Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000196

ASUNTO : SJ11-P-2002-000196

 IMPUTADO: G.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.562.328, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-08-1.976, de 30 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Barrio La Victoria parte baja, Av. 0, N° 11-59, Rubio, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada Onelly R.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

 DELITO: CONCUSION y LUCRO INDEBIDO DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 VICTIMA: FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

 DEFENSA: Abogado T.M., Defensor Privado.

Puesto a Derecho el imputado G.C.S., se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juzgado de Parroquia de los Municipios R.U. y Junin de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó AUTO DE DETENCION al imputado G.C.S., son los siguientes: en fecha 16-03-1.999, a las 11:15 de la mañana, se presentó al Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, la ciudadana A.G.D.G., con el fin de presentar para su registro dos documentos, el primero referente a un contrato de obra, por el cual el ciudadano P.P.B.D., declara que realizó para A.G.D.G., domiciliada en Rubio un conjunto de albañilería entre otras cosas; y el segundo documento “…AMALIA G.D.G., le da en venta pura y simple a la ciudadana I.T.P.D.C., el inmueble descrito en el primer documento, y S.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.328, del mismo domicilio y civilmente hábil, declara: que en mi condición de cónyuge de la prenombrada vendedora, doy mi consentimiento para la presente negociación…”, documentos que fueron fijados para su otorgamiento en la tarde del día 16 de marzo.. Siendo la 1 y 20 de la tarde se presentaron en la oficina, los ciudadanos A.G.D.G., I.T.P.D.C. y S.G.C. para firmar los documentos, la funcionaria M.P., procedió previa lectura del primer documento, a tomarle la firma y huellas dactilares. Posteriormente procedieron a firmar el segundo documento firmado por A.G.D.G. e I.T.P.D.C., pero al poner a firmar al cónyuge de la vendedora, se dá cuenta de que el que aparece en el texto del documento como esposo (SANDRO G.C.), no es el legítimo cónyuge de la otorgante A.G.D.G.. Inmediatamente la funcionaria le participa a la Registradora de la situación y al interrogar esta a la ciudadana A.G.D.G., esta le dice que su esposo es el señor que se encuentra afuera, es decir, S.G.C., posteriormente la Registradora le pregunta al ciudadano S.G.C., delante de todas las funcionarias del Registro, si él era el esposo de la ciudadana A.G.D.G., y él contestó que no, que él lo que le estaba haciendo era un favor, pues el marido de ella no saben donde esta, y la señora tiene necesidad de vender. Al hacerles ver la registradora de que estaban cometiendo un delito pendo por nuestra Ley, ellos siguieron insistiendo en que se otorgara así el documento, que no iba a pasar nada, inmediatamente se presentaron dos gitanos familiares de ellos, con amenaza y presión a que otorgara el documento. Posteriormente la Registradora, procedió a notificarle al Inspector Chavéz de la Seccional de Rubio, quien mandó a dos funcionarios, pero estos al oírla hablando con la PTJ, se dieron a la fuga.

Consta en las actas del expediente las siguientes diligencias:

  1. Oficio N° 7590-088 suscrito por la Registradora Subalterna Abg. E.M., quien informa al Comisario J.O.D., del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la novedad que se presentó en el Registro Subalterno del Municipio Junin, con los ciudadanos A.G.D.G. y S.G.C.. Con el presente oficio remite igualmente: 1.-Copia del acta de matrimonio del ciudadano S.G.C., en la que se observa que el mismo está casado con la ciudadana F.E.G.S. desde el 21-09-1.9993; 2.- Original del documento de fecha 16-03-1999 N° 27, Tomo 3° del Protocolo 1° (Contrato de Obra) constante de tres folios; 3.- Original del documento de venta de las mejoras, constante de cinco folios.

  2. Auto de inicio de averiguación sumaria de conformidad con los establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, de fecha 17-03-1.999.

