente de la oficina 1, una tarjeta de SODEXHO PASS, alimentación de la Alcaldía de Maracaibo, asimismo, portaba tres carpetas de color marrón, contentivas con documentes ya citados, analizadas las circunstancias en las que se encontraban los ciudadanos antes identificados en la ejecución de un delito flagrante proceden los funcionarios previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en practicas la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados: el primero G.F.M.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.300.065, de 31 años de edad y el segundo J.L.P., portador del comprobante de Identidad N° 10.316.861, de 37 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el departamento Policial de la Policía Municipal Maracaibo a la orden de la superioridad. Ese mismo día 28-10-2005, se trasladaron hasta la sede de la Policial Municipal Maracaibo los ciudadanos J.N.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.877.183, J.A.R. Titular de la Cedula de Identidad N° 4.740.725, a quines le tomaron entrevista en relación a los hechos, y a la ciudadana A.E.U.D.R., quien interpuso su respectiva denuncia en relación a los hechos ocurridos y la misma manifestó: siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la calle 96b, con avenida 57, casa N° 96b-51, de esta ciudad de Maracaibo, en la cual se encontraba remodelando en ese momento llegaron los ciudadanos G.F.M.N. y J.L.P., quienes se le identificaron como inspectores de obra de la Alcaldía de Maracaibo, mostrándole cada uno un carnet de la mencionada Alcaldía, así mismo los imputados antes identificados les pidieron los permisos de obras, manifestándoles que venían a inspeccionar la obra debido a que la ciudadana no había sacado los permisos para la respectiva construcción contestándole la ciudadana A.E.U.D.R., que ella no estaba realizando remodelaciones a su casa, es entonces, cuando los imputados le dicen que no se preocupara, que tenían que hablar con el maestro de obras, es por lo que la ciudadana antes nombrada, va en busca del ciudadano F.J.C., y le manifesté lo ocurrido, y este salio a hablar con los imputados, y en el momento cuando se encontraban hablando con el maestro de obras se presentaron unas unidades de P.M., y procedieron a detener a los imputados, para luego comunicarles los funcionarios a la ciudadana A.E.U.D.R., que los imputados no eran inspectores de obras de la Alcaldía y que solo se encontraban estafando a la gente, razón por la cual la ciudadana antes mencionada se traslado hasta la sede de la P.M., a denunciar a los imputados G.F.M.N. y J.L.P., plenamente identificados”. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Presidente la Dra. N.G.R., con la Jueces Escabinas TITULAR I R.J.O.P., TITULAR II : YSSIEL M.A.P., en compañía del Secretario de Sala Abogado Suplente A.P.G., en la Sala Nº 06, ubicada en el Primer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, destinada para tal fin. Acto seguido el Juez insta al Secretario de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. J.J., del acusado G.F.M.N., en compañía de su Defensor Público Nº 23 Suplente Encargado: DR. E.P.R. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 en concordancia con el 319 y 289 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA: A.E.U.D.R.. LA FE PUBLICA Y LA ALCALDÍA DE MARACAIBO. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que en la Sala contigua no se encuentran testigos o expertos algunos promovidos por las partes para ser oídos en el día de hoy. Posteriormente vista la comparecencia de todas las partes el Juez Presidente advierte que el Tribunal dispondrá del uso de registro de Audio-video del juicio en esta audiencia, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha dispuesto los mismos tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se juramentan las juezas escobina y se le indica a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal al ciudadano acusado G.F.M.N., que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26y 49 en su ordinales 1°, 2° 3° y 5 ° de Nuestra Carta Magna. Acto seguido el Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate, en este sentido la defensa manifiesta que lo hará con posterioridad a la exposición del Ministerio Público. Asimismo el Representante Fiscal manifiesta que este juicio se inicio anteriormente por ante otro Juzgado de Juicio en fecha 8 de Julio de 2008, y en fecha 8 de Agosto de 2008 la Fiscal que llevaba el caso para ese momento fue Recusada, por lo que según oficio Nº 24-FS-1458-08 de fecha 8 de Agosto de 2008, procedente de la Fiscalía Superior se le asigna el caso a un Fiscal diferente. Seguidamente el Juez Profesional siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), acuerda declarar ABIERTO EL DEBATE, se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO quien expuso: “En el día de hoy, estoy aquí representando el Ministerio Público y por atribuciones que establecidas en la ley así como en el articulo 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se inicia la investigación por el delito de EXTORSION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 en concordancia con el 319 y 289 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA: A.E.U.D.R.. LA FE PUBLICA Y LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, para presentar una Acusación Fiscal; se presenta una denuncia, tenemos también una flagrancia; se tienen que comprobar estos delitos y estableceremos responsabilidades y una vez comprobado se determinara quien fue el responsable, a través del testimonio de la victima, denunciantes, funcionarios actuantes, etc. Escucharemos que estos sujetos se hacían pasar por Funcionarios de la Alcaldía y que esta persona fue detenida en flagrancia, se considera que existen suficientes elementos de convicción para concluir en esta acusación. El día 28 de Octubre de 2005, siendo las 10:30 a.m., P.M. se ubico cerca del Liceo V.L. a fin de verificar la presencia de fiscales de obras de la Alcaldía de Maracaibo, y que estaban inspeccionando una obras de construcción, de inmediato los funcionarios se encontraban los ciudadanos observando su identificación tipo carnet, el primero se identifico como CESAR MORONTA Y CAÑIZALEZ, indicándoles el trabajo que realizaban y un tercero, Los mismo le indicaron al ciudadano le exigían dinero para no paralizar la obra, se llama a la alcaldía para verificar si estaban fiscales de rutinas cumpliendo si trabajo y si estos pertenecían a dicha dependencia, y se les informa que estos sujetos no son funcionarios de la alcaldía. Luego se llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para corroborar los carnet y sus números de la cedula, que le pertenecía a la señora, todo esto trajo como consecuencia su detención por P.M., Una vez detenidas solicitan q muestren sus pertenencias para instruir el expediente encontrándose un comprobante de cedula, un carnet de la alcaldía, y fueron puestos al a disposición del Ministerio Publico, Se hace del conocimiento que en ese momento que se identificaron como funcionarios de la alcaldía, La señora A.U. le manifiesta que solo hacia una remodelación por lo que no necesitaba permiso. Esto significa que las personas no tenían cualidad para efectuar este tipo de procedimiento. Si hubiesen sido funcionarios debieron proceder de otra manera, pero presentaron unos documentos que pertenecían a la Alcaldía de Maracaibo, el temor infundado les hacia constreñir a las personas para que le buscarán el dinero basta la presión para que se de el delito no necesariamente debían tenerlo en sus manos, GEOVANNY no se identifico y se le acusa por el uso de documento falso de conformidad al artículo 322 del código penal. En este caso haciéndose pasar por funcionarios de la alcaldía el Misterio Publico demostrara que estas personas son responsables de este Hecho y que valiéndose de esta actitud constreñían a estas personas. La acusación no es ilusoria. Seguidamente LA DEFENSA, expresa sus argumentos de Defensa: “Ciertamente ha sido muy el elocuente el Ministerio Público, en cuanto a una serie de hechos narrados que sucedieron y así se lo informaron, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 en concordancia con el 319 y 289 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA: A.E.U.D.R.. LA FE PUBLICA Y LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, conseguirán aquí unos actos de un organismo ordenados por el Ministerio Público. El Hecho de que el acompañante de mi defendido haya admitido los hechos no quiere decir que igualmente participo en este hecho. Se señala que mi defendido participo porque una señora señala que se le solicito cierta cantidad de dinero. Si se revisa el acta policial que se le tomo en esa fecha el 28 de Octubre de 2005, ella señalaría en las actas de entrevista mi representado no participo en el hecho. El Fiscal del Ministerio Público tratara de demostrar la responsabilidad de mi defendido y yo de realizar mi trabajo, a partir de allí ustedes trataran de ir viendo a quien asiste la razón, junto con experticias, testimonios de las personas que vengan a declarar aquí. En cuanto al uso de documento falso, estos documentos que han sido otorgados por un juez, un registro o un registro naval que ahora tiene autonomía, así como un documento presentado ante un notario, como lo especifica nuestra ley venezolano. No existen delitos si no esta establecido en la ley. No se no puede sancionar por algo que no esta establecido. Un carnet no quiere decir que es un delito porque no lo establece la ley, porque seria pretensión de aplicar penas por analogías. Tendremos oportunidad de demostrar la inocencia de mi defendido, y por la atestación ante funcionario público, no se presento ningún documento público, se fundo esto en algo que no es real. Por agavillamiento, no quiere decir que por acompañar una persona que haya cometido un delito no quiere decir que yo también lo sea. Tendremos la oportunidad de oír a los expertos y de acuerdo a esto determinaran su participación y no se comprobara su legitimidad. Escucharemos a la victimas y estas otras personas, veremos si fueron extorsionadas y luego hacer unas comparación lo que vienen a decir con lo que se dijo en el 2005, que veracidad puede haber a una persona que cambia su declaración, los testigos olvidan los detalles y no al contrario pasa el tiempo y recuerdan con más detalles. Ustedes dirán si mi defendido incurrió o no en estos delitos que el Ministerio Público trata de inculparle a mi defendido, El tribunal ordena al acusado ponerse de pie para su identificación y manifiesta. Seguidamente el Tribunal insta al acusado G.F.M.N., que se coloque de pie y lo impone de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26y 49 en su ordinales 1°, 2° 3° y 5 ° de Nuestra Carta Magna, quien expresa que el se llama F.M.N.G., que es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.065, de estado civil soltero, de 34 años de edad hijo de C.R.D.M. y de J.H. MORONTA (D), Residenciado en la Urbanización,.ALTOS DEL S.A., casa Nº 207, de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.., teléfono celular móvil Nº 04140625523, a quien se le pregunta si desea declarar, expresando el mismo al Tribunal Mixto lo siguiente “NO”. Acto seguido el Tribunal se declara la Aperturado del presente juicio

III

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez que el Tribunal declaró abierto RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la oralidad, inmediación, contradicción concentración y publicidad del debate con respecto a toda la recepción de pruebas presentadas y que fueron controladas por ambas partes las cuales consistieron en las siguientes:

1) Con el Testimonio del ciudadano testigo, N.R.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.447.780, quien juramentado, se le otorga la palabra a la Vindicta Pública quien expresa que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca de vista y manifiesto el documento instrumental a la Defensa al Tribunal y se le autorice su exhibición al testigo en mención, el cual fue Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siendo el documento instrumental una Experticia de Reconocimiento, a un carnet a un comprobante de citas, y una hoja impresa de 5 carnets; asimismo hay otro documentos instrumental que es otra es una Experticia de Comparación, y otro con una de documentologìa y sus anexos, igualmente hay otro instrumento documental signado con el Nº 1.913, que se trata de una experticia de comparación de sellos húmedos, por lo que el testigo en mención expone: “En relación a esto aclaro, que labore desde el 2001 al 2006, tengo tres años fuera de esa dependencia, la primera experticia es del 2005 y como son varios pido una oportunidad o tiempo largo para recordar técnicamente el motivo por el que se me esta llamando, para detallar las evidencias y entender lo que acá se hizo. Acto seguido LA DEFENSA, pide la palabra y le recuerda al testigo experto que según el artículo 242 del Código adjetivo Penal, solo es de manera de exhibición. Seguidamente EL MINISTERIO PUBLICO peticiona la palabra y expresa que los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto el 242 del citado texto legal, recuerda que en estos artículos se puede verificar que el MINISTERIO PUBLICO no prepara al testigo, hoy se le pone de manifiesto en razón del tiempo y que efectuó en ese momento para recordar esas actuaciones. Y el artículo 354 ejusdem, si bien es cierto que no lo pueda leer, puede consultar la experticia, no se debería limitar el proceso penal por cuanto lo que se busca es la verdad según el 13 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito se le permita su tiempo solicitado para establecerlo. A continuación EL TRIBUNAL, le explica al testigo el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indico que visualizara una por una, por lo que declara ambas peticiones instando al testigo que revise cada una de las experticias y responda de acuerdo a lo que solamente allí manifiesta, concediéndole cinco minutos para ello. Además se le conceden dos minutos adicionales sobre la primera experticia que se le pone de manifiesto; por lo que expone;”Referente a la primera experticia, es de reconocimiento de cinco (5) piezas para determinar su veracidad o falsedad, concluyendo que tres presentas características técnicas con material computarizado como el escaneo, las otras no se pudo determinar por cuanto no se suministro una pieza autentica para determinarlo. El sello es autentico para ese momento y la firma es la mía la que aparece sobre mi nombre. En cuanto a la Segunda de comparación de sellos de fecha 09-12-2005. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, para que ejerza el derecho a las preguntas, quien expresa que no interrogará al Testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra LA DEFENSA: Primera pregunta: ¿Es esta su firma la que suscribe este no es en dibujo es su firma? objeta el ministerio publico, ya se manifestó oportunamente que puede ser mi firma, si es mi firma. En relación a la segunda experticia, el Testigo Experto manifiesta: “En esta segunda experticia se tienen mas de setenta (70) piezas documentales como piezas cuestionadas, en grupos de los cuales siete (7) son originales y las restantes corresponden a copias, y como estándar de comparación un sello de la alcaldía, concluyendo que estas evidencias presentas características similares, es decir que si corresponde a la oficina del OMPU, de la Alcaldía. Con respecto a las demás, no se determina su estado debido a que son copias y no se puede determinar, asimismo el sello corresponde a la oficina de Criminalistica y la firma corresponde a la mía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, para que ejerza el derecho a las preguntas, quien expresa que no interrogará al Testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra LA DEFENSA: quien expresa que no interrogará al Testigo. Seguidamente se deja expresa constancia en actas que El Tribunal: interrogará al Testigo, P: ¿Diga si eso sellos son originales? R: Si. P: ¿Y las restantes corresponden a copias que le remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? R: Si. Se suministraron varios documentos, pero no dijeron el total, para verificar el sello y si se correspondían al sello de la Alcaldía. En las originales si es el sello, pero en las copias no se determino. La Tercera Experticia corresponde a Comparación, y el testigo expone: “Corresponde a comparación debido a la autoría, de agosto de 2006, aparece un manuscrito y que pertenece al OMPU y suscrito con las siglas del OMPU y la Alcaldía de Maracaibo, y recibida por G.M.. Se concluye que lo suscrito corresponde por las pruebas suministradas por la misma persona y el sello corresponde a sello de la institución así como la firma ejecutada por mí persona. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, para que ejerza el derecho a las preguntas, quien expresa que no interrogará al Testigo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA, quien interroga al Testigo P: ¿Este fue el documento que se le practico la experticia? R: Si. P: ¿Y cual es la firma que se le tomo a mi imputado? R: El informe dice que a todo el manuscrito. P: ¿Estas muestras de comparación no tenían que ser tomadas por usted? R: No estrictamente. P: ¿Las normas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no se lo exigen? R: No se exige ese requisito. Culmina el interrogatorio. Se deja constancia que Las Escabinos no interrogan, y que El Tribunal procede a interrogar Primera Pregunta: ¿Esta prueba se hace con las copias que aparecen manuscritos? R: No con los originales. P: ¿Tomo usted estas muestras? R: No recuerdo. Aparece D.G.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas adscrito a la división contra la delincuencia organizada. Culmina el interrogatorio. La cuarta experticia se trata como las anteriores y de fecha 07-12-2005. Seguidamente LA DEFENSA pide la palabra y expresa que en el escrito de acusación en los testimonios del señor Noe no aparece esta experticia, por lo que se opone a la evacuación de la misma, el Tribunal le concede la palabra al MINISTERIO PUBLIC, quien expresa que tiene razón LA DEFENSA. Acto seguido se le pregunta al Secretario de Sala ABG. A.P.G., que si en las salas contiguas a esta sala de audiencia hay más testigos para recepcionar, quien expresa al Tribunal Mixto, que no hay más testigos en el día de hoy. Por lo que el Tribunal ordena citar a todos los testigos del Ministerio Público, se ordena librar citación a la victima y mandato de conducción a los funcionarios restantes. Se suspende para el día viernes tres (3) de julio a las 9:30 minutos de la mañana quedando las pares presentes notificadas. En el día de hoy, viernes tres (03) de julio de dos mil nueve (2009),

2)Con el testimonio de TESTIGO G.R.I.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 12.404.458 , quien juramentado, se identifica de la siguiente forma G.R.I.R., expresando que es Inspector adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, seguidamente el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO quién solicita que de conformidad con el 242 del Código Adjetivo Penal, se le coloque de manifiesto al Testigo el acta policial, a los fines de que indique si contiene su firma y si contiene sello, siendo entregada la misma a la defensa, y luego colocada de vista y manifiesto a la juez presidente y a las juezas escabinas, quien procede de conformidad con el articulo 242, Código Adjetivo Penal, y expresa lo siguiente: Si efectivamente esta acta policial esta suscrita por mi persona, para la fecha del mes de octubre el cargo especifico comandante de la Brigada de Control Urbana, de la Policía Municipal de Maracaibo, nuestra función principal es trabar en conjunto con la oficina de planificación, y coayugamos en las fiscalizaciones de obras, y participamos en la fiscalización de todo este tipo de actividades en conjunto con fiscales de ONCUM, ese día me participó un llamada el comisario Quiroz, y me hace interrogatorio si yo tenia conocimiento de una paralización por fiscales de ONCUM, frente al Liceo Lecuna, y dije que no tenia conocimiento, y le dije que iba a comisionar a oficiales para que supervisaran los oficiales Cardozo y Cifuentes fueron los comisionados, quienes levantaron la presente acta, observaron a dos ciudadanos cada uno con carpetas y carnet como inspectores de obra de la Alcaldía de Maracaibo, y en ese caso se estaba realizando una modificación de una vivienda, y el jefe les indica que los ciudadanos le están exigiendo dinero para no paralizar la obra, y arrojo como resultado que uno de ello la cedula no concordaba con su cedula de identidad, y que Giovanny ninguno laboraba para ONCUM, y se procedió a la aprehensión de estos ciudadanos quienes tenían varios carnet, y otras documentaciones que solo maneja la oficina de ONCUM, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la respectiva acta. Es todo. Interroga el Ministerio Público, P: ¿Funcionario quisiera que nos aclarara algo, Donde se encontraba usted? R: En la oficina ubicada en el sector tierra negra, cale 73 entre avenidas 10 y 11, Yo me encontraba allí ya que hay era la sede operativa de nosotros y realizaba labores administrativas ahí. P: ¿Que distancia existe entre la sede y el sitio especificó donde se encontraba estas dos personas? R: Una es la zona norte y a otra es la zona sur. P: ¿El nombre de los funcionarios que lo acompañaron a usted, quienes eran? R: A.C. y J.C.. P: ¿Que observaron ellos? R: Llegan al sitio y observan a una persona hablando con dos personas, observan la construcción y al entrevistarse con el jefe de la construcción, quien le indican que estas dos personas que le estaban solicitando dinero para la no paralización de la obra. P: ¿Usted conoce bien el procedimiento que se debe de utilizar cuando una construcción no cumple con los parámetros? R: Quien efectúa todo ese tipo de trabajo es la oficina de participación urbana. P: ¿Existe la ordenanza e el Municipio Maracaibo? R: Debe solicitarse permiso de construcción ante ONCUM y ellos son los que emiten la orden de construcción, y nosotros solo fiscalizamos que la obra tenga su permiso con fiscales de ONCUM. P: ¿Es normal de que yo funcionario adscrito a la oficina de participación Urbana, y yo como funcionario designado como Fiscal, es normal que yo le indique que debe paralizar una obra, y le pida el dinero? R: No ya que todo se hace con planillas y pago al Banco. P: ¿El fiscal paraliza la obra en el sitio? R: Si ellos tiene esa atribución y colocan una calcomanía. P: ¿Cuando un Funcionario adscrito a la oficina de participación urbana, es retirado de la institución jubilado o despedido, este tiene un reglamento, para paralizar obrar y pedir dinero? R: Realmente esta inactivo y no puede realizar actividad de esa institución. P: ¿Quienes llegaron primero? R: fueron los oficiales Cardozo y Cifuentes, verificaron, y el jefe de fiscalización de la oficina municipal les dijo que esas personas no trabajan para esa oficina. P: ¿Portaban credenciales? R: Tenían carnet del INCLAM, Carnet como oficinista de la Alcaldía de Maracaibo C.P., y cada una portaba carpetas de color marrón, con documentos, con citaciones, paralizaciones de obra, inicio de construcciones, con sello húmedo y firmado que son emitidos por el organismo. P:¿Se correspondía la foto con la identificación de las personas? R: Yo no lo corrobore, lo corroboraron los otros funcionarios. Culmina el Interrogatorio. Se le concede el derecho de interrogar a LA DEFENSA, seguidamente la Vindicta Pública objeta a la defensa en virtud de que se avoque a la realización de las preguntas al testigo. P: ¿Usted ha referido que recibió información de un Comisario? R. Si. P: ¿Quien era el comisario? R. Lenine Quiroz. P: ¿Cuál fue el grado de participación en ese procedimiento? R: Es poca, ya que yo simplemente comisione a los oficiales. P: ¿Usted señala que se encontraba dónde? R: En la oficina. P: ¿Donde se suscitaron esos hechos? R: En la zona sur de Maracaibo por el Liceo Lecuna. P: ¿Quienes se trasladaron? R: Los oficiales J.C. y Cardozo. Y mi llegada al sitio fue mucho después. P: ¿Que tiempo transcurrió entre el momento que impartió la orden y el momento en que usted llego al sitio? R: Como media hora o cuarenta minutos. P: ¿Usted presencio el momento se deja constancia el momento en que mi defendido se encontraba extorsionando, exigiendo dádivas o emolumentos a la supuesta victima de autos la ciudadana A.U.? R: No. Solicito que se deje constancia de la pregunta y de la respuesta se deja constancia en actas, P: ¿Estaba usted presente en el instante que los funcionarios por usted comisionados realizaron el procedimiento de detención de mi representado G.M.? R: Cuando yo llegue al sitio ya estaban detenidos. Solicito que se deje constancia de la pregunta y de la respuesta se deja constancia en actas P: ¿Usted estaba en el sitio cuando practicaron ese procedimiento? R: No. Solicito que se deje constancia de la pregunta y de la respuesta se deja constancia en actas p: ¿Presencio usted el momento en que mi representado G.M., supuestamente se identifico con un carnet perteneciente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, o al Instituto para la conservación del cuenca Hidrológica del Lago de Maracaibo? R: Para el momento en que se identificaron yo no estaba en el sitio, observe con posterioridad como supervisor que soy del procedimiento policial que hay. Culmina el interrogatorio.

