Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto 09 de Octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KPO1-P-2006-004006

ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. A.C.A.

FISCAL: 11º Del Ministerio Público Abg. R.C.

DEFENSORA: Abg. A.E.

ACUSADO: G.J.G.Á.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópica.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

G.J.G.Á., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.17.626.625, Nacido en fecha 24 de Julio de 1986, Residenciado en Urbanización Tarabana III, sector 02, vereda III, Cabudare, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante Fiscal, en audiencia realizada el día 04 de Octubre del presente año, se presentó formal acusación imputándole al acusado arriba identificado, por los hechos sucedidos, en fecha 29 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron hasta la calle 19 entre carrera 27 y 28 de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento No KPOI-P-06-3949, de fecha 24-05-06, emanada por el tribunal de Control No 3, haciéndose acompañar por los ciudadanos A.D.B. y J.L.A.R., para que fungieran de testigos. Posteriormente ubicaron la vivienda, observando que en el porche de la misma se encontraba sentado un ciudadano joven de contextura fuerte moreno, cabello corto que para ese momento vestía bermuda beige con franjas, sin camisa, a quien se le pregunto por el ciudadano G.G., manifestando este ser él, solicitando abriera la puerta de la residencias y que cargaban una orden de allanamiento, la cual iba a realizarse en esa vivienda, negándose abrir la puerta dirigiéndose al interior de la vivienda, en ese momento sale una ciudadana vestida con bata, a quien se le indico que abriera abrir la puerta ya que eran funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y que tenían una orden de allanamiento, quien manifestó ser la progenitora de G.G., de nombre L.Á., manifestando ser la dueña del inmueble. Dentro del mismo se encontraba los ciudadanos Ismain Guerra, Hevimar Gamboa, Yuscary Liscano. Cumplidos los requisitos de ley se procedió a dar inicio a la revisión del mueble, el cual de construcción de bloques con un porche, una sala comedor, con tres cuartos, una cocina, una sala de estar, un lavadero, un baño y un patio trasero, al revisar el segundo cuatro que sirve como dormitorio de G.G., se encontró sobre a repisa de madera un bolso de material sintético color negro con broche, el cual tenia dos porta cantimploras, un estuche para lentes de color negro y este a su vez noventa y ocho envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuarenta y cinco confeccionados en plástico transparente con restos vegetales y cincuenta envoltorio confeccionados en plástico amarillo atados con hilo de color blanco, y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio con un polvo blanco, así mismo seis pastillas de color blanco, sobre una mesa se encontró un porta credencial de color negro con un carnet de identificación del batallón "Caracas" de la fuerza Armada, a nombre de G.J.G., con una fotografía y un escudo de Venezuela. Una vez solicitadas la prueba de orientación, realizada al contenido de cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel amarillo atados por un hilo blanco con un polvo blanco, con un peso bruto de quince coma un gramos (15,1gm) de cocaína, tres envoltorios confeccionados en papel aluminio con un peso bruto de cero coma cuatro gramos (0,4 gramos) de cocaína y cuarenta y cinco envoltorios de material sintético con un peso bruto de once gramos (11,00 gramos) de marihuana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público fundamentó la acusación presentada contra GUERRA A.G.J. arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previstos en el artículos 31 ordinal 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y se ordenara el auto de apertura a juicio; así mismo, solicito se autorice la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley. El Tribunal informó al acusado de los hechos imputados por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le atribuyó la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, le informó de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra al imputado, GUERRA A.G.J., quien expuso: “esa droga era mía y era para mi consumo no lo vuelvo a hacer y quiero buscar ayuda. Deseo admitir los hechos.” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la exposición espontánea de mi representante de ampararse bajo la admisión de los hechos esta defensa solicita en este acto le sea sustituida la medida privativa de libertad a mi defendido ratificándose la solicitud del mes de julio del año en curso. Mi representado manifiesta que tiene un problema y que admite los hechos. De la pena a imponer no sobrepasa los 3 años y en aras de salvaguardar su vida solicito que se le aplique una de la medidas”.

. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la solicitud de la defensa relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal resolvió como PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente de conformidad con el artículo 264 ejusdem, que prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación las veces que lo considere pertinente, se procedió a verificar si las condiciones han variado o resulta desproporcionada la medida de coerción decretada, en tal sentido se verifico los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con el 251 ibidem, considerando que se mantienen las mismas circunstancias por la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal la mantuvo. Con vista a la acusación presentada el tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9 y 6 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Verificada que en la acusación se cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, por parte de la representación fiscal, y de los fundamentos de convicción presentados surgen elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, se admitió totalmente la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por ser legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, consideró el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por lo que admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas y apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que el acusado en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Con vista a la acusación presentada, los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas, que fueron debidamente fundamentadas por la representación fiscal, se evidencia que QUEDARON ACREDITADOS, los hechos imputados con el acta policial de fecha 26 de mayo de 2006, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el acusado. Constancia de las diligencias efectuadas como consecuencia de las investigaciones previas que sirvieron de fundamento para solicitar la orden de allanamiento. Con la Orden de allanamiento No KP1-P-06-3949 de fecha 24 de Mayo de 2006. Acta de Registro de Visita domiciliaria de fecha 26 de Mayo de 2006, de donde se evidencia las circunstancias en que se realizó el registro y de la sustancia incautada. Acta de investigación penal de fecha 27 de Mayo de 2006, suscrita por el experto toxicólogo W.M., donde constan la prueba de orientación practicada, donde se determinó el tipo y cantidad de droga incautada resultando ser cincuenta(50) envoltorios elaborados en papel amarillo atados con un hilo blanco con un polvo blanco, con un peso bruto de quince coma un gramos de cocaína, tres (3) envoltorios confección de papel aluminio con un peso peso bruto de cero coma cuatro gramos de cocaína y cuarenta (45) envoltorios de material sintético con un peso bruto de once gramos de marihuana Experticia Botánica. Nros. 9700-127-1213 y Botánica 9700-127-1212 de fecha 07 de Junio y 06 de Junio del 2006 respectivamente. Experticia Toxicología 9700-127-1211, en consecuencia lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.

PENALIDAD

Admitida como ha sido la acusación, verificada que de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencia la responsabilidad del acusado, quien libre de presión, coacción ni apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal, el tribunal pasó a imponer la pena de la forma siguiente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, que prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en cinco años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebajó un tercio de la pena quedando en tres años y cuatro meses de prisión, aplicado el artículo 74 del Código Penal, quedó la pena a imponer en dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se condenó al acusado a cumplir la pena impuesta más las accesorias de ley. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENÓ a GUERRA A.G.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.17.626.625 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA previstos en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica. El término estimado de la presente condena será determinado por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación remítase la presente causa al tribunal de ejecución. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.

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