Decisión nº 779-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de junio de 2014.

204° y 155º

Decisión Nº 779-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: G.S.G.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 02/06/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Neibis Díaz y de G.G., y residenciada en el barrio J.d.D.G., calle 7, entrando por la banca de lotería, casa Nº 8-42, San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7796852.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 07 de febrero del año 2014, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que los funcionarios Oficial Agregado (CBPEZ) GEBIS ARRIETA y Oficial Agregado (CBPEZ) C.A., adscritos a la Unidad de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San C.d.Z., del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban de guardia en el portón principal de la entrada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “San Carlos”, realizando una inspección a los alimentos que los familiares le llevan a los detenidos, cuando se presenta el ciudadano G.S.G.D., quien vestía para el instante una camisa manga larga celeste y un pantalón gris desteñido, y colocó sobre la mesa de revisión una bolsa de material sintético de color naranja y b.c., contentiva de “panes dulces”, manifestando que los mismos eran para el detenido conocido como “El teta” quien se encuentra recluido en el pabellón “B”, por lo que procedió de acuerdo a las normas del retén a realizar una inspección al contenido de la bolsa, y al sacarlos y abrirlos se percata que dentro de los panes se encontraba en cada uno de ellos un (01) envoltorio tipo cono, elaborado en material sintético transparente, contentivo el mismo de restos vegetales de droga de la denominada “MARIHUANA”, la cual al practicarle la correspondiente experticia resulto ser marihuana con un peso de 5.8 gramos.

En virtud de encontrase inmerso en la comisión de un delito, los funcionarios proceden a detener preventivamente al ciudadano G.S.G.D., quien fue presentado e imputado formalmente ante el Juzgado Segundo de Control.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, doce (12) de Junio de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano G.S.G.D., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Expertos: PRIMERO: declaración de las funcionarias Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, y Lcda. B.H., Expertas Profesionales, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsables de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia Química marcada con el Nº 9700-242-AT-0340, de fecha diez (10) de marzo del año 2014, a la sustancia incautada al imputado. SEGUNDO: deposición del Experto Detective E.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., encargado de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento signado con el Nro. 0420-14, de fecha 21 de marzo del ano 2014, a la bolsa y los panes en los cuales se encontraba la sustancia al momento de ser aprehendido el imputado.

Funcionarios actuantes y aprehensores: PRIMERO: declaración de los ciudadanos Oficial Agregado (CBPEZ) GEBIS ARRIETA y Oficial Agregado (CBPEZ) C.A., pertenecientes a la Unidad de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “San C.d.Z.”, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, los cuales dan cuentan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, plasmadas en el acta policial, de fecha 07 de febrero de 2014.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial S/N, de fecha siete (07) de febrero del año 2014, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CBPEZ) GEBIS ARRIETA y Oficial Agregado (CBPEZ) C.A., adscritos a la Unidad de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “San C.d.Z.”, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Actas de notificación de derechos, de fecha 07 de febrero del año 2014, continente de la imposición al imputado de autos de los derechos que por ley le corresponden. TERCERO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. RCC-010-14, mediante la cual los funcionarios actuantes, especificaron las características de la sustancia colectada en el procedimiento, es decir, la droga. CUARTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. RCC-009-14, a través de ella los efectivos policiales plasman las características de la bolsa y los panes en los cuales se encontraba la sustancia. QUINTO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química marcada con la nomenclatura 9700-242-AT-0340, de fecha diez (10) de marzo del año 2014, debidamente firmada por las funcionarias Lcda. RAINELDA FUENMAYOR y Lcda. B.H., en su carácter de Expertas Profesionales, del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-176-0420, de fecha 21 de marzo del ano 2014, refrendada por el funcionario E.C., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z..

Por su parte, la defensa Técnica promovió pruebas a favor de su representado, las pruebas siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

declaración del ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.182.198, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa “Quinta Avenida”, domiciliado en el sector Monte Claro, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO

deposición del ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.181.020, en su carácter de vocero del Concejo Comunal “J.d.D.G. II”, ubicado en la parroquia San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO

testimonio de las ciudadanas Psicólogo Forense G.B., y la Psiquiatra Forense T.A., asignadas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, responsables de realizar el Dictamen Pericial continente de la Experticia Psiquiatrica y Psicológica signada con el Nº 9700-168-4354, de fecha 29 de mayo de 2014, al encausado de autos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Psiquiatrica y Psicológica Nº 9700-168-4354, de fecha 29 de mayo de 2014, debidamente suscrita por las Forenses Psicólogo G.B., y la Psiquiatra T.A., asignadas al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo.

SEGUNDO

CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA COOPERATIVA “QUINTA AVENIDA”, debidamente firmada por el ciudadano L.S., en su carácter de Coordinador General de la referida cooperativa.

TERCERO

C.d.B.C., emitida y refrendada por el ciudadano I.P., en su condición de vocero del Concejo Comunal “J.d.D.G. II”, San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.M. y M.C., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en el acto oral por la abogado J.B., de la referida Fiscalía, en contra del encausado G.S.G.D., por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano G.S.G.D.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 779 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Causa Penal N° C02-35-493-2014

Causa Fiscal N° F16-62326-14.-

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