Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000714

Vista la solicitud formulada por la abogado C.H.P., defensora privada del ciudadano G.R.J.M.; titular de la cédula de identidad N° 11.425.778, en el sentido se le otorgue a su defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de julio del 2004, en Audiencia de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se le impuso al ciudadano G.R.J.M.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, ordinal 2°, 219 y 278, todos del Código Penal.

En fecha 22-07-04, se recibió el asunto en este Tribunal y se fijó JUICIO ORAL Y PUBLICO para el 02-08-04, fecha ésta en la cual fue diferido el juicio; por causa no imputables al ciudadano G.R.J.M..

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales, se observa que desde el 05 de julio de 2004, fecha en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy 01 de octubre de 2004, han transcurrido ochenta y ocho (88) días consecutivos y no se ha presentado la acusación fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-01-2004, N° 8 Exp: 02-0722, cuyo ponente fue el Dr. P.R.H., ha dejado establecido:

… cabe señalar que, en el caso del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumir sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que señala el artículo 373 (ante 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral y Público, porque es dentro de éste acto, cuando debe realizarse tal presentación. Así en el Procedimiento Especial que se examinó, si la demora para la realización del Juicio Oral, y por ende, la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de ésta la medida de libertad plena o restringida que ordenó el artículo 250 (antes 259) del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación ……

Esta juzgadora, hace suyo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precitado en virtud de que en el caso de marras, hasta la presente fecha no hay acusación y el diferimiento del Juicio Oral y Público, no fue imputable al procesado, por tal razón, se acuerda de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida, y se otorga conforme al artículo 256 ordinal 1°, Arresto Domiciliario, y así se decide.

En consecuencia, dado el tiempo transcurrido y considerando que el imputado, al encontrarse detenido, tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan; aunado a ello la circunstancia de que el Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado acusación en contra del mencionado ciudadano; este Tribunal estima que lo procedente es sustituir la Privación Judicial de Libertad, por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir Arresto Domiciliario, el cual cumplirá en la dirección aportada al Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir ARRESTO DOMICILIARIO; al ciudadano G.R.J.M.; titular de la cédula de identidad N° 11.425.778. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario y los oficios correspondientes. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión; y en este sentido, permitir a dicho ciudadano el desarrollo de sus derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, ratificando así el principio de afirmación de la libertad, desarrollado en los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La Juez de Juicio N° 1

El Secretario

Abog. Rosa Virginia Acosta C.

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