  3. Declaraciones de los testigos ALARCON Q.C., P.A.G.M., MORINI MORANDI ELISABET, BARRERA DELGADO P.P., P.D.L.H. y C.D.P.I.T..

  4. Oficio N° 1.800 de fecha 15-04-1.999, suscrito por el Comisario E.J.S.P., quien remite al Juzgado de Parroquia de los Municipios R.U. y Junin de esta Circunscripción Judicial las actuaciones del expediente F-013360 seguido a los ciudadanos A.G.D.G., H.G.G. y S.G.C..

  5. Entrada de actuaciones, suscrita por la Abog. B.M.D.C., Juez de Parroquia de los Municipios R.U. y Junin de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 20-05-1999 el Juzgado DE Parroquia De los Municipios R.U. y Junín, Decretó Detención Judicial, librando las respectivas ordenes de captura.

En fechas 03 de mayo del 2000, y 10 de junio de 2.002, fueron libradas y ratificadas las ordenes de captura en contra de los ciudadanos A.G.D.G. Y S.G.C..

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, en primer lugar, la Representante del Ministerio Público expuso:

Solicito a este Tribunal imponga al imputado del auto de detención dictado en su contra en fecha 20 de mayo de 1.999, y el cual fue ratificado en fecha, tres de mayo del dos mil, y posteriormente en fecha diez de junio de dos mil dos, de conformidad con el artículo 522 ordinal 2°. Igualmente solicito se le impongan al imputado medida cautelar sustitutiva, y sea remitida la causa a la Fiscalía a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, es todo

.

De inmediato impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el porque se encontraban detenido y con ordenes de captura, en virtud del auto de detención de fecha 20-05-1999, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, siendo interrogados por la Juez si deseaba rendir declaración, y de manera libre espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó que si deseaba hacerlo, y expuso: “ Lo que pasó en ese año 1999, fue que la señora A.G. me dijo que necesitaba un testigo para la venta de un terreno, yo acepté y le entregué la fotocopia de la cédula, y resulta que me cita al asunto de la firma, yo llego al registro, firma la señora, la otra parte y resulta que una muchacha que se llama Mercedes me llama, y yo leo y resulta que me pusieron como marido de la señora, yo dije que no iba a firmar eso, porque yo no soy esposo de ella, se lo llevé a la dra del Registro, ella se disgusto y dijo que iba a pasar eso para PTJ, a los pocos días me citaron a PTJ, yo fui y declaré lo que estoy declarando ahora.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ El presente es un hecho que sucedió bajo el imperio del código de enjuiciamiento criminal, el cual esta derogado. Nunca estuve informado en que terminó la investigación en contra mi defendido, Solicito se investigue el presente hecho. Al ser un proceso antiguo se hace merecedor a los beneficio establecidos en la nueva ley procesal de acuerdo al principio de extraactividad de la Ley. Solicito se le garanticen el derecho a la defensa, que en ninguna oportunidad tuvo, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, sin coerción personal, preferiblemente las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el acusado es venezolano, tienen su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó se les concediera una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la gravedad del delito así lo permite.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración que los acusados se colocaron a derecho del tribunal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, imponer al imputado del Auto detención dictado en su contra en fecha 20 de mayo de 1999, y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE IMPONE AL IMPUTADO G.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.562.328, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-08-1.976, de 30 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Barrio La Victoria parte baja, Av. 0, N° 11-59, Rubio, Estado Táchira; DEL AUTO DE DETENCIÓN DICTADO en fecha 20 de mayo de 1.999, y de las ordenes de capturas realizadas en fecha 03-05-2000 y 10-06-2.002, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en prohibición de salir sin autorización del país, así como de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal, y presentarse una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda igualmente obligado a presentar una fotocopia de su cédula de identidad y una foto reciente a los fines de anexarlo al libro de presentaciones. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en fecha 20 de mayo de 1.999, y ratificada en fechas 3 de mayo de 2.000 y, 10 de junio de 2.002. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:35 de la mañana.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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