Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteShirleys Paez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL MIXTO

• JUEZ: ABG. S.P.Y.

Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ESCOBINA I: E.M.

• ESCOBINO II: H.D.J.C.

• ACUSADO: G.J.M.A.

• DEFENSA: Y.B.

Defensor Público 98° del Área Metropolitana de Caracas.

• LA FISCAL: DR. CLEDYS J.L.

Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. R.V.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado G.J.M.A., con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículos 406, del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 367 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.J.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-07-1974, de 33 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de E.M. (v) y B.A. (f), residenciado en: San A.d.S., Sexta calle de Hornos de Cal, sector El Tanque, casa Nº 47, y titular de la cedula de identidad Nº 12.357.003.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, este Juzgado Mixto pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2007, en horas de la madrugada, cuando se suscitó una discusión entre dos familias, la cual verso primero en unos golpes, y según la versión de las personas, el acusado retaba al hijo del occiso para que saliera en defensa de éste y al momento de salir tomo un arma blanca he invistió a la victima causándole una herida en el pubis, que le produjo la muerte.

Por otra parte, la Fiscalia señalo que demostrara la culpabilidad del hoy acusado, por considerar que son suficientes los elementos traídos a la investigación.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, este Juzgado Mixto también pudo conocer la pretensión de la defensa del acusado G.J.M.A., quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó que su defendido era inocente y que no existen los elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del mismo, lo cual- según la defensa- quedara demostrado, con los principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es importante descartar que el ciudadano G.J.M.A., rindió declaración en la audiencia de inicio del debate oral y público, en los siguientes términos:

Yo me declaro inocente, yo estaba dentro de mi casa y estaba ebrio, estaba escuchando música y salio mi mamá que se sentía mal porque le dolía la cabeza por que detrás de la casa habían unos muchachos entre ellos unos gay con unos gritos, y consumiendo drogas, mi mamá me dijo que les dijera que se fueran de allí, en eso salgo y se los digo Tripa el hijo de Perico se alzo y empezó a decirme groserías y yo le dije que mi mamá se sentía mal y él me dijo que no se iba a quitar de allí, y los otros muchachos le fueron a avisar a perico y es cuando viene la abuela de Edison y se le llevo, y cuando voy a meterme venia Perico y yo le dije que le pusiera preparo a Edixon que era su hijo, en la discusión sale Edi y me dio una patada por la espalda y Perico me zumba una puñalada y el hijo se le sube encima yo estaba esquivando el cuchillo y me zumbó al suelo y sentí unos golpes por la espalda y escucho a Perico que dice que le pasaran el machete y salí corriendo, yo estaba ebrio luego me fui para la casa a dormir y no sabia lo que había pasado, en la mañana llegaron unos policías y me detuvieron y me dijeron que había matado a una persona, yo trate de defenderme y como estaba ebrio pero si recuerdo todo lo que paso, el arma me la pusieron ellos y una chaqueta, creo que a lo mejor en el forcejeo paso eso, eso es lo que recuerdo, me considero inocente. Es Todo

.

El acusado, al ser interrogado en la audiencia de apretura del juicio, por el Fiscal del Ministerio Público señalo:

¿Refiere que se encontraba en su casa escuchando música? Si. ¿Que hora eran? Era tarde como la 1 a 1:30 de la madrugada. ¿No sabia con anterioridad que su mamá se encontraba con dolor de cabeza? No, ella estaba en el cuarto. ¿A que se dedica su madre? Trabaja en un Comedor de Proal. ¿Donde queda ese Comedor? En San Agustín, parte alta de Hornos de Cal, sexta calle. ¿En la misma casa de usted? Si. ¿Que actividad realizan en ese comedor? Hacen comida para las personas que dio Chávez, ¿Con relación a los hechos, refiere que tubo una discusión con el hijo de la victima? Si, yo salí a reclamarles por lo de mi mama que se sentía mal. ¿Por que discutían? El se molesto porque salí a reclamarle, ¿Quienes estaban allí? Tripa, Andy y otros que no conozco, L.J. (Tamara) no recuerdo más, era tarde ¿Y no estaba la abuela de la persona que discutió? No estaba, ella agarro al hijo y se lo llevo para la casa que es cerca. ¿Posteriormente como se presenta la victima? Yo me imagino que fue que lo fueron a llamar y le dijeron que estaba discutiendo su hijo? Yo empecé a hablar con perico que le pusiera preparo a su hijo, pero el tenia un cuchillo ¿Es decir que su abuela no logro llevárselo? No se, debe ser que el se devolvió. ¿Usted lucha con los dos? No, Percio fue el que tenia el arma y el hijo estaba de detrás de mi, y el dijo que le pasara el machete y pensé que me iba a dar un machazo, yo me metí para la casa corriendo. ¿Si la victima tenia un cuchillo para que pidió el machete? No se, el estaba pidiendo el machete. ¿Que paso con el hijo de la victima? Al momento de hablar con perico el me salio por la espalda y me dio una patada y cuando me zumbo la patada yo estaba pendiente del cuchillo. ¿Anteriormente había surgido alguna discusión entre ustedes y el hijo de la victima? No nunca, ¿Recuerda una denuncia que la victima había puesto en su contra por un hurto de materiales de construcción? Si la recuerdo, pero yo no fui fueron unos recogelatas, yo las compre pero cuando supe que eran de el se las devolví.

Igualmente, a las preguntas que formuladas por la defensa a su patrocinado, éste contestó:

¿Recuerda el día? 28 de julio no recuerdo la hora era tarde pero eran más de las dos de la mañana. ¿Cuando se refiere a Perico a quien se refiere? Al occiso ¿Y tripa? Es el hijo del occiso. ¿Cuando dice que salio a la calle a reclamarle a tripa (occiso) cual fue el problema? Yo le reclamaba porque a mi mamá le dolía la cabezaza y ese fue el problema, yo salí en buena manera. ¿En ese momento cuando discutió con E.V., cuando llega el occiso? AL rato. ¿Refiere que le dieron un puntapié por la espada, en ese momento donde caen? Pegamos de la talanquera, el me dio una patada y el otro tenia el cuchillo y cuando me lanzo la segundo vez caímos hacia la talanquera. ¿Que personas estaban? Tamara.

De la misma forma, el acusado a las preguntas formuladas por la Juez Escabino I E.M., contestó:

¿En que momento se entera que esta herido? No sabia que estaba herido yo me entere después en la mañana, si yo hubiera sabido no me quedo me hubiera ido

.

Asimismo, el acusado en el acto de cierre del debate, manifestó lo siguiente:

lo único que digo es que soy inocente y que me den mi libertad, es todo

.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones expreso que existían contradicciones entre los testigos que declararon en el juicio oral y público.

Igualmente, señalo que según la declaración de B.A., V.O. y M.A., se probó que el hoy occiso actuó como provocador en le presente caso, ya que estas ciudadanas expresaron que fue éste quien tenía el cuchillo.

De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales ha definido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales que los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

EN JUICIO

Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos y admitíos en la fase de control, por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:

  1. testimonio de la Médico Anatomopatologo Dra. C.B., adscrita a la Dirección nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalísticas, quien practico protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano F.E.N.V..

  2. testimonio del Médico Forense J.L.M., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento cadáver N° 134-127192.

  3. testimonio del funcionario C.U., adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió acta de inspección ocular de fecha 28/07/2007, practicada el sitio del suceso.

  4. testimonio del funcionario R.R., adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió acta de inspección ocular de fecha 28/07/2007, practicada al sitio del suceso.

  5. testimonio de la experta Mariesi Ramírez, quien practico experticia de reconocimiento legal a arma blanca relacionada con los hechos objetos del presente caso, signada bajo el N° 9700-265-AB-1686.

  6. testimonio del experto R.R., quien practico experticia de reconocimiento legal a arma blanca relacionada con los hechos objetos del presente caso, signada bajo el N° 9700-265-AB-1686.

  7. testimonio del Sub-Inspector Seybris Silva, quien practico experticia de reconocimiento legal y hematológica a la muestra de sangre colectada del cadáver de F.E.N..

  8. testimonio del funcionario Dilko Peñero, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participo en la aprehensión del hoy acusado.

  9. testimonio de la ciudadana J.A.N.V., titular de la Cédula de identidad N° V- 16.202.923, quien es testigo de los hechos.

  10. testimonio del ciudadano E.L.N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 20.330.468, quien es testigo presencial de los hechos.

  11. testimonio de la ciudadana R.E.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.753, quien es testigo de los hechos.

  12. testimonio de la ciudadana Unes M.V.d.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.552.527, quien es testigo de los hechos.

  13. testimonio del ciudadano L.E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.337.033, quien es testigo presencial de los hechos.

  14. testimonio de la ciudadana L.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.380.409, quien es testigo presencial de los hechos.

  15. testimonio de la ciudadana M.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.129.025, quien es testigo presencial de los hechos.

  16. testimonio de la ciudadana B.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.421.699, quien es testigo presencial de los hechos.

  17. testimonio de la ciudadana V.E.O.V., titular de cédula de identidad N° 22.416.214, quien es testigo presencial de los hechos.

  18. acta de levantamiento de cadáver signada con el N° 136-127102, de fecha 24-08-07, suscrita por el Médico Forense Dr. J.L.M., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. Informe del protocolo de autopsia N° 136-127102, de fecha 23-08-2007, emanada de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  20. acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L., identificada con el N° 1279 de fecha 31-072007.

  21. acta de inspección ocular de fecha 28-07-2007, suscrita por los funcionarios C.U. y R.R., adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  22. acta de inspección técnica de fecha 28-07-2007, suscrita por los funcionarios C.U. y R.R., adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  23. acta de peritaje N° 9700-265-AB-1686, de fecha 3-08-2007, suscrita por los funcionarios Seybris Silva, adscrito a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  24. informe suscrito por el gerente de los Cementerios Municipales, Cementerio General del Sur, de fecha 08-08-2007, remitido mediante oficio N° GCM/590-07.

    • La defensa por su parte no oferto medios de pruebas.

    Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público el acervo probatorio admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

    Testimoniales

    Declaración de la ciudadana NÚÑEZ BORGES E.L., de nacionalidad Venezolana, 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San A.d.S.. Calle Horno de Cal Casa, y titular de la cédula de identidad Nº 20.330.468, quien expuso: “Estaba en una graduación de mi tío, esa noche estaba sentado al lado de la casa de unos amigos míos y unos eran homosexuales y él se puso a discutir conmigo, yo me fui corriendo porque estaba borracho, después me dijeron que a mi papá le metieron unas puñaladas y cuando yo voy el venia, yo estaba llorando el hermano de el me ayudo a subir y vi a mi papa tirado en el piso, estaba la esposa de mi papá llorando y me lo conseguí a el y corrí para una casa y le dije a una señora que habían matado a mi papa y mi abuela me dijo que subiera y me dijo que estaba herido y el me vio y mi abuela le dijo que se quedara quieto, luego mi abuela me acostó a dormir y el estuvo toda la madrugada rondando la casa de mi abuela y le pedía dos cigarrillos porque ella tiene una bodega en su casa y luego en la mañana me fueron a buscar y me dijeron que mi papá estaba muerto y fuimos a poner la denuncia y se lo llevaron preso. Es Todo”.

    A preguntas realizadas por la representante fiscal, contestó: 1. ¿Puede decir cual fue el motivo de los hechos?, Yo digo que fue la discusión que tuvo conmigo y como no pudo discutir conmigo fue a pelar con mi papá. 2. ¿Quienes estaban? Eduardo, unos homosexuales y el otro chamo que no se el nombre, mi p.T. y otra muchacha ellos observaron los hechos. 3. ¿Su abuela cuando llego?, Cuando paso la discusión fue cuando mi abuela me fue a buscar estaba mi p.T. y Angy. 4. ¿Refiere una fiesta donde era? En la esquina por el pasillo bajando las escalera. Era una graduación. 5. ¿En esa fiesta había música? Si había música. 6. ¿La música se escuchaba muy fuerte? Si, pero no muy fuerte.

    A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. ¿Estuvo presente en el momento en que resulto lesionado su padre? No, yo estaba mas adelante y salte por un voladero, pero antes yo le metí una patada por el pecho. 2. ¿Diga usted donde se encontraba el día 27? Yo estaba en la graduación de mi primera. 3. ¿En algún momento su papá salio cuando hubo el problema? No, a el lo fueron a buscar. 4. ¿Quien se encontraba en ese momento cuando se suscito el problema? Eduardo, mi p.T., Angy y otras personas.

    A preguntas realizadas por la ciudadana Juez Presidenta, contestó: 1. ¿Usted vio a su papá después que lo hirieron y donde estaba? Yo subí, cuando veo a mi papa estaba tendido con los ojos abierto y me dijeron que estaba muerto y después salí corriendo brinque por unos muros porque pensé que el venia pa encima de mi.

    Declaración de la ciudadana J.A.N.V., de 25 años de edad, residenciada en San A.d.S. y titular de la cedula de identidad Nº 16.202.923, quien manifestó: “Eso fue un viernes en la madrugada, yo estaba durmiendo y me despierto por que oí a mi hermano que le decían Perico sal que voy a matar a tu hijo, y le dije a mi esposo que estaban llamando a mi hermano por que estaban peleando, el siguió insistiendo, yo escucho a mi hermano, abrí la ventana, el y mi hermano estaban debajo de la venta y le dije a mi hermano que se quedara tranquilo, que el tenia un cuchillo y el le intento dar una puñalada y cuando salí corriendo, ya le habían dado una puñalada en la barriga, el estaba agarrandose la herida, salio mi hermano y el siguió dando gritos y decían que iba a acabar con la familia Núñez y llevaron a mi hermano para el hospital y luego me dijeron que esta muerto. Al día siguiente pusimos la denuncia. Es todo.”.

    A preguntas realizadas por la representación fiscal, contestó: 1. ¿Refiere que se encontraba en la ventana de su casa?, Si. 2. ¿Puede repetir los hechos? Yo escuche a mi hermano y abrí la ventana de mi casa y lo veo a el y a mi hermano, y le dije a mi hermano que se fuera por que el tenia un cuchillo y el le dio una puñalada y mi hermano se esquila y fue cuando le dio la segunda puñalada. 3. ¿Observo la presencia de E.N.? No lo vi. 4. ¿Sabe usted donde estaba Edwin? No. 5. ¿A que distancia se encuentra la casa de la Abuela? A dos casas, en la esquina donde se celebraba la fiesta. 6. ¿En ese sitio siempre hay música? Los viernes siempre hay música. 7. ¿Sabe usted que se celebraba? Una graduación pero eso se acaba temprano.

    A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. ¿Qué vínculo la une al occiso? Era mi hermano.

    A preguntas realizadas por el Juez Escabino II, contestó: 1. ¿Cuándo refiere que el tenia un cuchillo, a quien se refiere? A él. (La testigo señala al acusado).

    A las preguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó: 1. ¿Usted presencio los hechos? Si estaba cerca debajo de la ventana del cuarto de mi casa.

    Declaración del ciudadano L.E.A., vivo en San A.d.S. y soy titular de la cedula de identidad Nº, 15.337.033, quien señalo: “eso fue en la madrugada, como a las dos (2) de la madrugada, estaba durmiendo y de repente escuchamos unos gritos, yo me asome junto con mi esposa y abrimos la ventaba y yo estaba detrás de ella, y estaba los dos frente a frente diciéndose groserías, mí cuñado le dijo a el que cual era el problema y se dieron como dos empujones y cuando francisco se le viene encima lo que se escucha fue un golpe y se vio cuando se cayo pa tras y se cayo, salimos y estaba en el piso y el señor había huido, salieron los hermanos de la victima y lo montaron en un carro y se llevaron al hospital y cuando llego estaba muerto. En la mañana pusimos la denuncia. Es todo”.

    A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1. ¿Refiera que el había huido, a quien se refiere? Al señor que esta aquí. El testigo señala al acusado.

    A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. ¿Había alguna iluminación? La del poste, hay poco luz, pero siempre esta prendida la luz de la vecina 2. ¿Escucho la discusión? Se dieron unos empujones, el lo empujo y el otro también, pero fueron unos empujones. 3. ¿Que vinculo lo une a la victima? Éramos cuñados.

    A las preguntas formuladas por la Juez Escabino I, contestó: 1. ¿Cuando vio la pela, quienes estaban? Ellos dos solos, estaban en todo el medio de la venta.

    Declaración de la ciudadana VILERA DE BORGES I.M., soy venezolana, residenciada en sexta calle Marina Nº 24. San A.d.S. y titular de la cedula de identidad Nº 3.552.517, quien depuso: “ese día a eso de 1 a 1:30 de la madrugada, yo venia subiendo y entonces vi a mi nieto discutiendo con greco y este estaba rascado, y le dije a mi nieto que bajara y cuando yo bajo el nieto bajo mas atrás y cuando entre a la casa, me dijeron que al papá de mi nieto lo habían matado y subí y vi que estaba muerto, luego yo bajo y busque a mi nieto y cuando voy llegando a mi casa venia greco y me ponga delante de greco y el venia con la mano en la chaquete y venia mi esposo y le dice que se fuera para arriba, el señor estuvo en la puerta de mi casa hasta la 5 de la mañana y luego se fue. Es todo”.

    A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1. ¿Podría decir quien se metió la maño en el bolsillo? El greco venia bajando las escaleras yo iba subiendo, venia hacia nosotros y tenia la mano en la chaqueta. 2. ¿Cuando salio a buscar a su nieto lo encontró? Estaba sentado en las escalares abajo. 3. ¿Cuando fue a buscar a su nieto ya había ocurrido el hecho? Si. 4. ¿Qué parentesco la une al occiso? Yo soy la suegra del occiso. 5. ¿Cuales fueron los motivos por los cuales subió? Había gente que gritaba que habían matado a Francisco y por eso subí, no oí quien había sido que lo había matado. 6. ¿Cual era el comportamiento del greco? El es tranquilo, pero cuando bebe se vuelco loco. 7. ¿Le observo algún objeto? En ese momento no solo vi cuando se metió la mano en el bolsillo. 8. ¿El se metió la mano en el bolsillo? Si, yo supuse que venia a buscar a mi nieto, por eso metí a mi nieto para la casa.

    A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. ¿Dice que estaba en su casa y le dijeron que habían matado a Francisco, llego a ver quien lo hizo? No vi nada.

    A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez Presidenta, contestó: 1. ¿De donde venia subiendo? De mi casa, yo venia de la casa de mi hermano eran como la 1 a 1:30 de la madrugada, 2. ¿Frecuentemente sube a esa hora? Por casualidad subí. 3. ¿Con quien venia? Sola. 4. ¿Donde consigue a su nieto? En la esquina y no me dijo nada, el estaba discutiendo con el Greco no se porque discutían, yo baje para la casa y mi nieto se quedo sentando, yo le dije que bajara, y al rato bajo y no me dijo nada. 5. ¿Que hizo su nieto? Nada, se quedo sentado en la puerta de la casa. 6. ¿Después de eso que pasa? La gente aviso a mi nieto que habían matado al papá. 7. ¿Cuando usted subió estaba el greco? No estaba. 8. ¿Quienes estaban cuando paso el hecho? No vi por que estaba muy oscuro. 9. ¿Que escucho usted? Nada. Yo me fui para mi casa, cuando yo llegue al sitio nadie dijo nada, lo dijeron cuando ya lo habían matado. 10. ¿Que fue lo que escucho? Que habían matado a Francisco. En la mañana dijeron por rumores que había sido el Greco.

    Declaración de la ciudadana A.R.B.C., soy venezolana, de 58 años de edad, profesión u oficio del hogar, y titular de la cedula de identidad Nº 4.421.699, quien depuso: “esa noche estaba cansada por el exceso de trabajo y le dije a mi hijo que estaba en la sala tomando, que escuchara la música bajita porque me dolía la cabeza y me fui a recostar, al abrir mi cuarto empezó una banda que se reúnen siempre en la esquina con escándalos y groserías, yo abrí la ventana y le llame la atención y le dije que bajaran el tono de voz, se molestó EDWIN y me insultó con palabras obscenas y mi hijo salió y le llamó la atención y EDWIN le dijo que si uno era dueño de la cuadra y mi hijo le dijo que no le tenia miedo y comenzó la discusión, uno de ellos llamó al padre y escuche cuando su papá dijo en tono alto “pásenme un machete” y bueno no llegó con un machete sino con un cuchillo y se le abalanzó a mi hijo, hijo forcejearon y mientras mi hijo forcejeaba con “Perico” EDWIN lo golpeaba, mi hijo fue golpeado brutalmente por la espalda en la cabeza y en todo el cuerpo, hasta el siguiente día que supimos que el señor estaba muerto, mi hijo se paró se llevaron al señor al hospital y dijeron que el señor había muerto, Es Todo. “.

    A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. Salió a la puerta de la casa, observó cuando su hijo estaba discutiendo con EDWIN y vio cuando el padre venía con el cuchillo. 2. lo vio claramente. 3. forcejearon “Perico” y su hijo. 4. “Perico” se le abalanzó a su hijo y le dijo “tu me debes respeto” y forcejearon. 5. estaba el hijo del señor que se llama EDWIN. 6. en el barrio lo conocen como “Tripa Seca”. 7. fueron dos, los que le cayeron a su hijo. 8. la señora Julieta es su vecina, la distancia es más o menos veinte metros, de su casa al lugar donde se produjo la trifulca.

    A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez Presidenta, contestó: 1. le dijo a su hijo que pusiera la música bajita. 2. estaba EDWIN con una botella de anís en la mano, estaban unos amigos de él que se la pasan en la esquina, pero no sabe sus nombres. 3. vio cuando su hijo discutía con EDWIN. 4, cuando llega el padre de EDWIN se le abalanzó encima a su hijo, el padre primero y su hijo luchando con él, mientras EDWIN le pegaba por la espalda. 5. ella gritó porque los nervios la atacaron. 6. lo que vio fue que lucharon y cayeron en el piso, su hijo se paro, el señor salio corriendo y al señor se lo llevaron al hospital.

    Declaración de la ciudadana ORDÓÑEZ VERGARA V.E., soy colombiana, natural de Cartagena, de 42 años de edad, profesión u oficio esteticista, y titular de la cedula de identidad Nº 22.416.214, quien expuso: “esa noche estaba en un evento cerca de los hechos, en la esquina estaba “Tripa” y unos gays con unos escándalos y GREGORY salió a reclamarle a EDWIN y él con palabras obscenas le decía que no era dueño de la calle y que no tenia que reclamarle, cuando “Tripa” venia de la casa de él a la casa donde ocurrieron los hechos, y vi cuando estaban forcejeando “Tripa”, “Perico” y GREGORY, “Tripa” le estaba diciendo con palabras obscenas muchas cosas y vi el forcejeo, vi primero cuando INES subió a llamarle la atención para que dejaran el problema y “Tripa” se ofuscó diciéndole cosas a GREGORY, pero vi solamente el forcejeo. Es Todo”.

    A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1. estaba a tres casas de donde ocurrió los hechos. 2. estaba en un evento. 3. estaba donde una paisana que estaba picando una torta. 4. no era una graduación, eso era en otra casa que no tiene nada que ver con la graduación. 5. ella es de Cartagena, y vive en Valencia actualmente. 6. para el momento de los hechos se encontraba en Caracas, estaba residenciada aquí porque tiene seis meses en Valencia. 7. salió a la calle por el escándalo que tenia “Tripa”, con unos gritos y le decía GREGORY palabras obscenas. 8. salieron todos y ellos estaban discutiendo GREGORY y “Tripa”, INES subió a llamarle la atención a “Tripa” y cuando pensó que estaba calmado todo, llego tripa, cuando a la distancia estaban forcejeando, “Tripa”, “Perico” y GREGORY, uno de ellos estaba por detrás dándole patadas. 9. “Perico” estaba forcejeando. 10. EDWIN le estaba pegando a GREGORY en la casa. 11. si los conoce porque estaba viviendo por allí. 12. ella mantuvo una relación sentimental con el hermano de GREGORY pero de eso hace años.

    A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. la hora eran de una y media a dos de la mañana. 2. estaba en la casa de una paisana. 3. el cuchillo lo traía “Perico”. 4. el hijo de “Perico” le dicen “Tripa” y “Perico” estaban forcejeando con GREGORY. 5. eso fue frente a la casa de GREGORY en la esquina 5. vio cuando “Perico” venia con el cuchillo y vio el forcejeo nada más.

    A las preguntas formuladas por la Juez Escabino I, contestó: 1. se entero que había muerto la víctima, al día siguiente.

    A las preguntas formuladas por el Juez Escabino II, contestó: 1. eso sucedió a tres casas de donde ella estaba.