3) Con el Testimonio de al testigo, TESTIGO J.J.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.393.282, quien juramentado, se identifica de la siguiente forma , J.J.C. y soy oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, actualmente Jefe de la Policía Municipal de San Francisco. Jefe de Planificación Urbana. seguidamente el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO quién solicita que de conformidad con el 242 del Código Adjetivo Penal, se le coloque de manifiesto al Testigo el acta policial, a los fines de que indique si contiene su firma y si contiene sello, siendo entregada la misma a la defensa, y luego colocada de vista y manifiesto a la juez presidente y a las juezas escabinas, quien procede de conformidad con el articulo 242 Código Adjetivo Penal, a entregarla al testigo, y expresa lo siguiente: Buenas tarde, mi motivo que el día 28-10-05, me encontraba en compañía de mi compañero A.C. placa 0518, al bordeo de las unidades motorizadas, mi placa para ese entonces 0524, para las 10:30 horas de la mañana nos encontrábamos en labores de rutinario en la urbanización los olivos cuando fuimos comisionados vía telefónica por el inspector G.I. para que nos trasladáramos, en donde se encontraban dos funcionarios asdcritos a la Planificación Urbana, y al legar al sitio observamos a dos ciudadanos lo cuales e describen de la siguiente manera el primero de contextura gruesa, tez blanca de aproximadamente 1:65 de estatura, el cual llevaba puesta la vestimenta can9sa celeste pantalón jean color azul, el sehgundo se describe contextura delgada de tez blanca de aproximadamente de 1:70 de estatura, que tenía un suéter color rojo pantalón jean color azul, ambos con carnet de identificación de la Alcaldía de Maracaibo, y ambos se identificaron como inspectores de obra de fiscalización, el tercero ciudadano con el cual los dos primero se encontraban hablando se describe de tez morena, el cual nos manifestó que estos dos ciudadanos por el hecho de no tener los permisos de construcción o de remodelación de la vivienda el le tenia que dar dinero o paralizaban la obra, y tercer persona tenia el cargo de jefe de obra, acto seguido procedimos a comunicarnos con el departamento de planificación u.d.M. donde nos atendió el ciudadano A.S.d.F. de obra, asimismo los dos primeros ciudadanos se identificaron como GIVANNY MORONTA y nos suministro el número de cedula que no recuerdo ahorita y el segundo se identificó como C.C., por lo que procedimos a verificar con el Fiscal Superior quién nos indica que estos ciudadanos no laboraban para el referido ente, posteriormente se procedió a verificar el número de cedula de identidad que nos suministro y fue mostrada a la vez por el ciudadano C.C. a través de SIPOOL, arrojando como resultado que el nombre que parece en la cedula de identidad no corresponde a dicho ciudadano sino a una ciudadana de sexo femenino. Posteriormente se procedió de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos exhibieran los documentos que poseían para el momento, acto seguido el primero de los ciudadanos antes mencionado nos exhibió un carnet del Islam, contentivo también de una carpeta de color marrón, con unos formatos, de la Alcaldía de como, tales como citaciones, permiso de conformidad de uso, de demoliciones de obra, y de otras paramunicipales, el segundo ciudadano antes descrito o mencionado, nos exhibió voluntariamente una carpeta contentiva, de un comprobante en mal estado, con el nombre L.P., una carnet de la Alcaldía de Maracaibo, y otras citas o formatos ya enunciados, y tres carpetas marrones contentivas de los documentos ya mencionados, en vista la circunstancias se procedió a al aprehensión de los ciudadanos en mención informándole el motivo que la origino y sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 del la carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y estros fueron trasladados posteriormente a la Avenida 2 del Milagro entere calle 80 Comando de P.M., donde la llegar el primer ciudadano queda identificado como G.M., el segundo ciudadano como L.P.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PÙBLICO, para el interrogatorio al testigo, expresando la Representación Fiscal que no tiene preguntas que realizar al testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra LA DEFENSA, P: ¿Cuando informo a los imputados de los motivos de su detención, que le refirió usted? R: Que en vistas de las circunstancias de los que se encontraba allí en la carpeta y de lo que Manifestó el ciudadano fueron aprehendido, en pocas palcas palabras usurparon funciones. P: ¿Presencio usted, el momento en que supuestamente mi representado G.M., estaba exigiendo pagos dadivas o emolumentos al ciudadano F.J.C.? R: No estaba presente. Solicito constancia de pregunta y respuesta se deja constancia en actas, P: ¿Diga el testigo, si se encontraba presente en el momento en que supuestamente mi representado G.M., extorsionaba, o exigía algún tipo de preventa a la ciudadana victima? R: No me encontraba. Culmina el Interrogatorio

4) Con el Testimonio del testigo J.A.R., testigo y victima, 4740725, quien juramentado expresa lo siguiente: Bueno hace en el año 2005, tenia un inmueble en la urbanización Parcela Unión, y la que era mi señora para ese momento me llamo por Teléfono que había una funcionaros de la Alcaldía solicitado los permisos de construcción que como yo los estaba tramitando, y me paso al señor Giovanni y me manifestó que los hechos En fecha 28 de Octubre de 2.005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización los Olivos los funcionarios A.C., placa 0518 y J.C., placa 0524, a bordo de la unidad M-58 y M-26, adscritos a la Brigada de Control U.d.I.A.P.d.M.d.M., quienes fueron comisionados por el sub-inspector G.I., para que se ubicaran en el parcelamiento la UNION, cerca de la Unidad Educativa V.L.; exactamente en la calle 96B, con avenida 57, casa 96B-51, a fin de verificar la presencia de dos presuntos Fiscales de Obras de la Alcaldía de Maracaibo, adscritos a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, quienes se encontraban remodelando una inspección en la referida vivienda la cual estaba remodelando, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, a fin de constatar la información suministrada, una vez en el lugar los funcionarios antes mencionados observaron la presencia de dos ciudadanos con las siguientes características: el primero vestía con una camisa de color celeste y un J.d.C.A.d. contextura gruesa, de tez blanca, aproximadamente 1.65 metros de alto, y el segundo vestía con un sueter de color rojo y un Jean de color Azul, de contextura delgada, de tez blanca de aproximadamente de 1.70 metros de estatura, quienes se encontraban conversando con un ciudadano de tez morena, contextura delgada, inmediatamente los funcionarios A.C., y J.C., se acercaron a donde se encontraban los ciudadanos antes descritos, a quienes le observaron que portaba cada uno un carnet que lo identificaba como funcionario adscritos a la Alcaldía de Maracaibo y al entrevistarse los funcionarios con los referidos ciudadanos el primero se identifico como G.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.300.065, y el segundo como C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 1.316.864, ambos se identificaron como inspectores de obras de la Alcaldía de Maracaibo, y Manifestaron que se encontraban realizando inspecciones de rutinas, el tercer ciudadanos se identifico como F.J.C., jefe de obras que ejecutaban en la residencia N° 96B-51, propia de la ciudadana A.E.U.D.R., manifestando el ciudadano F.J.C., a los funcionarios que los ciudadanos antes mencionados por el hecho de no posee los premisos de construcción respectivos, le estaban solicitando dinero sino paralizarían la obra. Inmediatamente los funcionarios al tener conocimiento de los hechos narrados por el ciudadano F.J.C., solicitan la información a la Oficina Municipal de Planificación U.Ó.A.M. con competencia en materia de Construcción, a fin de verificar si los ciudadanos ya identificados laboran para el referido organismo, información esta suministrada por el Jefe de Fiscalización de Obras A.J.O.H., quien informo que para el referido ente Administrativo no laboran ningún de los dos ciudadanos en mención, seguidamente los funcionarios verificaron ante la central de comunicaciones los números de cedulas de identidad aportadas, por los ciudadanos G.M. y C.C., la cual dio como resultado por el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, que la cedula de identidad con el N° 11.316.864, no corresponde con el nombre que aparece en la Cedula de Identidad de C.L.C.L., presentada por este, y la misma pertenece a una ciudadana de nombre X.C.B., recibida esta información procede los funcionarios a solicitarle a los dos primeros ciudadanos que exhibieran voluntariamente los objetos que portaban para el momento accediendo los mismos al requerimiento de la autoridad y mostrando el ciudadanos G.M., un carnet que lo identifica en mal estado que lo identificaba como J.L.P., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.316.861, y un carnet, igualmente perteneciente a la Alcaldía de Maracaibo, con el cargo de asistente de la oficina 1, una tarjeta de SODEXHO PASS, alimentación de la Alcaldía de Maracaibo, asimismo, portaba tres carpetas de color marrón, contentivas con documentes ya citados, analizadas las circunstancias en las que se encontraban los ciudadanos antes identificados en la ejecución de un delito flagrante proceden los funcionarios previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en practicas la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados: el primero G.F.M.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.300.065, de 31 años de edad y el segundo J.L.P., portador del comprobante de Identidad N° 10.316.861, de 37 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el departamento Policial de la Policía Municipal Maracaibo a la orden de la superioridad. Ese mismo día 28-10-2005, se trasladaron hasta la sede de la Policial Municipal Maracaibo los ciudadanos J.N.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.877.183, J.A.R. Titular de la Cedula de Identidad N° 4.740.725, a quines le tomaron entrevista en relación a los hechos, y a la ciudadana A.E.U.D.R., quien interpuso su respectiva denuncia en relación a los hechos ocurridos y la misma manifestó: siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la calle 96b, con avenida 57, casa N° 96b-51, de esta ciudad de Maracaibo, en la cual se encontraba remodelando en ese momento llegaron los ciudadanos G.F.M.N. y J.L.P., quienes se le identificaron como inspectores de obra de la Alcaldía de Maracaibo, mostrándole cada uno un carnet de la mencionada Alcaldía, así mismo los imputados antes identificados les pidieron los permisos de obras, manifestándoles que venían a inspeccionar la obra debido a que la ciudadana no había sacado los permisos para la respectiva construcción contestándole la ciudadana A.E.U.D.R., que ella no estaba realizando remodelaciones a su casa, es entonces, cuando los imputados le dicen que no se preocupara, que tenían que hablar con el maestro de obras, es por lo que la ciudadana antes nombrada, va en busca del ciudadano F.J.C., y le manifesté lo ocurrido, y este salio a hablar con los imputados, y en el momento cuando se encontraban hablando con el maestro de obras se presentaron unas unidades de P.M., y procedieron a detener a los imputados, para luego comunicarles los funcionarios a la ciudadana A.E.U.D.R., que los imputados no eran inspectores de obras de la Alcaldía y que solo se encontraban estafando a la gente, razón por la cual la ciudadana antes mencionada se traslado hasta la sede de la P.M., a denunciar a los imputados G.F.M.N. y J.L.P., plenamente identificados”.

