Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010238

ASUNTO : TP01-S-2004-010238

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: J.G.P.B.

Acusador Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. R.D.I.

Defensor: Abg. R.D.B.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes

Victima: La Sociedad

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

El 8 de noviembre de 2007 se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida por el Procedimiento Abreviado contra el ciudadano J.G.P.B. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esa oportunidad, conforme lo estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictándose ante las partes el dispositivo de la sentencia, por lo cual el Tribunal pasa en esta oportunidad a redactar in extenso el texto íntegro de la respectiva sentencia, en los siguientes términos:

En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al comienzo del acto de juicio oral y público, luego de que el Fiscal expuso su acusación, de que este Tribunal Unipersonal la admitiera y antes del inicio del debate, el acusado, previa imposición de sus derechos y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó que admitía éstos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Su defensor tomó la palabra y se adhirió a la solicitud de su defendido, solicitando igualmente la imposición inmediata de la pena y que se le impusiera ésta haciéndosele las rebajas aplicables por no estar acreditado en autos por medio alguno que su representado tenga antecedentes penales o probacionarios, y que se le haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el máximo permitido. Solicitó igualmente que se mantuviera la medida cautelar de detención domiciliaria que actualmente rige sobre su defendido, en virtud de que padece de parálisis de los miembros inferiores, situación que le impide valerse por sí mismo y que lo hace dependiente de sus familiares.

Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho, y en consecuencia de seguidas se pronunció únicamente en su parte dispositiva ante las partes la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras y se acordó mantener su domicilio como sitio ad hoc de cumplimiento de su detención.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

J.G.P.B., venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas, nacido el 31/07/1980, soltero, estudiante, cédula de identidad Nº 14.953.969, domiciliado en la Avenida A.B., frente al Maternal Mamá Hipólita, casa N° 034, S.R., municipio Trujillo, estado Trujillo. Asistido por el abogado R.D.B., defensor público penal de esta Circunscripción Judicial.

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Según la acusación fiscal que consta en autos, presentada por el Ministerio Público ante este despacho judicial en función de juicio y que fue expuesta al inicio del acto de juicio oral y público, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el viernes 01° de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:20 p.m. los funcionarios: Insp. E.F.T.B., Sgto. Mayor J.V.G., C/1° A.A., Dgdo. A.M., Sgto. 2° R.R., Sgto. 2° W.T. y Agt. J.V., adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de la Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, efectuaban labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad patrullera B-0204 conducida por el Sgto. 2° W.T., cuando al transitar por la avenida C.M.d.T. observaron a un ciudadano que transitaba por ese lugar, quien portaba en su mano derecha una bolsa de color negro. Este ciudadano, al notar la presencia de la comisión policial, optó por salir corriendo hacia un callejón que conduce al cerro “El Limón”, por lo que fue perseguido por los funcionarios, quienes lograron aprehenderlo. Seguidamente el funcionario A.A. procedió, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar al aprehendido una inspección personal, en presencia de un ciudadano que circulaba por el lugar que luego se identificó como C.B., localizándole en la bermuda que vestía, específicamente en la parte del ruedo derecho, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales uno era amarillo, forrado en cinta adhesiva transparente, y el otro de color negro, sujetado con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en polvo color beige presuntamente droga; seguidamente solicitan a dicho ciudadano que hiciera entrega de la bolsa de plástico color negro que portaba en su mano, accediendo de inmediato. Al abrirla, constataron que en su interior se encontraba un (1) envoltorio compacto, con cinta adhesiva color transparente, contentivo a su vez de dos (2) envoltorios circulares, de los cuales uno de color beige y uno transparente, contentivos de una sustancia compacta presuntamente droga. Finalizado el procedimiento, ante la comisión de un hecho punible fue practicada la detención del imputado previa imposición de los derechos constitucionales y legales que le asisten, quedando identificado como J.G.P.B.. Las sustancias incautadas al aprehendido, contenidas en los cuatro (4) envoltorios antes descritos, fueron luego sometidos a la correspondiente experticia química por parte de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas región Trujillo, resultando dicha sustancia ser cocaína base, con un peso neto general de doscientos sesenta y nueve gramos con seiscientos miligramos (269,9 grs.).

El aprehendido fue puesto a órdenes del Ministerio Público, quien el 03 de octubre de 2004 lo presentó ante el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y explanó cómo se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal de Control estimó flagrante la aprehensión al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 372 eiusdem, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, y decretó sobre el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación ante el tribunal en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; acusación que fue admitida por este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a J.G.P.B., ocurridos el día 01° de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado aprehendieron en flagrancia al mencionado ciudadano en virtud de encontrársele en su poder envoltorios, los cuales, luego del correspondiente análisis químico, se estableció que contenían cocaína base, con un peso neto general de doscientos sesenta y nueve gramos con seiscientos miligramos (269,6 grs.).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia de juicio oral y público, el entonces imputado, estando en previo conocimiento de los cargos formulados por el representante fiscal, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación. A dicha petición de admisión de hechos se adhirió su defensor, solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia y a imponer la pena haciendo las mayores rebajas permitidas por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma libre, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de juicio, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado, que son:

- Acta policial s/n de fecha 01° de octubre de 2004 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que revistieron la aprehensión del ciudadano J.G.P.B., aproximadamente a las 5:20 p.m, por los funcionarios Insp. E.F.T.B., Sgto. Mayor J.V.G., C/1° A.A., Dgdo. A.M., Sgto. 2° R.R., Sgto. 2° W.T. y Agt. J.V., adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de la Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, al encontrársele en su poder cuatro (4) envoltorios, los cuales, luego del correspondiente análisis químico, se estableció que contenían cocaína base, con un peso neto general de doscientos sesenta y nueve gramos con seiscientos miligramos (269,9 grs.).

- Acta s/n de fecha 01° de octubre de 2004 en la cual se aprecia entrevista rendida por el ciudadano C.B. ante la Brigada Canina Antidrogas “Centauro” de la Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en la cual el mencionado ciudadano expone los hechos que presenció, relativos a la incautación al acusado de los envoltorios que portaba y a su aprehensión.

- Experticia Toxicológica N° 9700-069-065 de fecha 10 de abril de 2006, elaborada y suscrita por la Dra. Jalixsa J.R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas región Trujillo, realizada sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado, en la cual se concluye resultados negativos para la detección de marihuana y metabolitos de cocaína.

- Experticia Química N° 9700-069-009 de fecha 18 de mayo de 2006, elaborada y suscrita por la Dra. Jalixsa J.R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas región Trujillo, realizada sobre las sustancias contenidas en los envoltorios incautados al imputado el día de su aprehensión, determinándose efectivamente en sus conclusiones que la sustancia en polvo de color beige es la droga ilícita cocaína base, la cual no tiene uso terapéutico conocido, con un peso neto total de doscientos sesenta y nueve gramos con seiscientos miligramos (269,6 grs.).

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado J.G.P.B. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantizadora, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de ocho (8) a diez (10) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la penalidad, es decir, nueve (9) años. Según dicha disposición sustantiva, dicha pena puede aumentarse o disminuirse hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por cualquier medio que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal, lo cual para este juzgador configura la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Por tanto, en este caso se considera proporcional a la verificación de tal atenuante, efectuar una rebaja de seis (6) meses desde el término medio, es decir, rebajar la pena hasta ocho (8) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, a los efectos de motivar la rebaja a la que por la admisión de hechos el acusado J.G.P.B. se hace acreedor, observa este tribunal que es innegable que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes representa un hecho punible que lesiona en forma evidente el bien jurídico tutelado de la salubridad pública, ya que se trata de un hecho cuyo objeto material es sustancias estupefacientes, las cuales por sus características ostentan un elevado potencial de daño a la salud por causar alteraciones de conducta, de pensamiento y deterioro de las capacidades físicas y mentales, derivadas de la adicción que surge del consumo de tales sustancias.

Sin embargo, en el presente caso concreto el delito por el cual se le sigue juicio al imputado no representó en la comisión por su parte una conducta de violencia hacia las personas, ni tampoco afectó en concreto Derechos Fundamentales de terceros, tales como la propiedad o la libertad personal. El hecho punible en concreto que se le atribuye a J.G.P.B. amenaza a la s.p. en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, sin que tal comportamiento o actividad típica conlleve en sus elementos constitutivos, subjetivos u objetivos, algún rasgo que pueda considerarse violencia directa para la integridad física de las personas. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de ocho (8) años y seis meses hasta su límite inferior de ocho (8) años, dado que el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que, en los casos en que los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –esto es, delitos cuyo objeto material constituya las sustancias prohibidas estupefacientes y psicotrópicas o el enriquecimiento o beneficio derivado del tráfico de éstas- cuando la pena en su límite máximo exceda de ocho (8) años, la pena a imponerse por admisión de hechos no podrá ser inferior al límite mínimo indicado en la ley. De esta manera, la pena definitiva a imponer queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; además de las respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo decide este Tribunal.

Finalmente, encuentra este tribunal que es un hecho probado en autos el que actualmente J.G.P.B. padece de parálisis en sus miembros o extremidades inferiores, lo cual lo hace dependiente de sus familiares para su cuido diario ya que su condición le impide valerse por sí mismo. Por lo tanto, su internamiento en un sitio distinto de su residencia implicaría un menoscabo de su Derecho Fundamental a la salud, por cuanto los cuidados y atenciones que requiere una persona en su estado no pueden serle prodigados en forma adecuada en un centro de reclusión, sea éste un retén policial o un centro penitenciario. Por lo anterior se encuentra procedente la petición de la defensa de mantener como sitio de reclusión del acusado su domicilio, esto es, ha de mantenerse la medida de detención domiciliaria, y así lo decide este tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.G.P.B., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.G.P.B., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 61 eiusdem, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 08 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE sobre el ciudadano J.G.P.B., en virtud de su estado de salud, la medida cautelar de detención domiciliaria que actualmente rige sobre él.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días contados a partir del vencimiento del lapso de diez días para publicación, que a su vez corre desde el 8 de noviembre de 2007, exclusive.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Una vez quede firme la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente que vele por su ejecución y cumplimiento, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. M.C.A.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR