Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002223

ASUNTO : LP11-P-2007-002223

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.A.S.D.P.

SECRETARIA: ABG. EVIMAR VELAZCO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos G.M.M., en la audiencia oral y pública para constituir el Tribunal Mixto celebrada en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponde y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: G.M.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 25/01/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.398, hijo de A.M. y R.M. y domiciliado en la Parroquia Páez, Sector Bubuqui III, Bloque 14, Piso 2, Apartamento o2-06, El vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275-8819986.

DEFENSOR PRIVADO: ABG V.R.

ACUSADOR: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG M.M., al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: En fecha 22 de Septiembre de 2007, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos M.M.D. y G.M.M. por los funcionarios L.A.S., F.C., A.R., O.J., S.F. Y UOLIMA MONSALVE, adscritos a la Dirección General de Policía Dirección de Investigaciones Criminales del Estado Mérida, según consta de Acta de Allanamiento sin número de fecha 21 de septiembre de 2007, donde dejan constancia que: “se trasladaron ala Parroquia Páez, sector Bubuqí III, Bloque 14, piso 02, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal , los cuales se hicieron acompañar MONTERROSA SAYA LUIS, en calidad de testigo del procedimiento. Procediendo a ubicar el inmueble señalado, tocando la puerta de la vivienda, siendo atendidos por el ya identificado ciudadano, a quien la comisión policial le manifestó el motivo de su presencia, accediendo el ingreso a la vivienda del testigo y la comisión policial, siendo identificado plenamente y en el momento de darle lectura a la Orden de Allanamiento, se hizo presente una ciudadana que se identifico como M.M.D., y entregándole copia donde el Jefe de la Comisión interroga, si requería la presencia de un abogado de confianza o que los representara un Vecino del Sector, quienes llamaron a una vecina que se identificó como Y.J.A.V., plenamente identificada y por ultimo le interrogo si el interior de la vivienda existe algún elemento o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que no. Seguidamente se designo al funcionario F.S., para practicar la revisión de la vivienda, en presencia de la Notificada los testigos y la ciudadana YELIITZA J.A.V., donde en la habitación ocupada por el ciudadano G.M.M., incautaron en la segunda gaveta de arriba hacia abajo del closet, una panqueca para portar arma de fuego, de color marrón de cuero, una cacerina la cual se encuentra modificada de color negro, contentiva en su interior de varios proyectiles sin percutir, así mismo en la misma gaveta encontraron dos proyectiles mas. En el área de la cocina donde adyacente se encuentra el área del lavadero encima de un mesón que se utiliza para lavar incautaron igualmente en presencia de las partes rial sintético, un envase cilíndrico de color marrón con su respectiva tapa y en su interior una franela de color naranja, la cual al ser revisada se encontraba un arma de fuego pistola calibre 9 mm, Pietro beretta tardote V.T. la cual contenía en su recámara un proyectil que se encontraba aprovisionada con un cargador que contenía en su interior 15 proyectiles calibre 9 mm, así mismo dentro de la citada franela se encontraba otra cacerina contentiva de 16 proyectiles calibre 9 mm, evidencias estas que le fueron señalados a los investigados y a los testigos. Interrogando a los habitantes de la vivienda, sobre la legalidad de la citada arma de fuego manifestándoles mismos no saber nada el ciudadano G.M.M. ya identificado señalo en presencia de los testigos que el es responsable de la evidencia incautada por los funcionarios policiales”.

Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del acusado G.M.M. como autor material en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Por su parte el defensor privado ABG V.R., solicitó se le concediera el derecho de palabra a su representando G.M.M., a quien el Tribunal una vez impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito. G.M.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 25/01/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.398, hijo de A.M. y R.M. y domiciliado en la Parroquia Páez, Sector Bubuqui III, Bloque 14, Piso 2, Apartamento o2-06, El vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275-8819986 y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que me corresponde en este mismo acto, es todo”.

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado G.M.M., suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado G.M.M., en fecha 22 de Septiembre de 2007, fue aprehendido en situación de flagrancia en compañía de la ciudadana M.M.D. por los funcionarios L.A.S., F.C., A.R., O.J., S.F. Y UOLIMA MONSALVE, adscritos a la Dirección General de Policía Dirección de Investigaciones Criminales del Estado Mérida, según consta de Acta de Allanamiento sin número de fecha 21 de septiembre de 2007, donde dejan constancia que: “se trasladaron a la Parroquia Páez, sector Bubuqui III, Bloque 14, piso 02, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal , acompañados del ciudadano MONTERROSA SAYA LUIS, en calidad de testigo del procedimiento. Y una vez en el inmueble fueron atendidos por el hoy acusado, a quien la comisión policial le manifestó el motivo de su presencia, accediendo el ingreso a la vivienda a la comisión policial junto con el testigo, siendo identificado plenamente y en el momento de darle lectura a la Orden de Allanamiento, se hizo presente la ciudadana M.M.D., donde el Jefe de la Comisión interroga, si requerían de la presencia de un abogado de confianza o que los representara un Vecino del Sector, quienes llamaron a una vecina que se identificó como Y.J.A.V., plenamente identificada y por ultimo le interrogo si el interior de la vivienda existía algún elemento o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que no. Seguidamente se designo al funcionario F.S., para practicar la revisión de la vivienda, en presencia de la notificada los testigos y la ciudadana Y.J.A.V., y en la habitación ocupada por el ciudadano G.M.M., incautaron en la segunda gaveta de arriba hacia abajo del closet, una panqueca para portar arma de fuego, de color marrón de cuero, una cacerina la cual se encuentra modificada de color negro, contentiva en su interior de varios proyectiles sin percutir, así mismo en la misma gaveta encontraron dos proyectiles mas. En el área de la cocina donde adyacente se encuentra el área del lavadero encima de un mesón que se utiliza para lavar incautaron igualmente en presencia de las partes material sintético, un envase cilíndrico de color marrón con su respectiva tapa y en su interior una franela de color naranja, la cual al ser revisada se encontraba un arma de fuego pistola calibre 9 mm, Pietro beretta tardote V.T. la cual contenía en su recámara un proyectil que se encontraba aprovisionada con un cargador que contenía en su interior 15 proyectiles calibre 9 mm, así mismo dentro de la citada franela se encontraba otra cacerina contentiva de 16 proyectiles calibre 9 mm, evidencias estas que le fueron señalados a los investigados y a los testigos. Interrogando a los habitantes de la vivienda, sobre la legalidad de la citada arma de fuego manifestándoles mismos no saber nada, el ciudadano G.M.M. ya identificado señalo en presencia de los testigos que el es responsable de la evidencia incautada por los funcionarios policiales”.

De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado G.M.M., tenía oculta en un envase cilíndrico de color marrón con su respectiva tapa en cuyo interior contenía una franela de color naranja, la cual al ser revisada se encontró un arma de fuego pistola calibre 9 mm, Pietro beretta tardote V.T., la cual contenía en su recámara un proyectil que se encontraba aprovisionada con un cargador que contenía en su interior 15 proyectiles calibre 9 mm, así mismo dentro de la citada franela se encontró otra cacerina contentiva de 16 proyectiles calibre 9 mm,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a saber:

1) Declaración de los expertos funcionarios W.M. Y RENNY GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigia, quienes practicaron la Inspección N° 1445, de fecha 22/09/2007 en el lugar de los hechos y en la que dejan constancia de la existencia del lugar donde se incautó el arma de fuego (folios 37 y 38).

2) Declaración del experto funcionario RENNY GUTIERREZ, adscritos a la Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0930, de fecha 22/09/2007 y en la que deja constancia de los objetos incautados y de las características del arma de fuego (folios 39 y 40).

3) Declaración del experto funcionarios RENNY GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien practicó la experticia de trascripción de mensajes de textos (recibidos, enviados, archivo, en borrador y no enviados), relación de llamadas entrantes , salientes, relación de llamadas perdidas y directorio telefónico existentes en los archivos del teléfono móvil N° 9700-230-AT-0931, de fecha 22/09/2007 (folios 41 y 45).

