Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003239

ACUSADO

HARLI J.D.M., titular de la Cédula de identidad 19.104.328, venezolano, natural de la Barquisimeto, nacido en fecha 04-11-79, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en vereda 18 con calle 1 y 2 cerritos blancos casa S/N, teléfono no tiene. (Previo traslado desde URIBANA).

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 06-11-03, en el Barrio J.G.H., ocurrió un triple homicidio, donde caen abatidos los ciudadanos J.G.F., J.G.R.D., L.A.P.C., producto de heridas causadas por arma d fuego y donde señalan al ciudadano HARLIT J.D.M., apodado “El Menor” como la persona que en conjunto con otras causa la muerte de los citados ciudadanos.

El Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, para el ciudadano HARLIT J.D.M., cuando portando un arma de fuego le efectúa disparos causando heridas a los ciudadanos J.G.F., J.G.R.D., L.A.P.C., causándole la muerte.

Expuesta la acusación por parte de la Vindicta Público. La defensa se excepciono frente al ejercicio de la acción penal, como sigue:

Ratifica escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 07-01-11. Opone excepción del artículo 28.4.1, por adolecer la acusación de requisitos formales ya que los fundamentos de la imputación carecen de los elementos de convicción, no hay alguna fundamentación de la imputación ello viola el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que el tribunal de control no controlo elementos incorporados en la acusación y no indica de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar el grado de participación de mi defendido, por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 .4 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica que su defendido ya había sido involucrado en otro hecho similar a este, solo lo presentan por cuanto supuestamente es el menos, pero no hay mas nada que involucre a su defendido en el hecho punible. Invoca sentencia sala constitucional de fecha 20-06-05 Nº 1303. Sentencia de sala casación penal de fecha 04-08-10 Nº 324. y la de fecha 06-12-10 Nº 519. otra sentencia 823 de fecha 21-04-07 indica que no debe ser admitida la acusación con la falta de todos los elementos de convicción que indiquen la participación del acusado en el hecho y la etapa intermedia es la etapa para corregir y depura. Indica que toda acusación según lo establecido por la sala constitucional debe estar relacionada con el acusado y l hecho y en este caso solo se relaciona con el hecho y no con su defendido. Solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa y se le decrete la libertad plena a su defendido. A todo evento en caso de no declararse con lugar la excepción la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía siempre que favorezca a su defendido. Y en caso de ordenar la apertura a juicio oral y Publico, considera que mantener la medida de privación en desproporcionada por cuanto su defendido fue objeto de un procedimiento idéntico que se dicto el sobreseimiento. Solicita al tribunal se le revise la medida de privación de libertad impuesta a su defendido

.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, adujo:

Considera que lo alegado por la defensa es materia de fondo y deben ser debatidos en juicio. Y en cuanto a lo alegado por la defensa de que no se había indicado la pertinencia y necesidad de las pruebas, indica que al inicio de la audiencia al momento de presentar acusación se indicó claramente la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Ratifica la solicitud de que se mantenga la medida de privación de libertad

SEGUNDO

Expresamente sobre este particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dispuso:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Se declaro CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa ya que en cumplimiento al control material de la acusación, no es posible verificar de acuerdo a los elementos de convicción y pruebas ofrecidos cual ha sido la conducta del acusado en torno a los hechos que se le imputan, ya que solo refiere al hecho en si mismo, esto es, a la muerte de tres personas, mas sin embargo se omite indicar en los medios probatorios la conducta desplegada por el acusado, lo cual lógicamente incide comporta un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por lesionarse directamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, no ha de admitirse la acusación y se declaro con lugar la excepción de la defensa. Así se resuelve.

De conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para preservar lo dispuesto en el articulo 30 eiusdem, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, ya que los presupuestos que motivaron su decreto se mantienen incólumes como lo indica la sentencia 596 del 15-05-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: se declara CON LUGAR la EXCEPCION propuesta por la defensa, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 33.4 del COPP SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por conculcarse la garantía establecida en el articulo 49.1 Constitucional al omitirse indicar en los elementos de convicción y medios de prueba la conducta del acusado HARLI J.D.M. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.F.C., J.G.R.D. y L.A.P.C..

Dispone el Ministerio Público de los 30 días para emitir acto conclusivo.

De conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad al imputado, para preservar lo dispuesto en el articulo 30 eiusdem, como lo indica la sentencia 596 del 15-05-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º y 151º

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

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