5) próximo testigo ciudadano A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.305.165, quien juramentado expresa lo siguiente: Fui empleado de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si tengo buena memoria cuando era jefe del Departamento de Fiscalización con respecto a una denuncia de una persona presuntamente afectada por dos personas que fungían como funcionarios de obras de la alcaldía, y me entere por comentarios del departamento y luego por p.M., cuando me citaron par reconocer unos documentos yo no reconocí a las mismas como fiscales de obra para ese momento en la alcaldía de Maracaibo, y me pusieron a la vistas otros documentos pero no se decir si pertenecían, a otros departamentos, que estoy seguro de la información por ser tres (3) arquitectos mujeres, y un muchacho contratado como Fiscales de obra en ese momento. Interroga el Ministerio Público P: ¿Fecha y año? R: Hace ya bastante 2005. P: ¿Recuerda el mes y el día? R: No. P: ¿Y el trimestre? R: pudiera especular. P: ¿Como tuvo conocimiento de esta irregularidad? R: Un comentario de pasillo del departamento, y luego me llamaron de p.M., para identificar ciertos instrumentos y ciertas fotografías. P: ¿ En que momento corrobora que no eran funcionarios adscritos a la alcaldía de Maracaibo? R. cuando me muestran los carnet, era obvio por cinco fiscales, tres mujeres y dos hombres tres arquitectos un TSU que era muchacho contratado. P: ¿Puedo corroborar si eran originales o eran ilícitas? R: No correspondían a los formatos de gerencia directa ya que los creábamos nosotros mismos. P: ¿A que conclusión llego? R: Que no correspondía. P: ¿Recuerda usted, si estos funcionarios además de manifestarle le manifestaron se encargaban de paralizar obras y exigir cantidades de dinero? R: Hablaban de paralizar obras. P: ¿Le esta facultado requerir tasas para no paralizar obras? R. En ese momento no se exigía pago ahora se paga la inspección en el Banco Occidental de Descuento. P: ¿El funcionario esta facultado para recibir dinero? R. No. Culmina el Interrogatorio. Interroga LA DEFENSA: P: ¿De que manera o través de que medio se percata que ha ocurrido este tipo de irregularidad? R: A través de otro comentario de fiscales en los pasillos, luego me llaman de p.M. para reconocer unos instrumentos de fiscalización que había utilizados las personas. P: ¿Pudo ver con sus propios ojos los nombres? R. Los nombres no los recuerdos, cuando vi la foto dije que no era personal mío. Seguidamente al verificar el Tribunal que no hay mas testigos para recepcionar en este día”.

Con las pruebas documentales: 1ª acta policial de fecha 28-10-05, de la aprehensión del ciudadano acusado; 2ª experticia Nº 1819, documento copiada del año 2005, 3ª Oficio 1468-2005, emitido por el INCLAM; 4ª Experticia de comparación de sellos 1913-de fecha de diciembre de 2005; 5ª experticia de documentalogia 2139-2006. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologìcas. Se le concede el derecho de Palabra a la DEFENSA, quien expresa lo siguiente: Solicito muy respetuosamente al Tribunal que se deje constancia que el acta policial de fecha 28-10-05, suscrita por los funcionarios A.C. y J.C. y G.I., carecen del sello húmedo del instituto autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, señalamiento que se realiza a los fines de su valoración y apreciación en su debida oportunidad. De Otra parte esta defensa, impugna en este acto el valor probatorio de la experticia signada con el Nº 1819 de fecha 23-11-05, toda vez que la firma que allí aparece como del funcionario N.F. no guarda ningún tipo de semejanza o parecido con la firma de este mismo funcionario y la cual consta, en las experticias signadas con el Nº 1913 de fecha 09-12-05, y en la experticia 2139 de fecha 16-08-06, como ya señalara indico una vez que esta firma no se corresponde con la experticia 1819, 23-11-5. Es todo. El alguacil de Sala Presenta la pruebas al Tribunal Mixto Con escabinos, Se deja constancia que la referida experticia presenta dos folios y la compaña once documentos. Y hay un total de cinco pruebas documentales las cuales se agregan y se incorporan a la causa. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer al acusado de autos G.F.M.N., que lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26y 49 en su ordinales 1°, 2° 3° y 5 ° de Nuestra Carta Magna, a los fines de que informe al Tribunal si desea declarar expresando el acusado G.F.M.N., lo siguiente: NO VOY A DECLARAR.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 19 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal Constituido de forma Mixta con escabino luego de haber sido analizado, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba, recepcionados durante el Debate oral, conforme a lo dispuesto a los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión que el acusado G.F.M. es autor lo cual quedo demostrado en el debate que es responsables penalmente de la comisión del delito de los delito de delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual quedo demostrado y evidenciado con los testimonios de los ciudadanos:, N.R.F.C., quien expresa que el cual fue Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo el documento instrumental una Experticia de Reconocimiento, a un carnet a un comprobante de citas, y una hoja impresa de 5 carnets; asimismo hay otro documentos instrumental que es otra es una Experticia de Comparación, y otro con una de documentologìa y sus anexos, igualmente hay otro instrumento documental signado con el Nº 1.913, que se trata de una experticia de comparación de sellos húmedos, por lo que el testigo en mención expone: Acto seguido LA DEFENSA, pide la palabra y le recuerda al testigo experto que según el artículo 242 del Código adjetivo Penal, solo es de manera de exhibición. Seguidamente EL MINISTERIO PUBLICO peticiona la palabra y expresa que los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto el 242 del citado texto legal, recuerda que en estos artículos se puede verificar que el MINISTERIO PUBLICO no prepara al testigo, hoy se le pone de manifiesto en razón del tiempo y que efectuó en ese momento para recordar esas actuaciones. Y el artículo 354 ejusdem, si bien es cierto que no lo pueda leer, puede consultar la experticia, no se debería limitar el proceso penal por cuanto lo que se busca es la verdad según el 13 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito se le permita su tiempo solicitado para establecerlo. A continuación EL TRIBUNAL, le explica al testigo el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indico que visualizara una por una, por lo que declara ambas peticiones instando al testigo que revise cada una de las experticias y responda de acuerdo a lo que solamente allí manifiesta, concediéndole cinco minutos para ello. Además se le conceden dos minutos adicionales sobre la primera experticia que se le pone de manifiesto; por lo que expone;”Referente a la primera experticia, es de reconocimiento de cinco (5) piezas para determinar su veracidad o falsedad, concluyendo que tres presentas características técnicas con material computarizado como el escaneo, las otras no se pudo determinar por cuanto no se suministro una pieza autentica para determinarlo. El sello es autentico para ese momento y la firma es la mía la que aparece sobre mi nombre.

