Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

H.G.B.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.180.330 y residenciado en Puente Real, Pasaje Yaguara N° 11-34, San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado J.E.P., Fiscal del Ministerio Público

DEFENSOR:

Abg. L.C.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.S.G., en su condición de defensora pública penal del acusado H.G.B.D., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de robo agravado en la modalidad de cómplice facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. (fallecido). Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18 de septiembre del 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 12-11-2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el imputado en compañía de otros dos sujetos quienes portando armas de fuego, ingresaron a la casa propiedad del ciudadano J.A.C., en el interior de la misma amenazaron a la víctima quien para el momento se encontraba acompañado de sus hijastros G.T. y E.M., a quienes encerraron en un cuarto, de igual manera lo hicieron con el ciudadano J.A.C. y que luego de maniatarlo se llevaron de dicho inmueble dos televisores y la cantidad de 150.000 bolívares en efectivo, para luego darse a la fuga en un vehículo biscayne en el cual se volcaron y lográndose la detención del ciudadano H.G.B.D..

En fecha 21 de febrero del dos mil seis, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 10 de marzo de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable y CONDENA al ciudadano H.B.D., identificado en autos, como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal y le impone a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le EXIME al acusado H.G.B.D. DEL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por evidenciarse su insolvencia económica al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la DETENCION que se hará efectiva desde esta Sala de Audiencia, a H.G.B.D. y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T..

En fecha 03 de mayo del 2006, la abogada L.R.S.G., interpuso recurso de apelación defensora del acusado H.G.B.D., fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“Incorporadas las pruebas al debate, el tribunal integrado por la Juez Profesional y los Jueces Escobinos procedió a deliberar sobre los hechos acusados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado H.G.B.D., existiendo consenso para el pronunciamiento de culpabilidad de los jueces escabinos OREJARENA I.X. Y M.C.L., y la Juez Presidente F.Y.B.C..

El pronunciamiento es de culpabilidad, en virtud de que ha quedado acreditado y demostrado en el juicio oral y público con las pruebas producidas, las cuales concordadas, adminiculadas, confrontadas y comparadas entre si, conducen a demostrar plenamente que el acusado H.G.B.D., el día 12 de noviembre de 2003, en horas de la mañana participó en el robo perpetrado en la residencia del ciudadano J.A.C., ubicada en un sector de la Laguna, Palmira, Estado Táchira, donde varios sujetos entraron y bajo amenazas a la vida se apoderaron de un televisor; quienes salen y huyen velozmente del lugar en un vehículo Biscaine año 68, conducido por el acusado, produciéndose el volcamiento del vehículo en una intersección de las denominadas “Y”, distante de la residencia donde se acababa de perpetrar el robo, siendo detenido allí el acusado por una comisión policial integrada por los funcionarios G.A.C.P. y Montoya R.E.E., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la comisaría de Táriba a quienes les es entregado el conductor del vehículo, específicamente al funcionario CAICEDO P.G.A., por las personas que rodeaban el vehículo, entre las que se encontraban las víctimas y vecinos del lugar.

Se determinó que el acusado concurrió en la perpetración del hecho como colaborador facilitando la perpetración del robo, por haber conducido a los sujetos en el vehículo Biscaine 68 placas SAT-482, hasta la residencia donde se cometió el robo, lugar donde los espera y luego huyen todos del lugar en el referido vehículo, produciéndose el volcamiento del vehículo, siendo éste el único aprehendido.

La culpabilidad del acusado en los hechos surge por prueba indirecta, al extraer pluralidad de indicios de las pruebas producidas en juicio que conducen a la plena prueba y demuestran su participación como cómplice en el robo cometido, los cuales se obtienen de las declaraciones de los funcionarios policiales G.A.C.P. y Montoya R.E.E. conjuntamente con la declaración del funcionario P.A.M., confrontadas con la declaración del acusado, a su vez comparada con la declaración de los ciudadanos Delgado Villamil S.G. y Delgado Villamil C.Y., confrontado a su vez con la declaración referencial del ciudadano Guerra Panza M.Á..

La declaración de los funcionarios policiales merece confianza y de credibilidad a este Tribunal para hacer prueba contra el acusado, por cuanto se determinó que efectivamente dichos funcionarios policiales efectuaron el procedimiento trasladándose primero al lugar de los hechos, a la residencia, en acatamiento al reporte policial del robo que recibieron en la central de patrullas y después de estar en la residencia, su traslado en recorrido por las informaciones obtenidas de los ocupantes de la vivienda y por las características del vehículo aportadas por éstos, así como la vía señalada de huida; hallando el vehículo en dicha vía y entregándoles el acusado por los que se encontraba en el lugar, determinándose que allí se encontraban víctimas y vecinos de la comunidad, por lo que procedieron por el pedido de éstos.

Merece credibilidad el testimonio de estos funcionarios y no hay razón alguna para dudar de sus dichos, ya que estos funcionarios más allá de los olvidos que les ha podido producir el transcurso del tiempo, no presentaron dudas insalvables, por el contrario, al presentar duda uno u otro, no por haber actuado en el caso sino por el efecto del transcurso del tiempo, sus declaraciones se complementaron y contribuyeron a aclarar que efectivamente se cometió un robo en el lugar, ya que el funcionario Caicedo Pérez fue el primero que tuvo comunicación con los ocupantes de la vivienda donde se perpetró el robo y luego también junto con su compañero Montoya en el lugar donde estaba volcado el vehículo; que las víctimas de la residencia fueron despojadas de un televisor, lo cual permite aclararlo (sic) el análisis de las declaraciones de ambos funcionarios policiales, que sólo se hizo referencia a un televisor y no a otras pertenencias por no tener conocimiento de ello; acreditándose en consecuencia la existencia sólo del televisor y no de otros objetos o valores; quedando por determinarse el destino final de este objeto el televisor, lo cual se explica por así permitirlo esclarecer las máximas de experiencia y el razonamiento lógico, que no fue posible determinar el destino final del televisor, por cuanto se determinó que el vehículo estaba volcado distante entre la residencia o lugar de los hechos y la residencia donde el acusado fue en búsqueda de préstamo de un teléfono, lo cual indica que el vehículo necesariamente quedo sólo, sin el acusado por un espacio de tiempo que tomó el acusado en búsqueda de teléfono, del cual descendieron los demás sujetos quienes huían de la persecución y a cuyo lugar llegaron los vecinos que también venían en persecución, por el mismo dicho del acusado confrontado con el de los funcionarios quienes señalan la presencia allí de víctimas y testigos, por lo que inciertamente el televisor o quedó en poder de los sujetos que huyeron o en poder de vecinos o victimas que circundaron el vehículo en el lugar del volcamiento o de tercero o terceros desconocidos que habrían podido pasar por el lugar, puesto que necesariamente el vehículo quedó sólo por un corto espacio de tiempo.

El testimonio acogido en su totalidad de los funcionarios policiales, adminiculado al informe del funcionario P.A.M., quien efectuó la inspección en el lugar de los hechos, corrobora el dicho de aquellos en cuanto a la existencia de dicha vivienda en ese lugar y por ende del sitio donde se perpetró el hecho del robo, lo cual no ofrece duda a este Tribunal por tratarse del dicho de un funcionario ajeno a la controversia que cumple una labor de investigador y que se limita a declarar lo que observó en ocasión a dicha inspección respecto del lugar del hecho en cuanto a la residencia donde éste se perpetró.

Todo lo anterior, adminiculado al testimonio de los ciudadanos Delgado Villamil S.G. y Delgado Villamil C.Y., moradores de una residencia cercana, aproximadamente a quinientos metros de donde quedó volcado el vehículo, corrobora y permite confontrar el dicho de los funcionarios policiales Caicedo Pérez y Montoya Ramírez, frente a la declaración del acusado para concluir que efectivamente el vehículo se encontró volcado en el lugar, que éste vehículo se encontraba distante de la vivienda residencia de los Delgado Villamil y por ende distante de la residencia donde ocurrieron los hechos del robo, ya que estos dos últimos testigos y los funcionarios policiales junto con el mismo acusado así lo refieren en sus declaraciones, y refieren del robo en el lugar, aunque en relación con el hecho no tenían conocimiento por no haberlo presenciado estos dos testigos Delgado Villamil sino porque posteriormente el mismo día y después tuvieron conocimiento del robo.

Estos testigos, los hermanos Delgado Villamil S.G. y Delgado Villamil C.J., aún y cuando fueron producidos en juicio promovidos por la defensa, hacen prueba contra el acusado y sus testimonios se acogen en su totalidad por merecer igualmente absoluta y plena credibilidad al Tribunal en razón de la diafanidad, claridad y objetividad de sus testimonios, evidenciando al momento de exponer sus respectivas declaraciones y dar respuestas a las preguntas efectuadas sin ninguna dificultad, sin ninguna incoherencia ni contradicción ni elemento de apreciación alguna que les desmereciera sus dichos, confrontándose sus testimonios con el dicho de los dos funcionarios policiales, comparado con la declaración del acusado; se determinó que estos ciudadanos se limitaron a colaborar con el acusado en un gesto de buena voluntad por presentarse éste en su residencia agitado, asustado, en búsqueda de un teléfono, determinándose de los testimonios de estos dos ciudadanos que el acusado no llamó a la policía como lo refiere en su declaración, por cuanto le manifestó a S.G. que iba a llamar a la familia aunque éste y su hermano no supieron a quién llamó porque le prestaron el teléfono y no presenciaron a quien llamó, sin embargo la ciudadana C.J. si oyó que el acusado al llamar decía a la persona a quien llamaba, suba que se me volteó el carro allá arriba, lo cual permite concluir que no llamó a la policía sino a alguna persona conocida o que sabía a quien llamaba, donde estaba, por cuanto a la policía no le hubiese hablado en esos términos, esto es, en términos de confianza.

Por otra parte, resulta determinante del testimonio de estos dos ciudadanos Delgado Villamil S.G. y Delgado Villamil C.Y., para la destrucción o desvirtuación de la tesis de no culpabilidad del acusado en el hecho enjuiciado, el indicio de culpabilidad que surge cuando efectuada la comparación de sus testimonios con lo declarado por el acusado, a su vez con lo declarado por lo dos funcionarios policiales, recurriendo para ello al aporte de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas; que se dejó en evidencia la inverosimilitud de la circunstancia de justificación del acusado de presencia en el lugar del volcamiento y por ende de su no vinculación o relación con los hechos del robo, cuando a S.G.D.V. le dice que el carro se le había dañado, no le hace ninguna mención de que había sido secuestrado por unos sujetos que habían perpetrado un robo cerca del lugar y a la ciudadana C.Y.D.V. le manifiesta que lo habían robado, no le manifiesta que había sido constreñido para cometer un robo sino que lo habían robado, signo evidente de máximas de experiencia y por razonamiento lógico del sentido común, que el acusado recurre a la mentira para solicitar el auxilio telefónico, cuando una persona que es sometida en las circunstancias descritas por el acusado bajo amenaza con armas de fuego en las circunstancias en que se perpetró el hechos desde la interceptación en San Cristóbal hasta el sitio alejado de la ciudad donde se cometió el robo, en una situación similar necesariamente al pedir auxilio, de primeras, hubiese comentado lo sucedido al solicitar el teléfono y pedir ayuda, lo hubiese comentado igualmente a quien lo llevó y le prestó ayuda conduciéndolo hasta donde estaba el vehículo, a quien le dijo que el vehículo se le había dañado y con mayor razón aún lo hubiese hecho valer ante los funcionarios policiales cuando fue señalado y entregado por las víctimas y vecinos del lugar al funcionario policial, lo cual calló u ocultó sin ninguna motivación explicable cuando ya había superado el susto.

A esto se une otro indicio de culpabilidad y evidencia aún más la pretensión de ocultar la verdad en desvirtuación de la inculpabilidad del acusado cuando se determina en juicio que se obtiene la colaboración del testimonio de los testigos Delgado Villamil S.G. y C.Y., recurriéndose a la astucia, en fraude a la buena fe y buena voluntad evidenciada de estos dos ciudadanos, cuando se determina por el dicho de éstos que el acusado miente en cuanto a su oficio de mecánico, circunstancia planteada en apoyo a su tesis de inculpabilidad, cuando según lo manifestado a uno de ellos por familiares del acusado al solicitarle su colaboración como testigo para el juicio, que no es mecánico sino que es carpintero o albañil y que por su condición de buena persona se les pidió la colaboración de la declaración en juicio como testigos.

A esto se une a su vez la circunstancia desvirtuada en juicio de la compra del repuesto o bomba de gasolina presentada para justificar el hechos de poseer el vehículo el día de los hechos el acusado y por ende de estarlo conduciendo, desvirtuado con el testimonio del testigo CÁRDENAS ZAMBRANO A.M., a quien en la tesis de defensa ese día el acusado estaba comprando un repuesto para el arreglo o compra de una bomba de gasolina, cuando se determinó que tal compra de repuesto o arreglo de bomba de gasolina no fue tal o no existió, por cuanto este testigo con las incoherencias y contradicciones en las que incurrió al declarar, que no recordaba qué vehículo poseía para la fecha, no recordaba datos importantes y relevantes previamente afirmados dentro de su propia declaración que después niega y reafirma posteriormente, como por ejemplo que fue criado en Puente Real luego de afirmar que nació en el mismo sector de residencia del acusado, que había sido criado en ese sector de Puente Real y luego negado; de reconocer confianza con el padre del acusado, que al ser repreguntado manifiesta que realmente va ser sincero, se concluye que su declaración fue en favorecimiento del acusado sin tener conocimiento de los hechos que se pretendían probar con su declaración por no haberlos vivido. En consecuencia incierto lo referido por el acusado y que pretendió probar con el testimonio de este testigo; su condición de mecánico y la compra o arreglo del repuesto (bomba de gasolina).

