Decisión nº N°015-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000989

ASUNTO : VP02-R-2011-000989

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 015-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter defensora del ciudadano L.G.S.M., en contra de la Sentencia N° 003-11, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, se declaró por unanimidad absuelto al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.R.C.S. y N.E.A.V., y lo condenó por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.E.C., a cumplir la pena de DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dictó por unanimidad, sentencia absolutoria para el ciudadano Y.J.A.A., por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.E.A.V., y del delito de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.E.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional D.N.R.. Posteriormente, en fecha 24-01-12 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral y pública conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, en fecha 02-03-12, en virtud de la rotación de Jueces Superiores, acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Dra. J.F.G., avocándose al conocimiento de la causa y quien con tal carácter suscribe la presente sentencia y realizada como fue la mencionada audiencia oral el día 11-04-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La ciudadana L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter defensora del ciudadano L.G.S.M., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Denunció la defensa con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que en la misma no se determinan los hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.G.S.M., esto es, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, ya que solo se limitó a establecer, que en fecha 29-10-10, la Vindicta Pública interpuso acusación fiscal, y señaló además cuales eran los preceptos jurídicos y los elementos de pruebas, indicando la defensa, que tal circunstancia, se evidencia del fallo impugnado en el capítulo denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio”, transcribiendo al respecto dicho capítulo.

Insiste en manifestar la apelante, que la falta de motivación de la sentencia se configura, por no haber indicado cuáles fueron los hechos objeto del juicio, que obran en contra del ciudadano L.G.S.M., puesto que en su criterio, los Jurisdicentes generalizaron el caso planteado, obviando establecer de manera razonada cada hecho objeto del juicio, en virtud de haber sido tres las acusaciones debatidas en el contradictorio, donde la Vindicta Pública fijó los hechos en cada una de éstas, denunciando la recurrente, que en virtud de haber sido dos personas juzgadas, en el fallo se debió señalar por separado, los hechos atribuidos a cada uno de ellos. En tal sentido, transcribe extractos de las sentencias Nros. 05, 200 y 301, dictadas en fechas 19-01-00, 23-02-00 y 16-03-00, respectivamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la 685, dictada en fecha 09-07-10, por la Sala Constitucional, todas relativas a la motivación de los fallos judiciales.

Continuó alegando la defensa, que en la sentencia existe el vicio de inmotivación, cuando incurren los Jueces de Mérito en falsos supuestos, al establecer unos hechos objetos del juicio distintos a los planteados en la acusación fiscal, lo cual se observaba del capítulo denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio”, transcribiendo el contenido del mismo, así como de la acusación fiscal presentada en fecha 06-05-10, en contra del ciudadano Y.J.A.A., por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el Capítulo III, referido a la “Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye al imputado”.

Sostiene además la apelante, que el fallo impugnado afirma una circunstancia de hecho distinta a la establecida en la acusación fiscal, cuando plasmó que uno de los acusados se retiró del lugar donde ocurrieron éstos, llevándose consigo la moto propiedad de la víctima ciudadano N.A., y el otro acusado abusaba sexualmente de la ciudadana K.C., mientras que la acusación fiscal, indica que los dos acusados “metieron” a la mencionada ciudadana a las palmas, para luego entre los dos violarla, por lo cual, estima la defensa que, los hechos que el Juzgado estableció como objeto del juicio, deben ser los mismos que la Vindicta Pública plasme en su escrito acusatorio, con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, por ello, denuncia que el fallo incurre en falso supuesto. Al respecto, trae a colación, las Sentencias Nros. 405, dictada en fecha 31-03-00, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la RC001, dictada en fecha 23-01-03, por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, relativas al falso supuesto.

Arguyó igualmente la defensa, que el Tribunal Mixto afirmó unos hechos inexactos conforme a la acusación presentada en contra del ciudadano Y.J.A.A., circunstancia que conlleva al vicio de falta de motivación en la sentencia. En tal sentido, cita doctrina del autor E.P., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, referido a la motivación de los fallos.

En otro orden de ideas, denunció la recurrente, que la sentencia impugnada incurre en inmotivación, al no establecer todos los datos que sirven para identificar a los acusados L.G.S.M. y Y.J.A.A., limitándose a señalar los nombres y apellidos, sin precisar identificación exacta de los acusados, omitiendo con ello el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en consecuencia el contenido de la citada norma legal, circunstancia que en su opinión, conlleva a la nulidad de la sentencia. Al respecto, trae a colación un extracto de la sentencia N° 046, dictada en fecha 26-02-04, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la nulidad de la sentencia.