Esta Juzgadora observa que el testigos asevera que el sello es húmedo y corresponde a la a.d.M., pero indica que el sello que se encuentra impregnado en las copia no se determino, que fue lo que constituye r la comparación es por ello, que en cuanto a la segunda experticia carece de certeza ya que solo se verifica el original, pero las copias no pudo ser determinada por el referido experto. Aunado a ello la Tercera Experticia corresponde a Comparación, y el testigo expone: “Corresponde a comparación debido a la autoría, de agosto de 2006, aparece un manuscrito y que pertenece al OMPU y suscrito con las siglas del OMPU y la Alcaldía de Maracaibo, y recibida por G.M.. Se concluye que lo suscrito corresponde por las pruebas suministradas por la misma persona y el sello corresponde a sello de la institución así como la firma ejecutada por mí persona.

En cuanto a las preguntas del MINISTERIO PÚBLICO, para que ejerza el derecho a las preguntas, quien expresa que no interrogará al Testigo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA, quien interroga al Testigo P: ¿Este fue el documento que se le practico la experticia? R: Si. P: ¿Y cual es la firma que se le tomo a mi imputado? R: El informe dice que a todo el manuscrito. P: ¿Estas muestras de comparación no tenían que ser tomadas por usted? R: No estrictamente. P: ¿Las normas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no se lo exigen? R: No se exige ese requisito. Culmina el interrogatorio. Se deja constancia que Las Escabinos no interrogan, y que El Tribunal procede a interrogar Primera Pregunta: ¿Esta prueba se hace con las copias que aparecen manuscritos? R: No con los originales. P: ¿Tomo usted estas muestras? R: No recuerdo. Aparece D.G.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas adscrito a la división contra la delincuencia organizada. Culmina el interrogatorio.

Queda acreditado con las anteriores experticia la existencia de los Carnet que fueron promovido se igual manera como prueba documental, los mismo acredita la existencia de los mismo. En relación a La cuarta experticia de fecha 07-12-2005, no se valora ni se aprecia en virtud de que el funcionario N.F., el mismo no fue promovido como prueba testimonial en el escrito de acusación en los testimonios del señor Noe no aparece esta experticia, por lo que la defensa se opone a la evacuación de la misma, el Tribunal le concede la palabra al MINISTERIO PUBLIC, quien expresa que tiene razón LA DEFENSA. Razón por la cual no se valora ni se aprecia se desestima.

Esta Juzgadora, considera oportuno dar una conceptualización de Carnet sirve como herramientas para satisfacer un amplio rango de requerimientos de diseño e impresión, cada uno con un nivel supremo de profesionalismo y calidad. Puede decirse que es un documentos de acreditación, de una función que desempeña su portador, así como de su carácter y tendrá características de dentificación como Agente de la Autoridad, fecha de expedición y número de documento de identidad, con fotografía del titular incorporada

Se observa del testimonio de TESTIGO G.R.I.R. expresa lo siguiente: “Si efectivamente esta acta policial esta suscrita por mi persona, para la fecha del mes de octubre el cargo especifico comandante de la Brigada de Control Urbana, de la Policía Municipal de Maracaibo, nuestra función principal es trabar en conjunto con la oficina de planificación, y coayugamos en las fiscalizaciones de obras, y participamos en la fiscalización de todo este tipo de actividades en conjunto con fiscales de ONCUM, ese día me participó un llamada el comisario Quiroz, y me hace interrogatorio si yo tenia conocimiento de una paralización por fiscales de ONCUM, frente al Liceo Lecuna, y dije que no tenia conocimiento, y le dije que iba a comisionar a oficiales para que supervisaran los oficiales Cardozo y Cifuentes fueron los comisionados, quienes levantaron la presente acta, observaron a dos ciudadanos cada uno con carpetas y carnet como inspectores de obra de la Alcaldía de Maracaibo,…

Se desprende con el testimonio del funcionario G.I.R., que coadyuvan con la oficina de planificación y fiscalización de obras, que recibió llamadas que si tenia conocimiento de la paralización de una obra frente al Liceo Lecuna, y comisiono a oficiales que fueron J.C. y A.J.O., quine realizaron el procedimiento policial donde resulto detenido el acusado de auto, este testimonio al ser adminiculado con la llamada con los funcionarios actuantes deja establecido de la existencia de dos (2) sujetos que se encontraba frente al Liceo Lecuna haciendo pasar por fiscales de fiscalización con los carnet que le fue localizados se valora y se aprecia este testimonio, que el como jefe ordeno y en ese caso se estaba realizando una modificación de una vivienda, y el jefe les indica que los ciudadanos le están exigiendo dinero para no paralizar la obra, y arrojo como resultado que uno de ello la cedula no concordaba con su cedula de identidad, y que Giovanny ninguno laboraba para ONCUM, razòn por la cual se detuvo y queda demostrado con estos testimnio aunado a los funcionarios actuantes J.C. y Acibiades Cardozo y del testimonio de A.O., que el acusado d e auto, estaba usurpado funcioanes que no tenia.

El testimonio de J.J.C. oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, actualmente Jefe de la Policía Municipal de San Francisco. Jefe de Planificación Urbana. “mi motivo que el día 28-10-05, me encontraba en compañía de mi compañero A.C. placa 0518, al bordeo de las unidades motorizadas, mi placa para ese entonces 0524, para las 10:30 horas de la mañana nos encontrábamos en labores de rutinario en la urbanización los olivos cuando fuimos comisionados vía telefónica por el inspector G.I. para que nos trasladáramos, en donde se encontraban dos funcionarios adscritos a la Planificación Urbana, y al legar al sitio observamos a dos ciudadanos lo cuales e describen de la siguiente manera el primero de contextura gruesa, tez blanca de aproximadamente 1:65 de estatura, el cual llevaba puesta la vestimenta can9sa celeste pantalón jean color azul, el segundo se describe contextura delgada de tez blanca de aproximadamente de 1:70 de estatura, que tenía un suéter color rojo pantalón jean color azul, ambos con carnet de identificación de la Alcaldía de Maracaibo, y ambos se identificaron como inspectores de obra de fiscalización, el tercero ciudadano con el cual los dos primero se encontraban hablando se describe de tez morena, el cual nos manifestó que estos dos ciudadanos por el hecho de no tener los permisos de construcción o de remodelación de la vivienda el le tenia que dar dinero o paralizaban la obra, y tercer persona tenia el cargo de jefe de obra. Queda acreditado con este testimonio que observaron al acusado de auto actuando como fiscales de obra. Queda demostrado con el Testimonio del testigo J.A.R., testigo y victima, quien juramentado expresa lo siguiente: Bueno hace en el año 2005, tenia un inmueble en la urbanización Parcela Unión, y la que era mi señora para ese momento me llamo por Teléfono que había una funcionaros de la Alcaldía solicitado los permisos de construcción que como yo los estaba tramitando, y me paso al señor Giovanni y me manifestó que no había problemas, y que iba a realizar unas consejos al constructor, y procedí a llamar a p.M., y allí los funcionarios me dijeron que ganara tiempo mientras ellos llegaban, y cuando llegue a la casa ya p.M. había llegado, pero en otro inmueble, y luego se trasladaron al mió, y me pidieron que efectuara la denuncia en la vereda del lago. Seguidamente Interroga el MINISTERIO PÙBLICO P: ¿Indiqué el nombre de la que era su esposa para ese momento? R: R.E. LUENGO OCHOA DE RINCON. P: ¿Cuando se divorcio? R: Hace una semana. P: ¿Dónde laboraba usted? R: En Enelven, y actualmente laboro allí tengo 28 años de servicios. P: ¿Como usted tuvo conocimiento que eran funcionarios de la alcaldía? R: A través de la que era mi esposa, quien me dijo que eran funcionarios de la Alcaldía y que preguntaban donde esta el permiso de construcción. P: ¿si usted había recibido la información de estos funcionarios, que sentido tenia que llamara a p.M.? R: Es un organismo encargado de la alcaldía conjuntamente con funcionarios de ONCUM. P: ¿Y porque fue su confusión?: R: Por el tramite ya que ya me habían dicho que porque estaba realizando el tramite y me habían dicho que mientras se efectuaba el mismo no había paralización de la construcción. P: ¿Cuanto tiempo? R: 15 minutos. P: ¿Y usted se dirigió a la otra construcción? R: No ellos se dirigieron a mi casa. P: ¿Y a esos 50 metros quien era la victima? R. Era de sexo femenino, mas de 60 años de edad. P: ¿Puede recordar el nombre de la persona? R: conozco la familia que es Urdaneta porque somos vecinos. P: ¿Conoce de vista trato y comunicación a una señora que se llama A.U.? R: No, no la conozco. P: ¿Más o menos a cuantas casas queda esa construcción? R: Cruzando como 6 a 7 casas no más. P: ¿Pudo usted evidenciar al momento de habían practicado la detención de estas personas? R: No el funcionario me manifestó que había tratado de paralizar mi obra. P: ¿Llego a ver a las personas en el sitio de los hechos? R: No. P: ¿En la sede de p.M.? R: No. Culmina el interrogatorio. Interroga la Defensa al Testigo en mención. P: ¿Usted acaba de manifestar en sala a la pregunta de la Representación Fiscal, que recibió la llamada de su esposa con la presencia de varios funcionarios de la alcaldía, cuando entra en comunicación con su esposa, ella le manifestó que la estaban amenazando exigiéndole dinero o algo por el estilo? R: No. P: ¿Y cuando le pasan la llamada con ese ciudadano que se identificó como Giovanni le propuso o le planteo algún arreglo en dinero? R: No en ningún momento. Culmina el interrogatorio.

