Decisión nº OP01-P-2008-003460 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003460

ASUNTO : OP01-P-2008-003460

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: G.J.H.G., quien es Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-17653764 y residenciado en calle San Nicolás, Casa S/N, de color verde, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

FISCAL: DRA. E.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DRA. Y.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado G.J.H.G., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 4 de febrero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., y para fundamentar la decisión este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 4 de febrero de 2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. E.D., ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 3de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal OP01-P-2008-3460, en contra del Ciudadano G.J.H.G. por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño, que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Velásquez entre Meneses y Doña Isabel, recibieron llamada de la central de comunicaciones para que se trasladaran a la Avenida J.B.A., a un local comercial lateral al establecimiento Materiales Manzanillo, donde se encontraban unos sujeros irrumpiendo dicho local; una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano que emprendió la huida y fue capturado por los funcionarios, y quien fue señalado por un testigo presencial como la persona que con un arma de fuego de fabricación casera habia irrumpido donde presta servicios como vigilante, y luego de amenazarlo de muerte lo despojaron de un televisor, un DVD y una escalera, por lo que los funcionarios procedieron a revisar el sitio y localizaron en el techo del establecimiento un televisor marca Sankyo, un DVD y una escalera de aluminio no logrando encontrar el arma de fuego y al otro individuo, por lo que el hoy acusado fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ratificó el Fiscal las pruebas ofrecidas.

Asimismo, el Fiscal presentó acusación en contra del mencionado G.J.H.G., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, y del Código Penal, estableciendo la Fiscalía que el acusado el día 30 de septiembre de 2010 fue aprehendido por funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Municipal de Mariño, quienes recibieron llamada donde les informan que habían cometido un hurto en el centro auto Alberto M, ubicado en la Calle Monagas de Porlamar, y una vez en el sitio fueron informados por el dueño del establecimiento quien les indicó que le habían sustraido del local 3 radio reproductores, y por medio de cámaras instaladas en el establecimiento pudo reconocer al sujeto que cometió el hurto y que el mismo estaba merodeando el sector; al ser señalado, los funcionarios ubicaron al acusado quien adoptó una actitud nerviosa ante ellos, por lo que al ser revisado le encontraron en una bolsa de material sintético que poseia, dos reproductores, por lo que al ser identificado por el dueño del establecimiento como la persona que cometió el hurto, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía. Por tratarse que este asunto penal OP01-P-2010-006588 se sigue por la vía abreviada, el Fiscal pidió la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, tales como: declaración de los funcionarios H.R., E.S., Descree Madero y J.T., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Municipal de Mariño; declaración de los Expertos J.U. y J.H., quienes practicaron el Reconocimiento Legal No. 225-09-10 de fecha 30-9-2010; declaración de los expertos J.U. Y J.H., quienes suscriben la inspección técnica No. 160-09-2010. Declaración de la víctima J.A.F..

La Defensa Pública Penal, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia tal como fueron relacionados en la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Tercera en el procedimiento abreviado de Hurto Calificado, no se opuso a la admisión de la acusación y las pruebas, por lo que pidió al Tribunal, que una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal. Vista la solicitud de la Defensa, el Tribunal, examinada como han sido los fundamentos de la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, el Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas, por ser éstas útiles, legales y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado G.J.H.G. expresó de viva voz que asumía ambos hechos tal como habían sido imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano G.J.H.G., fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 31 de julio de 2008 en la Avenida J.B.A., y el 30 de septiembre de 2010 en las inmediaciones de la Calle Monagas de Porlamar, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por el representante Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, y del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano G.J.H.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 453 ordinales 3°, y del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prision; en el asunto OP01-P-2008-3460, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir diez años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano J.J.S.M., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo; no obstante, de conformidad con el segundo y tercer aparte del mencionado artículo 376, el delito del cual es responsable es de los exceptuados en la citada norma, toda vez que en el mismo hubo violencia contra las personas, por lo que la pena a imponer no puede ser inferior al límite minimo, es decir, inferior a DIEZ AÑOS , por lo que, en consecuencia, por este delito se le impone una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, el artículo 452, en su último aparte, establece una pena de prisión de seis a diez años; para la imposición de esta pena el Tribunal toma el límite inferior, es decir seis años, y a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal le corresponde la mitad de la pena, es decir tres (3) años; ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, el Tribunal hace una rebaja de un tercio de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir por este delito es de DOS AÑOS (2).

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal establece en definitiva la pena a cumplir el acusado por los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más la accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano G.J.H.G., plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 453 ordinales 3°, y del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, nueve (9) de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.F.

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