Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000049

ASUNTO : GJ11-P-2002-000049

Sentencia Condenatoria Tribunal Unipersonal

Juez en Funciones de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretario: J.C..

Fiscal Octavo del Ministerio Público: O.E.A.A..

Defensa: L.V.. Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Víctimas: Erudis S.M.d.B., Elenise Obdulis P.M., J.C.P.M., C.Z.M.J., C.P., C.J.P.M., E.L.L.P., C.E.H.N., J.A.M..

Delitos: Hurto Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales; Homicidio Intencional Calificado, Privación Ilegítima de Libertad.

Decisión: Condenatoria.

Acusado: G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P..

Fijada como estaba la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado: G.G.P.M., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales; Homicidio Intencional Calificado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 455, 460, 278, 415, 408 Ordinal Primero, en concordancia con el artículo 87, y 179 todos del Código Penal venezolano vigente, para el momento de los hechos, la ciudadana Jueza procedió a solicitar fuese verificado por secretaría la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de Audiencias, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, O.E.A.A., el acusado de autos: G.G.P.M., representado por el Abogado L.V., Defensor Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, así como también se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, en su condición de víctimas, Erudis S.M.d.B., Elenise Obdulis P.M., J.C.P.M., C.Z.M.J., C.P., C.J.P.M., E.L.L.P..

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio.

El Ministerio Público acusó al ciudadano: G.G.P.M., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales; Homicidio Intencional Calificado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 455, 460, 278, 415, 408 Ordinal Primero, en concordancia con el artículo 87, y 179 todos del Código Penal venezolano vigente, para el momento de los hechos, fundamentado en lo siguiente:

El día 18 de diciembre de 2002, el ciudadano C.J.P.M., se encontraba con su padre del mismo nombre en su residencia ubicada en la Urbanización S.C., Avenida Principal, Sector 1, casa N° 23, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuando sorpresivamente llegó el acusado de autos, ciudadano G.G.P.M., y habiéndolos amenazado con anterioridad por un problema familiar, los mismos decidieron irse hacia la parte de atrás de la casa para huir del acusado, cuando estaban tratando de saltar la pared, fueron abordados por sujetos desconocidos que acompañaban al acusado, quienes estaban armados al igual que G.G.P.M., procedieron los ciudadanos a agarrar a C.J.P. y a su padre C.P. y los llevaron para el interior de la casa y procedieron a amarrarlos con un cable, mientras que el propio acusado G.G.P.M., amarró a su padre, y comenzaron a propinarles patadas, golpes, cachazos por varias partes del cuerpo, mientras preguntaban por el dinero y las cosas de valor, de la casa montaron en el vehículo del padre del acusado un equipo de sonido marca Panasonic, de color negro, un VHS marca Emerson y al ciudadano C.P. (padre) el propio acusado le quitó un reloj de pulsera marca Cassio y Bs 33.000,00 en efectivo, después montaron a los dos ciudadanos amarrados en el asiento trasero del carro y circularon por varias partes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el trayecto que hicieron el acusado los llevó para la casa de la ciudadana E.P., hermana del acusado, la cual se encuentra ubicada en el Sector Los Lanceros de esta ciudad, luego los llevaron para el sector B.S., a la casa de la ciudadana S.M., tía del acusado, y luego cuando pasaron por la calle Falcón de esta ciudad, el acusado indicó al señalar la casa de su padre biológico C.H., que allí había asesinado a dos personas, por lo cual también lo acusó el Ministerio Público, y cuyos hechos narraré con detalle de seguidas. Acto seguido, procedió el acusado de autos, junto a las personas que lo acompañaban a meter en la maleta del carro al su padre adoptivo C.P. y dejó en el asiento trasero a su hermano, dirigiéndose hacia la ciudad de Valencia, por la autopista, hasta que le ciudadano C.P. comenzó a gritar porque le faltaba el aire en la maletera del carro, por tal motivo se dirigió hasta el Barrio Morillo del Palito y sacó al mencionado ciudadano de la maletera del vehículo, y lo sentó en la parte de atrás junto a su hermano, emprendiendo rumbo hacia la ciudad de Valencia, pero por la carretera vieja, rumbo hacia Tocuyito, una vez en dicha zona, esperó a que todos los vecinos estuvieran dormidos para parar el carro frente a la casa y sacar a los ciudadanos, procediendo a golpear a su padre adoptivo y a encerrarlo en un cuarto. De igual manera, el Ministerio Público acusa al ciudadano G.G.P.M., del doble homicidio ocurrido en el Barrio B.S. de esta ciudad en fecha 17 de abril de 2002, en el cual fallece el padre biológico del acusado de nombre C.E.H.N., y el ciudadano: J.A.M., a quien el acusado había amenazado en reiteradas oportunidades, tal como lo señala la hermana de la víctima en la declaración que riela al folio 105 de la primera pieza de las actuaciones. De igual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.N., en su oportunidad legal, acusó a G.G.P.M., por los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2002, cuando la ciudadana C.Z.M.J., tía del acusado de autos, iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Oeste, Calle La Esperanza, casa Nro 110-a-86, Naguanagua, Estado Carabobo, a eso de las 10:00 p.m. donde se encontraban su hijo C.E.P.M., su hija Clencire E.P.M. con su bebe de tres meses de nacido y una sobrina, una vez dentro de la residencia sintieron por la puerta trasera de la casa que se encontraba una persona y una vez dentro se dan cuenta que ser trata del ciudadano G.G.P.M., el cual portaba un arma de fuego, con la cual los somete a todos y los mete en uno de los cuartos de la residencia. Una vez que se encontraban todos en el cuarto, la ciudadana Clencire E.P.M., logra llamar desde su celular a la vecina J.A.S.R., contándole lo que pasaba y solicitándole ayuda para que llamara a la policía, la vecina efectivamente se comunicó con el 171 de Control Carabobo y les notificó lo sucedido, presentándose en el lugar de los hechos una Unidad de la Policía del Comando de Naguanagua Estado Carabobo, al mando de los funcionarios Agente Díaz Edgar y Distinguido F.G., quienes toaron a la puerta, y al salir a abrir la ciudadana C.Z.M., por mandato del mismo acusado de autos, ésta les informó que un sobrino de ella tenía un arma de fuego en su poder u la tenía a ella y a sus hijos en calidad de secuestro, y que la dejó salir para que les dijera que no estaba pasando nada anormal, razón por la cual los funcionarios entraron en la casa y al revisarla, logran darle captura al sujeto dentro de uno de los baños, igualmente lograron recuperar un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smit Wesson, Calibre 30, seriales limados, quedando identificado el sujeto aprehendido como el acusado de autos, motivo por el cual en este acto ratifico, el escrito acusatorio inserto al folio 145 al 152 de la primera pieza de las presentes actuaciones, y acuso formalmente al ciudadano: G.G.P.M., por los delitos de Robo Genérico, Porte ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales y Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 415, 408 Ordinal Primero, en concordancia con el artículo 87 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos. Igualmente ratifico el escrito acusatorio inserto a los folios 573 al 578 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 278, y 179 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos, pasando esta Representación Fiscal a ampliar la calificación en los siguientes términos en justificación al derecho que nos asiste a las partes y siempre actuando de buena fe como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Hurto Calificado considera esta Representación Fiscal la evidencia de una de las excusas absolutorias prevista en el artículo 483 del Código Penal Derogado dado el parentesco existente entre el acusado y una de las víctimas, quien desde un principio fue demostrado la relación padre-hijo. En cuanto al delito de Robo Agravado dada la imposibilidad de la falta de experticia del arma realiza el cambio de Robo Genérico, demostrado la violencia pero no así la tenencia para el momento de la perpetración del arma de fuego, manteniendo la acusación en todas y cada unas de sus partes, excepción de lo señalado. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad del acusado. Es todo

.

De lo expuesto por la Defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del ciudadano: G.G.P.M., Abogado L.V., Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

Solicito le sea cedida la palabra a mi representado, quien me manifestó su voluntad de confesar su participación en el delito, es todo

.

De la declaración del acusado.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, manifestando el acusado su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P., y libre de coacción y apremio, expuso:

“Confieso mi participación en los hechos en la forma en que ha sido indicado por el Ministerio Público. Es todo"

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración del acusado, resultó ser una confesión de los hechos punibles que le fueron imputados por la representación fiscal.

Frente a tal declaración por parte del acusado de autos, y entendiendo que el mismo libre de coacción y apremio manifestó expresamente su participación en el delito, considera el Tribunal que lo procedente en el caso de marras pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo, tomando en consideración su dicho y proceder a la aplicación de la pena a que hubiere lugar, máxime frente al renuncia de las pruebas por parte del Ministerio Público y de la Defensa.

De la solicitud de la Defensa.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado L.V., Defensor Pública Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

Solicito del Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente y se le exima del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Del desistimiento de la evacuación de la pruebas.

Acto seguido le fue cedida la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado O.E.A.A., quien manifestó:

Desisto de la evacuación de la pruebas, vista la confesión del acusado. Es todo

.

De igual manera le fue cedida la palabra a la Defensora Abogado L.V., Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien manifestó:

Vista la confesión de mi patrocinado desisto de las pruebas

.

De la declaración de las Víctimas:

Acto seguido procedió el Tribunal a cederle la palabra a las víctimas en el siguiente orden: Erudis S.M.d.B., portadora de la cédula de identidad personal N° 3.603.060; quien manifestó:

Estoy de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado

. Es todo”.

Elenise Obdulis P.M., portadora de la cédula de identidad personal N° 7.117.199; quien manifestó:

Estoy de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado

. Es todo”.

J.C.P.M., portador de la cédula de identidad personal N° 13.332.559; quien manifestó:

Estoy de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado

. Es todo”.

C.Z.M.J., portador de la cédula de identidad personal N° 5.388.333; quien manifestó:

Estoy de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado

. Es todo”.

C.P., portador de la cédula de identidad personal N° 2.753.475; quien manifestó:

Estoy de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado

. Es todo”.

C.J.P.M., portador de la cédula de identidad personal N° 13.898.624 quien manifestó:

Estoy de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado

. Es todo”.

E.L.L.P. portadora de la cédula de identidad personal N° 20.294.791 quien manifestó:

Estoy de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado

. Es todo”.

De la motivación del Tribunal.

Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales; Homicidio Intencional Calificado, Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos: Erudis S.M.d.B., Elenise Obdulis P.M., J.C.P.M., C.Z.M.J., C.P., C.J.P.M., E.L.L.P., C.E.H.N., J.A.M., en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, su intención de ampliar la acusación, en el sentido de, en relación al delito de Hurto Calificado, consideró la Representación Fiscal la evidencia de una de las excusas absolutorias prevista en el artículo 483 del Código Penal derogado dado el parentesco existente entre el acusado y una de las víctimas, quien desde un principio fue demostrado la relación padre-hijo, e igualmente, en cuanto al delito de Robo Agravado, amplió la acusación, al delito de Robo Genérico, dada la imposibilidad de demostrar que efectivamente fue utilizada un arma de fuego, vista la falta de experticia del arma, quedando demostrado la violencia pero no así la tenencia del arma para el momento de la perpetración del delito, manteniendo el resto de la acusación en todas y cada unas de sus partes.

Procedió el Tribunal vista la ampliación de la acusación, a manifestarle al acusado el derecho que le asiste de suspender la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, visto el cambio de calificación fiscal, siendo manifestado por la Defensa de que en virtud de que tal ampliación favorece al acusado, no necesitaba de la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral.

Aclarado lo precedente, es menester indicar lo siguiente, tal como se ha señalado en el desarrollo de la presente decisión, el Ministerio Público, acusó a G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales; Homicidio Intencional Calificado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 455, 460, 278, 415, 408 Ordinal Primero, en concordancia con el artículo 87 y 179 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Erudis S.M.d.B., Elenise Obdulis P.M., J.C.P.M., C.Z.M.J., C.P., C.J.P.M., E.L.L.P., C.E.H.N., J.A.M..

Siendo advertido por parte del Ministerio Público una de las excusas absolutorias en relación con el delito de Hurto Calificado, por cuanto el mismo presuntamente fue perpetrado en perjuicio del padre adoptivo del acusado, ciudadano: C.P., y de igual manera, amplió la acusación del delito de Robo Agravado a Robo Genérico; así las cosas, advirtió esta Juzgadora durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, y Lesiones Personales, sancionados en los artículos 278, 175 y 415 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, se encuentran prescritos conforme, lo indicado en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Parcialmente Derogado; en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Parcialmente Derogado, para los dos últimos, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.

En relación con la prescripción advertida, es importante determinar lo siguiente:

Con tal fin, se toma como punto fundamental de referencia, la decisión dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. P.R.R.H., en fecha 25 de junio de 2001, Sentencia N° 1.118, caso: R.A.V.N. y decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2004, caso: N.M. y R.M..

El Código Penal parcialmente derogado, en el artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, indicándose igualmente en el mencionado texto legal que comienzan a correr los lapsos de prescripción, desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En armonía con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En relación con la misma, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia indican:

…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos (sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

En armonía con el criterio Jurisprudencial, anteriormente trascrito, se infiere que la disposición consagrada en el artículo110 del Código Penal parcialmente derogado, se refiere a una forma particular de extinción de la acción penal, que no es prescripción, por cuanto ésta última es interruptible, mientras que la primera no lo es.

La razón de ser de ésta forma especial de extinción de la acción penal, tiene su fundamento en el hecho de que es la L.P. lo que está en peligro en un proceso penal, y es necesario evitar, la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al justiciable, el lapso extintivo no corre, motivo por el cual, lo que es necesario en el caso que nos ocupa, es básicamente determinar, si ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, y si ese lapso no es imputable al ciudadano G.G.P.M..

En relación con el primer punto, es necesario indicar que entre los delitos imputados al mencionado acusado en los cuales fue advertida la prescripción, nos encontramos con los de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, del Código Penal venezolano vigente, para la fecha de los hechos, tipos penales estos, previstos en los siguientes términos:

Artículo 278. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. “ (Sic.).

Artículo 415.“ El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona, un sufrimiento físico e perjuicio a la salud o a una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Sic.).

Artículo 175. “ Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su l.p., será castigado con prisión de quince días a treinta meses….(Sic Omissis)

Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de cuatro (04) años, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, el cual indica:

Artículo 108. “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. - Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

  2. - Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

  3. - Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  6. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

De la norma anteriormente trascrita, se infiere pues, que la prescripción para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de cuatro (04) años, los cuales se comienzan a contar desde el día en que ocurrió el hecho, por mandato del artículo 109, el cual indica:

Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…(Sic. Omissis) .

En el presente asunto, el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió el día dieciocho (18) de diciembre de 2002, es decir que hasta la fecha ha transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos es de: siete (07) meses y quince (15) días de prisión, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, según el cual de acuerdo con el numeral 5°, el tiempo de prescripción es de tres (03) años, y siendo que en el presente asunto, el hecho que dio origen al mismo ocurrió el día dieciocho (18) de diciembre de 2002, es decir que hasta la fecha ha transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

De igual manera y en relación con el delito de Privación Ilegítima de Libertad, consagrado en el artículo 175 del Código Penal venezolano vigente, para la fecha de los hechos, por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del delito de quince (15) meses y siete (07) días de prisión, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, según el cual de acuerdo con el numeral 5°, el tiempo de prescripción es de tres (03) años, y siendo que en el presente asunto, el hecho que dio origen al mismo ocurrió el día veintitrés (23) de abril de 2002, es decir que hasta la fecha ha transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y trece (13) días.

Determinada la prescripción en relación con los delitos de: porte ilícito de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, y lesiones personales, determinado igualmente que en relación con el delito de Hurto Calificado, opera una de las excusas absolutorias, vista la relación de parentesco entre el acusado y la víctima del mismo; y visto igualmente que el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación penal, en el sentido de acusar por el delito de Robo Genérico, en lugar del delito de Robo Agravado, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal Primero, en concordancia con el artículo 87, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: C.E.H.N. y J.A.M., y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem en perjuicio del ciudadano: C.P..

Tomando en consideración que luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

En el caso concreto, quien decide al observar que el acusado aún sabiendo que en esta fase del proceso penal, el reconocimiento de la participación en el hecho punible, no supone rebaja alguna en la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, infiere que indefectiblemente el mismo participó en el mismo, de lo contrario permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar.

Dispositiva.

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P., en relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por los hechos ocurridos, de conformidad con lo indicado en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Parcialmente Derogado; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P., en relación con el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo indicado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Parcialmente derogado; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P., en relación con el delito de: Lesiones Perosnales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo indicado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Parcialmente Derogado. Cuarto: Se declara con lugar la excusa absolutoria indicada por la Representación Fiscal en relación con el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito. Quinto: Se declara culpable y en consecuencia se condena, al ciudadano G.G.P.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.819.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de L.O.M.J. y C.P., a cumplir la pena de veintisiete (27) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de los ciudadanos C.E.H.N. y A.J.M., y por el delito de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, pena esta que resulta de la aplicación del límite inferior previsto en los artículos antes indicados con el respectivo aumento de la pena conforme lo previsto en el artículo 86 Ejusdem. de igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Sexto: Se le exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber demostrado su precaria situación económica, al esta representado por la defensa pública. Séptimo: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público en relación con los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Persoanles, al haber tenido elementos suficientes para intentar la acción positiva penal por los mismos; Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente. Noveno Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo en el cual se le indicará expresamente que el ciudadano acusado fue penado por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, y que fue sobreseído por los delitos de Lesiones Personales Intencionales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, y que en su oportunidad el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, por el delito de violación.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2007.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado J.C..

AMDG/ amdg.

GJ11-P-2002-000049.

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