Aduce por otra parte la apelante, que la sentencia incurre en inmotivación, ya que en el debate, no se determinó por cual delito fue acusado el ciudadano L.G.S.M., si por el delito de Violencia Sexual o por el de Violencia Sexual Agravada, así como tampoco se determinó el grado de participación del mismo, puesto que fue acusado por el delito de Violencia Sexual Agravada, y el Ministerio Público ratificó la acusación en el juicio por el tipo penal de Violencia Sexual en grado de cooperador inmediato, como se establece en las actas de debate. Al respecto, transcribe las Sentencias N° 093, dictada en fecha 19-02-08, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 285, dictada en fecha 16-03-05, por la Sala Constitucional, referidas a la motivación de la sentencia.

Finalmente, solicitó la defensa en este motivo de denuncia, que se declare con lugar el recurso de apelación, por haberse infringido el artículo 364 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que dictó la sentencia accionada, en atención al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Denunció la apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que al efectuar el cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 5 ejusdem, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada ley especial, debió advertir dicho cambio, aún cuando la calificación es menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal, cambiando la calificación jurídica otorgada a los hechos, por la cual el Tribunal admitió la acusación fiscal. En consecuencia, cita extractos de las Sentencias Nros. 231, 423 y 295, dictadas en fechas 23-05-06, 07-10-10 y 21-07-10, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Por último, insistió en denunciar la defensa la violación de ley por inobservancia, por no haber advertido el Juzgado Mixto, el cambio de calificación jurídica en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicitó se declare con lugar la presente denuncia del recurso de apelación, y se dicte decisión propia, sobre la base de comprobaciones de hecho ya fijadas por el fallo impugnado, la cual fue absolutoria para el ciudadano L.G.S.M..

PRUEBAS: Promovió como pruebas la defensa, las siguientes:

1) Actas del Juicio Oral de fechas 03, 11, 20 y 31-10-11.

2) Copia Certificada de la Sentencia impugnada.

3) Copia Certificada del escrito acusatorio de fecha 06-05-10, en contra del ciudadano Y.J.A.A..

4) Copia Certificada del escrito acusatorio de fecha 29-10-10, en contra del ciudadano L.G.S.M..

5) Copia Certificada del auto de apertura a juicio oral, de fecha 13-12-10, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B..

PETITORIO: Solicitó la accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez profesional distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso que sea declarada procedente la segunda denuncia, se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.G.S.M..

En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El fallo apelado, corresponde al N° 003-11, dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró por unanimidad absuelto al ciudadano L.G.S.M., de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.R.C.S. y N.E.A.V., y lo condenó por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.E.C., a cumplir la pena de DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dictó por unanimidad, sentencia absolutoria para el ciudadano Y.J.A.A., por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.E.A.V., y del delito de Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.E.C..

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

    En fecha 12-04-12, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano S.A., Defensor Público Décimo Octavo, en colaboración con la ciudadana L.G., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., para actuar con el carácter defensor del acusado, así como del ciudadano L.G.S.M., dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas ciudadanos E.R.C.S., N.E.A. y K.E.C.G., del ciudadano Y.J.A.A. (acusado), del ciudadano Abogado en ejercicio J.R.C., en su carácter de defensor del acusado Y.J.A.A. y de la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente notificados de la celebración del acto oral.

    En la citada audiencia la parte apelante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva. Por su parte, acusado L.G.S.M., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra no hizo uso de ese derecho.

    Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada L.G.B., actuando con el carácter defensora del ciudadano L.G.S.M., en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la defensa en este motivo de apelación, con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando en su criterio, que en el fallo impugnado:

1) No se determinan los hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.G.S.M., esto es, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los mismos.

2) No se indica cuáles fueron los hechos objeto del juicio, que obran en contra del ciudadano L.G.S.M., puesto que en su criterio, los Jurisdicentes generalizaron el caso planteado, en virtud de haber sido tres las acusaciones debatidas en el contradictorio, donde la Vindicta Pública fijó los hechos en cada una de éstas.