    A las preguntas formuladas por la Juez Presidenta, contestó: 1. estaba en un evento familiar, picando una torta. 2. sale a la calle por los gritos. 3. cuando salen es porque escuchan los escándalos. 4. si conocía a las tres personas involucradas. 5. cuando vio el forcejeo se quedo un rato allí, pero las personas que estaban con ella salieron y dijeron “vamonos para adentro”. 6. le escucho la voz a “Tripa” y a GREGORY y por eso salió. 7. salió y volvió a entrar a la casa donde estaba. 8. se metió porque eso es violencia donde ella no se mete. 9. ella estaba adentro en la casa y oyó los gritos de “Tripa” y cuando salió vio a “Perico” que venia con un cuchillo y estaba forcejeando con GREGORY y “Tripa”.

    Declaración del ciudadano M.A.J.L., soy venezolana, de 47 años de edad, profesión u oficio médico, laborando actualmente Coordinación Nacional de Ciencias Forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cedula de identidad Nº 5.961.190, quien expuso: “debo aclarar que es una trascripción de la experticia que practiqué, realizada por la Jefe de la Medicatura Forense, y se trata de la experticia de un cadáver que se encontraba en el hospital, donde los funcionarios policiales no pueden ingresar a esa área y por ello fue trasladado a Medicatura Forense, ingresando en fecha 28/06/2007 y falleciendo a las dos de la mañana y de dicho examen se evidenció una herida producida por arma blanca punzo cortante al hemitorax izquierdo y del reconocimiento médico se concluyo que la causa de la muerte es por shock hipovolémico producido a consecuencia de una herida cortante al corazón secundada de herida por arma blanca al tórax, es todo.”.

    A las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. en la experticia se hace mención a la longitud de la herida, la cual fue de 12.4 centímetros. 2. la causa de la muerte es por shock hipovolémico producido a consecuencia de una herida cortante al corazón secundada de herida por arma blanca al tórax 3. en el presente caso como fue una herida que ingreso al corazón los síntomas son inmediatos, rápidos, el tiempo que transcurre desde la acción hasta el deceso es muy poco tiempo, no pasa de dos minutos 4. se puede decir que es rápido; según lo que esta descrito en el levantamiento no había otra herida en el cadáver, sin embargo, expuso al principio que era un levantamiento hecho por él pero fue transcrito y firmado por la Jefe de Medicatura Forense, es cuestión de revisar la autopsia haber si el patólogo describe otras lesiones 5. no podría decir si la persona tuvo otras heridas porque no recuerda.

    Declaración del ciudadano Mi nombre es PIÑERO BASTIDAS DILKO RAMON, soy venezolano, de 26 años de edad, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, laborando actualmente en la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cedula de identidad Nº 13.426.219, quien expuso: “presumo que la única participación que tengo en esa causa es la inspección técnica policial del cadáver, en razón de que estaba de guardia ese día, debo tener la actuación porque presumo que estaba de guardia porque en esa Sub-delegación hay una brigada especial para investigar los homicidios. Es Todo.”.

    A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contesto: 1. se llama DILKO PIÑERO. 2. es detective adscrito a la Subdelegación El Paraíso. 3. no recuerda el procedimiento. 3. es difícil declarar porque tiene muchos procedimientos y ha pasado más de un año.

    Declaración de la ciudadana A.R.M.E., soy venezolana, de 47 años de edad, profesión u oficio secretaria, laborando actualmente Zona 9 Teresa de la Parra, Policía Metropolitana y titular de la cedula de identidad Nº 6.129.025, quien manifestó lo siguiente: “en realidad testigo presencial del hecho no fui, porque solamente me limite a ver, porque estaba durmiendo cuando escuche los gritos y el escándalo, salí a ver que estaba pasando y cuando me asomo, y cuando estoy viendo, porque la casa del señor “Perico” estaba frente a la casa de donde vivo, veo que viene bajando con un cuchillo en la mano y como eran las dos de la mañana estaba oscuro, al final de la calle no se veía muy bien, en realidad como no sabia de que se trataba con quien era la pelea, me quede en la casa de mi mamá, en realidad a lo oscuro no se veía sino el rebullicio hasta que después vi que pasaron al señor “Perico” y entonces estaban llamando al hermano para que lo llevara al hospital y el hermano se paro como media hora para salir y después supe que estaban peleando él y el hijo de él y estaban peleando con G.M.. Es todo”.

    A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contesto: 1. el acusado es su sobrino. 2. “Perico” vive frente a la casa de ella. 3. estaba oscuro al final de la calle hacia donde “Perico” se dirigió y corrió hacia la derecha a una calle pero al final de la calle no se veía bien. 4. de su casa al lugar de los hechos hay como cuatro o cinco casas. 5. ella se abstuvo de acercarse porque en ese momento no sabía lo que pasaba. 6. vio al señor “Perico” bajando con ese cuchillo, cuando él va bajando cada vecino tiene un bombillo a su casa, su bombillo le permite ver que estaba bajando corriendo y le ve el cuchillo, en la mano derecha. 7. ella estaba en la casa de su mamá y corrió al final de la calle, y estaba muy oscuro al final de la calle 8. de su casa a la casa de GREGORY hay seis casas 9. ella sale y se detiene a mirar. 10. “Perico” en el escándalo que tenían, ella escuchó que decía que le pasaran el machete, pero no sabe si era él o era su hijo, pero él llevaba su machete 11. no puede ser el imputado que decía que le pasaran el machete, porque no sabe, al siguiente día ve que era “Perico”. 12. al siguiente día le dice la hermana de ella que GREGORY no tenia cuchillo, lo tenia era “Perico”. 13. ella no vio cuando muere “Perico” sino después cuando se lo llevan al hospital y estaba un grupo de gente se acercó y vio la sangre. 14. en ese momento le dijeron que había una pelea con su sobrino y el hijo de “Perico”. 15. la estaban matando los nervios y se quedó en su casa. 16. ella no trata con mucha gente por allí, ella se abstiene, ella a los vecinos los trata de saludos nada más, y como son personas problemáticas no se mete con ellos.

    A las preguntas formuladas por la Juez Escabino I, contesto: 1. ella se entera después porque su hermana llega llorando a su casa y le dice que la pelea era con GREGORY y se quedaron todos en la casa. 2. estaba su mamá, ella y su hermana.

    A las preguntas formuladas por el Juez Escabino II, contesto: 1. cuando ella se entera no sabe a quien le estaban haciendo daño, porque estaba en la casa de su mamá, sabe que era “Perico” porque lo vio saliendo corriendo para allá pero después se entera.

    Declaración de la ciudadana BERMÚDEZ VISBAL C.M., soy venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio médico patólogo, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Departamento de Ciencias Forenses y titular de la cedula de identidad Nº 6.979.506, quien expuso: “le realice una autopsia a una persona del sexo masculino de raza mestiza, que presentaba una herida punzo cortante en el tórax anterior derecho, con fractura del quinto y sexto arcos costales izquierdos anteriores, con perforación del borde derecho del corazón, dicha herida fue producida por arma blanca, determinada por la forma de la herida y los bordes negros, cuando hay una lesión en el corazón ocurre un sangramiento masivo y un shock hipovolémico, por cuanto había 2000 cc de sangre en la cavidad toráxica y es lo que produce la muerte, es todo”.

    A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contesto: 1. se realizó la autopsia al señor F.E.V.. 2. por las características de la herida se puede decir que es por arma blanca, porque este tipo de heridas son alargadas con un extremo puntiagudos, con la forma del arma y esta herida tenia 12.4 centímetros de diámetro. 3. la herida fue ubicada en el tórax anterior izquierdo y en el borde derecho del corazón. 4. la causa de la muerte fue por perforación del perital y del corazón y esto produce un shock hipovolémico. 5. la causa de la muerte fue debido a esa herida. 6. el cadáver presentaba escoriaciones irregulares en el flanco posterior derecho y a parte de la herida, esa es una descripción externamente. 7. la herida fue la única lesión que le causó la muerte y la herida del tórax es producida por laceraciones y esa es la causa de la muerte.

    A las preguntas formuladas por la defensa, contesto: 1. la herida que le produce la muerte es una sola, la excoriación que presentó en el flanco posterior derecho, y en el abdomen posterior, esa es la única lesión que le causó la muerte, sin ningún otro hematoma.

    A las preguntas formuladas por la Juez Presidenta, contesto: 1. las excoriaciones son laceraciones superficiales en la capa superficial, cuando hay una excoriación por objetos jugosos se quita la capa superficial que es una zona equimatosa y es una lesión interna, es como un rasguño, es como una pérdida de sustancia superficial, por ejemplo por una caída o por un golpe. 2. pero la causa de la muerte es indiscutiblemente la herida por arma blanca.

    Declaración de la ciudadana A.H.L.J., soy venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, profesión u oficio del hogar, y titular de la cedula de identidad Nº 16.380.409, quien expuso: “yo me encontraba en el hecho en la discusión con el primo mío yo estaba allí, entonces GREGORY empezó a discutir con mi primo, se fue y regresó estaban unos amigos allí que son gays, ellos se fueron porque la discusión también era con ellos, el primo mío se fue para donde su abuela y el papá de él vino a donde vive él para buscarlo, para saber donde estaba mi primo me preguntó donde estaba mi primo y le dije que estaba en la casa de su abuela, el señor GREGORY salió de la casa y tenia el cuchillo, ellos estaban discutiendo, y en eso él dice “me diste una puñalada” y salí corriendo y en eso él llamó a la esposa y le dijo “rosa me hirieron”, yo estaba allí y subí y hablé con él y le dije “tu papá esta herido, le dieron una puñalada” y bajó no se para donde cogió GREGORY, yo me fui para mi casa, eso fue de madrugada y ya estaba en mi casa y estaba encerrada cuando vino GREGORY y dijo “bueno si lo mate lo pago”, yo me encerré en mi casa porque él andaba por ahí porque él estaba por ahí discutiendo, y me encerré para evitar problemas, el dijo que si lo había matado él lo pagaba, lo dijo en voz alta por que andaba de madrugada y mi mamá me dijo “enciérrate en tu casa”, yo lo hice porque tengo unos hijos grandes y no quiero que la vayan a agarrar no tanto conmigo con mis hijos porque tengo unos hijos grandes. Es Todo”.

    A las preguntas por el Ministerio Público, contestó: 1. el lugar del hecho fue en el mismo sector al lado de la casa de la hermana de él. 2. la dirección es el sector El Tanque pero no sabe la dirección exacta. 3. el municipio donde pertenece no lo sabe. 4. la hora del hecho no sabe la hora exacta sabe que era de madrugada. 5. aproximadamente como en una hora sucedió todo, lo que pasa es que después bajó a su casa. 6. cuando sucedió el hecho ella estaba en la calle no en su casa. 7. allí estaba una muchacha que es amiga de ella, estaba ella y el otro muchacho. 8. la muchacha se llama ANGIE, y el otro muchacho se llama EDUARDO pero el apellido no lo sabe. 9. cuando ellos empezaron a discutir cree que era por una botella, no sabe, ellos discutieron y él dijo “bueno te vamos a matar”, el papá salió de su casa y no sabe porque vino la pelea, y cuando salio de su casa estaban forcejeando y fue cuando dijo “me dio una puñalada” y llegó y llamó al primo y le dijo que su papá estaba herido, él llegó y después lo llevaron al hospital y después dijeron que estaba muerto. 10. los que discutieron fueron su primo de nombre EDWIN y él. 11. EDWIN discutía con GREGORY. 12. ellos estaban discutiendo y que si iban a pelear, él le dijo que “si quieres que haya problema” él se fue para donde su abuela y el papá vino hace rato para saber si había pasado la discusión, que había pasado y le preguntó donde estaba su primo y le dijo que EDWIN estaba abajo en la casa de su abuela y le dijo a la amiga de ella para irse. 13. GREGORY saco el cuchillo. 14. ellos estaban discutiendo después él dijo “me dio una puñalada” y salió corriendo para llamar a EDWIN y ya estaba herido, lo recogieron del piso y lo llevaron al hospital. 15. Edwin salió corriendo y se lo llevaron al hospital y al rato cuando se fue, dijeron que había muerto. 16. GREGORY tenia un cuchillo no sabe las características. 17. no sabe que hora era; ella estaba bebiendo, estaban tomando anís. 18. se había tomado una botellita de anís, la botella apenas la iban a destapar.

    A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. el día de los hechos estaba allí, no sabe como se llama esa calle es el sector El Tanque. 2. GREGORY salió al rato, entró y salió de nuevo. 3. ellos estaban discutiendo, después al rato salió con el cuchillo. 4. él estaba discutiendo con PERICO. 5. no sabe porque inició la discusión. 6. ella empezó a tomar temprano cuando estaba allí. 7. empezó a tomar como a las ocho o nueve. 8. no sabe el motivo como se origina el problema. 9. cuando ellos estaban discutiendo ella se asomó y ya estaba herido. 10. ella estaba allí, cuando salió ya estaba herido. 11. no vio el hecho cuando hirieron a la víctima.

    A las preguntas formuladas por la Juez Escabino I, contestó: 1. Estaba frente a la casa de GREGORY en la esquina. 2. la discusión fue en ese mismo sitio retirado como un poquito ni una cuadra ni un pedacito. 3. no vio el cuchillo. 4. dice que traía el cuchillo porque cuando salió, fue que cuando él le dijo “Rosa me hirió”; no puede asegurar que GREGORY traía el cuchillo porque no se lo vio.

    A las preguntas formuladas por la Juez Presidenta, contestó: 1. Comenzó a beber a las nueve de la noche, en ese momento estaba bebiendo su primo, el hijo del que mataron de nombre EDWIN lo conoce por EDWIN. 2. son primos pero lo conoce por EDWIN. 3. estaban tomando unos amigos y cuando comenzó la discusión había un gentío. 4. estaba EDWIN, ella, ANGIE, EDUARDO, los amigos de ella que se fueron después, y quedaron los que estaban, ella, su primo, la muchacha y EDUARDO. 5. la discusión empezó no sabe a que hora, pero si era como a las nueve o diez. 6. cree que era de madrugada, se fue a acostar y era de madrugada. 7. ella estaba comenzando a beber a las nueve. 8. ella sabe que se quedo ahí. 9. comenzó a beber a las nueve y el hecho se sucedió. 10. ella estaba, no sabe que hora era, si fue a la una pero ella estaba cuando empezó. 11. la botella que estaba allí se partió y era la que iban a empezar a tomar, se partió con la misma discusión. 12. la discusión no sabe a que hora empezó. 13. no esta inventando nada, esta diciendo lo que sabe. 14. empezó a beber como a las nueve y tomaban anís. 15. a la una de la mañana, no siguió tomando más. 16. como a las nueve comenzaron a beber, no dijo a la una, a esa hora fue cuando bajo a su casa y ya era de madrugada. 17. eso vino por medio de una discusión el papá salió y le dijo “Y Edwin?” y ella le dijo que estaba en la casa de su abuela, fue cuando salió a su casa y estaba parado él allí en su esquina y después gritó y le dijo “Rosa me hirió” y estaba en el piso sangrando. 18. ella estaba en la esquina cuando llegó el papá de EDWIN. 19. llegó el papá e iban a dormir y él sale de su casa. 20. cuando sale no sabe si tenia el cuchillo. 21. él escucho la voz de PERICO y empezaron a discutir y él le decía que lo iba a matar, ella estaba en la esquina con la muchacha. 22. ella estuvo presente para el momento, estaba en la esquina. 23. ella no se metió en la discusión, tampoco nadie, ella permaneció en la misma esquina y allí se quedó. 24. nadie evito la discusión. 25. no sabe porque nadie evitó la discusión. 26. si tiene el mismo tiempo conociendo al papa de EDWIN y a EDWIN, al papá de EDWIN le dicen PERICO, y a EDWIN lo conoce como EDWIN. 27. su mama tenía 35 años viviendo allí. 28. no sabe quien es TRIPA. 29. estuvo presente con EDWIN y el papá. 30. no era tan larga la distancia de donde ella estaba al lugar donde estaban discutiendo. 31. ellos discutieron al lado de la casa de la hermana de él. 32. cuando ellos estaban discutiendo ella se asomó. 33. estaba parada en la esquina porque ese pedazo no es mucho. 34. se veía perfectamente, y estaban discutiendo diciéndose cosas ellos dos. 35. en eso fue cuando vi que lo hirieron estaban forcejeando allí. 36. ellos estaban peleando y forcejeando. 37. GREGORY le lanzó un golpe y él le lanzó otro y después grito a la mujer que estaba herido y bajó a llamar a EDWIN y después ellos subieron eso fue lo que vio.

    Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

    Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

    (Comienzo de la cita) “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…” (Fin de la cita)

    Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

    Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

    (Comienzo de la cita) “…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Fin de la cita)

    Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

    (Comienzo de la cita) “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…” (Fin de la cita).

    Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa esta Juzgadora a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

    De la declaración del Médico Forense J.L.M., se acredita la existencia de un cadáver que presentaba una herida por arma blanca punzo cortante en el hemitorax (léase en la declaración rendida por el Medico Forense en fecha 7 de julio de 2008), de una longitud de 12,4 centímetros (respuesta a la pregunta 1 del Ministerio Público).

    Asimismo, se acredito de la declaración del referido Médico Forense, que la causa de muerte fue por shock hipovolémico producto de la herida de arma blanca al tórax (respuesta a la pregunta 2 del representante fiscal), específicamente en el área del corazón (respuesta a la pregunta 3 del Ministerio Público).

    Por otra parte, de la declaración de la Médico Patólogo C.M.B.V., se acredito que la misma realizo autopsia al cadáver del ciudadano F.E.V. (respuesta a la pregunta 1 del Ministerio Público), el cual presentaba una herida producida por arma blanca de 12,4 centímetros de diámetro (respuesta a la pregunta 2 de la representación fiscal).

    Igualmente, se acredito de la declaración de la Médico Patólogo que la muerte del ciudadano F.E.V., fue producto de la herida descrita supra, la cual perforo el perital y el corazón, ocasionando shock hipovolémico (respuestas a las preguntas 4, 5 y 7 del Ministerio Público). Indistintamente, se acredita de esta declaración que el cadáver presentaba excoriaciones irregulares en el flanco posterior derecho, las cuales, a criterio de la Médico Patólogo, pueden deberse a golpes o caídas (respuestas a las preguntas 6 del Ministerio Público; 1 de la defensa y 1 de la ciudadana Juez Presidenta).

    Ahora bien, de las declaraciones supra quedo acreditado que los médicos J.L.M. y C.M.B.V., realizaron estudios al cadáver del ciudadano F.E.V., de donde concluyeron que la causa de muerte fue debido a shock hipovolémico producido por herida de arma blanca al tórax, la cual perforo el corazón y el perital; quedando solo por determinar el origen de dicha herida.

    En este sentido, es importante a.l.d.d. los testigos presenciales y referenciales del presente caso, de lo cual se puede acreditar lo siguiente:

    En cuanto a la declaración de la ciudadana B.C.A.R., se acredita que el hoy acusado tuvo una discusión con el ciudadano E.N., a la cual se incorporo, posteriormente, el ciudadano F.E.V. (occiso), quien portaba un cuchillo (respuestas a las preguntas 1 y 2 de la defensa).

    Asimismo, con la declaración de la ciudadana B.C.A.R. se acredita que la misma observo un forcejeo entre su hijo G.M. y F.E.V. (occiso), quien respondía al apodo de perico (respuesta a la pregunta 3 de la defensa); ambos cayeron al suelo, su hijo se levanta y el último ciudadano en mención es trasladado al hospital (respuestas a las preguntas 3 y 5 de la Juez Presidenta).

    La ciudadana B.C.A.R., hace mención a que cuando G.M. se encontraba forcejeando con el hoy occiso, era golpeado por E.N. (hijo del occiso) (respuestas a las preguntas 3 de la Juez Presidente y 6 de la defensa; léase también en la declaración rendido por la ciudadana A.R. en fecha 7 de julio de 2008).

    Por otra parte, de la declaración de la ciudadana V.O.V., se acredita que la misma observo cuando estaban forcejeando F.V. (occiso), E.N. (Tripa) y G.M. (acusado), siendo este último golpeado, al momento del forcejeo por E.N. (respuestas a las preguntas 8, 9 y 10del Fiscal del Ministerio Público; 9 de la Juez Presidenta).

    La declarante ORDÓÑEZ VERGARA, señalo que “cuando salió vio que venía perico con un cuchillo” (respuesta a la pregunta 9 de la Juez Profesional), asimismo a la pregunta 3 de la defensa señalo que “el cuchillo lo traía “Perico””.

    Por otro lado, con el testimonio de la ciudadana M.E.A.R., se acredita que la misma observo que el ciudadano F.V. (occiso), quien era apodado como “Perico”, portaba un cuchillo al momento del suceso (léase en la declaración rendida por esta ciudadana en fecha 7 de julio de 2008, y a la respuesta dada por ésta a la pregunta 5 del Ministerio Público).

    Se puede determinar, de la declaración de la ciudadana M.E.A. que la misma no observo la disputa que se presento el día de los hechos, solo logro visualizar al hoy occiso, pero que después se entero que la pelea fue entre el ciudadano F.V. (occiso), E.N. (tripa) y el acusado de autos, según lo declarado por ésta en fecha 7 de julio de 2008.

    Del análisis hecho a las declaraciones anteriores, se evidencia que todos los testigos fueron contestes en señalar que vieron al ciudadano F.V. portando un cuchillo. Igualmente, las declarantes B.A. y V.O.V., fueron contestes en señalar que vieron cuando los ciudadanos F.V., E.N. y el hoy acusado estaban peleando.

    Por otra parte, la ciudadana J.N. declaro en la audiencia de juicio oral y público, que observo los hechos por la ventana de su casa, y que su hermano (F.V.) y el hoy acusado estaban peleando, y que este último tenía un cuchillo (respuestas a las preguntas 2 del representante fiscal; 1 de la defensa; y 1 del Juez Escabino H.C.).

    La ciudadana J.N., en su declaración afirma que no observo la presencia de E.N. en el sitio del suceso, a pesar de que al levantarse escucho que decían “Perico sal que voy a matar a tu hijo” (Léase en la declaración rendida por esta ciudadana en fecha 9 de julio de 2008, y en las respuestas a las preguntas 3 y 4 dadas por ésta al Ministerio Público).

    Por su parte, el ciudadano L.E.A., manifestó en la declaración que diere en juicio oral y público, que los hechos ocurrieron en la madruga, que estaba durmiendo y se despertó al escuchar gritos, y que el asomarse por la ventana vio a su cuñado (hoy occiso) con el hoy acusado dándose empujones, y que en un momento el ciudadano F.V. se le encimo al referido acusado y se escucho un golpe, y es cuando el hoy occiso cae el suelo, siendo posteriormente siendo trasladado el hospital por sus familiares.

    Asimismo, el ciudadano L.E.A. manifestó que al momento de la disputa se encontraban solo los ciudadanos F.V. y G.M. (respuesta a la pregunta 1 de la Juez Escobina E.M.).

    En este mismo contexto, de lo declarado por la ciudadana I.V.D.B. se acredita que la misma no estuvo presente al momento de los hechos ya que al contestar la pregunta 3 del Ministerio Público, señalo que cuando fue a buscar a su nieto ya había ocurrido el hecho objeto del presente caso. Igualmente, la declarante manifestó al responder a la pregunta 1 de la defensa, que no vio quien le dio muerte a F.V..

    Por otro lado, de la declaración de la ciudadana LILIANAN A.H., se pudo determinar que la misma incurrió en varias contradicciones, ya que señaló, por una parte, que “cuando sucedió el hecho ella estaba en la calle no es su casa” (respuesta a la pregunta 6 del Ministerio Público), asimismo, a otra pregunta manifestó que “no era tan larga la distancia de donde ella estaba al lugar donde estaban discutiendo” (respuesta a la pregunta 30 de la ciudadana Juez Presidenta). Igualmente, la declarante al contestar las preguntas 32,34, y 35 respectivamente, de la ciudadana Juez Presidenta señalo que “cuando ellos estaban discutiendo ella se asomo” y que “se veía perfectamente, y estaban discutiendo diciéndose cosas ellos dos”, y además que “en eso fue cuando vi que lo hirieron estaban forcejeando allí”.

    Inicialmente, la ciudadana LILIANAN A.H., había manifestado a las preguntas 9, 10 y 11, de la defensa que “cuando ellos estaban discutiendo ella se asomo y ya estaba herido” y que “ella estaba allí, cuando salió ya estaba herido”, y además que “no vio el hecho cuando hirieron a la victima”.

