Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 08 de Diciembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M.

Causa Nº 1As-2108-11

ACUSADO: C.M.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.220.614, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Milagro casa s/n, mas delante de la Cachapera Rabanal, Municipio Biruaca del estado Apure

VÍCTIMA:

G.K.G.J.

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

FISCAL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho I.M.S., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, formulada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07-07-2011 y publicada el 12-07-2011, en la causa signada con el Nº 1U-448-08 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2108-11, que Absolvió al encartado de autos por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, donde aparece como víctima la ciudadana G.K.G.J..

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27SEP11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2108-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 14OCT11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 27-10-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dictó auto en fecha 04OCT11, acordando diferir la audiencia fijada para el 06-10-11 a las 10:00 a.m., fijando nueva oportunidad para el día 19 de Octubre de 2011 a las 10:00 a.m., ello en virtud de la solicitud de diferimiento peticionada por el Defensor Privado W.J.Q.

Para el 19OCT11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente abogada I.M.S., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de folios cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-07-11, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

…Esta Representación Fiscal, denuncia la violación por este Tribunal de la disposición contenida en el Artículo 452 ordinal 2°, en atención a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación en la Sentencia… (Omissis)…

… (Omissis)...

Alega el Sentenciador, que el Ministerio Público no ofertó como medio de prueba posible para reproducir en juicio Registro de Cadena recustodia alguno del bien presuntamente recuperado.

Estas aseveraciones efectuadas por el Sentenciador carecen de motivación alguna, pues, si bien es cierto que el Ministerio Público no oferto (sic) como medio de prueba la Cadena de Custodia de la evidencia colectada, la misma, fue recuperada e incautada al Acusado, tal como lo manifestó el funcionario aprehensor en su deposición en el Juicio, así como que la Experticia corroboro (sic) y determinó las características de la evidencia robada y recuperada, y que además, la víctima solicito su entrega presentando factura que le acreditaba su propiedad, de lo cual, tal como asevero (sic) el sentenciador, se levanto Acta al respecto, que ratifico (sic) la funcionaria Yiselpina López. Quedando evidenciado, primero, a la existencia de un hecho punible, toda vez, que la víctima señalo (sic) que fue despojada de un teléfono celular, segundo, a la recuperación del objeto robado a través de un procedimiento policial, donde se logró la detención de un ciudadano a quien le fue incautado en su poder el teléfono propiedad de la víctima, tal como se demostró con la factura a nombre de la misma y el Acta de Entrega del bien ratificada por la funcionario del organismo comisionado.

…(Omissis)…

Solicito como solución procesal que la Honorable Corte que ha de conocer la impugnación de la Sentencia Definitiva ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, en virtud del decreto de reposición de la causa como efecto de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada

DEL PETITORIO

En atención a los alegatos esgrimidos en el presente escrito quien aquí suscribe, solicito sea Admitido del presente Recurso de Apelación y una vez oída mis alegatos en Audiencia correspondiente, sea declarada con lugar la denuncia planteada.-

… (Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, la Defensa no dio contestación al mismo.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios novecientos setenta y dos (972) al novecientos ochenta y uno (981) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: C.M.G.R., venezolano, natural de M.E.N.E., nacido el día: 25-03-1.986, de 25 años de edad, hijo de S.R. y de L.A.d. estado civil soltero, obrero de oficio, titular de la cedula (sic) de identidad personal N° 18.220.614 y residenciado en el Vecindario “El Milagro”, Sector Cachapera Rabanal, casa S/N; Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, que conforme a las previsiones del Art. 455 del Código Penal vigente para el momento de la materialización del hecho le endilgara la Fiscal Segunda del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de la ciudadana: G.K.G.J., titular de la cedula (sic) de identidad personal N° 16.528.876.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 28-09-07 decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: C.M.G.R., ya identificado, y por ello el cese de todas y cada una de las obligaciones impuestas al mencionado ciudadano por tal concepto. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, se ordena la libertad plena del ciudadano mencionado, directamente desde la sala de audiencias.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, causa principal 1U-448-08, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada I.M.S., quien en ejercicio del derecho a la defensa delató el presunto agravio que le produjo, la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-11-2011, mediante la cual se declaró inocente al acusado C.M.G.R., de la comisión del delito de Robo Genérico que le imputó la vindicta pública, fundamentado dicho recurso en lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que yerra el juez de juicio, al señalar que el ciudadano R.R., es un testigo referencial, ya que fue uno de los funcionarios policiales que practicó la detención del acusado y que al haber depuesto que había acompañado a la víctima a la ubicación de las personas que la habían despojado de su celular, y que fue esta quien señaló a una persona que se desplazaba por la vía como uno de los sujetos que la habían agredido y por cuanto al aprehenderlo se le incautó el celular perteneciente a la referida víctima, debieron haberse adminiculado tales circunstancias a la experticia que se practicó al aludido celular y a la solicitud de entrega que del mismo hizo la víctima-propietaria, con lo que debía arribarse a la conclusión que el acusado era responsable del delito endilgado.

Igualmente señala que no debió darse valor a la declaración de la víctima, quien señaló que la persona acusada no era el sujeto que la había despojado de su celular, porque la misma era incongruente, ya que había señalado que no vió a la persona que la había atacado y por tanto no podía indicar las características fisonómicas del mismo.

Por último indica, que en contraposición al criterio sostenido por el juzgador, referente a que el Ministerio Público no ofertó como medio de prueba posible para reproducir en juicio, el correspondiente Registro de cadena de custodia del bien , tal bien fue recuperado e incautado al acusado, tal como lo señaló el funcionario aprehensor y que se ratifica con la experticia sobre el celular y la solicitud que del mismo hiciera la víctima, previa consignación de la factura que la acredita como propietaria. “Quedando evidenciado, primero, la existencia e un hecho punible, toda vez, que la víctima señaló que fue despojada de un teléfono celular, segundo, la recuperación del objeto robado a través de un procedimiento policial, donde se logró la detención de un ciudadano a quien le fue incautado en su poder el teléfono propiedad e la víctima, tal como se demostró con la factura a nombre de la misma y el Acta de Entrega del bien ratificada por el funcionario del organismo comisionado”.

Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en lo que respecta a los puntos delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.

Ahora bien, señala la recurrente que su disconformidad la sustenta “en atención a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, sin indicar en cuál de tales supuestos encuadra su denuncia, por lo que decantado el escrito recursivo, vislumbra esta Corte, que la pretensión de nulidad esgrimida, se fundamenta en la inmotivación de la sentencia por ilogicidad, correspondiendo en consecuencia a esta Alzada verificar, si efectivamente se produjo el vicio delatado y, al respecto, observa:

Que a los folio novecientos setenta y siete al novecientos setenta y nueve, ambos inclusive, del presente expediente, en los particulares SEXTO y SEPTIMO de la sentencia recurrida, el a quo señala:

“SEXTO: Importante es estudiar los dichos del testigo funcionario policial actuando para el momento de la detención del ciudadano señalado como presunto autor del hecho, a saber: R.R., quien en principio manifestó no recordar el caso, aun cuando después dijo saber del mismo. Así, entre otras cosas comentó: “…la verdad es que de tantos procedimientos … bueno, si recuerdo una denuncia que hicieron unos jóvenes sobre un celular … que habían sido despojados de un celular por unos que andaban en una moto … procedimos con los agraviados a hacer la búsqueda … ellos dijeron que lo conocían … en la zona comercial procedimos a hacer la detención y ellos dijeron que era él …”; luego al ser interrogado por la representación Fiscal sobre la fecha del acontecimiento, manifestó no recordarlo; y al ser instado a detallar los hechos denunciados, contestó: “Que iba caminando por el asilo de ancianos en el momento que fueron despojados del celular y otras cosas”: después fue preguntado respecto de si la víctima se desplazaba a las, y respondió: “No, era un joven y una joven … creo que son hermanos o familia; y de si le incautaron algo al ciudadano: M.G.R. para el momento de su detención, contestó: “Unos celulares, pero él dijo que eran de él”. Finalmente, al ser interrogado por quien aquí se pronuncia sobre si la joven denunciante reconoció al detenido como uno de los autores del delito, contestó: “Si y el joven también”; y al ser instado a decir a la audiencia si la joven víctima reconocedora se encontraba en la sala, dijo: “Si, creo que era ella (señalando a la ciudadana: G.K.G.J.). Resulta entonces ambigua la aseveración Fiscal, quien al inicio del Juicio, al narrar los hechos presuntamente acaecidos, dijo que los funcionarios policiales que recepcionaron la denuncia de G.K.G.J. e hicieron el recorrido con esta por las adyacencias del lugar donde se produjo el hecho, fueron los funcionarios policiales: Sgto. Sup. J.d.J.C. y el Agente J.T., a quienes no ofertó para que rindieran declaración en juicio, proponiendo en lugar de estos al ciudadano: R.R. quien en definitiva, según la forma de exponer, aparece como testigo referencial, naciendo en consecuencia la necesidad de examinar los dichos de la víctima testigo: G.K.G.J., llamada a confirmar la tesis vertida en juicio por aquel. Al respecto es de referir que el testimonio referencial, solo cobra visos de contundencia, ratificado como sea por la persona referida.

SEPTIMO

Ante lo declarado por el funcionario policial R.R., se yerguen los dichos de la ciudadana: G.K.G.J. en quien convergen excepcionalmente las cualidades de víctima presunta y testigo del hecho investigado, habida cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el evento. Así, dijo la ciudadana en mención: “…Eso fue una tarde, estaba cerca de casa de mi mamá … iba para la casa de ella … iban dos personas en una moto … uno se bajó y me dijo que le entregara el teléfono … no hice resistencia …”. Se denota desde el primer momento, la falta de contesticidad entre los dichos de la víctima testigo, y lo referido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público para el momento de llevar a la oralidad los hechos en los cuales fundó su acusación. Al respecto es de mencionar que la representación del Ministerio Público para el momento de llevar a la oralidad los hechos en los cuales fundó su acusación. Al respecto es de mencionar que la representante del Ministerio Público aseguró que el victimario esgrimió un arma de fuego para liograr despojar del teléfono móvil celular a la ciudadana: G.K.G.J., trascendental detalle que esta no corrobora durante su exposición. Luego, tal ambigüedad se hace más patente, cuando al ser interrogada por la ciudadana Fiscal respecto de si se vio amenazada por un arma de fuego para el momento del hecho, contestó: “De ver, no vi nada (…Omissis…) simplemente me dijeron: entrégueme el teléfono”. Llamada a confirmar la versión fiscal y los dichos del testigo: R.R., fue interrogada a tenor de si realizó recorrido con la comisión policial a fin de localizar a su victimario, y dijo: “No, puse la denuncia y me fui”; y de si en alguna oportunidad le fueron puestos a la vista los ciudadanos que presuntamente le despojaron de su teléfono, contestó: “No”. Finalmente al ser interrogada por el defensor privado, e si el día de los hechos llegó a ver al autor del robo y de si el mismo se encontraba en la sala de audiencias, contestó: “No”. Es evidente entonces que lo dicho por el testigo: R.R. e incluso lo asegurado por la ciudadana Fiscal en sala, no fue corroborado por la llamada a hacerlo, es decir: por la ciudadana : G.K.G.J.; situación esta que coloca en minusvalía la tesis Fiscal y la veracidad de los dichos del testigo en mención; máxime cuando la víctima, al ser instada por este Sentenciador a describir a sus agresores, refirió características físicas totalmente opuestas a las que fenotípicamente presentaba el ciudadano acusado en sala. Así se declara.”

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que el a quo diseccionó hasta el detalle, los testimonios rendidos por el agente policial R.R. y la víctima G.K.G.J., detectando, producto de la inmediación, encontrando el juzgador profundas contradicciones entre ambos, ya que mientras el funcionario policial aseveró que se trasladó con la víctima a los fines de dar un recorrido por la zona aledaña a donde se produjeron los hechos con el fin de ubicar a los presuntos agresores, y que en un determinado momento la víctima señaló a una persona que se desplazaba a pie, como uno de los que instantes antes la había despojado del celular, el cual fue aprehendido y al que presuntamente se le incautó el celular en cuestión; la víctima señaló que jamás hizo recorrido alguno con funcionarios policiales, ya que se limitó a colocar la denuncia y marcharse, que no estuvo presente en la aprehensión del presunto responsable y por tanto tampoco vio si le fue incautado el teléfono celular de su propiedad.

Tales incongruencias entre lo aseverado por el testigo y la víctima, por supuesto que imponían al juez la necesidad de darle mayor relevancia a lo dicho por la víctima, que como acertadamente lo señala el a quo, en ella confluyen las condiciones de víctima y en consecuencia testigo directa de los hechos, y al haber esta indicado al tribunal, como características de la persona que la despojó del celular en cuestión, unas distintas a las presentadas por el acusado, resulta lógico y adecuado el razonamiento del Juez cuando concluye, que la persona juzgada no tiene responsabilidad en los hechos que dieron origen a la acusación, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, toda vez que no se constata el vicio de ilogicidad delatado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada I.M.S., contra la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-07-2011 y publicada el 12-07-2011, que absolvió al ciudadano C.M.G.R., de la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia impugnada, por cuanto satisfizo los parámetros de logicidad, coherencia y suficiencia en la motivación de la sentencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen una vez firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S.A.S.M..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1As-2108-11

EJVF/JG/Rosmery

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