Decisión nº 490 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002862

Visto el escrito presentado por la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Régimen Procesal Transitorio, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, toda vez que se trata de la prescripción penal, la cual es de orden publico y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Noviembre de 1994, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en fecha 14 de Noviembre de 1994, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, remite al mencionado Tribunal el Expediente contentivo de averiguación administrativa seguida a L.G.R. y S.C.G., plenamente identificado en autos, quienes se desempeñaban como Tesorero y secretario de la Alcaldía del Municipio A.A., por cuanto fueron detectados manejos irregulares de los fondos de la Alcaldía, destinados al pago de Becas a los pensionados, tales como pagos recibidos por personas distintas a los beneficiarios y pagos que fueron otorgados de forma incompleta.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de PECULADO, previsto y sancionado en artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de Tres (3) a Diez (10) años de prisión.

En primer termino, es importante dejar claro, que aun cuando el delito objeto de la presente causa, es contra el Patrimonio Público, delitos éstos que en atención al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no prescriben, sin embargo, el hecho en la presente causa se cometió en vigencia de la Constitución Nacional de 1961, que no establecía la referida prohibición y tales delitos prescribían conforme al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuyo tiempo de prescripción era de Cinco años.

Ahora bien, para cualquier computo que deba realizarse a los fines de la prescripción de la acción penal, en los casos de los delitos previstos en de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debe comenzar a contarse desde el momento en que los funcionarios cesaron en su cargos, en el caso de marras, según consta de Expediente Administrativo N° 04-94, que se levantó con ocasión de la referidas irregularidades, se evidencia en Resolución N° 3, de fecha 9 de Septiembre de 1994, en la que ambos investigados, es decir, L.G.R. y S.C.G., fueron destituidos de sus cargos, por lo cual el computo a realizar a los fines de la prescripción penal, debe comenzar desde la referida fecha, esto es, desde el día 9 de Septiembre de 1994.

En este sentido, desde el día fecha 9 de Septiembre de 1994, fecha en que se dicta la resolución Administrativa en que se destituyen a ambos investigados, han transcurrido mas de Dieciséis (16) años, aproximadamente y el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establecía: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.”, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.903, residenciado en la Urbanización Bubuquí V, vereda 3, Casa N° 5, El Vigía Estado Mérida, y a S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.021.962, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 11 Apartamento 01-02, El Vigía Estado Mérida por el delito de PECULADO, previsto y sancionado en artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA

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