Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.G.M., venezolano, natural de San Cristóbal,, titular de la cédula de identidad No. 9.245.207, domiciliado en el Barrio Bolívar, sector Las Torres, carrera 2, Nro 1-10, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.F.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada R.R.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del ciudadano J.G.M., contra la decisión dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 20 de julio del presente año y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 26 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2007, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este mismo Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar seguida al imputado J.G.M.; acto en el cual el mismo admitió los hechos y el Tribunal entre otras disposiciones condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del acusado J.G.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida, refiere lo siguiente:

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a J.G.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, es la siguiente:

El referido delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de la cual se toma como pena a imponer la de su término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, es primario en el delito y no tiene antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de una rebaja de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Segundo

El recurrente en su escrito de apelación, refiere lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los hechos se produjeron el día once (11) junio de 2007, cuando el honorable Juez Sexto de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar su decisión en la audiencia preliminar que celebró con ocasión de la acusación interpuesta en contra de mi defendido por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de ocultamiento de arma de fuego catalogada como de guerra, visto el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo (sic) 376 del Código orgánico Procesal Penal al cual se acogió mi defendido, se impuso una pena de cuatro años de prisión rebajando tan solo un tercio de la pena, sin tomar en cuanta que el delito no pasa de ocho años en su límite máximo, sin atender a la función procesal del procedimiento especial de admisión de hechos que establece que se tomaran en cuenta todas las circunstancias, y si bien es cierto se trata de un delito de porte ilícito de arma de guerra, la misma no fue hallada en poder de mi defendido, dicha arma no la portaba mi defendido en la vía pública, circunstancias estas que causarían un daño severo a la sociedad, dicha arma se encontraba resguardada en su residencia, además del hecho que la misma no tenía municiones lo que la hacia inoperante para el momento de la incautación, circunstancia esta que constituye un atenuante prevista en el Artículo (sic) 74 numeral 2 del Código Penal, debido a que mi defendido no tenía la intención un daño grave (sic), por lo que la defensa considera que al realizarse la dosimetría penal por el juez del Tribunal Sexto de Control en el procedimiento especial de admisión de los hechos no tomó en consideración, con el respeto que es debido, no atendió a todas las circunstancias que permitían rebajar la pena a imponer en mas de un tercio, desnaturalizando así la función primordial de la figura de admisión de los hechos, ya que dicha pena impide a mi defendido optar por una de las fórmulas alternativas establecidas en el capítulo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura como un daño irreparable para él.

EL DERECHO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a lo anteriormente expuesto, fundamento el PRESENTE RECURSO DE APELACION en las siguientes normas procesales:

Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los motivos en base a los cuales se podrá fundar la Apelación (sic) de Sentencia (sic), específicamente el ordinal segundo de dicho Artículo (sic) que reza:

Artículo 452: “El recurso solo podrá fundarse en:

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ciudadanos Magistrados, fundamento el presente Recurso de Apelación en esta causal, debido a que el honorable Juez Sexto de Control, a criterio de esta defensa, aplicó erróneamente la disposición establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no lo hizo las rebajas a las que había lugar ajustadas al derecho objeto de la acusación, y sin tomar en consideración el bien jurídico afectado.

PETITORIO

En base a todas las anteriores consideraciones solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) dictada por el Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos ya expuestos, y sea declarado con lugar dictando una decisión propia que en estos términos sería realizar una rebaja de la pena impuesta tomando en consideración lo establecido en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose así la dosimetría penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta alzada antes de decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que el recurrente sustenta el mismo, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de sentencia, al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 04-0228 de fecha 01-03-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…

“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis.

De lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión anticipada por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos. Así se decide.

Segunda

Precisado lo anterior, observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a la dosimetría penal aplicada en el auto dictado en fecha 11 de junio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado J.G.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que el aspecto medular del presente recurso se refiere al error en la aplicación de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la falta de motivación de dicho auto.

Tercera

Como el recurrente en su escrito de apelación impugna únicamente la parte dispositiva del fallo, específicamente lo relacionado con la pena impuesta al ciudadano J.G.M., esta Corte se limitará a examinar sólo esa parte del auto recurrido.

En relación con lo señalado por el recurrente, la Corte observa que efectivamente la recurrida al determinar el quantum de la pena a imponer, se apoyó en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, la parte in fine de la mencionada norma y consecuencialmente rebaja un año de la pena aplicable al delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Es evidente que la recurrida al pronunciarse sobre el quantum de la pena a imponer al imputado de autos, yerró en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que omitió la disposición contenida en la parte in fine de la misma.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y establecer el quantum de la pena aplicable a los mismos. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado de autos.

Observa esta Alzada, que la norma procesal establecida por el legislador en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera general la proporción en que debe rebajarse la pena a los delitos penales; al señalar que en estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias que rodeen el caso, tomando igualmente en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, para lo cual deberá motivar adecuadamente la pena impuesta, por tanto, se debe ahondar en el error en que incurrió el Juez de la recurrida al inobservar dicha norma , ello a la luz de los principios de legalidad y discrecionalidad.

Sobre el principio de legalidad, en decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril del dos mil dos, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente Nro. 2002-00018, el Magistrado A.A.F., en su voto salvado, al referirse a dicho principio, señaló lo siguiente:

Omissis…

“El luminoso principio de “legalidad” supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o filosóficos o criminológicos) en la aplicación de la ley o única fuente formal del Derecho Penal”.

Así que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos ni subsunciones diferentes a lo que tales referencias han contemplado con objetividad.

Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tiene una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de sugerir a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar.

Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:

In certis non est conjeturae locus

(“En lo cierto no hay lugar a la conjetura”).

In claris, non fit interpretatio.

(“En lo claro no se interpreta”)…Omissis.

En relación con el principio de discrecionalidad de los jueces, la Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 26 de febrero del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en el expediente Nro. 2000-1504, dejó sentado lo siguiente:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

En este artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

Desde prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí…

Hasta prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí…

Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena: si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización del verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”.

Cuarta

Sentado lo anterior, es evidente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, además de vulnerar los principios de legalidad y discrecionalidad, inobservó la norma contenida en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en el auto impugnado:

Omissis…

La pena a imponer a J.G.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal (sic), es la siguiente:

El referido delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de la cual se toma como pena a imponer la de su término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, es primario en el delito y no tiene antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de una rebaja de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION

…Omissis

Dicho Juzgado inobservó la norma, que es clara y precisa al establecer que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias que rodeen el caso, tomando igualmente en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, para lo cual deberá motivar adecuadamente la pena impuesta. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado de autos por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se analiza, inobservó la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado de autos una pena, sin tomar en cuenta que para la aplicación de la misma, debía partir de un tercio de la misma, teniendo como límite la mitad de ella.

Por otra parte, aprecia esta alzada que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación cuando produjo el auto impugnado; al respecto y a los fines de abordar si la decisión recurrida adolece del vicio que alega el recurrente y analizada la misma, esta Corte observa:

De la decisión recurrida se infiere que el Juez a quo procede a establecer el quantum de la pena aplicable al acusado J.G.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, sin aplicar adecuadamente dosimetría al tipo penal endilgado, pues evidentemente de haber aplicado correctamente el quantum de la pena no hubiese procedido a inobservar la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a indicar en su decisión, los limites mínimo y máximo establecidos en la norma penal sustantiva, señalando que aplicaba el límite mínimo, sin hacer mención alguna a cual atenuante de las establecidas en el artículo 74 del Código Penal le era aplicable al caso de autos que hiciera procedente la rebaja que estaba efectuando, lo cual a criterio de esta Sala es insuficiente para fundamentar una decisión como la que aquí se analiza.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir cuales fueron los argumentos fácticos y jurídicos que consideró para arribar a la conclusión de que era procedente imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al ciudadano J.G.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria, pues debió en todo caso analizar el contenido de la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces, que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, y ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en el caso bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación en el auto impugnado al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión, con tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en la que inobservó la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y rebajó la pena aplicable al ciudadano J.G.M., sin estimar que para su aplicación, debía partir de un tercio de la misma, teniendo como límite la mitad de ella; así como omitió señalar por qué aplicaba el límite mínimo, sin hacer mención alguna de cual atenuante de las establecidas en el artículo 74 del Código Penal le era aplicable al acusado de autos, que hiciera procedente la rebaja de la pena que estaba efectuando.

En consecuencia, se ordena aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, y así se declara, por lo cual, lo procedente es anular parcialmente la decisión recurrida, ordenándose que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte decisión sólo en lo que respecta a la imposición de la pena que ha de recaer sobre el ciudadano J.G.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, atendiendo la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente que formuló el imputado, libre de apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales; y, finalmente, con las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, prescindiendo del vicio observado. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del ciudadano J.G.M..

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la pena por la que se condenó al acusado J.G.M., a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido impuesta al margen de lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 173 eiusdem.

TERCERO

ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en el presente asunto, aplicando el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la imposición de la pena que ha de recaer sobre el ciudadano J.G.M., por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, atendiendo la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente que formuló el imputado, libre de apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales; y, finalmente, con las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, prescindiendo del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez de la Corte

EL SECRETARIO,

M.E.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3168-2007/IYZC/jqr/mc.

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