Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002232

ASUNTO : LP01-P-2008-002232

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano G.J.M.R., acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el 17-11-2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: G.J.M.R., venezolano, mayor de edad, nacido en el estado Mérida, en fecha 14-03-1985, titular de la cédula de identidad n° V-19.144.210, soltero, de 24 años de edad, nacido el 11-06-1987, mecánico, domiciliado en el sector Salado Medio, calle principal, casa s/n°, Municipio Campo E.d.e.M..

Defensor: Abogado O.A., defensor de confianza.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, abogada M.E.P..

DE LOS HECHOS

El 30 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales sargento Segundo J.C., cabo Segundo Lic. Franklin Ibarra y el Distinguido Lendris Quiróz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, de este Estado Mérida, se encuentran en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Salado Medio, cerca del estacionamiento Uzcátegui de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, de este Estado Mérida, visualizan un vehículo con características similares a unas que les habían reportado vía radio, en virtud de un robo que se produjo en la Urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida, por lo que proceden a interceptarlo, e informar al conductor de la revisión a realizar a dicho vehículo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los funcionarios, le solicitan al conductor los documentos del vehículo, a tal efecto una vez realizada la revisión, la comisión se percata que el vehículo, marca Ford, color gris, placas OAJ-31C, modelo Fiesta, año 2.004, tiene los seriales alterados y en cuanto a la documentación, el conductor ciudadano G.J.M.R., presenta una Copia simple del auto emanado del Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual se evidencia que entrega en guarda y custodia a la ciudadana M.P.B., el mencionado vehículo, quien no podrá vender, traspasar gravar modificar o de cualquier forma enajenar dicho vehículo, en consecuencia los funcionarios policiales le requieren al conductor que se traslade hasta la sede del comando, con el fin de aclarar el motivo por el cual posee dicho vehículo y rinda entrevista y es, esta situación lo que altera al ciudadano, a tal extremo que pone resistencia a la actuación de los funcionarios policiales, asumiendo una actitud agresiva y grosera, quienes simplemente actúan en el cumplimiento de sus deberes oficiales, como es preservar el orden, la seguridad de la ciudadanía, así como hacer cumplir las leyes, por lo cual resulta aprehendido a pocos instantes de estos hechos

.

El Ministerio Público acusó al imputado de autos por el delito de resistencia a la autoridad, contemplado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal. El Tribunal admitió la referida acusación con la predicha calificación jurídica.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: G.J.M.R., antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales, Sargento Segundo J.C., Cabo Segundo Lic. Franklin Ibarra y el Distinguido Lendris Quiroz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, en la que se deja constancia que el 30 de mayo de 2008, en las adyacencias del sector Salado Medio, cerca del estacionamiento Uzcátegui de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano G.J.M.R., quien opuso resistencia a la comisión policial actuante, asume una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, la cual procede a usar la fuerza física y proporcional a fin de neutralizarlo, procediendo a identificarlo como G.J.M.R., de la misma manera, de acuerdo a las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección personal e indicarle de los derechos como imputado, siendo detenido por tal motivo.

  2. - Acta suscrita por el ciudadano G.J.M.R., a través de la cual es impuesto de los derechos que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Acta de retención del vehículo marca Ford, color gris, placas OAJ31C, modelo Fiesta, año 2004, por encontrarse el vehículo conducido por el ciudadano G.J.M.R., con seriales falsos y presentar el conductor una entrega de vehículo por parte del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en guarda y custodia a la ciudadana M.P.B..

  4. - Copia simple del auto emanado del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual se evidencia que entrega en guarda y custodia a la ciudadana M.P.B., el vehículo ya descrito, y en cuya copia se evidencia la prohibición de vender, traspasar gravar modificar o de cualquier forma enajenar dicho vehículo.

  5. - Acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por el Agente de Investigaciones J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (en lo adelante Cicpc-Mérida), en la cual deja constancia de la diligencia policial por él desplegada, como es, recibir en calidad de detenido al ciudadano G.J.M.R. y recibir el vehículo ya descrito.

  6. - Acta de inspección ocular N° 2756, de fecha 31-05-2008, suscrita por los Agentes de Investigaciones J.R. y J.T., adscritos al Cicpc-Mérida, realizada en el estacionamiento posterior de dicho cuerpo detectivesco, en cuya acta dejan constancia de la inspección realizada al vehículo.

  7. - Acta de inspección ocular N° 2757, de fecha 31-05-2008, suscrita por el Detective C.C. y Agente de Investigaciones J.R., Cicpc-Mérida, realizada en el Salado Medio, sector Altos de Jalisco frente al estacionamiento judicial Díaz Uzcátegui, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

  8. - Acta de investigación penal de fecha 31-05-2008, suscrita por el Detective C.C., adscrito al Cicpc-Mérida, practicada en El Salado Alto, sector Altos de Jalisco, frente al estacionamiento judicial Díaz Uzcátegui, de la parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de establecer el sitio del suceso.