    Asimismo, la ciudadana LILIANAN A.H. al contestar la pregunta 16 del Ministerio Público dijo que “GREGORY tenía un cuchillo no sabe las características”. Posteriormente, dicha declarante al contestar la pregunta 3 de la Juez Escobina I, manifestó que “no vio el cuchillo”, y seguidamente, al contestar la pregunta 5 realizada por la misma interrogante, señalo que “no puede asegurar que GREGORY traía un cuchillo porque no se lo vio”.

    Vemos pues, que la ciudadana LILIANAN A.H. incurrido en varias contradicciones al momento de declarar, pues su testimonio no fue una relación concisa de los hechos, no aporto elementos que se pudieran considerar confiables o reales.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 380, de fecha 15/11/200, señalo que:

    (Comienzo de la cita) para desechar el testimonio que incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial (Fin de la cita)

    .

    Vista la decisión supra trascrita, y por cuanto se han especificado, en la presente sentencia, de manera explícita las contradicciones en las cuales incurrió la ciudadana LILIANAN A.H., al momento de rendir declaración en la audiencia de juicio oral y público, este Juzgado Mixto acuerda desechar su testimonio para los efectos de la realización de la presente sentencia.

    Asimismo, y visto que con la declaraciones de los ciudadanos ORDOÑEZ VIVIANA, A.M. y A.B., las cuales fueron contestes, se acredito que el hoy occiso era la persona que portaba un arma blanca al momento de los hechos, y no así como lo refiere la ciudadana J.N., cuando el responder la pregunta 1 del Juez Escabino II, señalo que el cuchillo lo portaba el acusado de autos, es por lo que se acuerda desestimar su testimonio para los efectos de la realización de esta sentencia, en virtud de que el mismo no encuadra con los hechos narrados por la mayoría de los testigos, y su testimonio se asemeja a lo narrado por la ciudadana LILIANAN A.H., quien incurrió en serias contradicciones como se dijo supra.

    Por otro lado, y siguiendo con el análisis de los testimonios rendidos en juicio, tenemos que de lo declarado por el ciudadano E.N.B. (tripa), se acredita que el mismo tuvo una discusión con el hoy acusado (léase en la declaración rendida por este en fecha 9 de julio de 2008) al cual agredió, ya que a la pregunta 1 formulada por la defensa contesto, que antes de retirarse del sitio del suceso él le había dada una patada por el pecho al acusado de autos.

    Vemos pues, que con la declaración del E.N.B., se acredita que el mismo si estuvo presente en el sitio del suceso y que además, según sus propios dichos, tuvo una participación en la disputa que se presento.

    Asimismo, es audiencia de juicio oral y pública rindió declaración el ciudadano DILKO R.P.B., de lo cual se pudo acreditar que el mismo participo en el proceso de levantamiento del cadáver, pero que éste no recuerda lo sucedido, ya que fue hace más de un año (respuestas a las preguntas 3 y 4 del Ministerio Público).

    En este mismo orden de ideas, y visto que no existen mas pruebas testimoniales que analizar, en virtud de la incomparecencia de los testigos que fueron citados, pasamos al análisis de las pruebas documentales, no sin antes hacer referencia a las siguientes sentencias:

    • sentencia Nº 728 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, el cual es del siguiente tenor:

    (Comienzo de la cita) la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental... el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto(Fin de la cita)

    .

    • la sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, el cual es del siguiente tenor:

    (Comienzo de la cita) para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma (Fin de la cita)

    .

    De las sentencias antes trascritas, se infiere que la prueba documental, que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar, tiene carácter autónomo, es decir, es válida considerada en si misma, siendo por lo que la incomparecencia del experto al debate oral y público, no restringe la posibilidad de que esta pueda ser evaluada y analizada.

    En este sentido tenemos que:

  25. Del al acta de levantamiento, de fecha 24/09/2007, signada bajo el N° 136-127102, suscrita por el Médico Forense J.L.M., se acredita que: dicho examen si realizo al cadáver del ciudadano F.V., el cual presento herida por arma blanca punzo penetrante, localizada en el hemitorax anterior izquierdo, que mide 12,4 centímetros de longitud, la cual ocasionó un shock hipovolemico, y en consecuencia la muerte del referido ciudadano.

  26. Del protocolo de autopsia, signado bajo el N° 136-127102, de fecha 23/08/2007, suscrito por la Dra. C.B., se acredito que: dicho examen si realizo al cadáver del ciudadano F.V., el cual presentó: herida punzo cortante producida por arma blanca en el tórax, fractura del 5to y el 6to arcos costales izquierdos anteriores, herida cortante en el ápex y borde derecho del corazón, hematorax (2000 c.c.), edema cerebral severo y congestión de leptomeninges. Asimismo, se acredito que la causa de muerte fue shock hipovolemico debido a herida cortante en el corazón secundaría a herida por arma blanca en el tórax.

  27. En cuanto al acta de peritaje N° 9700-256-AB-1686, de fecha 03/08/2007, suscrito por los funcionarios SEYBRIS SILVA, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aun cuando fue admitida debidamente en la audiencia preliminar, la misma no fue incorporada por su lectura en el debate oral y público, por lo cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de la misma.

  28. En cuanto al acta de inspección ocular de fecha 28/08/2007, suscrita por los funcionarios C.U. y R.R., adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aun cuando fue admitida debidamente en la audiencia preliminar, la misma no fue incorporada por su lectura en el debate oral y público, por lo cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de la misma.

  29. acta de inspección técnica, de fecha 28/07/2007, suscrita por los funcionarios C.U. y R.R., adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aun cuando fue admitida debidamente en la audiencia preliminar, la misma no fue incorporada por su lectura en el debate oral y público, por lo cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de la misma.

  30. Con respecto al informe suministrado por el Gerente de los Cementerios Municipales, de fecha 08/08/2007, tenemos que aun cuando fue admitida debidamente en la audiencia preliminar, la misma no fue incorporada por su lectura en el debate oral y público, y tampoco encuadran en el supuesto establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo que no aporta ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, por lo cual quien aquí juzgan no pasa a realizar el análisis de de la misma.

  31. con el acta de defunción de fecha 31/072007, signada bajo el N° 1279, suscrita por el P.d.M.L., se acredita la muerte del ciudadano F.E.V., titular de la cédula de identidad N° 10.529,365.

    De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea.

    Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

    (Comienzo de la cita) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (Fin de la cita)

    Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

    (Comienzo de la cita) la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer (Fin de la cita)

    Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

    (Comienzo de la cita) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Fin de la cita

    .

    Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo que tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano G.M., en virtud de la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, este es el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual reza de la siguiente manera:

    Art.406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes pena:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código (….)

    .

    Así pues, se observa del artículo anterior que el delito por el cual es juzgada la hoy acusado es el de homicidio calificado.

    Ahora bien, en el debate el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica a homicidio intencional en riña por exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 425, concatenado con el artículo 66, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, literal “d”, todos del Código Penal.

    Como punto previo a establecer la responsabilidad penal o no del acusado en le presente caso, es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el debate, de la siguiente manera:

    De lo descrito en el capitulo anterior, quedo determinado la existencia del cadáver del ciudadano F.E.V., en vista de la autopsia que se le practicara y del estudio que se le hiciere en el levantamiento de dicho cadáver.

    Con la declaración del Médico Forense J.L.M.A. y de la Médico Patóloga C.B., se estableció que la causa de muerte fue shock hipovulemico, producto de herida de arma blanca de 12,4 centímetros de longitud en el tórax, la cual perforo el corazón y el perital (respuesta del Médico Forense J.L.M.A. a la pregunta 1, del Ministerio Público; y respuestas de la Médico Patóloga C.B. dadas a las preguntas 2, 3 y 4 del representante fiscal).

    Por otra parte, de la declaración de la ciudadana V.E.O.V., se acredita que la misma observó cuando estaban forcejeando F.V. (occiso), E.N. (Tripa) y G.M. (acusado), siendo este último golpeado, al momento del forcejeo por E.N., lo cual se concatena con lo referido por este último ciudadano, cuando hace referencia a que antes de retirarse del sitio del suceso él, le había dada una patada por el pecho al acusado de autos (respuesta a la pregunta 1 de la defensa).

    Asimismo, con la declaración de la ciudadana V.E.O.V., se acredita que ésta vio cuando el hoy occiso F.V., portaba un cuchillo, lo cual se concatena con lo referido por la ciudadana M.A.R., en el sentido de que ésta también observo cuando el referido ciudadano tenía en su poder un cuchillo (respuesta a la pregunta 5 de la Vindicta Pública).