4) Declaración del experto funcionario Y.B.M., adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien practicó la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1755 de fecha 23/09/2007 y en la que deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento y su buen estado de funcionamiento (folios 48 y 49).

5) Testimonial de los funcionarios L.A.S., F.C., A.R., O.J., S.F. Y Y.M., adscritos a la Dirección General de Policía Dirección de Investigaciones Criminales del Estado Mérida, , en relación al acta de allanamiento sin número de fecha 21/09/2007 en la que dejan constancia de la manera como se llevó a efecto el procedimiento.

6) Testimonial del ciudadano ALBARRAN VELASQUEZ YELITZE JOSEFINA, quien rindió entrevista en fecha 21/09/2007, testigo presencia del procedimiento llevado a cabo donde resultó detenido el acusado de autos.

7) Testimonial del ciudadano MONTERROSA SAYAS LUIS, testigo presencial del procedimiento, quien rindió entrevista en fecha 21/09/2007.

8) Documental de orden de allanamiento N° LP11-P-2007-002202 de fecha 19/09/2007 emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 (folio 05).

9) Documental de Inspección N° 1445, de fecha 22/09/2007, suscrita por los funcionarios W.M. Y RENNY GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía y practicada en la Urbanización Bubuqui II, Bloque 14, Piso 02 apartamento 2-06 Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., lugar de los hechos (folios 37 y 38).

10) Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0930, de fecha 27/09/2007, suscrita por el funcionario RENY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía (folios 39 y 40).

11) Documental de Experticia de Trascripción de Mensajes de Textos (Recibidos, Enviados, en Archivo, en Borrador y No enviados) relación de llamadas entrantes y salientes, relación de llamadas perdidas y directorio telefónico existentes en los archivos del Teléfono tipo móvil N° 9700-230-AT-0931, de fecha 22/09/2007, suscrita por el funcionario RENNY J.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 41 al 45).

12) Documental de Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1755, de fecha 23/09/2007, suscrita por la funcionaria G.Y.B.M., experto adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía (folios 48 y 49).

MATERIALES:

13) Un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9 mm que presenta en la parte externa del lado derecho del conjunto móvil una inscripción en bajo relieve donde se lee MOD.92FS-CAL.9 PAR ABELUM PATENTED WARNING RETRAC SLIDE TO SEE IF LOADED, FIRES WITHOUT MAGAZINE READ MANUAL BEFORE USE, serial N89522Z.

14) Un cargador para Pistola Color Plata, contentivo de 16 balas.

15) Un cargador para pistola color negro contentivo de 16 balas.

16) Un cargador para pistola color negro, el cual se encuentra reconstruido contentivo de once balas.

17) Un teléfono motorilla L61 color negro y plata, serial J00268F JAK.

Por cuanto en el presente caso, el acusado G.M.M., admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada para llevar a efecto la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena que va de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado no tiene antecedente penales lo hace acreedor de la rebaja de pena contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Y en virtud de la admisión de los hechos, se hace la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado de autos en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Y así se decide.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37, 74 y 277 del Código Penal; y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano G.M.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 25/01/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.398, hijo de A.M. y R.M. y domiciliado en la Parroquia Páez, Sector Bubuqui III, Bloque 14, Piso 2, Apartamento o2-06, El vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275-8819986, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra en libertad con presentación periódica cada treinta días, se acuerda que continúe en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: No se remite del arma de fuego incautada a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) para su destrucción, en virtud de que la misma fue promovida por el Ministerio Público para ser exhibida al juez y a las partes en la audiencia de juicio oral y público seguido en contra de la co-acusada M.M.D.. QUINTO: SE ordena la compulsa de la presente causa en cuanto al sentenciado G.M.M. y una vez firme la presente sentencia tendrá efectos de cosa juzgada y en consecuencia se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al C.N.E. (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y remitirles copia certificada de la presente decisión. --------

Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diez (23/08/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere nueva notificación. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA

ABG EVIMAR VELAZCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR