Decisión nº 82 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000006

ASUNTO : IP11-P-2003-000009

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en escrito de fecha 18 de Abril del año 2006 en el cual por medio del cual, Fiscal solicita la revocatoria de la medida cautelare de Arresto Domiciliario, otorgada al hoy acusado GLIEN SISOY CUBA MALDONADO por éste mismo Tribunal de 2 de Juicio en fecha 07/10/2005, en su residencia ubicada en la Población de P.N., específicamente vía el Vínculo, Municipio Falcón de la Península de Paraguana toda vez el incumplimiento de la misma, tras ser capturado fuera del lugar de cumplimiento del arresto, y serle decretado una Medida de Coerción personal en el Tribunal Tercero de Control; es que pasa éste tribunal de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 20 de abril del año 2006, se recibe por ante la URDD, oficio Nº 3C-1117-2006 dimanado del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el que informan a éste despacho, que en 18/04/2006 le fue dictada en asunto penal signado con el Nº IP11-P-2006-000436 medida de Privación Judicial de Libertad al aquí acusado GLIEN SISOY CUBA MALDONADO por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual corrobora per se la información suministrada en la solicitud fiscal.

Se evidencia en tanto, del contenido del citado oficio dimanado de dicho órgano judicial, así como de una simple consulta hecha en Sistema JURIS 2000, de cuya acta policial tomada como fundamento por el citado tribunal para el decreto de la medida de privación se lee textualmente;

…Cursa al folio uno (01) acta policial de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO V.M., DGDO J.R. y el AGENTE J.T., quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:45 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-31 específicamente por el sector Universitario avistaron a un ciudadano de tes negra, estatura mediana quien vestía para el momento una bermuda de jean color azul y sin camisa quien a notar la presencia policial emprendió huida siendo aprehendido por el Dgdo J.R. quien al efectuarle un registro corporal le inceutó a la altura del cinto un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, pavón negro, calibre 7.65 mm, serial Nro. 647449, con un proveedor contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo cual fue trasladado al comando policial quedando identificado como GLIE SISOY MALDONADO…

En tanto resulta un hecho notorio judicial tal información suministrada a éste despacho, en el cual cierta y concordantemente el aquí acusado por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, a quién se le decretara un arresto domiciliario en el mes Octubre del año 2005, precisamente en el lugar de su residencia Vía el Vinculo población de P.N., fue encontrado en el sector Universitario portando un Arma de Fuego sin la debida permisologìa, según consta del contenido del acta policial de aprehensión de éste practicada por Funcionarios de la Policía del Estado.

En tanto, tal aprehensión del acusado fuera del lugar de cumplimiento del arresto domiciliario decretado por éste Tribunal en fecha 07/10/2005, configura per se, el incumplimiento de la Medida cautelar decretada.

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. En éste caso tal medida cautelar menos gravosa fue de hecho aplicada al imputado de marras, en virtud del transcurso para éste de los 2 años de procesamiento en detención mas la prorroga de 6 meses decretada, sin embargo, el incumplimiento de la misma no lo releva de su revocatoria por un privación de judicial libertad, no obstante el transcurso para éste de lapso de dos años mas seis meses de prorroga que contempla el artículo 244 del Copp, toda vez, que tal medida cautelar que fue otorgada por el exceso del lapso en el procesamiento, lo fue con la creencia del Juzgador para la fecha, que con ella se estaba garantizando las sujeción del acusado al proceso penal que se le sigue en éste Tribunal y por ende las resultas del mismo, imponiéndole en fecha 07/10/2005 la contemplada en el numeral 1 del citado artículo que comportaría el Arresto en su Domicilio. Sin embargo, del acta policial parcialmente trascrita, como fundamento del Tribunal tercero de Control `para dictar la Medida de Privación que hoy sufre ahora el acusado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, constata fehacientemente, la evasión del acusado del arresto domiciliario decretado, y con ello el consecuencial incumplimiento de la Medida Cautelar, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra N.P.A..

En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.

En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal, y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 07/10/2005 al imputado GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en su penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena librar al efecto el respectivo oficio a la Dirección del Internado Judicial de S.A.d.C., y al Comandante de la Zona Policial Nº 2 al cual se encuentra adscrito el Reten Policial Nº 2 a los fines de poner en conocimiento de esa entidad carcelaria el dictado de una revocatoria de medida por incumplimiento de la misma en contra del acusado y el consecuencial dictado de una nueva Medida de Privación Judicial de Libertad por parte de éste Tribunal 2 de Juicio en su contra, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.

Ofíciese y Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI S.L.S.

ABG. SHEILA MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR