Decisión nº PJ06620110000059 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA N° 023-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: Y.D.C.J.B.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.L.P.

ACUSADO: G.J.M.A.

DEFENSA PÚBLICO N-°3: M.R.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Mayo de 2011, una vez comprobada la presencia de las partes y la incomparecencia de la victima de autos, se dio inicio al Juicio ORAL y PÚBLICO. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, el día 31 de agosto de 2010, el día 11 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana Y.D.C.J.B., se encontraba en la casa donde reside, propiedad de su progenitora F.B., ubicada en el barrio Paraíso Norte, avenida 126 con calle 78, casa N° 126-44, municipio Maracaibo, donde también vive su hijo G.J.M.J., en ese momento llegó su otro hijo YOLGER DE J.M.J., produciéndose una riña cuerpo a cuerpo entre los hermanos GERMAN y YOLGER durante la cual ambos se propinaron golpes con los puños y los pies. Al culminar ésta el ciudadano YOLGER MONTIEL se dirigió junto a su hermano G.M. hasta el lugar donde les hacía espera su progenitor G.J.A., a varias cuadras de la casa de su abuela, hasta donde fuero seguidos por la ciudadana Y.J. quien al observar a quien fue su concubino G.M.A. le reclamó por haber provocado la pelea entre sus hijos, pero éste se le acercó y le propinó un golpe en el rostro y varios en la cabeza, cayendo al suelo la ciudadana Y.J. y fue cuando YOLGER MONTIEL le propinó un golpe con el pie (patada) a su progenitora en la rodilla izquierda y se fue del lugar con su papá G.M.A..

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano G.J.M.A. por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.D.C.J.B..

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 12 de Mayo de 2011, en el presente Juicio Oral y Público una vez constituido el Tribunal. El Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía Segunda ABG. M.L.P., el acusado de actas G.J.M.A., la Defensa Pública abogada M.R.. Se dejó constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana Y.D.C.J.B.. En este estado, el Juez Profesional informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el Juicio podía efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que encontrándose ésta presente, manifestó “Deseo que el juicio sea Público”.Fijándose el carácter público del debate.

Dirigiéndose a las partes, el Juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían ninguno.

Al ciudadano, G.J.M.A.: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-57, edad 54 años titular de la cédula de identidad No V-5.170.055, hijo de los ciudadanos A.M.D. MONTILE Y A.S.M.S., con residencia Sector Negro Primero, avenida 7, casa 29-100 como a 100 metros de la Iglesia a e.D.P., del Municipio San F.d.E.Z. 04143602193, 04246605382, se le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez informado por el juez de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Si, admito los hechos”

De seguidas, toma la palabra la Defensa Pública y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que realice rebajas de ley por tratarse de un acusado que posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer

Seguidamente solicitó la Palabra la Fiscala Segunda del Ministerio Público quien manifestó al Tribunal que le imponga la pena tomando en consideración que el acusado ya ha sido condenado por otro Tribunal de Violencia, por el Tribunal Segundo de Control, en la causa VP02- P-2008-0043971, en virtud que surgieron nuevos elementos de convicción, habiendo beneficiado de una Suspensión Condicional del Proceso.

este Tribunal se dirige a las partes y manifiesta que vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado G.J.M.A., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en razón que el hoy acusado ha estado sometido a otra Suspensión Condicional del Proceso y ha sido condenado por nuevos hechos en contra de la misma victima, por otro Tribunal de Violencia como lo es el Tribunal Segundo de Control , Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Asunto N° VP02- P-2008. 0043971, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad la articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sancionado con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, de prisión, siendo el término medio aplicable doce (12) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de Cuatro ( 4) meses en este Sentido tal y como lo ordena la norma a los 12 meses se le reducen los Cuatro( 4) meses equivalentes al tercio de la pena . QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN OCHO (08) MESES DE PRISISON MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en El artículo 66 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, conformo lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano G.J.M.A.: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-57, edad 54 años titular de la cédula de identidad No V-5.170.055, hijo de los ciudadanos A.M.D. MONTILE Y A.S.M.S., con residencia Sector Negro Primero, avenida 7, casa 29-100 como a 100 metros de la Iglesia a e.D.P., del Municipio San F.d.E.Z. 04143602193, 04246605382, de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.J.B. , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone la Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinal 13 por cuanto la victima manifestó que actualmente están viviendo juntos y no han tenido mas problemas de conformidad la artículo 91 ordinal 3 Ejusdem. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

El año 2007 demuestra y exige la adopción de un nuevo paradigma sobre la violencia contra la mujer, que sale de su ámbito privado y de importancia apenas secundaria para ser reconocida como una violación de los derechos humanos. Surgen entonces nuevos tipos penales y otros que todo en existiendo en la legislación penal ordinaria vienen a ser calificados por su sujeto pasivo, que es en todos los casos una mujer, la cual es víctima en virtud de su condición de mujer. Así se entiende, por ejemplo, la diferenciación entre el tipo ordinario de amenaza, con aquella amenaza sexista que en virtud de su género, recibe la mujer.

Se trata en el caso de marras de una de las formas más típicas que adquiere la violencia contra la mujer, la violencia física, donde el ciudadano G.J.M.A. se cree con derecho de golpear y maltratar físicamente a la ciudadana Y.D.C.J.B., quien fue su concubina. Como se da por admitido en el caso de marras y en la otra causa que por delitos contra la misma se le siguió al ciudadano en ésta Jurisdicción especializada.

Ocurre que la legislación vigente en materia de violencia contra la mujer, contiene una particular estructura, al enumerar de manera separada las formas de violencia y los delitos. De allí que pueda observarse que el artículo 15 que contiene las formas de violencia contra la mujer, en su numeral quinto se refiere a la violencia doméstica, la cual no quedó tipificada como un tipo penal, sino que sus elementos son tipos penales independientes contenidos en éste cuerpo legal. Dicha norma señala:

Artículo 15: Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

5. Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.

La relación afectiva, se convierte en el modelo de sociedad patriarcal en la que aun se vive en un leit motiv que justifica la violencia y pretende la sociedad de la mujer, de allí que deba reconocerse que es un terreno fértil para la violencia contra la mujer, al amparo de la discreción y privacidad que se le otorga a las relaciones de pareja. Sin embargo, en la reconstrucción de la humanidad que se da en el momento actual en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la libertad y la igualdad son adquisiciones de todos y todas, en todos los ámbitos y en todas las relaciones que en la vida puedan las personas involucrarse.

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa este juzgador, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se instauró el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la referida Ley, no siendo aplicable los procedimientos abreviados. La ley ordenó que fuera aplicada de manera supletoria a los efectos de poder crear un orden procedimental especializado pero completo del Código Orgánico Procesal Penal.

uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.

Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano G.J.M.A., de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, es todo” Por la cual éste Juzgador procede de conformidad con las normas aplicables a la admisión de hechos no siendo aplicable el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso en tanto éste Tribunal tiene conocimiento de los antecedentes probacionarios del acusado de actas, por lo que su buena conducta predelictual no puede ser resuelta de conformidad a la presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Sin embargo a pesar de que la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, consta que el ciudadano G.J.M.A. posee antecedentes probacionarios y escuchada la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, éste Juzgador considera conducente proceder de acuerdo a la admisión de hechos, como ya refirió.

La admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

(Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010)

Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. C.Z.d.M., Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, L.E.M.L., Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor C.F., Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza:

Procedimiento.

Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible.

Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de C.Z.d.M., “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106)

En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.J.B., fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano G.J.M.A., admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quien Aquí Decide, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Si admito los hechos, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Francisco Carrasquero López., 17 de febrero de 2006)

En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras G.J.M.A., pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.J.B.. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía a G.J.M.A., quedó desvirtuado. En primer termino, considera Quien Aquí Decide que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.J.B..

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado produzca certeza sobre estos aspectos, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano G.J.M.A., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano G.J.M.A.: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-57, edad 54 años titular de la cédula de identidad No V-5.170.055, hijo de los ciudadanos A.M.D.M. Y A.S.M.S., con residencia Sector Negro Primero, avenida 7, casa 29-100 como a 100 metros de la Iglesia a e.D.P., del Municipio San F.d.E.Z. 04143602193, 04246605382, de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.J.B. , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las partes notificadas(os) del dispositivo del fallo. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone la Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinal 13 por cuanto la victima manifestó que actualmente están viviendo juntos y no han tenido mas problemas de conformidad la artículo 91 ordinal 3 Ejusdem. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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