Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001422

ASUNTO : BP01-P-2005-001422

JUEZA: ABOG. A.R. HALEGIYS

SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.M..

DEFENSOR PRIVADO: DR. ALFREDO CABRERA MARCANO.

ACUSADO: L.M. CORDOVA GONZALEZ

VICTIMA: (Identidad Omitida)

REPRESENTANTE: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., visto como ha sido el Juicio Oral en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal preguntó a la representante legal de la Víctima cuya identidad es omitida dando cumplimiento a disposiciones establecidas en la Ley, oído lo expuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y considerando que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Decimo Sexto (16°) del Estado Anzoátegui, Abogado R.M., en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los hechos : “… ocurridos en fecha 30-03-2005, cuando compareció por ante el Instituto autónomo de Policia Municipio Sotillo, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su menor hija la niña (Identidad Omitida) con la finalidad de denunciar al ciudadano L.C., manifestando “Yo vengo con mi mama para denunciar a mi tío L.C., el esposo de mi tía Betzaida, porque me hizo cosas malas, cuando mi mama sale de la casa y yo me encuentro sola el abusa de mi, se saca eso y me lo pone en la boca, cuando estoy cuidando a mis hermanos el me busca en la casa escondido de mi tía y me lleva cargada para el baño de su casa, me dice que si cuento lo que pasa a mi mama me va a apegar y me amenaza con romperme la boca, el me agarra mis pechitos y me pone el bicho en la boca me muerde mis partes de abajo y me jala los cabellos, el me ha hecho eso desde que yo tenia nueve años y ahora tengo 10 y me lo sigue haciendo, no se lo había dicho a mi mama por miedo a el.” Asimismo; el representante fiscal indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal en concordancia con el 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente asimismo, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., delitos por los cuales se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA

El defensor privado Abogado A.R.C., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: …“El Caso que nos ocupa es con relación al delito de actos lascivos en contra de la adolescente (Identidad Omitida), en mi carácter de defensor de confianza rechazo en todas y cada una de las partes la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, debido a que nunca se ha producido ningún tipo de delito que perjudique a la mencionada niña, el le manifestaba un cariño a la niña como tío político no traspasando los limites como se manifestó en la denuncia, es por ello que esta defensa solicita se le declare inocente a mi defendido en la presente causa. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado L.M. CORDOVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.578, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/12/1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Taxista, residenciado en la Calle Las Garzas, Nº 23, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el mismo fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica dando lectura al precepto jurídico aplicable asimismo, se le indico sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos contenida de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, contesto negativamente, es decir, expuso: “si deseo declarar y expuso lo siguiente: “ bueno todo lo que dice el Ministerio Publico es falso, yo salgo de mi casa a las 6 de la mañana, a veces llegaba a las 6 o 8 de la noche, de ahí me acostaba a dormir para salir temprano a trabajar, yo nunca la he tocado a ella, mas bien nos hemos ayudado mutuamente, siempre ayudándonos, al papa de la niña, ellos a mi y yo a ellos, pero nunca he tocado a esa niña, ella siempre iba a mi casa a jugar con mis hijas o mis hijas a la casa de ella. Es todo.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Declaración de la Víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien se identificó ante el Tribunal, con el número de cédula de identidad Nº, y la misma expuso lo siguiente: “es mi tío, Bueno lo poco que me acuerdo, yo se que me llevaron para la policía, después me pusieron a hablar con la señora, me preguntaba pocas cosas, de quien era mi mama y eso, después me llevaron para el medico forense, me hicieron algunos exámenes y de ahí no he visto mas al señor. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que edad tenia usted al momento de que fueron a la policía? Respondió: 9, 10 de verdad no me acuerdo Otra: cuando a ti te preguntaron en la policía por que estabas ahí, que respondiste? Respondió: en verdad yo no casi hable con la funcionaria, hablo fue mi mama Otra: y que preguntas te hicieron allá en la policía? Respondió: las pocas que me hicieron eran como me llamaba, si la señora quien me acompaño era mi mama, pocas cosas Otra: la funcionaria que te tomo la declaración no te pregunto si habías sido objeto de algún abuso, que si te besaba el señor acusado, te manoseaba, que le contestaste? Respondió: bueno, si me pregunto pero yo le dije que no, como ella estaba escribiendo Otra: que presentía tu mama para ir hasta la policía? Respondió: porque eso fue una pelea que tuvimos mi hermana y mi mama, mi mama sentía que el estaba haciendo algo, mi mama quería era ver si era verdad o mentira que el abusaba de mi, pero la intención no era denunciarlo Otra: por que presentía eso tu mama? Respondió: no se Otra: tu no le llegaste a comentar que el te ponía el bicho en la boca o algo así? Respondió: no. Otra: que le pregunto la funcionaria? Respondió: cuando ella me llevo para la oficina me pregunto fue como me llamaba, que si el señor que habían metido para el calabozo era familia mía, eso fue todo Otra: tu mama estaba presente? Respondió: en un momento no estaba Otra: tu le dijiste a la funcionaria que el señor había abusado de ti en varias oportunidades? Respondió: no, todo lo que yo dije fue lo que la señora me pregunto, lo demás lo puso fue ella, lo que me pregunto fue los datos, que si era familia mía, familia de mi papa eso fue todo. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: señorita, usted manifestó que el ciudadano L.C. nunca la manoseo si le toco sus partes? Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: tu recuerdas el nombre la funcionaria que te atendió? Respondió: no Otra: cuando ella te atendió te dijo porque ella te estaba haciendo esas preguntas? Respondió: no, ella me pregunto fue lo que ya he dicho Otra: recuerdas el nombre de tus amigas, hijas del señor? Respondió: si, son mis primas Otra: cuando te llevan a la policía, a quien le preguntas por que estas en la policía? Respondió: mi mama me dijo fue eso, que ella presentía eso, porque mi tio era mas pegado a mi que a las demás Otra: después que sales de la policía que te dice tu mama? Respondió: que recoja ropa, eso fue como a las 4am, que nos vamos para casa de mi papa, el me pregunto que hacia yo despierta a esa hora y mi mama le contó, y ella le dijo a mi papa que como hacia para que me hicieron una prueba forense Otra: de todo lo que has escuchado, que crees tu de lo que se ha dicho, en algún momento el te beso, te manoseo tus partes? Respondió: no, nunca Otra: te han amenazado de que no digas algo, o tu mama te ha dicho que no comentes algo? Respondió: no, ahora es que yo vengo a ver a mi mama, yo vivo con mi papa Otra: si has vivido con tus papas, con quien te quedas? Respondió: con mis hermanitas, mis primas las hijas de el que van a la casa Otra: y desde esos 9 años para acá, tu no has hablado mas con el señor Córdova Respondió: ahora es que el va para mi casa, habla con mi papa, le pido la bendición y mas nada, nunca hemos tocado ese tema Otra: como lo describes? Respondió: bueno el escucha, me pregunta como voy en el liceo, me dice que estudie, cosas así. Es todo.

  1. Declaración de la Testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó ante el Tribunal, con el número de cédula de identidad, y la misma expuso lo siguiente: “Con lo que respecta de lo que dice la niña y lo que dice al fiscal, yo cuando fui a la policía no fui a poner denuncia, yo fui fue a pedir una orientación, eso fue una discusión entre su hermanita y ella, que decía le voy a decir a mi mama lo que te esta haciendo mi tío, entonces por eso fue que fui a la policía, la funcionaria me dijo a mi que le dijo que la habían violado, pero a mi nunca ella me había dicho eso, ella le toma la declaración y me dijo que el tío la había violado, y la nunca me dijo eso que ella había dicho, ni adelante de mi la niña tampoco le dijo eso, yo fui fue a buscar una orientación para ver si lo que había dicho la otra era verdad, pero de su boca hacia mi nunca me dijo la inspectora fue la que me dijo eso, me voy de mi casa porque ellos abogan es por mi cuñado, porque ellos lo defienden, el examen medico forense me dijo que la niña estaba bien, no hubo violación ni forcejeo ni nada, incluso todavía ella me dice que es mentira, ósea que el tío no le ha hecho nunca nada, ahora es que me estoy enterando en cuanto a la declaración de la niña.“Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: señora, usted dice que fue a la policía de sotillo a pedir un asesoramiento, a usted la entrevisto la funcionaria? que fue lo que le manifestó? Respondió: como yo la conocía ya a ella, yo le dije que no iba a poner denuncia, le dije fue entre hermanitas hubo discusión y que para estar seguros fui para allá, y por eso fue que le pedí que entrevistara a la niña, y de todo lo que la niña supuestamente le dijo a la inspectora nunca me lo ha dicho a mi Otra: según esa entrevista, ella tuvo un momento a solas con la niña? Respondió: yo le dije a ella que me orientara que hacer en ese momento, y ella fue y me dijo bueno déjame hablar con la niña, y hablo a solas con la niña Otra: conocía a esa funcionaria? Respondió: si, de hola hola, pero de trato no Otra: usted tiene conocimiento si la funcionaria conocía al acusado? Respondió: no, no tengo conocimiento Otra: la niña dice que usted presentía que algo pasaba entre el señor y ella Respondió: no, eso es mentira, yo fui fue por la discusión que hubo entre las hermanitas, porque dijo le voy a decir a mi mama que mi tío te besa o algo así, y de ahí fue que yo me preocupe Otra: en que momento dice usted que el se aprovechaba de algo? Respondió: bueno, como dice el, el iba a la casa y todos jugábamos y eso, pero nunca a solas porque yo siempre estaba con la niña, el agarraba para su casa a comer, bañarse y dormir, a las 6 7 ya ellas estaban durmiendo y ya Otra: dice que la niña estaba nerviosa y eso, por que? Respondió: pero es que todo fue por la discusión de las niñas, por mas nada. Otra: el 30 de marzo cuando acudió a la policía usted sabia leer y escribir?, no le dieron copia? Respondió: no, a mi me dijeron firma aquí y yo firme Otra: ósea, que usted se siente engañada? Respondió: prácticamente si, porque de no ser así el no estuviese aquí. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: de donde conoce a la funcionaria? Respondió: la conozco es porque en otras oportunidades tenia problemas con el papa de la niña y siempre iba para esa policía. Otra: por que usted, cuando las niñas están discutiendo y usted le preocupa lo que escucho, por que decida llevarla a la policía y no la lleva a un psicólogo o algo? Respondió: es que yo la lleve fue para que me orientaran, no para poner una denuncia Otra: usted considera que el sitio donde tenia que acudir era la policía? Respondió: en realidad yo no sabia nada de leyes, yo fui fue a buscar fue un psicólogo allá, no a poner una denuncia Otra: cuando llega a la policía, pregunto por la funcionaria? Respondió: no, llegue y pregunte fue como hacia yo para que me orientaran, y me dijeron que ella era la de guardia. Otra: cuando la niña sale después de hablar con la funcionaria, le dijo todo lo que le dijo la niña? Respondió: yo desconocía de leyes, desconocía lo que estaba ahí Otra: pero ella le dijo que había sido tocada y manoseada por el acusado? Respondió: si, y ella me dijo vas a tomar la denuncia? Porque si no lo ponía en ese momento ella con estas palabras me dijo, si no pones la denuncia tu vas a ir presa. Otra: cuando decide llevarla y que la lleva al medico forense? Respondió: ahí me dieron una orden para llevarla, fuimos fue al día siguiente Otra: después que la llevo al medio forense, le dijo al papa de la niña? Respondió: si, y el me dijo que era mentira porque ellos se conocen de pequeños y decía que el no era capaz de eso Otra: cuando tiempo tiene que la niña vive con su papa? Respondió: hace 4 meses Otra: pero la niña manifestó que desde siempre ha vivido con su papa? Respondió: no, ella siempre ha vivido conmigo, es que lo que pasa es que yo me case con otro señor, que ese si violo a mi hija, el fue condenado ya Otra: usted a tenido comunicación con el acusado después de todo esto? Respondió: no, porque yo me fui de la casa y no lo he visto más, ni he cruzado palabras con ese señor. Otra: tiene conocimiento si el tiene comunicación con la niña? Respondió: no, porque ella no sube a esa casa. Otra: quien atiende las actividades de clases de la niña? Respondió: actualmente su papa, pero yo estoy cuando ellas me necesiten.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se comprobó la no participación del Acusado L.M. CORDOVA GONZALEZ, ya identificado en los hechos denunciados ocurridos en fecha 30/03/2005, en perjuicio de la adolescente (identidad Omitida), ello en virtud de que las pruebas aportadas al proceso como fueron, los testimonios de la Victima (identidad omitida) y su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fueron precisas al afirmar que el ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ, nunca toco ni manoseo a la niña, con estos testimonios ofrecidos en la audiencia Oral y Reservada no pudo probarse el presunto delito imputado por el Ministerio Publico en contra de la adolescente (Identidad Omitida).