No quedo demostrado el delito de extorsión, toda vez que no se exigió en ningún momento ninguna cantidad de dinero, ni le propuso ningún arreglo, lo que quedo acreditado es que el acusado G.F.M. se encontraba en ese lugar con unos carnet usurpando funciones que no le correspondía.

Esta juzgadora considera que en el caso que nos ocupa, valora y aprecia la testimonial del testimonio de A.J.O.. Quien expresa lo siguiente: Fui empleado de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si tengo buena memoria cuando era jefe del Departamento de Fiscalización con respecto a una denuncia de una persona presuntamente afectada por dos personas que fungían como funcionarios de obras de la alcaldía, y me entere por comentarios del departamento y luego por p.M., cuando me citaron par reconocer unos documentos yo no reconocí a las mismas como fiscales de obra para ese momento en la alcaldía de Maracaibo, y me pusieron a la vistas otros documentos pero no se decir si pertenecían, a otros departamentos, que estoy seguro de la información por ser tres (3) arquitectos mujeres, y un muchacho contratado como Fiscales de obra en ese momento. Interroga el Ministerio Público P: ¿Fecha y año? R: Hace ya bastante 2005. P: ¿Recuerda el mes y el día? R: No. P: ¿Y el trimestre? R: pudiera especular. P: ¿Como tuvo conocimiento de esta irregularidad? R: Un comentario de pasillo del departamento, y luego me llamaron de p.M., para identificar ciertos instrumentos y ciertas fotografías. P: ¿ En que momento corrobora que no eran funcionarios adscritos a la alcaldía de Maracaibo? R. cuando me muestran los carnet, era obvio por cinco fiscales, tres mujeres y dos hombres tres arquitectos un TSU que era muchacho contratado. P: ¿Puedo corroborar si eran originales o eran ilícitas? R: No correspondían a los formatos de gerencia directa ya que los creábamos nosotros mismos. P: ¿A que conclusión llego? R: Que no correspondía. P: ¿Recuerda usted, si estos funcionarios además de manifestarle le manifestaron se encargaban de paralizar obras y exigir cantidades de dinero? R: Hablaban de paralizar obras. P: ¿Le esta facultado requerir tasas para no paralizar obras? R. En ese momento no se exigía pago ahora se paga la inspección en el Banco Occidental de Descuento. P: ¿El funcionario esta facultado para recibir dinero? R. No. Culmina el Interrogatorio. Interroga LA DEFENSA: P: ¿De que manera o través de que medio se percata que ha ocurrido este tipo de irregularidad? R: A través de otro comentario de fiscales en los pasillos, luego me llaman de p.M. para reconocer unos instrumentos de fiscalización que había utilizados las personas. P: ¿Pudo ver con sus propios ojos los nombres? R. Los nombres no los recuerdos, cuando vi la foto dije que no era personal mío. Seguidamente al verificar el Tribunal que no hay mas testigos para recepcionar en este día”.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se incorporo por medio de su lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se valora y se aprecia el acta policial de fecha 28-10-05, de la aprehensión del ciudadano acusado de auto, donde queda evidenciado que fue detenido mediante el procedimiento de la policía Municipal de Maracaibo,

De igual manera, se valora y se aprecian la experticia Nº 1819, documento copiada del año 2005, el Oficio 1468-2005, emitido por el INCLAM; 4ª Experticia de comparación de sellos 1913-de fecha de diciembre de 2005; 5ª experticia de documentalogia 2139-2006. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologías. Se le concede el derecho de Palabra a la DEFENSA, quien expresa lo siguiente: Solicito muy respetuosamente al Tribunal que se deje constancia que el acta policial de fecha 28-10-05, suscrita por los funcionarios A.C. y J.C. y G.I., carecen del sello húmedo del instituto autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, señalamiento que se realiza a los fines de su valoración y apreciación en su debida oportunidad.

Por cuanto carece el acta de fecha 28 de Octubre de 2005, de sello húmedo, no se valora ya que carece de legitimidad.

Por otra parte, la defensa impugno en el debate solicitando que no se de valor probatorio de la experticia signada con el Nº 1819 de fecha 23-11-05, toda vez que la firma que allí aparece como del funcionario N.F. no guarda ningún tipo de semejanza o parecido con la firma de este mismo funcionario y la cual consta, en las experticias signadas con el Nº 1913 de fecha 09-12-05, y en la experticia 2139 de fecha 16-08-06, como ya señalara indico una vez que esta firma no se corresponde con la experticia 1819, 23-11-5. Es todo. El alguacil de Sala Presenta la pruebas al Tribunal Mixto Con escabinos, Se deja constancia que la referida experticia presenta dos folios y la compaña once documentos. Y hay un total de cinco pruebas documentales las cuales se agregan y se incorporan a la causa.

Esta Juzgadora, no le acredita valor probatorio a la experticia signada con el Nº 1819 de fecha 23-11-05, toda vez que la firma que allí aparece como del funcionario N.F. no guarda ningún tipo de semejanza o parecido con la firma de este mismo funcionario y la cual consta, en las experticias signadas con el Nº 1913 de fecha 09-12-05, y en la experticia 2139 de fecha 16-08-06. por lo que ante la duda de firmas no se acredita valor aunado a la falta de sello de la fecha 28 de octubre de 2005, que tampoco tiene validez por carecer de sello. Visto las testimonial como la prueba de experticia este Tribunal valora y aprecia por cuanto quedo acreditado la existencia de la usurpación realizada por el acusado G.F.M. Pero de acuerdo al cambio de Calificación Jurídicas que se advirtió todas ves que era lo que los hechos indicaba para ser subsumido al delito de Usurpación d e Funciones, y el delito de Falsa Atestación ante Funcionarios Público, quedando demostrada la participación del mismo. Por lo que quedo demostrado en el debate oral y público la comisión del mencionado delito su participación y Culpabilidad del mismo en el referido hecho, y su consecuente responsabilidad Penal Y ASI SE DECLARA.

Razones por las cuales este Tribunal en forma Unipersonal DECLARA PROCEDENTE en derecho DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del referido acusado, todo ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECLARA.

No obstante, Este Tribunal Tercero de Juicio constituido de forma mixta, declara que del cúmulo probatorios debatido y contradecidos en el debate oral y público se llevo a determinar con certeza la Culpabilidad del acusado ciudadano G.F.M. por la comisión del delito de: por la comisión del delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia,

En tal sentido La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de (Miriam Morandy Mijares) de fecha 29-06-06., en el Exp. C02-498. Sent. Nº 303.…Al analizar las deposiciones efectuadas por los precipitados ciudadanos, estima este Juzgador que de las mismas se desprende una prefecta contesticidad en cuanto a la proporción de detalles minuciosos, de una situación ocurrida donde fueron detenido el acusado haciendo pasar por fiscal de obras publica. Este Tribunal Unipersonal, destaca la sentencia de la Sala Penal de nuestro m.T.d.J. que señala: “en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). /La negrita y Subrayado es del Tribunal).

Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció: “… Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”y en el caso que nos ocupa, quedo demostrado la participación del acusado G.F.M.N., sino su consecuente culpabilidad con los testigos presenciales y actuantes como 1) G.R. iacono Romero, J.C., J.Á.R. y A.O.. Este Tribunal le acredita valor probatorio en virtud de que los mismos fueron pertinentes y guarda relación directa con el esclarecimiento de la verdad. Por ello, estos testigos que anteriormente fueron analizados se valoran por cuanto fueron conteste en su relatos que proporcionan una perfecta adecuación típica entre el hecho imputado como lo es, AUTOR en la Comisión de los delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, En tal sentido, siguiendo el Criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de (Miriam Morandy Mijares) de fecha 29-06-06., en el Exp. C02-498. Sent. Nº 303. …Al analizar las deposiciones efectuadas por los precipitados ciudadanos, estima este Juzgador que de las mismas se desprende una prefecta contesticidad en cuanto a la proporción de detalles minuciosos, de una situación ocurrida hace más …/…” Como en el caso que nos ocupa los testigos por ) Yvo R.R., Yenney del C.C.R., y Rainelda Fuenmayor, y la propia declaración de la acusada LORELYS PAMEFLEX HERNANDEZ. indicaron y señalaron de forma precisar con detalles lo acontecido el día de los hechos.

En este mismo orden de ideas, Nuestro M.T.d.J. ha sostenido en Sala Penal, con el debido proceso y la actividad probatoria, lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). /La negrita y Subrayado es del Tribunal). Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció: “… Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Esta Juzgadora considera que se ha establecido en referencia del debido proceso y el derecho a la defensa que: el equilibrio necesario entre las partes de las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. Por lo que se considera que la Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. Por ello, el universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien, la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas.

Esta Juzgadora, considera que el caso de auto el Ministerio Público, acuso por los delitos de: 1) EXTORSION, 2) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, 3) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y 4) AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 en concordancia con el 319 y 289 del Código Penal. Pero no quedo acreditado ni probado el delito de extorsión ya que la victima ciudadana VÍCTIMA: A.E.U.D.R.. Y se evidencia del Testimonio del testigo J.A.R., testigo y victima, quien juramentado expresa lo siguiente: Bueno hace en el año 2005, tenia un inmueble en la urbanización Parcela Unión, y la que era mi señora para ese momento me llamo por Teléfono que había una funcionaros de la Alcaldía solicitado los permisos de construcción que como yo los estaba tramitando, y me paso al señor Giovanni y me manifestó que no había problemas, y que iba a realizar unas consejos al constructor, y procedí a llamar a p.M., y allí los funcionarios me dijeron que ganara tiempo mientras ellos llegaban, y cuando llegue a la casa ya p.M. había llegado, pero en otro inmueble, y luego se trasladaron al mió, y me pidieron que efectuara la denuncia en la vereda del lago. Seguidamente Interroga el MINISTERIO PÙBLICO P: ¿Indiqué el nombre de la que era su esposa para ese momento? R: R.E. LUENGO OCHOA DE RINCON. P: ¿Cuando se divorcio? R: Hace una semana. P: ¿Dónde laboraba usted? R: En Enelven, y actualmente laboro allí tengo 28 años de servicios. P: ¿Como usted tuvo conocimiento que eran funcionarios de la alcaldía? R: A través de la que era mi esposa, quien me dijo que eran funcionarios de la Alcaldía y que preguntaban donde esta el permiso de construcción. P: ¿si usted había recibido la información de estos funcionarios, que sentido tenia que llamara a p.M.? R: Es un organismo encargado de la alcaldía conjuntamente con funcionarios de ONCUM. P: ¿Y porque fue su confusión?: R: Por el tramite ya que ya me habían dicho que porque estaba realizando el tramite y me habían dicho que mientras se efectuaba el mismo no había paralización de la construcción. P: ¿Cuanto tiempo? R: 15 minutos. P: ¿Y usted se dirigió a la otra construcción? R: No ellos se dirigieron a mi casa. P: ¿Y a esos 50 metros quien era la victima? R. Era de sexo femenino, mas de 60 años de edad. P: ¿Puede recordar el nombre de la persona? R: conozco la familia que es Urdaneta porque somos vecinos. P: ¿Conoce de vista trato y comunicación a una señora que se llama A.U.? R: No, no la conozco. P: ¿Más o menos a cuantas casas queda esa construcción? R: Cruzando como 6 a 7 casas no más. P: ¿Pudo usted evidenciar al momento de habían practicado la detención de estas personas? R: No el funcionario me manifestó que había tratado de paralizar mi obra. P: ¿Llego a ver a las personas en el sitio de los hechos? R: No. P: ¿En la sede de p.M.? R: No. Culmina el interrogatorio. Interroga la Defensa al Testigo en mención. P: ¿Usted acaba de manifestar en sala a la pregunta de la Representación Fiscal, que recibió la llamada de su esposa con la presencia de varios funcionarios de la alcaldía, cuando entra en comunicación con su esposa, ella le manifestó que la estaban amenazando exigiéndole dinero o algo por el estilo? R: No. P: ¿Y cuando le pasan la llamada con ese ciudadano que se identificó como Giovanni le propuso o le planteo algún arreglo en dinero? R: No en ningún momento.

Asimismo, no se demostrado los delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, 3 y AGAVILLAMIENTO, quedado acreditado en el debate los delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del acusado; G.F.M., Por haberse desvirtuado el principio de Inocencia, y POR DECISIÒN UNANIME por considerarlo COMO AUTOR en la Comisión de los antes referidos delitos.

En el presente caso, quedo demostrado la conducta antijurídica del acusado G.F.M. al quedar demostrada su conducta en la subsunción del delito tipo que le imputa, y al queda demostrada su Culpabilidad esto se trasforma en termino de penalidad trayendo como consecuencia la pena correspondiente, en Sentencia Condenatoria.

v

PENAS APLICABLES

Razones por las cuales este Tribunal en forma Mixta Declara procedente en derecho Declara Parcialmente Con Lugar la acusación Fiscal interpuesta en contra de los referidos acusados, todo ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado; G.F.M., Por haberse desvirtuado el principio de Inocencia, y POR DECISIÒN UNANIME por considerarla COMO AUTOR en la Comisión de USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. El Artículo 213, nos señala, la Usurpación de Funciones, Títulos u Honores, Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el Juez.

Ahora bien, en el Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses. Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aplica este tomando sumando los dos limites tanto inferior como superior y tenemos: será de tres (3) meses a nueve (9) meses de prisión. Para un total de doce (12) meses es decir, un años, la mitad de a cuerdo a norma establecida en el articulo 37 para aplicar las pena, el termino medio es de SEIS (6) meses de prisión, y al APLICAR la pena correspondiente al delito de Usurpación tenemos tomando y sumando los dos limites tanto inferior como superior y tenemos: será de dos (2) meses a seis (6) meses de prisión . Para un total de Ocho (8) la mitad es de Cuatro (4) meses de prisión, y al aplicar lo establecido en el articulo 87 que señala la concurrencia de delito que tenga mayor pena se le aplica la mitad de la pena que corresponde aplica qu este caso es de DOS (2) MESES DE Prisión que sumados a los SEIS (6) HACE UN TOTAL DE OCHO (8) MESES DE PRISION, Por lo que se CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 34 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, ORDENA la Destrucción de la sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. en virtud de ello, lo que es procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, este Tribunal en forma Mixta . DECLARA MANTENER AL HOY PENADO bajo la MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la cual se encuentra sometida, hasta tanto el Juez de Ejecución decida sobre el cumplimiento de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

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