3) Los Jueces de Mérito incurrieron en falsos supuestos, al establecer unos hechos objetos del juicio distintos a los planteados en la acusación fiscal, estimando la defensa que, los hechos que el Juzgado estableció como objeto del juicio, deben ser los mismos que la Vindicta Pública, plantee en su escrito acusatorio.

4) No se establecieron todos los datos que sirven para identificar a los acusados L.G.S.M. y Y.J.A.A., limitándose a señalar los nombres y apellidos, sin precisar identificación exacta de los acusados, omitiendo con ello el contenido del artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) No se determinó por cual delito fue acusado el ciudadano L.G.S.M., si por el delito de Violencia Sexual o por el delito de Violencia Sexual Agravada, así como tampoco se determinó el grado de participación del mismo.

Ahora bien, se observa en este primer motivo de denuncia, que la defensa ataca el establecimiento de los hechos delictivos atribuidos al ciudadano L.G.S.M., señalando que no se determinaron los mismos, esto es, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia, ya que no se precisó cuáles fueron los hechos objeto del juicio, que obran en contra del ciudadano L.G.S.M., en virtud de haber sido tres acusaciones debatidas en el contradictorio, donde la Vindicta Pública fijó los hechos en cada una de éstas, y denunciar además que los Jueces de Mérito incurrieron en falsos supuestos, al establecer unos hechos objetos del juicio distintos a los planteados en la acusación fiscal, esto es, alegar que no se precisaron cuáles fueron los hechos objeto del juicio, porque se establecieron unos hechos distintos a los planteados en la acusación fiscal.

En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias objetos del Presente Juicio”, donde se indicó que:

El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las seis y treinta de la noche, los ciudadanos D.S.L.G., P.A.P.Z. y J.L.C.L., en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, se encontraban en el Puesto policial de El Moralito, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, cuando se apersonó el ciudadano E.R.C.S., quien manifestó que ese día, unos instantes antes, cuando salía de la Finca El Mangudo, ubicada en el kilometro (sic) 35 de la carretera S.B.-El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de un amigo adolescente de nombre N.J.D.D., fueron interceptados por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, quienes los encañonaron y por medio de violencia los obligaron a bajar del camión y luego obligaron al ciudadano E.R.C.S. a subir nuevamente al camión, para luego bajarlo a la altura del km 32 de la carretera S.B.E.V., y ellos prosiguieron su camino. Inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución dándole alcance al vehículo ya descrito, a la altura del km 27 de la misma vía. Luego, al percatarse los ciudadanos de la presencia policial, a la altura del km 18, desviaron el camión hacia una finca y aproximadamente a 100 metros, del camellón, colisionaron con una cerca de alambre, impactando con unas matas de plátano, dándose a la fuga uno de ellos y logrando interceptar en el interior del vehículo al que conducía el mismo, y quien tenia junto a su pierna derecha, un arma de fuego, procediendo a la aprehensión del mismo y quedando identificado como L.G.S.M. y puesto a la orden del Ministerio Público

(Folios 961 y 962).

Por otra parte, se plasmó en el fallo que:

El día lunes cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las once y media de la mañana, el ciudadano N.A. y su concubina la adolescente K.E.C.G., se trasladaban por el Km 15 del camellón para adentro de las Palmas en S.C.d.Z., en una moto marca BERA, de su propiedad, cuando dos sujetos que también venían en moto, les pasaron por el lado y les dijeron adiós. Más adelante se devolvieron y uno de ellos los apuntó con un arma de fuego, indicándoles que detuvieran la moto. Uno de ellos se subió en la moto propiedad de la víctima con la adolescente K.E.C.G., mientras que el otro se subió a la otra moto con el ciudadano N.A.. Mas adelante, los llevaron hasta la siembra de palmas, les quitaron las pertenencias que cargaban. Luego ataron al ciudadano N.A., con el cable de la plancha y una correa, y uno de ellos, se retiró con la moto propiedad de la víctima y el otro ciudadano, abuso (sic) sexualmente de la adolescente K.E.C.G., para después abandonar el sitio, llevándose consigo un teléfono, una plancha, un DVD, una película, unas argollas de oro y 400 bs. Después, la adolescente K.E.C.G., corrió hasta donde se encontraba amarrado su concubino, lo desato (sic) y ambos se dirigieron hasta un grupo de personas que se encontraban en la finca y estos llamaron a un amigo que fue quien busco (sic) la ayuda de los funcionarios policiales. Inmediatamente los funcionarios policiales se dirigen al lugar de los hechos y cuando van en camino, logran visualizar a un ciudadano que se acerca en una moto que presentaba las características descritas por el denunciante, por lo que fue detenido y llevado al puesto policial de S.C.d.Z., donde fue reconocido por la víctima y puesto a la orden del Ministerio Público.

Así mismo, con base a los hechos planteados, los abogados I.E.V.M. y NEYDUTH B.R.P., Fiscal titular y Fiscal auxiliar respectivamente Décimo Sexto del Ministerio Publico, presentaron en fecha 06 de mayo de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano Y.J.A.A., como autor y participe de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores eiusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.A.V. y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana K.E.C.

(Folios 962 y 963).

Igualmente se determinó que:

Igualmente, los abogados I.E.V.M. y G.A.B.C., Fiscal titular y Fiscal auxiliar respectivamente Décimo Sexto del Ministerio Publico, presentaron en fecha 29 de octubre de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano L.G.S.M., como autor y participe de los delitos de ROBO DE VEHICULO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores eiusdem, en perjuicio del ciudadano N.E.A.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.E.C.. Para demostrar la imputación, ofrecieron y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba

(Folios 964 y 965).

Así mismo, es de indicarse que el Tribunal Mixto en el particular referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, precisó:

… durante el debate probatorio no quedo debidamente acreditado que el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las seis y treinta de la noche, el ciudadano L.G.S.M., portando un arma de fuego, hubiera interceptado al ciudadano E.R.C.S., cuando salía de la Finca El Mangudo, ubicada en el kilometro (sic) 35 de la carretera S.B.-El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, en compañía de un amigo adolescente de nombre N.J.D.D., lo hubiera encañonado y lo hubiera obligado a bajar del camión, obligándolo luego a subir nuevamente al camión, para luego bajarlo a la altura del km 32 de la carretera S.B.E.V., prosiguiendo su camino, toda vez que, los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante el presente juicio, no resultan útiles para establecer la culpabilidad del acusado L.G.S.M., en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.R.C.S.

(Folios 967).

De lo anterior se desprende, que los Jurisdicentes inicialmente plasmaron en el fallo impugnado, que no quedó acreditado que el acusado L.G.S.M., cometiera el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.R.C.S., procediendo a señalar que ello, lo determinaron atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, además de los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, indicando que desestimaban el testimonio rendido en el contradictorio por el ciudadano J.L., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., por considerar el Tribunal Mixto, que solo practicó la experticia de reconocimiento a un arma de fuego, calibre 22 milímetros y a cuatro municiones, circunstancia que en su criterio, no les producía certeza para establecer la culpabilidad del acusado.

A dicha desestimación, se le unió la acordada a los funcionarios P.A.P.Z., D.S.L.G. y V.D.G.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 del estado Zulia, Estación Policial S.B., por no ser, en opinión del a quo, testigos presenciales de los hechos atribuidos al acusado, lo que conllevaba a no tener conocimiento directo de los mismos, sin señalar el Tribunal Mixto, cómo participaron cada uno de dichos funcionarios en los procedimientos que manifestaron haber practicado.

Por otra parte, se desestimó el testimonio de los funcionarios J.E.D.A., quien recibió las actas policiales y el arma de fuego, realizando la respectiva cadena de custodia y J.R.G., quien resguardó las evidencias, por considerar que no existía ningún elemento que comprometiera la participación del acusado.

Igualmente, los Jueces de Mérito desestimaron la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario J.L., experto reconocedor, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., practicada a un arma de fuego tipo revolver y a cuatro municiones, toda vez que en su opinión, la misma solo era útil para dar por acreditado la existencia del objeto incautado, y no para establecer la culpabilidad del acusado en el hecho punible.

Lo mismo sucedió con la Experticia N° 022-2009, realizada en fecha 27-02-09, por el funcionario H.B.Q., experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo camión, por cuanto en el juicio no rindió declaración la víctima E.R.C.S., circunstancia que en criterio de los Jurisdicentes, no pudo corroborarse que el vehículo del que había sido despojado, era el mismo al que se le practicó dicha experticia.

Así mismo, los Jueces de Juicio desestimaron el Acta Policial efectuada en fecha 24-11-08, por los funcionarios D.L., V.G. y P.P., adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, donde se dejó constancia de la aprehensión del acusado, por no poder comprobarse sus alegatos, al no acudir la víctima al juicio oral.