Así nos encontramos que LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó que el ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ, es su tío y que de lo poco que recordaba hacia referencia de que la pusieron a hablar con una señora en una Policía, y luego la llevaron para el medico forense para hacerle unos exámenes. Asimismo, que la señora de la policía le hizo pocas preguntas que quien habló fue su mamá, y que una de esas preguntas fue la siguiente: “la funcionaria que te tomo la declaración no te pregunto si habías sido objeto de algún abuso, que si te besaba el señor acusado, te manoseaba, que le contestaste? Respondió: bueno, si me pregunto pero yo le dije que no” también respondió a pregunta realizada por el Fiscal de la siguiente manera: “tu le dijiste a la funcionaria que el señor había abusado de ti en varias oportunidades? Respondió: no, todo lo que yo dije fue lo que la señora me pregunto, lo demás lo puso fue ella, lo que me pregunto fue los datos, que si era familia mía, familia de mi papa eso fue todo”. De esta declaración se evidencia una contradicción con relación a lo declarado por la victima en la Policía de Sotillo, el cual corre inserto en el folio Nº tres (03) de las actas que conforman el presente asunto. Por otro lado, lo referido por la ciudadana victima (identidad omitida) coincide con lo declarado por su progenitora la ciudadana RIDENTIDAD OMITIDA cuando ésta manifiesta que la niña nunca le comentó o le dijo que su tío había abusado de ella, y que solo había sido una discusión entre hermanas. Por tanto este testimonio es valorado al momento de dictar una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la declaración de la Testigo RIDENTIDAD OMITIDA, no aportó para esta Juzgadora ninguna prueba que pudiera comprometer al Ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ como el responsable del delito imputado por el Ministerio Público por el contrario, en su declaración manifestó que ella había acudido a la policía solo a pedir una orientación porque entre sus hijas menores había surgido una pequeña discusión, y que en ningún momento fue a colocar denuncia, asimismo, manifestó en Sala que la niña nunca le dijo que la habían violado. Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que la madre de estas dos niñas acudiera a una jefatura de policía para buscar solución a una pequeña discusión que se generara entre estas niñas. Igualmente surgió una duda para quien aquí juzga al momento de que esta ciudadana reconociera en Sala que la funcionaria cuyo nombre no recordaba y quien en aquella oportunidad le toma la declaración a la niña, fuese la misma persona a quien ella acudía cada vez que esta tenia un problema con quien para ese entonces era su esposo, motivos estos por los cuales carece de credibilidad este Testimonio. Y ASI SE DECIDE.

