Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004693

ASUNTO : LP01-P-2010-004693

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 02 de marzo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: G.E.C.L., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-02-1955, estado civil soltero, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.777, ocupación u oficio taxista, domiciliado en Valera, San R.d.C., sector Canta Rana, casa N° 038, Estado Trujillo,

Defensor: Abogado O.L., Defensora Privado

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

El escrito acusatorio cursante en autos (f. 67 al 87), indica como hecho imputado lo siguiente:

En fecha 30 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Mucuruba, ubicado en la población de Mucuruba, jurisdicción del Municipio R.d.e.M., los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLEZ J.L. Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ZAMBRANO M.J.F., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., cuando observaron un vehículo Marca: Daewoo, Modelo LANOS SE-1.5, Año 1998, Color Azul, tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas SAH-96R, el cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y que les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarles una Cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.¬3.752.777, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento del 02-02-1955, de 55 años de edad, quien manifestó tener como profesión u oficio comerciante, residenciado en Ejido estado Mérida, seguidamente le indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehículo, mencionado ciudadano presenta las siguientes características fisonómicas: 1,68 metros de estatura aproximadamente, color de piel moreno, pelo escaso con entradas y de contextura gruesa, Seguidamente procedieron a solicitar al conductor los documentos del vehículo mostrando lo siguiente: Original del documento de poder especial registrado por la notaria Publica de Tinaquillo de fecha 15 de Noviembre de 2.006, en donde el ciudadano C.A.L., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.227.095, le concede dicho poder al ciudadano G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.752.777, para realizar cualquier tipo de negociación de un vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo LANOS SE-1.5, Año 1998, Color Azul, tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Placas SAH-96R, serial de carrocería KLATA69YEWB220295, serial de motor A15SMS1678088; conjuntamente con los siguientes documentos: original de licencia de conducir Nro. 00212545, de Quinto Grado (plastificada), a nombre del ciudadano G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.¬3.752.777, original del certificado medico para conducir vehículo automotor Nro. 19150151, tipo quinto grado a nombre de G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.752.777, (plastificado), un (01) certificado de registro de vehículo Nro 2261272, de fecha 08 de Junio de 1999, perteneciente a un vehículo con presuntamente droga de la denominada Cocaína donde procedimos a pesar los veinticinco envoltorios arrojando un peso total aproximado de catorce (14) kilogramos, C) seguidamente procedieron a leerle los derechos del imputado previstos en el artículo ( 125 del Código Orgánico Procesal Penal De igual manera se le informo Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto. Ahora bien a los envoltorios incautados se le practico la Experticia Química N° 9700-067-LAB-2251 de fecha 29-09-2010, suscrita por el Experto MARI O J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre las muestras incautadas, consistentes en A- Un lote de Veinticinco envoltorios descritos de la siguiente manera: Veintidós (22) de forma rectangular (tipo Panela) confeccionadas en material sintético transparente, papel de aluminio y plástico transparente (tipo envoplast) anudados con su mismo material y tres ~03) de forma (esférica) fabricados en plástico de color marrón (tipo cinta para embalajes, plástico transparente y papel de aluminio. TODO CON UN PESO BRUTO DE 16 KILOS CON 300 GRAMOS. B:- Doce (12) bolsas fabricadas en plástico de color negro y once (11) segmentos de forma cilíndrica fabricadas en plástico de color amarillo selladas en ambos extremos a ex profeso con calor, con unas medidas aproximadas de 20 cm de largo y 7,5 cm de ancho, se le practico barrido en todas sus áreas. Concluyéndose que la muestra ARROJO UN PESO NETO DE ONCE (11) KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) GRAMOS DE COCAINA BASE. Tal como se desprende, del contenido de acta policial y de las entrevistas tomadas en la fase investigativa, se da la concurrencia de la participación del imputado G.E.C.L., en la ejecución de un hecho punible actuando como autor material y perpetrador del mismo en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado G.E.C.L., la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11 ambos de la Ley de Droga, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha dos de marzo de dos mil once (02/03/2011), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano G.E.C.L., (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que:

En fecha 30 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Mucurubá, ubicado en la población de Mucurubá, jurisdicción del Municipio R.d.e.M., los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLEZ J.L. Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ZAMBRANO M.J.F., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., cuando observaron un vehículo Marca: Daewoo, Modelo LANOS SE-1.5, Año 1998, Color Azul, tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas SAH-96R, el cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y que les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarles una Cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.¬3.752.777, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento del 02-02-1955, de 55 años de edad, quien manifestó tener como profesión u oficio comerciante, residenciado en Ejido estado Mérida, seguidamente le indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehículo, el mencionado ciudadano presenta las siguientes características fisonómicas: 1,68 metros de estatura aproximadamente, color de piel moreno, pelo escaso con entradas y de contextura gruesa, Seguidamente procedieron a solicitar al conductor los documentos del vehículo mostrando lo siguiente: Original del documento de poder especial registrado por la notaria Publica de Tinaquillo de fecha 15 de Noviembre de 2.006, en donde el ciudadano C.A.L., titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.227.095, le concede dicho poder al ciudadano G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.752.777, para realizar cualquier tipo de negociación de un vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo LANOS SE-1.5, Año 1998, Color Azul, tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Placas SAH-96R, serial de carrocería KLATA69YEWB220295, serial de motor A15SMS1678088; conjuntamente con los siguientes documentos: original de licencia de conducir Nro. 00212545, de Quinto Grado (plastificada), a nombre del ciudadano G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.¬3.752.777, original del certificado medico para conducir vehículo automotor Nro. 19150151, tipo quinto grado a nombre de G.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.752.777, (plastificado), un (01) certificado de registro de vehículo Nro 2261272, de fecha 08 de Junio de 1999, perteneciente al vehículo conducido por el acusado de autos, el cual, en la revisión practicada debajo del asiento posterior en el flotante del tanque fueron extraídos veinticinco (25) envoltorios con un peso bruto de catorce (14) kilogramos. La evidencia incautada (envoltorios) se le practicó la Experticia Química N° 9700-067-LAB-2251 de fecha 29-09-2010, suscrita por el Experto MARI O J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre las muestras incautadas, consistentes en A- Un lote de Veinticinco envoltorios descritos de la siguiente manera: Veintidós (22) de forma rectangular (tipo Panela) confeccionadas en material sintético transparente, papel de aluminio y plástico transparente (tipo envoplast) anudados con su mismo material y tres ~03) de forma (esférica) fabricados en plástico de color marrón (tipo cinta para embalajes, plástico transparente y papel de aluminio. TODO CON UN PESO BRUTO DE 16 KILOS CON 300 GRAMOS. B:- Doce (12) bolsas fabricadas en plástico de color negro y once (11) segmentos de forma cilíndrica fabricadas en plástico de color amarillo selladas en ambos extremos a ex profeso con calor, con unas medidas aproximadas de 20 cm de largo y 7,5 cm de ancho, se le practico barrido en todas sus áreas. Concluyéndose que la muestra ARROJO UN PESO NETO DE ONCE (11) KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) GRAMOS DE COCAINA BASE.

Tal como se desprende, del contenido de acta policial y de las entrevistas tomadas en la fase investigativa, se da por demostrado que el acusado de autos en forma voluntaria y consciente transportó la droga en la cantidad antes expresada oculta en un compartimiento secreto del vehículo por él conducido, lo que objetiva el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO (utilizando un medio de transporte privado) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:

Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento en fecha: 30-09-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de la Droga incautada en el interior de un compartimiento secreto encontrado en el vehículo en el cual se desplazaba el imputado, la cual fue sometida a la respectiva Experticia Química – Botánica y resultó ser Droga, específicamente Cocaína Base (BAZOOKO) con un Peso Neto de Once Kilos con Novecientos Treinta Gramos (11,930 Kgrs), tal como se desprende de la respectiva Experticia Química, identificada con el No. 2251, de fecha 30-09-2010, así mismo, se encuentra agregada a la causa la respectiva Experticia de Acoplamiento Físico, identificada con el No. DC-2284, de fecha 30-09-2010, al igual que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-09-2010, donde se detallan como evidencias incautadas en el procedimiento realizado los envoltorios con la Droga incautada, de igual forma se encuentran agregadas a la causa la correspondientes Actas de Entrevistas rendidas en fecha 30-09-2010, por los Testigos Presenciales de la Inspección del Vehículo, así mismo, se encuentra agregada a la causa la Inspección Ocular Nro. 3914, de fecha 30-09-2010, practicada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN JONATHAN MOLINA Y H.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, realizada en el estacionamiento anterior de la sede de la Sub delegación Mérida, lugar donde se aprecia aparcado un vehículo automotor, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se observa en estado de uso y conservación, se encuentra agregada a la causa la secuencia fotográfica, realizada en fecha 30-09-2010, donde se aprecian los detalles de la incautación de la Droga, circunstancias estas de evidente peso probatorio.

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado G.E.C.L. (ya identificado) el día de los hechos, como fue: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE., tal y como lo señala el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas:

artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10 ) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

En el caso concreto, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada fue once (11) kilos novecientos (900) gramos de cocaína base (Bazooko) la cual se halla comprendida en la regulación legal contenida en el encabezamiento del citado artículo 149. Al caso particular concurre la agravante específica de haber sido cometido mediante el empleo de un medio de transporte privado, conforme al artículo 163.11 de la indicada Ley.

La conducta del acusado resulta dolosa en atención a la presunción de conocimiento e intencionalidad del hecho, derivada de que el acusado al momento del procedimiento policial adoptó una actitud de nerviosismo que despertó sospechosas en los funcionarios actuantes; a lo que se suma que, la escogencia del medio empleado un vehículo particular dado al acusado bajo el amparo de un mandato por un tercero; y la ubicación de las sustancias halladas ocultas en el interior del vehículo, que hace racionalmente aceptable presumir su conocimiento dado que era el acusado el responsable de tal vehículo bajo cuyo dominio material se encontraba el mismo antes del hecho; a lo que se añade la admisión de los hechos expresada por el acusado en forma libre, consciente y voluntaria; todo lo cual, satisface la imputación modal a titulo de dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal.

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE., es castigado con pena de prisión de quince a veinticinco años de prisión. Se toma la pena por debajo del término medio, es decir, en diecisiete (17) años, debido a que el acusado presenta buena conducta predelictual, circunstancia atenuante apreciada conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma, la mitad (ocho (08) años y seis (06) meses de prisión –parte in fine del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas- por ser agravado el hecho delictivo, para un subtotal de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión; se disminuye un cuarto de pena (seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días por concepto de admisión de los hechos, para tal disminución se tuvo en cuenta la importante cantidad de sustancia ilícita incautada, quedando una pena definitiva de diecinueve (19) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

Se ordena la confiscación definitiva del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo LANOS SE-1.5, Año 1998, Color Azul, tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Placas SAH-96R, serial de carrocería KLATA69YEWB220295, serial de motor A15SMS1678088; incautado en forma preventiva en autos, y se ordena su adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 183 de la Ley en precedente mención.

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74.4 del Código Penal; 149, encabezamiento, 163.11 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz ha manifestado el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar a G.E.C.L. , (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, contemplado en el artículo 149, encabezamiento, en relación con el articulo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Impone al acusado G.E.C.L. (ya identificado) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante nª 135 del 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El acusado continuará bajo detención judicial en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena la confiscación definitiva del vehículo marca Daewoo, modelo LANOS, color azul, uso particular, placas SAH-96R, descrito en la inspección s/nº (folio 45 y su vuelto), conforme al artículo 183 de la Ley en precedente mención, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quien se ordena remitir y poner a su disposición el referido bien. Ofíciese lo pertinente a la Guardia Nacional Destacamento Nº 16 Mérida. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEPTIMO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, no se requiere notificar a las partes, quienes fueron notificados de la misma en la audiencia celebrada el 02/03/2010. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. B.M.M.N.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-

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