Cabe agregar, que también el Tribunal Mixto desestimó el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-11-08, suscrita por los funcionarios J.D. y J.G., adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, por considerar que de la misma no surgían elementos para el descubrimiento de la verdad.

También desestimó el Tribunal de Instancia, el acta de inspección técnica, efectuada en el lugar de los hechos, por los funcionarios D.L., V.G. y P.P., adscritos al Departamento Policial Colón, Policía Regional del estado Zulia, de fecha 24-11-08, por considerar que con ésta solo se lograba evidenciar el sitio donde se cometió el hecho, más no aportaba indicio alguno de culpabilidad en contra del acusado de autos, ya que si tales funcionarios policiales explicaron su participación en el procedimiento de aprehensión, de sus dichos se evidencia que no eran testigos presenciales de los hechos atribuidos al mencionado L.G.S.M., circunstancia que conducía a que no tuvieran conocimiento directo de los mismos.

Para finalmente referir que, por no haberse incorporado en el juicio el testimonio del ciudadano E.R.C.S., concluían que, de los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos, no podía establecerse las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se produjo el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.R.C.S.; y en consecuencia no podía establecerse la responsabilidad penal del acusado L.G.S.M. en el mencionado tipo penal.

Observa claramente, esta Alzada evidencia que el Tribunal Mixto, no dio por acreditada la existencia del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.R.C.S., toda vez que no pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, ya que en su labor de decantación de los medios de pruebas, desestimó las testimoniales que en el contradictorio rindieron los funcionarios J.L., J.E.D.A. y J.R.G., así como el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un arma de fuego tipo revolver y a cuatro municiones; además la Experticia N° 022-2009, efectuada a un vehículo tipo camión, igualmente el Acta Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del acusado, y el Registro de Cadena de Custodia, por no aportar, en opinión de los Jueces de Mérito, elementos que comprometieran la responsabilidad penal del acusado de autos; desestimando a la par la declaración que rindieron los funcionarios P.A.P.Z., D.S.L.G. y V.D.G.C., por no haber sido testigos presenciales de los hechos; no obstante, cuando valoró negativamente el Acta de Inspección Técnica, efectuada en el lugar de los hechos, dejó asentado que con la misma solo se lograba evidenciar el sitio donde se cometió el hecho, sin aportar dicha acta, indicio alguno de culpabilidad del ciudadano L.G.S.M., en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, esto es, que el Juzgado a quo señaló de manera contradictoria, por una parte, que no se acreditó el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, para indicar de seguidas, que sí existió el hecho punible, lo que en criterio de quienes aquí deciden, significa que existe contradicción en relación a la acreditación o no los mismos; aunado a ello, evidencia esta Alzada que al momento de valorar los Jueces de Juicio las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, no las compararon entre sí.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que los Jueces de Mérito, cuando valoraron negativamente los medios probatorios llevados a juicio; estableciendo de manera débil que tales elementos ofrecidos por el Ministerio Público no le producían certeza; desestimándolos en consecuencia por: 1) no haber declarado la víctima en el juicio y en consecuencia no se lograba contradecir el dicho de los funcionarios policiales y; 2) no haber sido los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, testigos presenciales del hecho delictivo que dicen que cometido el acusado.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado, sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

(Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, esta Sala estima pertinente referir, en cuanto a la valoración negativa de los elementos probatorios que realizaron los Jurisdicentes, por no haber declarado la víctima en el juicio, y en consecuencia, no contradecir el dicho de los funcionarios policiales, que en un proceso penal, el testimonio de la víctima, conocido en la doctrina como el “testimonio del ofendido”, es oportuno puesto que su declaración constituye una manifestación directa sobre los hechos objeto del proceso, adquiriendo por ello generalmente un gran valor probatorio positivo, máxime si éste es adminiculado con otras pruebas, tal y como lo sostiene el autor J.M.P., en la obra “”El Testimonio y la Confesión”, al referir que:

La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común: se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarante

(Autor y obra citadas. 1° Edición. Editorial Jurídica Bolivariana. 2001. p: 39), (Subrayado nuestro).

No obstante, es necesario señalar, que por el hecho de no haber obtenido el Juez de Mérito el testimonio de la víctima, como sucedido en el caso en análisis, es imposible que se concluya en un dispositivo de condena por insuficiencia de pruebas, ya que existen en el caso objeto del recurso otras pruebas, que valoradas en su conjunto puedan dar certeza objetiva suficiente para condenar a un procesado, igualmente puede darse el supuesto que, aún habiendo comparecido el ofendido al juicio oral y rendir su testimonio, éste no produzca convencimiento en el Juzgador. En este sentido, el mencionado autor, sostiene que:

El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia

.

En el caso concreto, si bien el ciudadano E.R.C.S., no asistió al juicio, “…a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fue conducido por la fuerza pública para rendir declaración, y de esa forma adminicularlo a los otros medios probatorios” (folio 1090), tal circunstancia, no conllevaba al hecho de que los Jurisdicentes valoraran negativamente las testimoniales que en el juicio rindieron los funcionarios J.L., J.E.D.A. y J.R.G., además del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un arma de fuego tipo revolver y a cuatro municiones, así como a la Experticia N° 022-2009, efectuada a un vehículo tipo camión, igualmente al Acta Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del acusado, y al Registro de Cadena de Custodia; ya que el testimonio de la víctima no constituía la única prueba que había sido admitida por el Juez en Funciones de Control, para ser reproducida en el juicio, debiendo ser adminiculadas entre sí todas las pruebas, antes mencionadas, ya que el deber de los Jurisdicentes era analizar, comparar y relacionar, tales elementos que fueron llevados al debate, conforme al sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el M.T. de la República, al precisar que:

Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

(Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte de éstos.

No obstante lo anterior, también afirmaron los Jueces a quo en la sentencia, que desestimaban las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, por no haber sido testigos presenciales del hecho delictivo que dicen que cometió el acusado. Al respecto, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos

(Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que en relación de éstos a la vinculación con una causa, se distinguen en extrajudiciales y judiciales; así mismo en cuanto al modo de obtener el conocimiento de los hechos, nos encontramos con los presenciales; referenciales e; instrumentales.

Los testigos extrajudiciales, son los que declaran fuera del juicio, sin contradictorio; mientras que los judiciales, son los que declaran en el juicio, bajo la garantía del contradictorio. Por su parte, los testigos presenciales, son los que vivieron con sus sentidos los hechos; los referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas y los instrumentales, son los que concurren al otorgamiento de un documento.

Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a Gorphe, menciona que:

El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción

(Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Por su parte, el citado autor, en torno a la validez de los testimonios que no son presenciales, aduce que:

No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica

(Autor y obra citados).

De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por no ser directo o presencial, como lo afirmó el Tribunal Mixto en uno de sus supuestos, circunstancia que en criterio de esta Alzada, incurre en falta de motivación, al no explicarse en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, cómo por el hecho de no ser testigos presenciales, se desecharon las testimoniales que rindieron en el juicio oral y público los ciudadanos P.A.P.Z., D.S.L.G. y V.D.G.C..

En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar, que es deber para el Juez indicar las razones de una decisión determinada, caso en concreto, los Jurisdicentes debieron indicar al desechar las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeron credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones rendidas en el juicio oral, con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su declaratoria de desestimación de tales declaraciones, siendo muy débil los alegatos referidos por el Tribunal Mixto, para desestimar las pruebas reproducidas en el contradictorio, ya que simplemente adujeron que lo hacían por el hecho de no haber declarado la víctima en el juicio, aunado al hecho de no haber sido los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión testigos presenciales del hecho delictivo.

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegaron los Jueces de Mérito, se observa que no se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basaron para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribaron los Jueces de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia absolutoria por unanimidad al ciudadano L.G.S.M., de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.R.C.S.; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la ciudadana L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter defensora del ciudadano L.G.S.M., en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los restantes motivos de apelación del medio recursivo, interpuesto por la defensa, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los mismos, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter defensora del ciudadano L.G.S.M., por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° 003-11, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, siendo que los ciudadanos L.G.S.M. y Y.J.A.A., se encontraban privados de su libertad en el desarrollo del juicio oral y público, con la declaratoria de la nulidad de la sentencia impugnada, se retrotrae la causa, al estado en la cual se encontraba para dicho acto procesal, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando con el carácter defensora del ciudadano L.G.S.M.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 003-11, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae sobre los ciudadanos L.G.S.M. y Y.J.A.A., en virtud de la declaratoria de la nulidad de la sentencia impugnada.

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 015-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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