Decisión nº 6593-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Sentencia

195º y 146º

CAUSA: Nº 6593-07

CONDENADO: PUERTA G.R.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho B.B.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que CONDENA al acusado G.R.P., como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; todo en conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de octubre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6593-07, designando ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la última de las partes según conste en autos, se fijará dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2007, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la asistencia del Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado del condenado de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 6593-07, contentiva de dos (02) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: G.R.P., titular de la cedula de identidad No. V.-10.789.313, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-09-1969, natural de Caracas, de profesión u oficio mesonero, hijo de G.M. (V) y A.E. PUERTA CARRILLO (V), quien se encuentra residenciado en Sector J.G.H., calle principal No.13, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSORA PRIVADO: Abogado. MANUEL RIVAS ACUÑA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado B.B.M., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: H.G.G..

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 14 de mayo de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación en contra del imputado PUERTA G.R., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; en la cual la Sentenciadora dictamina proseguir por el procedimiento ordinario y decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de libertad al referido imputado.

SEGUNDO

ACUSACION FISCAL

En fecha 29 de junio de 2007, la Profesional del Derecho B.D.F.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Acusación en contra del imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza Audiencia Preliminar en contra del imputado de autos, en la cual en el auto fundado dictamina:

…Las pruebas señaladas en los puntos A y C, son las mismas, es decir, experticia sobre el arma de fuego comisada y cuatro (04) balas sin percutir y el reconocimiento médico a la víctima.

Las pruebas referidas en el punto B se refieren a las declaraciones que rendirían enjuicio los funcionarios aprehensores, la víctima y su padre.

La experticia sobre el arma de fuego, las balas sin percutir y la declaración de la experta, dejaría constancia de que es un arma de fuego, con las características señaladas en la experticia, y que son cuatro balas sin percutir. Con lo cual es probable determinar la existencia del arma de fuego; la cual al ser relacionada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores dan la probabilidad de determinar que el ciudadano GUSTAVO PUERTA RAMON, el día 14 de mayo de 2007, portaba un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca WALTER, calibre 9MM, Serial 60558, serial de cacha 60558 A, acabado superficial: color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin tener permiso para ello.

Tenemos igualmente un reconocimiento médico en la persona de H.G.G., practicado por el Dr. Jemmy Irazabal, donde expresó que el Estado General del paciente eran regulares Condiciones Generales, tiempo de duración 30 días salvo complicaciones.

Declaración de la víctima, quien en su primera declaración ante funcionarios dijo: “... Yo venía de una reunión familiar por el día de las madres a la de mi comadre de nombre OLGA, cuando de repente se me presentó ciudadano frente al abasto LA LIBERTAD, que está al frente de la Tasca EL FUNCHAL que yo conozco con el nombre de GUSTAVO porque se que trabaja en la TASCA EL FUNCHAL, y me pidió que le entregara la cartera, y yo le pregunte porque, solo por eso sin mediar palabras me disparó una vez y como se subió a la moto me disparó de nuevo y se fue...”

Mas sin embargo, en la Sala de audiencia dijo, cosas distintas “ese día era el día de las madre me encontraba en casa de mi comadre que se realizada una fiesta hubo parrilla y sancocho, me encontraba en donde mi comadre ya que mi mamá estaba en casa de mis hermanos en caracas, como a las 8 y 30 ó 9 horas de la noche venía por la calle Carabobo, el restaurante El Funchal me paré a comprar un pollo el señor estaba tødo afuera con otro sujeto en la moto me fumé un cigarrillo y me dijo que si le iba a quemar la moto le dije que no, tuvimos unas palabras, tomé y pagué pollo el me siguió y me disparó una vez me quedé como sentado en la calle y que vuelve a efectuar otro disparo, llegan los funcionaros me auxilian y luego conté lo que había ocurrido ya que no perdí el conocimiento, me operaron, duré cinco días en el hospital y como mis familiares tenían miedo de tomar represalias, me llevaron a la casa, estando allí se presentó la esposa del señor me do que si yo iba a acusar a su esposo, le dije que si, allí fue que me dijo que si yo continuaba con el juicio iban a tomar venganza, yo traté de que las ;osas se quedaran así, me asesoré, recibí amenazas y fue como en cuatro o cinco oportunidad, el día 16 de julio se materializan las amenazas, matan a un hermano mío no hay como probar que hayan sido ellos, pero si existe el -techo de que ya se habían recibido amenazas, ya se había participado a la Fiscalia y tenía una medida de protección, donde se dejó constancia que si eso pasa ellos serían los responsables, he venido siempre al juicio y la esposa siempre me señala con otra persona, en el día de ayer se acercó la esposa y me señala con un señor moreno, bajito, la esposa me dice que a su esposo le conviene estar preso por lo que va a pasar, y yo quiero establecer que cualquier cosa que a mi me ocurriera la responsable es la señora, todo comienza con el cigarrillo, antes de dispararme al principió de mi declaración a penas estaba a dos días de salir de los efectos de los analgésicos, yo conocía al señor yo salía de mi trabajo y era él mismo el que me atendía y guardaba el bolso, lo conocía de allí, nunca tuvimos problemas, hacía como dos años que lo conocía, nunca me esperé la reacción del señor, es todo”

Declaraciones estas que hacen dejar a un lado la posibilidad que él mismo lo descartó; igualmente ambos dijeron que se conocían y trataban de tiempos atrás, lo cual no permite inferir con soporte o fundamento PUERTA G.R., haya tenido la intención de quitarle la vida a HERNÄNDEZ G.G.; a pesar de que la Fiscal trató el número de impactos y el lugar donde los recibió; para enfocar la intencionalidad; por cuanto en consideración de quien aquí decide, si el acusado hubiera tenido la intención de matar, lo hubiera hecho, impactando la humanidad del lesionado o en otro lugar del cuerpo, para lo cual tuvo la oportunidad y el momento, pues al parecer no hubo testigo; así como tampoco hay sustento para aceptar la tesis esgrimida por la defensa y por el propio acusado, como lo es la causa de justificación de Conducta, La Defensa Personal o Legitima Defensa, por cuanto a decir de este último, él se defendió porque la víctima trató de sacar algo de la cintura que no sabía que era “es como todo el que es atacado busca defenderse” dijo.

Así que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no se desprenden elementos capaces de probar enjuicio un “animus necandi”

En virtud de ello y en base al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Juez modificar la calificación jurídica, así se hizo en el acto de la Audiencia Preliminar, se modificó la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en el cual se aprecia con mas facilidad animus laedendi.

En tal sentido las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son pertinentes, legales y necesarias para elevar o establecer que PUERTA G.R., el día 14 de mayo de 2007, portaba un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca WALTER, calibre 9MM, Serial 60558, serial de cacha 60558 A, acabado superficial: color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin estar autorizado; y que en esa misma fecha lesionó al ciudadano H.G.G.; sin que pueda establecerse de manera objetiva que GUSTAVO PUERTA RAMON lesionó a H.G.G., con el arma de fuego antes descrita, pues no hay experticia ni otras pruebas que así lo relacionen.

Posteriormente se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, y luego la Juez se dirigió al acusado y le dió conocer el cumplimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que tribunal le informará sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, admitir los hechos y así lo manifestó, por lo que de inmediato se entró a sentenciar:

Los hechos establecidos y que fueron admitidos por el acusado PUERTA G.R., son:

1.- En fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano PUERTA G.R., fue fue por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, en virtud de que portaba un Arma de Fuego para uso individual, portátil, por su manipulación, tipo PISTOLA, marca WALTER, calibre 9MM, serial de cacha 60558 A, acabado superficial: color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual tenía cuatro (04) balas sin percutir y no tenía el permiso correspondiente.

2.- Que en fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano PUERTA G.R., lesionó de manera intencional al ciudadano H.G.G., lesiones estas que fueron calificadas por el médico como graves con treinta (30) días de duración.

La actividad realizada por el ciudadano PUERTA G.R., fue de aquellas que afectan el Orden Público y además afectó el estado de salud del ciudadano H.G.G..

DERECHO

Tales hechos fueron subsumidos en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, lo cual representa un concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del referido Código…

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 28 de septiembre de 2007, la Profesional del Derecho B.B.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:

…se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos al imputado G.R.P., condenándolo a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal respectivamente.

DEL DERECHO

Es por ello, que respetuosamente acudo conforme al artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de APELAR de dicha decisión, por cuanto esta Representación Fiscal considera que en cuanto a la institución Procesal que conforma el procedimiento de admisión de los hechos, en el presente caso se estaría desnaturalizando. El contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, es clara cuando otorga la facultad al acusado de admitir los hechos objeto del proceso, es decir, aquellos por los cuales el Ministerio Público le ha acusado y que están debidamente contenidos en el escrito acusatorio. No tiene por tanto la facultad el imputado, de admitirlos parcialmente, con alguna variación o de forma condicionada. Se trata entonces de una manifestación de la voluntad en donde ante la administración de justicia, se asume pura y simplemente la responsabilidad por todo aquello que se le atribuye, pues si se alegare alguna circunstancia que haga variar dicha responsabilidad, ello necesariamente debe ser objeto del debate oral y público, a fin de su determinación final. Por otro lado, en la audiencia preliminar, por mandato expreso del último aparte del artículo 329 del Código orgánico Procesal Penal, no es posible producir planteamientos propios del juicio oral y público, razón por la que queda excluida la posibilidad de debatir en torno a los hechos, los cuales conforman el objeto fundamental del debate durante la fase del juicio. Tal previsión legal, reafirma entonces que el imputado no podría por tanto admitir los hechos distintos de los contenidos en el escrito de acusación, pues no forman parte del debate en el acto de audiencia preliminar. Todo lo anterior se aprecia más claramente, cuando analizamos las opciones de decisión con las que cuenta el Tribunal de Control al momento de celebrarse una audiencia preliminar, posibilidades que además son en nuestro criterio taxativas y no enunciativas. Es obvio entonces que dentro de esa gama de posibilidades, no está presente la facultad de modificar los hechos e incluso yendo más allá, la facultad e atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, se encuentra enmarcada e forma exclusiva a la decisión mediante la cual se ordena la apertura a juicio, tal como perfectamente lo definen los numerales 2 tanto del artículo 330 como del 331 ejusdem, y siempre bajo el criterio de provisionalidad. Adquiere la calificación provisional la cualidad de definitiva, cuando se le permite al imputado, más allá de a admisión de los hechos, admitir los hechos conjuntamente con la calificación y con fundamento en ello, se le condena de forma inmediata. Es legitima la advertencia del Juzgador, en cuanto a su desacuerdo con la calificación jurídica cada por el Ministerio Público, ello debía entonces quedar asentado en el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Lo que carece de todo asidero, es que dicha advertencia por demás PROVISIONAL sea fundamento de una condena, en virtud de que el imputado admitió conjuntamente con los hechos, a calificación jurídica provisional, donde ya se entró de una vez a debatir en una audiencia preliminar la intencionalidad del actor al momento de ejercer su acción, lo cual como ya se ha expresado le esta vedado al juzgador.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia SE REVOQUE la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que condenó al imputado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se ordene la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar

.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Profesional del Derecho M.I.R.A., en su carácter de Defensor Privado del condenado G.R.P., procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

La recurrente fundamenta su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en una ÚNICA DENUNCIA, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.

La recurrente, alega que:

…Es por ello, que respetuosamente acudo conforme al artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de APELAR de dicha decisión, por cuanto esta Representación Fiscal considera que en cuanto a la institución Procesal que conforma el procedimiento de admisión de los hechos, en el presente caso se estaría desnaturalizando. El contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, es clara cuando otorga la facultad al acusado de admitir los hechos objeto del proceso, es decir, aquellos por los cuales el Ministerio Público le ha acusado y que están debidamente contenidos en el escrito acusatorio. No tiene por tanto la facultad el imputado, de admitirlos parcialmente, con alguna variación o de forma condicionada…

Asimismo la apelante señala, que:

…Es legitima la advertencia del Juzgador, en cuanto a su desacuerdo con la calificación jurídica cada por el Ministerio Público, ello debía entonces quedar asentado en el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Lo que carece de todo asidero, es que dicha advertencia por demás PROVISIONAL sea fundamento de una condena, en virtud de que el imputado admitió conjuntamente con los hechos, a calificación jurídica provisional, donde ya se entró de una vez a debatir en una audiencia preliminar la intencionalidad del actor al momento de ejercer su acción, lo cual como ya se ha expresado le esta vedado al juzgador…

Finalmente la Representante del Ministerio Público, solicita en su escrito de apelación, que:

…solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia SE REVOQUE la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que condenó al imputado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se ordene la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar

.

La recurrente alega, en su escrito de acción recursiva, que la Juez de Control no aplicó debidamente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos, al haber permitido que el hoy condenado de autos admitiera los hechos no por el delito imputado por la Vindicta Pública, sino por el delito acogido por la Sentenciadora luego de realizar un cambio en la calificación jurídica, lo cual infringió la Sentenciadora, debido a que en su criterio la Juez de Control ha debido señalar su desacuerdo y advertir el carácter de provisional de la calificación jurídica y aperturar el pase del juicio oral y público en la presente causa..

Esta Corte de Apelaciones, aprecia de la lectura del acta de la Audiencia Preliminar que la Juez de Control, expuso en el fallo impugnado:

…“…Las pruebas señaladas en los puntos A y C, son las mismas, es decir, experticia sobre el arma de fuego comisada y cuatro (04) balas sin percutir y el reconocimiento médico a la víctima.

Las pruebas referidas en el punto B se refieren a las declaraciones que rendirían enjuicio los funcionarios aprehensores, la víctima y su padre.

La experticia sobre el arma de fuego, las balas sin percutir y la declaración de la experta, dejaría constancia de que es un arma de fuego, con las características señaladas en la experticia, y que son cuatro balas sin percutir. Con lo cual es probable determinar la existencia del arma de fuego; la cual al ser relacionada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores dan la probabilidad de determinar que el ciudadano GUSTAVO PUERTA RAMON, el día 14 de mayo de 2007, portaba un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca WALTER, calibre 9MM, Serial 60558, serial de cacha 60558 A, acabado superficial: color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin tener permiso para ello… Declaraciones estas que hacen dejar a un lado la posibilidad que él mismo lo descartó; igualmente ambos dijeron que se conocían y trataban de tiempos atrás, lo cual no permite inferir con soporte o fundamento PUERTA G.R., haya tenido la intención de quitarle la vida a HERNÄNDEZ G.G.; a pesar de que la Fiscal trató el número de impactos y el lugar donde los recibió; para enfocar la intencionalidad; por cuanto en consideración de quien aquí decide, si el acusado hubiera tenido la intención de matar, lo hubiera hecho, impactando la humanidad del lesionado o en otro lugar del cuerpo, para lo cual tuvo la oportunidad y el momento, pues al parecer no hubo testigo; así como tampoco hay sustento para aceptar la tesis esgrimida por la defensa y por el propio acusado, como lo es la causa de justificación de Conducta, La Defensa Personal o Legitima Defensa, por cuanto a decir de este último, él se defendió porque la víctima trató de sacar algo de la cintura que no sabía que era “es como todo el que es atacado busca defenderse” dijo.

Así que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no se desprenden elementos capaces de probar enjuicio un “animus necandi”

En virtud de ello y en base al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Juez modificar la calificación jurídica, así se hizo en el acto de la Audiencia Preliminar, se modificó la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en el cual se aprecia con mas facilidad animus laedendi.

En tal sentido las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son pertinentes, legales y necesarias para elevar o establecer que PUERTA G.R., el día 14 de mayo de 2007, portaba un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca WALTER, calibre 9MM, Serial 60558, serial de cacha 60558 A, acabado superficial: color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin estar autorizado; y que en esa misma fecha lesionó al ciudadano H.G.G.; sin que pueda establecerse de manera objetiva que GUSTAVO PUERTA RAMON lesionó a H.G.G., con el arma de fuego antes descrita, pues no hay experticia ni otras pruebas que así lo relacionen.

Posteriormente se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, y luego la Juez se dirigió al acusado y le dió conocer el cumplimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que tribunal le informará sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, admitir los hechos y así lo manifestó, por lo que de inmediato se entró a sentenciar:

Los hechos establecidos y que fueron admitidos por el acusado PUERTA G.R., son:

1.- En fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano PUERTA G.R., fue fue por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, en virtud de que portaba un Arma de Fuego para uso individual, portátil, por su manipulación, tipo PISTOLA, marca WALTER, calibre 9MM, serial de cacha 60558 A, acabado superficial: color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual tenía cuatro (04) balas sin percutir y no tenía el permiso correspondiente.

2.- Que en fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano PUERTA G.R., lesionó de manera intencional al ciudadano H.G.G., lesiones estas que fueron calificadas por el médico como graves con treinta (30) días de duración.

La actividad realizada por el ciudadano PUERTA G.R., fue de aquellas que afectan el Orden Público y además afectó el estado de salud del ciudadano H.G.G..

DERECHO

Tales hechos fueron subsumidos en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, lo cual representa un concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del referido Código…

En la dispositiva de la sentencia por admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, señala:

…PRIMERO: Condena al ciudadano G.R.P. a cumplir la u pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público del Estado Venezolano y del ciudadano H.G.G.; todo conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En tal sentido, esta Alzada procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”:

Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

(El P.P.V., por C.E.M.B., pág 502).

Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

1) “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

2) “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

3) “…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser anulada…” (Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. B.R.M.D.L.)(subrayado de la Corte de Apelaciones).

4) “…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Y.S.G., formuló acusación en contra de los imputados J.F.S.M. y J.A. CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 8 y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.

Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable. (Sentencia N°469, de fecha 03 de agosto de 2007, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.) (subrayado nuestro).

De lo anteriormente expuesto se colige que la Juez de Control al imponer del procedimiento por admisión de los hechos al acusado de autos, éste admite los hechos establecidos en la acusación fiscal, más no la calificación jurídica impuesta por la Vindicta Pública, en el caso de marras, esta Alzada observa de la lectura de las actas procesales que la Juzgadora modifica la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., la cual establece que al Juez de Control le es dado realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica; siendo que en el presente caso, estima este Despacho Judicial que la Juez A quo, no analizó debidamente los argumentos de las partes y el acervo probatorio, señalando que no se encontraron suficientes elementos “…para soportar la intencionalidad en un homicidio…”; apreciando este Tribunal de Alzada, que la Sentenciadora al argumentar lo antes transcrito se contradice, al señalar que no se encontraron suficientes elementos para soportar la intencionalidad en un homicidio, pero evidenciándose de los autos que admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, al considerarlas útiles, necesarias, legales y pertinentes.

Así las cosas, esta Alzada aprecia que la Juez A quo, se pronunció en cuestiones de fondo, que son objeto del debate oral y público, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, en consecuencia no pueden ser utilizadas para determinar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, observando esta Alzada que la Sentenciadora, en su decisión entre otras cosas señala: “…Declaraciones estas que hacen dejar a un lado la posibilidad que él mismo lo descartó; igualmente ambos dijeron que se conocían y trataban de tiempos atrás, lo cual no permite inferir con soporte o fundamento PUERTA G.R., haya tenido la intención de quitarle la vida a HERNÄNDEZ G.G.; a pesar de que la Fiscal trató el número de impactos y el lugar donde los recibió; para enfocar la intencionalidad; por cuanto en consideración de quien aquí decide, si el acusado hubiera tenido la intención de matar, lo hubiera hecho, impactando la humanidad del lesionado o en otro lugar del cuerpo, para lo cual tuvo la oportunidad y el momento, pues al parecer no hubo testigo; así como tampoco hay sustento para aceptar la tesis esgrimida por la defensa y por el propio acusado, como lo es la causa de justificación de Conducta, La Defensa Personal o Legitima Defensa, por cuanto a decir de este último, él se defendió porque la víctima trató de sacar algo de la cintura que no sabía que era “es como todo el que es atacado busca defenderse” dijo.

Así que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no se desprenden elementos capaces de probar enjuicio un “animus necandi”. En virtud de ello y en base al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Juez modificar la calificación jurídica, así se hizo en el acto de la Audiencia Preliminar, se modificó la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en el cual se aprecia con mas facilidad animus laedendi…”; así como la Juez de Control se contradice al exponer en el auto fundado primeramente “…La experticia sobre el arma de fuego, las balas sin percutir y la declaración de la experta, dejaría constancia de que es un arma de fuego, con las características señaladas en la experticia, y que son cuatro balas sin percutir. Con lo cual es probable determinar la existencia del arma de fuego… Que en fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano PUERTA G.R., lesionó de manera intencional al ciudadano H.G.G., lesiones estas que fueron calificadas por el médico como graves con treinta (30) días de duración…” y en ese mismo sentido afirma “…que en esa misma fecha lesionó al ciudadano H.G.G.; sin que pueda establecerse de manera objetiva que GUSTAVO PUERTA RAMON lesionó a H.G.G., con el arma de fuego antes descrita, pues no hay experticia ni otras pruebas que así lo relacionen…”; afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., lo cual es la búsqueda de la verdad, en cumplimiento de los principios fundamentales debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En tal sentido, cabe mencionar la sentencia N° 203, de fecha 27-05-2003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto siendo que es esta fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

.

Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 190 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho B.B.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público; SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que CONDENA al acusado G.R.P., como autor responsable de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 190 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, por ante otro Juez o Jueza de Control distinto, al que dictó el fallo anulado.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo hoy anulado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. M.O.B.

(Ponente)

EL JUEZ ,

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ,

Dr. J.A. RONDÓN

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6593-07

MOB/jms.

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