En el caso del reconocimiento Medico Forense Nº 140-07-418, suscrito por la Dra. N.B. y realizado en fecha 31-03-2005, el cual arrojo unos resultados donde se deja constancia de lo siguiente: “Área extragenital sin lesiones aparentes. Área paragenital sin lesiones aparentes. Área ginecológica: genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himen integro sin lesiones de violencia.” Cuando se analiza esta prueba, podemos verificar que el acusado L.M. CORDOVA GONZALEZ no fue participe de los hechos imputados por la representación fiscal por tanto, lo que quiere decir, que no fue demostrado la comisión del hecho objeto de este proceso penal, y en tal sentido es valorado esta prueba de Reconocimiento Medico Legal. Y ASI SE DECIDE.

La declaración DEL ACUSADO, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Las pruebas documentales tales como: 1- ) ACTA POLICIAL DE FECHA 30-03-2005, suscrita por el Sub-Inspector TOMAS CHOURIO. 2- ) RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 140.07-418, suscrito por la Dra. N.B. y 3-) PARTIDA DE NACIMIENTO donde se señala que la victima (Identidad Omitida), fueron leídos parcialmente previo acuerdo entre las partes de conformidad a lo establecido en el art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal no probándose con esto, que la víctima hubiere sufrido algún daño cometido por el ya referido Acusado.

De la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello, una sana y lógica interpretación del sentido al significado de la palabra utilizada por el Legislador, sería el hecho de que una vez escuchado en esta sala el testimonio de la Victima (Identidad Omitida) en el cual quedó bien claro de que el ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ no tocó en ningún momento a la Víctima (Identidad Omitida) y que en ningún momento le manifestó a su progenitora, que se estuviese presentando un hecho irregular entre el mencionado ciudadano y ella.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al ser la declaración de la víctima un claro argumento esgrimido en esta sala y de gran importancia al referirse a la no culpabilidad del acusado en relación a los delitos por el cual se le juzga y por considerar esta declaración como actividad probatoria de cargos, por ello, es suficiente para dictar una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado demostrada la inocencia del acusado, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una V.L. deV., por no existir pruebas para debatir sobre el hecho por el cual se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano

L.M. CORDOVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.578, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/12/1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Taxista, residenciado en la Calle Las Garzas, Nº 23, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y del análisis y valoración de las pruebas evacuadas, se evidencia en primer lugar que la representación Fiscal atribuyo al ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV..

Al respecto estima este Tribunal, que en relación al delito no quedó establecido que se hubiere producido de parte del acusado la conducta configurativa de dicho delito, de tal manera que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado ya que observa esta juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado en la presente causa; no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponda dentro del tipo penal del delito mencionado, siendo que los distintos testigos que declararon en su oportunidad respondieron a preguntas realizadas tanto por la representante Fiscal, la Defensa y por el Tribunal las cuales fueron alguna de ellas, contestes al decir que en ningún momento la niña (Identidad Omitida) aseveró que el ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ, abusara de ella ni le tocara sus partes íntimas, además dejaron bien claro ambas testigas con su declaración, que tanto la Víctima como su representante legal aún mantienen buenas relaciones con el referido Acusado.

En tal sentido, por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano: L.M. CORDOVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.578, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/12/1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Taxista, residenciado en la Calle Las Garzas, Nº 23, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el Art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano L.M. CORDOVA. TERCERO: se ordena oficiar al SIPOL a los fines de solicitar que supriman de todo registro de sus archivos al ciudadano L.M. CORDOVA GONZALEZ. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 191° año de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. A.R. HALEGIYS

LA SECRETARIA

ABOG. ALIANNE BASTIDAS

Asunto: BP01-P-2005-001422

Decisión: Sentencia Absolutoria

Fecha: 22/07/2010.

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