  9. - Registro de la recepción del vehículo al Cicpc-M{erida.

  10. - Experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por la experto Niliam Ramírez, adscrita al Cicpc-Mérida, realizada a la copia simple del auto emanado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial, en cuyas conclusiones se aprecia que dicha experta no pudo practicar la experticia toda vez que se trataba de una copia fotostática.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: G.J.M.R. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 46.1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: En fecha jueves 30 de mayo de 2008, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, una comisión policial integrada por el Sargento Segundo J.C., Cabo Segundo Lic. Franklin Ibarra y el Distinguido Lendris Quiroz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, visualizaron un vehículo cuyas características eran similares a unas que le habían reportado vía radio, por lo cual procedieron a interceptar al conductor, ciudadano G.J.M. a fin de efectuar la revisión de los documentos del vehículo, mostrando el mismo copia simple de un auto emanado por el Tribunal de Control N° 06 en el cual se evidenciaba la entrega del vehículo en guarda y custodia a la ciudadana M.P.B., una vez que los funcionarios le requirieron que los acompañara para que rindiera declaración, dicho ciudadano pone resistencia a la actuación de los funcionarios, asumiendo una actitud agresiva y grosera, por lo cual procedieron a aprehenderlo.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, de las actas procesales, ha quedado patente que en fecha 09/07/2008, el imputado, ciudadano G.J.M.R. (ya identificado) admitió los hechos objeto de acusación penal y le fue concedida la suspensión condicional del proceso, con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad antes señalada.

Escuchadas las partes durante la audiencia para debatir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, realizada el 25-05-2011, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida observa:

En fecha 09/07/2008 se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año a favor del ciudadano G.J.M.R. (ya identificado) a quien se le sigue proceso penal en el presente asunto, por el delito de resistencia a la autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal. En dicha oportunidad se le impuso las obligaciones inherentes a la medida acordada (f. 46 al 49). Dicha medida venció el 09/07/2009. De acuerdo al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30/04/2009 (cuya copia simple ha sido extraída del sistema juris 2000. Vid folios 204-208), es decir, durante la vigencia de la medida de suspensión condicional del proceso, fue admitida la acusación penal presentada en contra del ciudadano G.J.M.R. y otros (asunto penal Nº LP01-P-2008-003734) por la presunta comisión del delito de Homicidio, en relación a los hechos acontecidos en fecha 03/10/2008. En este sentido y si bien se afirmó la defensa, la sentencia dictada contra su defendido no este firme, no es menos cierto que en fecha 30/04/2009; el Tribunal de control admitió la acusación penal contra el imputado de autos en la causa penal LP01-P-2008-003734. Es decir, durante la vigencia de la señalada suspensión condicional del proceso dictada en el presente asunto penal se produjo la causal prevista en el artículo 46, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la admisión de una nueva acusación penal contra el referido imputado en causa de fecha posterior a la presente.

En consecuencia, es procedente la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, con fundamento en la norma antes descrita. Y así se decide.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por parte del referido acusado, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del mismo. Efectivamente, ha quedado patente la comisión del delito de resistencia a la autoridad, toda vez que el imputado usó violencia física (mediante golpes) para hacer resistencia a la actuación de los funcionarios policiales que le requerían su presencia ante el Comando Policial, a fin de aclarar la situación relativa al vehículo que conducía; respondiendo el ciudadano con violencia a los integrantes de la comisión policial actuante.

Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

El delito de resistencia a la autoridad, se halla tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 218.- Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo. Será castigado con prisión de un mes a dos años.”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto a los artículos 46.1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente al delito antes indicado.

Así para castigar el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, se tomó la pena por debajo del término medio: seis (06) meses de prisión, por carecer el acusado de antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual, conforme al artículo 74.4 del Código penal. A ello se rebajó la pena a cuatro (04) meses de prisión por concepto de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, pena que en definitiva se le impone al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz”, conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Por otra parte se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para actualizar la data del ciudadano G.J.M.R., en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37 y 277 del Código Penal.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano G.J.M.R. (ya identificado) a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión por ser autor voluntario y penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, contemplando en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano G.J.M.R. (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante nº 135 de fecha 21-05-2008 dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condenan en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E., sede Mérida. QUINTO: Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a fin de que actualice la data del acusado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: El tribunal ordena oficiar a la Oficina de tratamiento No Institucional (Delegado de Prueba) a fin de informar la revocatoria pronunciada. Finalmente, y por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal inicialmente previsto (en razón de la realización de múltiples actos de juicio y el dictado de otros fallos, constatable en el sistema juris 2000), se ordena notificar al representante fiscal, defensor y acusado de autos, a tal efecto, se ordena trasladar al acusado de autos, a la sede del tribunal, el día viernes 17-06-2011, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la publicación del presente fallo. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN C.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números _____________________________________________________________________ y oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria

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