Decisión nº OP01-P-2009-007424 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007424

ASUNTO : OP01-P-2009-007424

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: G.J.R.

FISCAL: DRA. C.H.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DR. J.P.M. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado G.J.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.767, nacido en fecha 05 de Julio de 1971 y residenciado en la Avenida F.F., Casa sin número, de color azul, cerca del Taller de Jairo, El Valle Del E.S., Municipio García, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 20-9-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada el 27 de octubre de 2009, en contra del Ciudadano G.J.R., por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 4 de octubre de 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, recibieron llamada telefónica de una persona informando que una persona desconocida se había introducido en su residencia y sustrajo una maleta color negra contentiva de varias prendas de vestir; que cuando los funcionarios llegaron a la vivienda, la víctima les describió a la persona que se introdujo en la vivienda, logrando avistar a esa persona con iguales características y con la maleta en su poder, por lo que procedieron a realizarla la revisión corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicar la detención del mencionado ciudadano; fundamentó la acusación con los elementos de convicción requeridos, e hizo el ofrecimiento sus medios de pruebas, a saber: Declaración de los funcionarios E.G. y E.G., adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado; declaración del funcionario J.R., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado quien realizó y suscribe el Reconocimiento Legal No. 980—10-09 de fecha 04-10-2009, realizado a los objetos recuperados; declaración del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribe los registros policiales de fecha 1-10-2009; y la declaración del ciudadano J.C.J.L., víctima-testigo del hecho cometido. La Fiscal solicitó finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación, y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.

De la admisión de la acusación:

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, como son el Acta Policial de fecha 04-10-2009, el Reconocimiento legal No. 980-10-09 de fecha 4-10-2009 y la entrevista rendida por el ciudadano J.C.J.L. en fecha 4-10-2009 y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano G.J.R., fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 04 de octubre de 2007 en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal vigente, y por cuanto la acusación cumplió con las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, admitiéndose igualmente las prueba ofrecidas por la misma, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado G.J.R. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano G.J.R., por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, es de cuatro (4) a Ocho (8) años, por lo que a tenor del artículo 37 del Código Penal la pena es de seis (6) años; ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano G.J.R., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano G.J.R., plenamente identificado, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Primero (1°) de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________

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