Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002164

ASUNTO : LP01-P-2010-002164

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 13 de enero de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.G.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.735.732, soltero, nacido en Caja Seca, estado Zulia, con 41 años, nacido el 31/10/1981, de 29 años de edad, de ocupación caletero, residenciado en calle principal Aguas Calientes, casa n° 12, Ejido, estado Mérida.

Defensor: Abogado B.A.A., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado L.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

El escrito acusatorio cursante en autos (f. 44-52), indica como hecho imputado lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de junio de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios CABO PRIMERO H.G., CABO SEGUNDO J.G., CABO SEGUNDO YOSMAN GUZMAN Y AGENTE ONEIBES QUIÑONES, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular (sic) de la Policía del estado Mérida, encontrándose la presente comisión en el Municipio campo Elías, específicamente en el sector centro de la ciudad de Ejido, cuando reportan por la central de comunicaciones de la Policía de que una persona que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, pero que por su tono de voz se trataba de una persona de sexo femenino, había realizado una llamada telefónica al 0800POLIMER informando de que en el sector Aguas Calientes, barrio San Martín, específicamente frente al Boulevard calle principal, se encontraba un ciudadano apodado EL MALITO, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el mismo presentaba las siguientes características, persona de contextura delgada, porte bajo, piel morena, cabello negro y vestía pantalón blue jeans y franela de color gris. Seguidamente la comisión policial al llegar al sitio observó a un ciudadano con características similares a las reportadas, razón por la cual procedieron a interceptarlo, pero éste al notar la presencia policial emprendió la huida entrando a una vivienda, la cual la policía procede a rodear por la parte frontal y posterior, solicitando la colaboración como testigo de un ciudadano quien transitaba por el lugar y quien se identificó como MENDEZ O DEBRAY ENRIQUE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de domicilio en (sic) el Municipio Campo Elías, mecánico y de cédula de identidad N° V-13.095.822, los funcionarios tocaron en reiteradas oportunidades la puerta principal del referido inmueble donde se identificaron como funcionarios policiales, pero su ocupante hizo caso omiso al llamado policial, por ende, amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar a la vivienda utilizando la fuerza física de manera moderada para forzar la puerta principal de la casa y una vez en el interior de la misma junto al ciudadano testigo se observa a una persona en el área de la cocina que presentaba una actitud de nerviosismo, solicitándole su documentación respondiendo al nombre LACRUZ MONTILVA J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/10/1981, soltero, obrero, domiciliado en el referido inmueble y de cédula de identidad N° V-15.753.732, inmediatamente le preguntaron si ocultaba adherido a su cuerpo o en el interior de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo “NO”. Debido a esto le indica al prenombrado ciudadano que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría un registro personal el cual estuvo a cargo del Cabo Primero H.G., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de un carnet perteneciente a la asociación cooperativa de Transporte de Taxis #DON CARLOS SÁNCHEZ”, Ejido, estado Mérida, a nombre del ciudadano J.M.d. cédula de identidad N° V-11.217.174, y un aro metálico contentivo de dos llaves tipo metálicas de color negro y una llave de color plateado. Seguidamente los funcionarios proceden a describir la vivienda signada con el n° 12, la cual es del tipo familiar, paredes de bloque y pintadas de color verde, techo tipo zinc, puertas metálicas de dos (2) habitaciones, un área de recibo y un área de cocina comedor. Posteriormente se inicia el registro del inmueble en presencia del ocupante del inmueble y el ciudadano testigo a cargo del funcionario Cabo Segundo J.G., manifestándole a su ocupante que puede ser asistido por una persona de su confianza o de su abogado respondiendo que no quería ser asistido por nadie, localizándose en el área de recibo específicamente debajo de un sofá de material de tela un (01) envoltorio grande de material plástico de color negro atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga marihuana, posteriormente hacen lectura de los derechos del imputado estipulados en el artículo 125 del COPP (sic), negándose dicho ciudadano a firmar la misma. Seguidamente los funcionarios hicieron del conocimiento del referido procedimiento a esta representación fiscal, girándoles las instrucciones necesarias para el caso.

Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1299, fecha 24-06-2010, suscrita por la Farmaceuta-Toxicóloga R.M. DÍAZ PÉREZ, Experto adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: un (01) envoltorio elaborado en papel de color, envuelto entre sí con su mismo material, en cuyo interior se observan: Diecisiete (17) envoltorios “cebollitas” elaboradas en material sintético negro, sujetos en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de cincuenta (50) gramos, arrojando un peso neto de cuarenta y tres gramos de marihuana.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado J.P.E., la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.5 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori), solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha trece de enero de dos mil once (13/01/2011), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano: J.G.L.M. (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: El día veinticuatro (24) de junio de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios CABO PRIMERO H.G., CABO SEGUNDO J.G., CABO SEGUNDO YOSMAN GUZMAN Y AGENTE ONEIBES QUIÑONES, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular (sic) de la Policía del estado Mérida, encontrándose la presente comisión en el Municipio campo Elías, específicamente en el sector centro de la ciudad de Ejido, cuando reportan por la central de comunicaciones de la Policía de que una persona que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, pero que por su tono de voz se trataba de una persona de sexo femenino, había realizado una llamada telefónica al 0800POLIMER informando de que en el sector Aguas Calientes, barrio San Martín, específicamente frente al Boulevard calle principal, se encontraba un ciudadano apodado EL MALITO, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el mismo presentaba las siguientes características, persona de contextura delgada, porte bajo, piel morena, cabello negro y vestía pantalón blue jeans y franela de color gris. Seguidamente la comisión policial al llegar al sitio observó a un ciudadano con características similares a las reportadas, razón por la cual procedieron a interceptarlo, pero éste al notar la presencia policial emprendió la huida entrando a una vivienda, la cual la policía procede a rodear por la parte frontal y posterior, solicitando la colaboración como testigo de un ciudadano quien transitaba por el lugar y quien se identificó como MENDEZ O DEBRAY ENRIQUE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de domicilio en (sic) el Municipio Campo Elías, mecánico y de cédula de identidad N° V-13.095.822, los funcionarios tocaron en reiteradas oportunidades la puerta principal del referido inmueble donde se identificaron como funcionarios policiales, pero su ocupante hizo caso omiso al llamado policial, por ende, amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar a la vivienda utilizando la fuerza física de manera moderada para forzar la puerta principal de la casa y una vez en el interior de la misma junto al ciudadano testigo se observa a una persona en el área de la cocina que presentaba una actitud de nerviosismo, solicitándole su documentación respondiendo al nombre LACRUZ MONTILVA J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/10/1981, soltero, obrero, domiciliado en el referido inmueble y de cédula de identidad N° V-15.753.732, inmediatamente le preguntaron si ocultaba adherido a su cuerpo o en el interior de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo “NO”. Debido a esto le indica al prenombrado ciudadano que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría un registro personal el cual estuvo a cargo del Cabo Primero H.G., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de un carnet perteneciente a la asociación cooperativa de Transporte de Taxis “DON CARLOS SÁNCHEZ”, Ejido, estado Mérida, a nombre del ciudadano J.M.d. cédula de identidad N° V-11.217.174, y un aro metálico contentivo de dos llaves tipo metálicas de color negro y una llave de color plateado. Seguidamente los funcionarios proceden a describir la vivienda signada con el n° 12, la cual es del tipo familiar, paredes de bloque y pintadas de color verde, techo tipo zinc, puertas metálicas de dos (2) habitaciones, un área de recibo y un área de cocina comedor. Posteriormente se inicia el registro del inmueble en presencia del ocupante del inmueble y el ciudadano testigo a cargo del funcionario Cabo Segundo J.G., manifestándole a su ocupante que puede ser asistido por una persona de su confianza o de su abogado respondiendo que no quería ser asistido por nadie, localizándose en el área de recibo específicamente debajo de un sofá de material de tela un (01) envoltorio grande de material plástico de color negro atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga marihuana. La referida sustancia fue objeto de la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-1299, fechada 24-06-2010, suscrita por la Farmaceuta-Toxicóloga R.M. DÍAZ PÉREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: un (01) envoltorio elaborado en papel de color, envuelto entre sí con su mismo material, en cuyo interior se observan: Diecisiete (17) envoltorios “cebollitas” elaboradas en material sintético negro, sujetos en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de cincuenta (50) gramos, arrojando un peso neto de cuarenta y tres gramos de marihuana.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:

1.- Acta policial de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO H.G., CABO SEGUNDO J.G., CABO SEGUNDO YOSMAN GUZMAN Y AGENTE ONEIBES QUIÑONES, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular (sic) de la Policía del estado Mérida, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se llevó a cabo el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano: LACRUZ MONTILVA J.G., como consecuencia de la incautación en el interior del inmueble (ocupado por el imputado) “vivienda signada con el n° 12, la cual es del tipo familiar, paredes de bloque y pintadas de color verde, techo tipo zinc, puertas metálicas de dos (2) habitaciones, un área de recibo y un área de cocina comedor. Posteriormente se inicia el registro del inmueble en presencia del ocupante del inmueble y el ciudadano testigo a cargo del funcionario Cabo Segundo J.G., manifestándole a su ocupante que puede ser asistido por una persona de su confianza o de su abogado respondiendo que no quería ser asistido por nadie, localizándose en el área de recibo específicamente debajo de un sofá de material de tela un (01) envoltorio grande de material plástico de color negro atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga marihuana. La referida sustancia fue objeto de la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-1299, fechada 24-06-2010, suscrita por la Farmaceuta-Toxicóloga R.M. DÍAZ PÉREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: un (01) envoltorio elaborado en papel de color, envuelto entre sí con su mismo material, en cuyo interior se observan: Diecisiete (17) envoltorios “cebollitas” elaboradas en material sintético negro, sujetos en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de cincuenta (50) gramos, arrojando un peso neto de cuarenta y tres gramos de marihuana”.

2.- Inspección Ocular nº 2410, de fecha 24-06-2010, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL I YANI IZARRA RINCÓN Y JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, estado Mérida en la siguiente dirección: AGUAS CALIENTES, SECTOR SAN MARTÍN, VIVIENDA n° 12, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M.. Donde se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, la cual consta de una edificación de un solo nivel con las paredes de la fachada elaboradas en cemento frisadas y revestidas con pintura de color verde, sitio en el cual se aprecia la entrada principal conformada por una puerta de metal color negro tipo batiente de una sola hoja, la cual permite el acceso al interior del recinto, una vez en el interior se aprecia la sala cual presenta el techo laminas de zinc, las paredes de cemento frisadas revestidas con pintura de color verde, el piso de cemento pulido, posterior a la sala se aprecia la cocina-comedor con el techo de láminas de zinc, susparedes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color verde, piso cemento pulido, del lado derecho de la sala se encuentra dos habitaciones con el techo de láminas de zinc, paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color verde, piso de cemento pulido”.

3.- Experticia Química-Botánica n° 9700-067-LAB-1299, de fecha 24-06-2010, suscrita por la Farmaceuta R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre “un (01) envoltorio elaborado en papel de color, envuelto entre sí con su mismo material, en cuyo interior se observan: Diecisiete (17) envoltorios “cebollitas” elaboradas en material sintético negro, sujetos en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de cincuenta (50) gramos, arrojando un peso neto de cuarenta y tres gramos de marihuana”.

4.- Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-067-LAB-1300, de fecha 24/06/2010, suscrita por la Farmaceuta R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano J.G.L.M. y en las cuales se concluyó: SANGRE: NEGATIVO PARA MARIHUANA y COCAÍNA; ORINA dio POSITIVO PARA COCAÍNA Y MARIHUANA, Y RASPADO DE DE DEDOS, dio POSITIVO para MARIHUANA.

5.- Entrevista al ciudadano M.O. DEBRAY ENRIQUE (testigo instrumental) quien expresó: “El motivo de estar aquí declarando es porque en el día de hoy como a las 12:50 del mediodía caminaba por la vía principal del sector Aguas Calientes Barrio San Martín, un sector (sic) quien se identificó como policía me llamó y me pidió la colaboración como testigo de un allanamiento que iban a realizar, vi que tenían una casa rodeada y me explicaron que un joven salió huyendo y se internó en dicha casa y que ellos presumían que tenía droga, tocaron la puerta varias veces y nadie abrió, luego la empujaron e ingresamos a la vivienda y en la cocina había un joven moreno, delgado y estaba muy asustado, un policía le dijo que si ocultaba droga o armas y él dijo que no, luego le leyeron un artículo para poderlo revisar y en el bolsillo derecho del pantalón le encontraron unas llaves y un carnet, luego revisaron la casa y debajo de un sofá viejo que está ubicado en la sala de la casa, encontraron una bolsa de color negro y adentro de ella había diecisiete (17) envoltorios de color negro, un policía abrió uno y me lo mostró y era como monte verde, ellos dijeron que era marihuana y lo detuvieron…”

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado J.G.L.M. (ya identificado) el día de los hechos, como fue: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes:

artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil granos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

.

En el caso concreto, obra la agravante específica de haber sido cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, conforme al artículo 46.5 de la indicada Ley.

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de seis a ocho años. Se toma el límite inferior de pena (06 años de prisión) ya que el imputado carece de antecedentes penales y en tal virtud, de presuma su buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal), se suma un tercio de pena (agravante específica según el artículo 46.5 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable ratione tempori), para un sub total de ocho (08) años de prisión. A este monto se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos teniendo en cuenta la menor cantidad de sustancia ilícita incautada, respecto a los grandes alijos, quedando una pena definitiva de cuatro (054) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31 segundo aparte de la (derogada) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable ratione tempori).

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz manifestó el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar al ciudadano J.G.L.M., (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al acusado J.G.L.M. (ya identificado), a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la pena la accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene privado de su libertad al acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena y hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data del acusado en el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del representante fiscal y defensor actuantes. Ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal para el día viernes 11 de febrero de 2011, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. B.M.M.N.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-

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