Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Noviembre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004558

ASUNTO : LP01-P-2005-004558

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El acusado en la presente causa es el ciudadano: G.G.C., de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, en fecha 02 de Agosto del Año 1964, hijo de A.G.A. y M.G., edad 41 años, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.440, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 9, Casa N° 04, M.E.M., teléfono 0416-7744547, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Privada, Abogada: J.A.D., con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias expuestos en la presente audiencia, se circunscriben al día 21-04-2005, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15) aproximadamente, cuando el funcionario policial Sargento Segundo (PM) A.B., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores del patrullaje motorizado por la calle veintiséis (26), específicamente frente a la parada de transporte público, cuando se le acercó un ciudadano que se identifico como Monsalve Rojas P.E., titular de la cédula de identidad No. V-11.951.242, el cual se bajaba de una unidad de transporte público, y le solicito la presencia de una comisión policial ya que según su información, un ciudadano al que señalo inmediatamente había hurtado un monedero, por lo cual procedió a interceptándolo de inmediato, razón por la cual el señalado funcionario procedió a realizarle la respectiva Inspección Personal, siendo identificado como: G.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.500.440, logrando encontrarle en la mano derecha y enrollado con un bolso de tela de blue jeans, Un (01) Monedero, Color Rojo con Negro, de Material Sintético, con un logotipo de un caballo de color amarrillo y negro y en su interior la cantidad de Treinta Mil (Bs. 30.000,oo) Bolívares, así mismo Una (01) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Victima, la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) Tickets de pasaje estudiantil a nombre de la victima, Una (01) Agenda Telefónica con el logotipo de Aspirina Bayer, y Un (01) Documento de Registro del C.N.E., objetos estos que fueron reconocidos e identificados por la victima del hecho, ciudadana: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-17.770.034, razón por la cual los funcionarios procedieron a su inmediata detención.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abogada: S.Z.B., actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho punible ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: G.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.500.440, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.770.934, víctima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito, razón por la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, Abogada: J.A.D.G., al otorgársele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con su defendido renunciaba expresamente al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecía la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a la victima, ofreciendo pagar en la audiencia, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales se cancelarían en dinero en efectivo en caso de que la victima así los aceptase, y de ser así solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor del acusado de autos.

V.

EL ACUSADO.

El acusado de autos, ciudadano: G.G.C., de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, en fecha 02 de Agosto del Año 1964, hijo de A.G.A. y M.G., edad 41 años, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.440, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 9, Casa N° 04, M.E.M., teléfono 0416-7744547, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000,oo), además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “... Yo admito los hechos, le pido disculpas a la victima, también le ofrezco y cancelo en este mismo acto la cantidad de cien mil bolívares en efectivo por concepto de acuerdo reparatorio. Es todo”.

En tales circunstancias la victima del presente caso, ciudadana: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.770.934, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza que: “Acepto las disculpas del señor G.G.C., y acepto en forma voluntaria la cantidad de cien mil bolívares en efectivo con motivo del acuerdo reparatorio. Es todo”.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: G.G.C., , titular de la cédula de identidad No. V-13.500.440, esto es, el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° del Código Penal, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de un monedero, la cantidad de treinta mil bolívares y otros objetos personales perteneciente a la victima, ciudadana: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.770.934, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;..." (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el Hurto Agravado de Un (01) Monedero, el cual contenía Treinta Mil (Bs. 30.000,oo) Bolívares y otros objetos personales de la victima, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en p.a. con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: G.G.C., , titular de la cédula de identidad número 13.500.440, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.770.934, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

Visto que el acusado de autos ciudadano: G.G.C., titular de la cédula de identidad número 13.500.440, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la victima, ciudadana: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.770.934, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 de la reforma del Código Penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la victima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.

CUARTO

Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: G.G.C., titular de la cédula de identidad número 13.500.440, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

QUINTO

Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la L.I. del ciudadano: G.G.C., titular de la cédula de identidad número 13.500.440, por lo tanto, Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 24-04-2005 por el Tribunal de Control No. 04, de éste mismo Circuito Judicial Penal, por tal razón se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado para que dejen sin efecto la orden de captura que tenia el ciudadano por el Tribunal de Juicio N° 04.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05.

ABG. M.P.B.R..

LA SECRETARIA.

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