    Por otra parte, la ciudadana B.A. también señalo que vio cuando el ciudadano F.V. se abalanzaba sobre su hijo (GREGORY MARCANDO), y que el hoy occiso portaba un cuchillo (respuestas a las preguntas 1 y 3 del Ministerio Público).

    Por su parte, el ciudadano L.E.A. señalo que vio cuando los ciudadanos GREGORY MARACAN0 y F.V. se daban empujones, y que es cuando F.V. se le va encima al acusado que se escucha un golpe, y este último cae al piso, siendo trasladado posteriormente al hospital (Léase en la declaración rendida por el ciudadano L.E.A. en fecha 9 de julio de 2008).

    Con la declaración rendida por el ciudadano E.N., se pudo determinar que el mismo si estuvo presente cuando sucedieron los hecho, ya que este afirmo haber goleado al hoy acusado (respuesta a la pregunta 1 de la defensa), y además las ciudadanas M.A., B.A. refieren haberlo visto al momento de los hechos, no obstante en el presente caso no se esta juzgado la conducta de este ciudadano, ya que el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano G.M., siendo por lo cual este Tribunal Mixto solo evaluara la conducta desplegada por el hoy acusado, sin dejar de la lado, por supuesto, lo declarado por el E.N..

    Por otra parte, con la declaración de la ciudadana I.V., se pudo constatar que la misma no estuvo presente cuando sucedieron los hechos objetos del presente caso, y que la misma no vio nada, en virtud de que esta misma ciudadana a la pregunta 3 formulada por el Ministerio Público afirmo que cuando fue a buscar a su nieto (E.N.) ya habían acontecido los hechos, y a la pregunta 1 de la defensa contesto que “no vi nada”.

    En cuanto a la declaración del funcionario DILKO PIÑERO BASTIDAS, la misma no presenta ningún valor probatorio a los efectos de esta sentencia, en virtud de que dicho funcionario señala no recordar nada de su participación en el presente caso (respuestas a las preguntas 3 y 4 del representante fiscal).

    Vemos pues, que los testigos B.A., V.O., y L.A., son contestes en señalar que observaron cuando estaban forcejeando F.V. (occiso) y G.M..

    Por otro lado, quedo acreditado de la declaración de las ciudadanas B.A., V.O. y M.A., que el ciudadano F.V. (occiso) portaba un arma blanca, específicamente un cuchillo para el momento de los hechos, como también, indirectamente, lo refiriere el hoy acusado, cuando señala en la declaración que hiciere en el acto de apertura de juicio que “Perico” (refiriéndose a F.V.) “me zumba una puñalada”.

    Por otra parte, quedo acreditado que efectivamente el hoy acusado fue agredido por el ciudadano F.V. quien era el que portaba el cuchillo, y quien según L.A. se le encimo al ciudadano G.M..

    Del análisis supra, se logro determinar que los hechos que aquí se juzgan fueron producto de una disputa entre el ciudadano F.V. y G.M., el primero de ellos portaba un arma blanca con la cual ataco al hoy acusado.

    Como punto previo, al análisis final es necesario hacer un análisis de lo que significa la legítima defensa, a fin de establecer si el hoy acusado actúo amparado bajo la misma o no.

    En este sentido, tenemos que la legítima defensa contemplada en el artículo 65, numeral 3, establece que:

    no es punible…El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C.- falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia

    .

    Esto se fundamenta en que, tanto el hombre como la mujer por su naturaleza, tiende a repelar la agresión injusta.

    En cuanto a la agresión ilegítima, esto es una conducta o comportamiento del hombre, que se traduzca en un ataque u ofensa, inminente a la persona o derechos de otro.

    En relación a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, debemos acotar que, por medio, debe entenderse el objeto que se utiliza para defenderse frente tal ataque, la reacción defensiva, y que se entenderá que esta reacción es necesaria cuando sea imprescindible a los fines de defenderse, y cuando la misma sea proporcional a la agresión ilegítima. xxx

    Por otra parte tenemos que, la falta de agresión por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, se refiere a que la persona que pretenda alegar que actuó en legítima defensa, no haya provocado o causado la agresión.

    En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el acusado fue atacado por el ciudadano F.V. con un cuchillo, como bien lo refirieron los testigos, no es menos cierto que el ciudadano G.M. despojo al agresor del arma blanca, con la cual le causo la herida de gran gravedad, ya que perforo el corazón y el perital, es decir, en este caso la respuesta del hoy acusado, ante la agresión de la victima, no fue proporcional, en el sentido de que este se excedió ya que la herida que le causo fue mortal, como bien lo señala el Médico Forense J.L.M., en su declaración cuando hace referencia a que por las características de la herida, el tiempo que trascurre entre la acción y el deceso es muy poco (respuesta del Médico Forense a la pregunta 3 del Ministerio Público).

    En este sentido, vemos que el medio utilizado para defenderse fue desproporcionado, ya que el acusado se encontraba en superioridad de condiciones, pues había despojado al agresor del arma empleada, siendo por lo cual, en el presente caso, no se configura la legítima defensa, en virtud de que hace falta uno de sus elementos existenciales, que es el de necesidad de los medios empleados para repeler la agresión, o proporcionalidad en el medio empleado para defenderse.

    Ahora bien, siendo que no existe legítima defensa, es necesario examinar el supuesto de exceso en la defensa el cual esta tipificado en el artículo 66 del Código Penal, de la siguiente manera:

    El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de los necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad

    . (Sombreado del Tribunal).

    Del artículo antes descrito, y en relación a la parte que nos interesa, es necesario destacar que el mismo establece un límite entre la legítima defensa y el abuso de este derecho, el cual se configura cuando un sujeto excediera de la defensa o de los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 727, de fecha 18/12/2007, estableció en cuanto al exceso en la defensa lo siguiente:

    (Comienzo de la cita) se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso a la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1. Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legítimo de autoridad, oficio o cargo; 2.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; 3.- Que el sujeto activo se excediera de los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente (Fin de la cita)

    .

    En el presente caso, vemos que el acusado estaba siendo agredido con un cuchillo por el hoy occiso, y este para defenderse lo despojo del arma y le causo una herida, la cual fue mortal ya que perforó el perital y el corazón, de lo cual se deduce que si bien el acusado estaba siendo agredido, este pudo haber respondido de una manera menos dañosa, es decir, para salvarse no tenía que propinarle la herida, sino una vez controlada la agresión mantener al agresor sometido, utilizando para ello el arma despojada, de lo cual se concluye que efectivamente se excedió en los medios utilizados para repeler la agresión.

    Por otra parte, si bien es cierto que todo fue producto de un forcejeo entre el hoy acusado y el ciudadano F.V. (occiso), éste forcejo no deba entender como culposo, o como una reacción culposa a una agresión, ya como bien ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1294, de fecha 18/10/2000, con Ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS:

    (Comienzo de la cita) ya que precisamente un forcejeo- y esto fue la causa mediata o remota del deceso-…antitético de la falta de intención en el supuesto de hecho examinado; es obvio que en este caso el forcejeo no fue producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como acción del pleito que se desarrollaba (Fin de la cita)

    (Subrayado del Tribunal).

    En el caso examinado por la Sala, como el que aquí se estudia, el forcejeo fue producto de una disputa, y por supuesto, existía la intención de forcejear.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Con base en lo expuesto en el capitulo anterior, se procede a realizar el cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano G.J.M.A., de la siguiente manera:

    Vemos que el hoy acusado fue encontrado culpable de la comisión del delito de homicidio intencional en riña por exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 425, concatenado con el artículo 66, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, literal “d”, todos del Código Penal.

    En este sentido tenemos que, el artículo 405 ejusdem, prevé una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de misma norma, 15 años de presidio.

    Ahora bien, visto que en el presente caso no existen circunstancias que agraven la conducta del acusado, este Juzgado Mixto decide aplicar el término mínimo, previsto en el artículo 405 ejusdem, a fin de la determinación de la penalidad, siendo este el de 12 años de presidio, que al disminuírsele un tercio a dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, la pena definitiva a cumplir por el ciudadano G.J.M.A., es de 8 años de presidio.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano G.J.M.A., a cumplir una pena de ocho (8) años de presidió por la comisión del delito de homicidio intencional en riña por exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 425, concatenado con el artículo 66, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, literal “d”, todos del Código Penal. Y así se decide.

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