Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoDeclara Incompetente

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006536

ASUNTO : SP21-P-2014-006536

Vista el escrito contentivo de la Querella presentada por el ciudadano G.A.R.R., asistido por el abogado F.J.R.R., en donde presenta acusación particular propia en contra del ciudadano M.R.V., por la presunta comisión del delito de Estafa por emisión de cheques sin provisión de fondos.

Este tribunal procede en consecuencia, a verificar la competencia del tribunal a fin de resolver lo peticionado por el representante del Ministerio Publico, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Resulta oportuno señalar, a fin de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Querella, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia territorial de los tribunales “se determina por el lugar donde el delito se haya consumado”.

En los marcos de las observaciones anteriores, revisada la presente causa, se observa que el objeto de la acusación particular propia, es la presunta emisión de un cheque sin provisión de fondos. A tal efecto, se hace necesario revisar las disposiciones del Código de Comercio que rigen lo relacionado con la emisión de cheques.

Así tenemos, el artículo 491 del Código de Comercio que establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras el vencimiento y el pago.

Asimismo, el artículo 410 numeral 5° del Código de Comercio, señala que la letra de cambio debe contener lugar donde el pago debe efectuarse.

En el orden de las ideas anteriores, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 640 ejusdem, establece que el Juez competente para conocer de las demandas, es el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.

En este mismo orden y dirección, el artículo 411 del Código de Comercio en su tercer aparte, establece que “a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

En el presente caso, se observa de las copias de los cheques que se encuentran agregadas al levantamiento del protesto que realizó el Registrador Público, que el mismo indica como lugar “Porlamar”, por lo que en aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, las partes contratantes eligieron como domicilio la ciudad de Porlamar, en consecuencia, el Juez competente para conocer de la presente Querella es un Juez de Juicio del Estado Nueva Esparta, siendo lo procedente y ajustado en derecho que este Tribunal decline la competencia al Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en apego de las garantía constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se ordena remitir la presente causa por IPOSTEL, una vez que quede definitivamente firme. Notifíquese a las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. M.d.V.T.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR