Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 22 de Agosto de 2012

Años 202° y 153°

Causa Nº: 1U-563-11

Jueza (T) de Juicio Nº1: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Sheila Fernández

Acusado: G.G.P.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. M.A.S.

Defensor Privado: Abg. J.Á.A.

Solicitud: Medida Humanitaria.

A los fines de resolver la solicitud formulada mediante escrito de fecha 08/08/2012 por el Abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado G.G.P., venezolano, natural de Biscucuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.893, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-05-1973, soltero; obrero con residencia en e barrio Libertador, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare y actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, soltero, obrero, titular de la cédula de entidad No. V-10.057.449; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 22, 23 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una detención Domiciliaria conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de una Medida Humanitaria, considerando las condiciones físicas de salud de su defendido y el resultado del informe médico forense de fecha 29/11/2011, este Tribunal fijó audiencia oral para la presente fecha, estimando que no era procedente la sustitución de la medida privativa de libertad. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir el correspondiente auto fundado.

I

DE LA AUDIENCIA ORAL:

En aplicación al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005 en la cual se indicó: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió como punto previo al inicio del juicio oral y público resolver la solicitud.

La Defensa Técnica representada por el Abg. J.Á.A., al otorgarle el derecho de palabra para que expresara los fundamentos de su solicitud expuso: “La Defensa de G.G. solicita esta audiencia de revisión de medida y como usted podrá apreciar a través de la inmediación es una persona que se encuentra en una deshidratación y que ha perdido mucho peso y masa corporal dadas las condiciones físicas que sufre y que no es solamente la privación de libertad sino sus condiciones físicas para soportarlas y existe en el expediente una medicatura forense y allí manifiesta que presenta esofagitis distal grado 2 vs. Esofagitis micótica, gastritis erosiva aguda, úlcera gástrica, reflujo biliar intenso y duodenitis crónica reagudizada y esto que ha informado el médico forense son factores de riesgo ya que no hay una higiene ni buenas condiciones y que conllevan a empeorar la situación de mi defendido y dado a que las medidas humanitarias no solo se decretan en fase terminal sino por condiciones graves y la defensa lo que pide es un cambio de sitio de reclusión del Centro Penitenciario de los Llanos, a una detención domiciliaria en su casa de habitación en base al criterio de la Sala Constitucional y que esta detención garantizará la sujeción del proceso y no pretender que sea una pena anticipada tal y como lo ha acogido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-06-2006 y la Fiscalía General de la Policía (sic) y es por ello que solicito sea acordada de ser posible con apostamiento policial a los fines de garantizar el derecho a la salud de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “En este acto el Ministerio Público se opone al cambio de la medida solicitada por el defensor por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y la condición de salud y que con solo se le cumpla un tratamiento médico conllevaría a una mejora de su salud y en el caso de que el acusado requiera un traslado que sea el Tribunal que lo acuerde y esta es la posición del Ministerio Público”.

Seguidamente se impuso al acusado G.G.P.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias expuestas por cada una de las partes, se hace necesario destacar que el ciudadano G.G.P., se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito grave que constituye actualmente uno de los males sociales que actualmente enfrenta la sociedad por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, al que le ha sido negado el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales como los ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló la referida Sala, en reciente sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se cita a continuación:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

Pues bien, aún y cuando el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la no aplicación de beneficios procesales incluyendo en ellos las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, ello no implica que deba enervarse el derecho del procesado de sustituir la medida gravosa por una medida humanitaria, cuya finalidad se dirige en otorgarle al imputado una medida menos gravosa en caso de padecer una enfermedad grave o en fase terminal, tal y como lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente señalado, la defensa sustentó su solicitud en el Informe Medico forense de fecha 29/11/2011, en el cual se certifica que el ciudadano G.G. presentó “dolor epigástrico, el cual ha ido aumentando de intensidad hasta hacerse agudo, irradiado a región sub-esternal, acompañado de nauseas, reflujo, pirosis, flatulencia, crisis diarreica negruzca…debiendo recibir tratamiento…”. Dicho informe no ha sido actualizado y no arroja el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal que pueda deducir el otorgamiento de una medida humanitaria.

Finalmente se puede constara a los autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal en su oportunidad legal, aunado a que en esta misma fecha se dio inicio al desarrollo del Juicio Oral y Público en contra de los acusados L.E.J.G. y G.G.P., consideraciones que sustentan el razonamiento de esta juzgadora para declarar SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por el Defensor Privado J.Á.A., a favor de su defendido el ciudadano G.G.P.. ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por el Defensor Privado J.Á.A., a favor de su defendido el ciudadano G.G.P.. SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al acusado G.G.P..

Déjese copia y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza (T) de Juicio Nº1

Abg. M.Y.C.

La Secretaria,

Abg. S.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 22 de Agosto de 2012

Años 202° y 153°

Causa Nº: 1U-563-11

Jueza (T) de Juicio Nº1: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Sheila Fernández

Acusado: G.G.P.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. M.A.S.

Defensor Privado: Abg. J.Á.A.

Solicitud: Medida Humanitaria.

A los fines de resolver la solicitud formulada mediante escrito de fecha 08/08/2012 por el Abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado G.G.P., venezolano, natural de Biscucuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.893, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-05-1973, soltero; obrero con residencia en e barrio Libertador, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare y actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, soltero, obrero, titular de la cédula de entidad No. V-10.057.449; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 22, 23 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una detención Domiciliaria conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de una Medida Humanitaria, considerando las condiciones físicas de salud de su defendido y el resultado del informe médico forense de fecha 29/11/2011, este Tribunal fijó audiencia oral para la presente fecha, estimando que no era procedente la sustitución de la medida privativa de libertad. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir el correspondiente auto fundado.

I

DE LA AUDIENCIA ORAL:

En aplicación al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005 en la cual se indicó: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió como punto previo al inicio del juicio oral y público resolver la solicitud.

La Defensa Técnica representada por el Abg. J.Á.A., al otorgarle el derecho de palabra para que expresara los fundamentos de su solicitud expuso: “La Defensa de G.G. solicita esta audiencia de revisión de medida y como usted podrá apreciar a través de la inmediación es una persona que se encuentra en una deshidratación y que ha perdido mucho peso y masa corporal dadas las condiciones físicas que sufre y que no es solamente la privación de libertad sino sus condiciones físicas para soportarlas y existe en el expediente una medicatura forense y allí manifiesta que presenta esofagitis distal grado 2 vs. Esofagitis micótica, gastritis erosiva aguda, úlcera gástrica, reflujo biliar intenso y duodenitis crónica reagudizada y esto que ha informado el médico forense son factores de riesgo ya que no hay una higiene ni buenas condiciones y que conllevan a empeorar la situación de mi defendido y dado a que las medidas humanitarias no solo se decretan en fase terminal sino por condiciones graves y la defensa lo que pide es un cambio de sitio de reclusión del Centro Penitenciario de los Llanos, a una detención domiciliaria en su casa de habitación en base al criterio de la Sala Constitucional y que esta detención garantizará la sujeción del proceso y no pretender que sea una pena anticipada tal y como lo ha acogido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-06-2006 y la Fiscalía General de la Policía (sic) y es por ello que solicito sea acordada de ser posible con apostamiento policial a los fines de garantizar el derecho a la salud de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “En este acto el Ministerio Público se opone al cambio de la medida solicitada por el defensor por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y la condición de salud y que con solo se le cumpla un tratamiento médico conllevaría a una mejora de su salud y en el caso de que el acusado requiera un traslado que sea el Tribunal que lo acuerde y esta es la posición del Ministerio Público”.

Seguidamente se impuso al acusado G.G.P.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias expuestas por cada una de las partes, se hace necesario destacar que el ciudadano G.G.P., se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito grave que constituye actualmente uno de los males sociales que actualmente enfrenta la sociedad por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, al que le ha sido negado el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales como los ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló la referida Sala, en reciente sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se cita a continuación:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

Pues bien, aún y cuando el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la no aplicación de beneficios procesales incluyendo en ellos las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, ello no implica que deba enervarse el derecho del procesado de sustituir la medida gravosa por una medida humanitaria, cuya finalidad se dirige en otorgarle al imputado una medida menos gravosa en caso de padecer una enfermedad grave o en fase terminal, tal y como lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente señalado, la defensa sustentó su solicitud en el Informe Medico forense de fecha 29/11/2011, en el cual se certifica que el ciudadano G.G. presentó “dolor epigástrico, el cual ha ido aumentando de intensidad hasta hacerse agudo, irradiado a región sub-esternal, acompañado de nauseas, reflujo, pirosis, flatulencia, crisis diarreica negruzca…debiendo recibir tratamiento…”. Dicho informe no ha sido actualizado y no arroja el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal que pueda deducir el otorgamiento de una medida humanitaria.

Finalmente se puede constara a los autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal en su oportunidad legal, aunado a que en esta misma fecha se dio inicio al desarrollo del Juicio Oral y Público en contra de los acusados L.E.J.G. y G.G.P., consideraciones que sustentan el razonamiento de esta juzgadora para declarar SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por el Defensor Privado J.Á.A., a favor de su defendido el ciudadano G.G.P.. ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por el Defensor Privado J.Á.A., a favor de su defendido el ciudadano G.G.P.. SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al acusado G.G.P..

Déjese copia y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza (T) de Juicio Nº1

Abg. M.Y.C.

La Secretaria,

Abg. S.F.

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