En cuanto al ciudadano GUERRA PANZA M.Á., quien fue promovido como testigo en juicio por la parte fiscal, aún y cuando se determinó en su declaración que no tenía conocimiento de los hechos del robo por no haberlos presenciado ni conocido de los directamente afectados, la víctima y ocupantes de la vivienda; este testigo aportó información para determinar que efectivamente un ciudadano quien era su padrino actualmente fallecido, según su dicho, fallecido después del robo, a cuyo velatorio asistió; es víctima en esta causa, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C., vivía en el sector de la Laguna de Palmira; que en esa residencia también vivió la ciudadana G.T. y que en la residencia de su padrino J.A.C. habían sido objeto de un robo hace tiempo más no conoció detalles de ese robo, lo cual al confrontarse con el testimonio de los dos funcionarios policiales y la inspección ocular efectuada por el funcionario P.A.M., corrobora el lugar del hecho del robo y la residencia en ese lugar del ciudadano J.A.C., víctima fallecido actualmente y que en dicha vivienda igualmente residía la ciudadana G.T., cuyo paradero o domicilio desconoce este ciudadano y quien promovida para juicio como testigo, fue prescindida su declaración por no haber sido localizada por ningún medio.

Finalmente, en cuanto a que el acusado fue interceptado en una esquina de la Ermita de esta ciudad; tomando en cuenta lo declarado por los ciudadanos DELGADO VILLAMIL S.G. y DELGADO VILLAMIL JOHANA como quedó ya valorado anteriormente y, recurriendo a las máximas de experiencia, al razonamiento lógico, además del conocimiento que nos aporta el sentido común como ciudadanos de cotidiano tránsito por el sector de la Ermita de esta ciudad; se determinó que el acusado no fue secuestrado como lo refirió; se determinó, por consiguiente que la interceptación en una esquina de la Ermita resultó un hecho falso, no sólo por lo inverosímil de lo aseverado, ya que en la esquina citada por el acusado como sitio de interceptación, donde el pare representa escasos segundos, a la hora en que se pudo haber producido la interceptación, donde no existe semáforo, donde existe afluencia pública de personas, resulta nada creíble que haya sido sometido en tales circunstancias sin haber sido visto por nadie en el escaso tiempo de un pare, cuando refiere que subían más carros por la calle, sin que nadie se haya percatado de tal situación; a lo cual se adiciona que, además de esto, se contradice en su declaración al indicar primero que fueron dos los sujetos y luego al ser repreguntado indica que fueron cuatro los sujetos que lo interceptaron, incongruencias, incoherencias y contradicciones que refuerzan lo establecido anteriormente para dar con la falsedad de las circunstancias de hecho presentadas como coartada de defensa.

Es con fundamento en los criterios de valoración anteriormente descritos que este Tribunal Mixto decide por unanimidad emitir pronunciamiento de culpabilidad del acusado H.G.B.D. en el delito atribuido como partícipe del mismo en la modalidad de cómplice facilitador, toda vez que aún y cuando el acusado en el proceso tiene el derecho de callar y en criterio de operadores de justicia, el derecho hasta de mentir por estar la carga de la prueba sobre quien acusa; derecho a mentir noético para el criterio de este Tribunal; no puede fundarse un pronunciamiento de no culpabilidad o de inculpabilidad de una persona y absolver fundado en la mentira cuando quien miente oculta la verdad, siendo la verdad en este caso que el acusado participó en el hecho del robo como facilitador, conductor, conductor del vehículo utilizado por los perpetradores del robo, demostrado con las pruebas producidas en el juicio como ha quedado acreditado. Y así se decide.

CAPÍTULO V

Pronunciada la culpabilidad por decisión unánime de este Tribunal Mixto, procede en consecuencia, establecer la calificación jurídica y la sanción penal por la Jueza que preside este Tribunal. En tal sentido:

Establece el artículo 460 del Código Penal:

Cuando alguna de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Establece el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajad (sic) por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modo:

(…Omissis…)

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

.

Por lo tanto, pronunciada la culpabilidad del acusado y siendo responsabilidad única de la Juez Presidente la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal penal (sic), es criterio de la Juez Presidente conforme fue advertida en audiencia de juicio oral y público, que la conducta desplegada por el acusado no es la de autor sino de participe como cómplice en la modalidad de facilitador del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que pronunciada la culpabilidad, la presente sentencia debe ser condenatoria como PARTÍCIPE en la modalidad de CÓMPLICE FACILITADO del DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 numeral 3 ejusdem. Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio son doce (12) años de presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales según certificado acreditado en autos expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual en criterio de este Tribunal debe tomarse en cuenta a favor del acusado como circunstancia atenuante para rebaja de pena conforme al numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja la pena de dos (2) años, esto es a diez (10) años de prisión (sic), que sería la pena aplicable la cual se rebaja por mitad, es decir, a cinco (05) años de presidio por haber participado en el hecho punible como facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que se debe imponer como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

Se aparta este Tribunal de la solicitud presentada en la oportunidad de las conclusiones por la parte fiscal y por la defensa, que pidió, la primera la ABSOLUCIÓN del acusado fundado en la falta de pruebas por considerar duda razonable a favor del acusado al coexistir víctima o testigo presencial de los hecho y por no haberse determinado si el televisor o los televisores fueron sustraídos de la vivienda; y la segunda, la defensa, que se adhiere y pide la ABSOLUCIÓN del acusado, fundado en la alegación del vicio en el consentimiento y la voluntad de su representado por haber sido constreñido; no sólo por los argumentos de hecho y de derecho que proceden y motivan la presente sentencia definitiva, sino por considerar este Tribunal que el acto de juzgar no puede ser el resultado simple y aislado de una valoración fuera del contexto fáctico y jurídico de lo producido en juicio, ateniéndose como en el presente caso, sólo a la existencia o no de una víctima o de un objeto, sino que dentro de ese contexto fáctico y jurídico del juicio, partiendo de las tesis de la acusación y defensa, deben examinarse y valorarse la totalidad de las pruebas para acogerlas, desecharlas o apartarlas, a fin de obtener la conclusión que la verdad de los hechos y la Justicia exigen, cual es y debe ser la finalidad del juicio y del enjuiciamiento, máxime para quienes están llamados en su alta misión de administrarla, los Jueces. ASÍ SE DECIDE.”

DE LA APELACION:

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452 en los ordinales 1º, 2°, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de impugnación: 1º Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2° “Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y 4º Incurrir en violación de La ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, aduciendo lo siguiente:

.- Como primer motivo (452 ordinal 1° del COPP), violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio; que a su defendido le fue violado el principio de concentración y continuidad, previsto en los artículos 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, causando la interrupción prevista en el artículo antes señalado, por cuanto no fue realizado en días consecutivos e inmediatos, lo que conllevó a que tanto como el Juez como los escabinos pierdan la secuencia de lo que allí se debatió; que hubo violación a lo preceptuado en la norma adjetiva y que la solución que la recurrente busca en cuanto a este motivo se refiere, es que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio.

.- Segundo motivo (452 ordinal 2° del COPP) falta de motivación en la sentencia; que en el capítulo cinco de la sentencia recurrida, el Tribunal señala un pronunciamiento de culpabilidad en contra de su defendido, concordando pruebas que son contradictorias entre si, señalando un grado de participación a su defendido; que el primer día del debate, no se pudo observar la contradicción, se suspendió la audiencia para el día 10 de marzo de 2006, es decir trece días hábiles, donde se tomó la declaración al ciudadano Montoya R.E.E.; que era evidente la contradicción en que había incurrido el referido ciudadano; que no existe evidencia material (televisor u otro electrodoméstico) y que como tal no hubo denuncia controvertida en dicha audiencia, sin lo cual no se puede demostrar el robo y mucho menos el grado de participación de su defendido; que de acuerdo a las narraciones de los agentes policiales son contradictorias entre sí; que resulta dudoso que no hubiera testigos de la aprehensión de su defendido y de la existencia o no de algún electrodoméstico, que permitiera probar el robo; que no hay cuerpo del delito y la recurrida acredita la existencia del televisor con el solo dicho de uno de los funcionarios policiales; que el acta policial no señala ningún objeto encontrado o recuperado.

Refiere igualmente la recurrente, que la Juez incurrió en la falta de motivación en la sentencia; que la Juez, es quien la que se dedica a la narración y a la realización de una sentencia totalmente subjetiva, no plasmó la opinión de los Escabinos; que los escabinos no son conocedores del derecho y narra todo en palabras de la juez presidente, quien es la conocedora del derecho; que la sentencia cuando aún es firmada por los jueces escabinos, no aparece su opinión, por lo que solicita se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronunció la sentencia impugnada.

.- Tercer Motivo: Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; que la Juez de la recurrida pese a que el Ministerio Público como parte de buena fe solicitó se pronunciara sobre una sentencia absolutoria, le endilgó a su defendido después de un cambio de calificación de robo agravado a cómplice y no como lo señaló en el íntegro de la sentencia en su parte final como partícipe del mismo en la modalidad de cómplice facilitador; que el cambio realizado por la Juez presidente, resulta ilógico que su defendido resultara condenado por este tipo penal, por cuanto en la prueba que se basó no existe, no son concluyentes y nunca se pueden adminicular entre sí; que las pruebas son las declaraciones de los funcionarios GERSON CAICEDO Y MONTOYA ENDER, las cuales son contradictorias; que es un procedimiento viciado de nulidad, de contradicción e ilogicidad; que así mismo la juez adminicula la declaración del funcionario P.M. de la existencia del lugar del hecho, lo cual no es controvertido, por cuanto lo que se está debatiendo es que su defendido estuvo en la escena, porque fue obligado bajo amenaza a trasladar a los individuos que cometieron el robo, encontrándose en un estado de necesidad, lo cual viola su consentimiento; que igualmente la Juez toma en consideración las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la defensa; que la ciudadana Juez solo le dio valor a un testigo, con el ánimo de perjudicar a su defendido, en su creencia errónea de lo que es un delito; que la Juez olvida el principio de favorabilidad o llamado también in dubio pro reo, previsto en las normas generales de derecho penal, que no es otra cosa que en caso de duda favorece al reo, debido a que para ese momento su consentimiento no era voluntario, ya que no tenía otra salida que la de cumplir con las ordenes de los maleantes, quienes lo tenían amenazado de muerte; que la sentencia debió ser dictada a favor de su defendido, tomando en consideración el principio de favorabilidad, el principio de presunción de inocencia, al juicio previo y al debido proceso.

.- Cuarto Motivo: Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica; que la Juez de la recurrida se dedica a señalar que la culpabilidad de su defendido surge por prueba indirecta, basándose en conjeturas y realizando una narración de los hechos, sin dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que la Juez debió hacer una narración sucinta a.c.t.p., así como la actitud desplegada por su defendido, para hacerlo acreedor del delito, por los cuales fue declarado culpable; que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se tome una decisión propia absolviendo a su defendido y se ordene la libertad del mismo.

Por último solicita la recurrente, que debido a todas las razones antes expuestos en cada motivo, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y sea declarada con lugar.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 18 de octubre del 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado H.G.B.D. y su abogado defensor R.L.C.C., a quien se le concedió el derecho de palabra, ratificando el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en la violación del principio de inmediación, solicitando se anula la decisión recurrida. Como segundo motivo denunció la falta de motivación en la sentencia, ya que la opinión de los Escabinos debe dejarse plasmada y los Escabinos solo firmaron el acta. Asimismo la defensa hizo un recuento de los hechos debatidos en el juicio oral, haciendo mención al dicho de los testigos, alegando la inocencia de su representado; que la Juez conminó al Ministerio Público en la audiencia a no hacer una serie de preguntas, perdiendo la Juez su carácter de árbitro en el debate, ya que el Ministerio Público únicamente buscaba la verdad; igualmente consideró la defensa, que en los hechos que la Juez dio como probados, y en la valoración de las pruebas, existe ilogicidad y contradicción manifiesta, solicitando la anulación de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez diferente al que la dictó; que existe inobservancia de la ley, por la no aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se dicte decisión propia y en este caso que sea absolutoria.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aduce el recurrente, quebrantamiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, previsto en los artículos 14, 16, 18 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, al no celebrarse en juicio oral y público dentro de los diez días continuos, contados a partir de la suspensión, lo que en su criterio condujo además a violación del contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se causó la interrupción prevista en el artículo antes señalado, por cuanto no fue realizado en días consecutivos e inmediatos, lo que conllevó a que tanto la Juez Profesional como los escabinos perdieran la secuencia de lo debatido; por lo que la solución que pretende en cuanto a este motivo, es que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio.

De lo expuesto se colige, que el propio recurrente contribuyó a provocar el vicio por él denunciado, cuando en un primer momento, al iniciarse la audiencia celebrada en fecha 10 de marzo de 2006, no invocó la interrupción prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretende ahora por vía del recurso de apelación hacer valer la denuncia de un vicio en el que él mismo contribuyó a su formación, por tanto por conducto del ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, el artículo 436 eiusdem, dispone:

Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuro.

La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.

En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la alzada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 trascrito ut supra.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el recurrente no denuncia la violación de una norma constitucional o legal que afecte la intervención, representación o asistencia de su patrocinado durante el debate oral y público, además, habiendo contribuido a formar la circunstancia fáctica sobre la cual construye el vicio por el denunciado, conforme lo expresa en el escrito contentivo del recurso, resulta evidente que carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, es por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

SEGUNDA

Denuncia igualmente el recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el a quo incurrió en infracción al dictar un pronunciamiento de culpabilidad en contra de su defendido, concordando pruebas que son contradictorias entre si, señalando un grado de participación a su defendido; que en fecha 10 de marzo de 2006, se tomó la declaración al ciudadano Montoya R.E.E.; que era evidente la contradicción en que había incurrido el referido ciudadano; que no existe evidencia material (televisor u otro electrodoméstico) y que como tal no hubo denuncia controvertida en dicha audiencia, sin lo cual no se puede demostrar el robo y mucho menos el grado de participación de su defendido; que de acuerdo a las narraciones de los agentes policiales son contradictorias entre sí; que resulta dudoso que no hubiera testigos de la aprehensión de su defendido y de la existencia o no de algún electrodoméstico, que permitiera probar el robo; que no hay cuerpo del delito y la recurrida acredita la existencia del televisor con el solo dicho de uno de los funcionarios policiales; que el acta policial no señala ningún objeto encontrado o recuperado, que el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la sentencia se motive. Tal motivación conlleva a un análisis de todos los dichos de los testigos y del acusado y una comparación y valoración de cada una de las pruebas, por separado. Exige igualmente que se analicen todos los argumentos del fiscal y de la defensa explicando uno a uno cuales se acogen y cuales se desechan y por qué, pues en su decir, no concatenó las pruebas entre sí, ni por separado, pues sólo se limitó a transcribir las declaraciones existentes.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el como y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, cinco órganos de prueba testimonial, a saber: De los funcionarios G.A.C.P., E.E.M.R. y P.A.M., así como la de los ciudadanos S.G.D.V. y C.J.D.V. y la declaración referencial del ciudadano M.Á.G.P., emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano H.G.B.D., en el delito de robo agravado en la modalidad de cómplice facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. (fallecido)”.

Aprecia esta alzada que los Jueces de la recurrida valoraron conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana al haber apreciado los cinco (05) órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

En el caso que nos ocupa, la defensa discutió la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, cuando afirma en su segunda denuncia: “que no se puede demostrar el robo y mucho menos el grado de participación de su defendido”, que tampoco se demostró la existencia del objeto material del delito (cuerpo del delito) , esto es de un televisor que se dice le fue robado en fecha 12-11-2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando según se refiere en la sentencia impugnada, que el acusado en compañía de otros dos sujetos portando armas de fuego, ingresaron a la casa propiedad del ciudadano J.A.C., en el interior de la misma amenazaron a la víctima quien para el momento se encontraba acompañado de sus hijastros G.T. y E.M., a quienes encerraron en un cuarto, conjuntamente con el ciudadano J.A.C. y que luego de maniatarlo se llevaron de dicho inmueble dos televisores y la cantidad de 150.000 bolívares en efectivo.

Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos.

Por otra parte, aprecia esta alzada, que también constituyó controversia el aspecto subjetivo del tipo, esto es, la existencia de dolo o culpa del acusado en la conducta humana por él desplegada.

Sobre el particular la recurrida sostuvo:

Omissis

La culpabilidad del acusado en los hechos surge por prueba indirecta, al extraer pluralidad de indicios de las pruebas producidas en juicio que conducen a la plena prueba y demuestran su participación como cómplice en el robo cometido, los cuales se obtienen de las declaraciones de los funcionarios policiales G.A.C.P. y Montoya R.E.E. conjuntamente con la declaración del funcionario P.A.M., confrontadas con la declaración del acusado, a su vez comparada con la declaración de los ciudadanos Delgado Villamil S.G. y Delgado Villamil C.Y., confrontado a su vez con la declaración referencial del ciudadano Guerra Panza M.Á..

Omissis...

con fundamento en los criterios de valoración anteriormente descritos que este Tribunal Mixto decide por unanimidad emitir pronunciamiento de culpabilidad del acusado H.G.B.D. en el delito atribuido como partícipe del mismo en la modalidad de cómplice facilitador, toda vez que aún y cuando el acusado en el proceso tiene el derecho de callar y en criterio de operadores de justicia, el derecho hasta de mentir por estar la carga de la prueba sobre quien acusa; derecho a mentir noético para el criterio de este Tribunal; no puede fundarse un pronunciamiento de no culpabilidad o de inculpabilidad de una persona y absolver fundado en la mentira cuando quien miente oculta la verdad, siendo la verdad en este caso que el acusado participó en el hecho del robo como facilitador, conductor, conductor del vehículo utilizado por los perpetradores del robo, demostrado con las pruebas producidas en el juicio como ha quedado acreditado. Y así se decide....Omissis

Resulta evidente que los juzgadores a quo, abordaron la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en el tipo penal de robo agravado en la modalidad de cómplice facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, debiéndose reiterar, que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello, esta alzada pasa a revisar, la manera como la recurrida determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplen los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

A tal efecto se observa que el Tribunal Mixto estableció el hecho, en base a las declaraciones de los funcionarios policiales G.A.C.P. y E.E.M.R. conjuntamente con la declaración del funcionario P.A.M., confrontadas con la declaración del acusado, a su vez comparada con la declaración de los ciudadanos S.G.D.V. y C.Y.D.V., confrontado a su vez con la declaración referencial del ciudadano M.Á.G.P..

En relación a la declaración de los funcionarios policiales (Gerson A.C.P. y E.E.M.R.) estableció la recurrida que se determinó que estos efectuaron el procedimiento policial en el que por las informaciones obtenidas de los ocupantes de la vivienda donde se había efectuado el hecho y por las características del vehículo aportadas por éstos, así como la vía señalada de huida; en la que posteriormente hallaron el vehículo determinándose que las víctimas de la residencia fueron despojadas de un televisor, que sólo se hizo referencia a un televisor y no a otras pertenencias por no tener conocimiento de ello; acreditándose en consecuencia la existencia sólo del televisor y no de otros objetos o valores; quedando por determinarse el destino final de este objeto el televisor, por lo que inciertamente el televisor o quedó en poder de los sujetos que huyeron o en poder de vecinos o victimas que circundaron el vehículo en el lugar del volcamiento o de tercero o terceros desconocidos que habrían podido pasar por el lugar, puesto que necesariamente el vehículo quedó sólo por un corto espacio de tiempo.

En criterio de esta alzada, con estas testimoniales se demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo ocurrido en casa de la víctima J.A.C..

En relación al testimonio del funcionario P.A.M., quien efectuó la inspección en el lugar de los hechos, la recurrida corroboró el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a la existencia de dicha vivienda en ese lugar y por ende del sitio donde se perpetró el hecho.

Por último, en cuanto a la deposición en juicio de los ciudadanos S.G.D.V. y C.Y.D.V., moradores de una residencia cercana, aproximadamente a quinientos metros de donde quedó volcado el vehículo, la recurrida corrobora y permite confrontarlos con el dicho de los funcionarios policiales Caicedo Pérez y Montoya Ramírez, frente a la declaración del acusado para concluir que efectivamente el vehículo se encontró volcado en el lugar, cercano y por la vía que indicaron las victimas como la de huida, que éste vehículo se encontraba distante de la vivienda residencia de los Delgado Villamil y por ende distante de la residencia donde ocurrieron los hechos del robo, ya que estos dos últimos testigos y los funcionarios policiales junto con el mismo acusado así lo refieren en sus declaraciones, y refieren del robo en el lugar, aunque en relación con el hecho no tenían conocimiento por no haberlo presenciado, sino porque posteriormente el mismo día y después tuvieron conocimiento del robo; y en relación a la declaración del ciudadano M.Á.G.P., quien fue promovido como testigo en juicio por la parte fiscal, el a quo determinó en su declaración que no tenía conocimiento de los hechos del robo por no haberlos presenciado ni conocido de los directamente afectados, la víctima y ocupantes de la vivienda; pero estableció que este testigo aportó información para determinar que efectivamente un ciudadano quien era su padrino actualmente fallecido, según su dicho, fallecido después del robo, a cuyo velatorio asistió; es víctima en esta causa, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C., que había sido objeto de un robo hace tiempo más no conoció detalles de ese robo.

Con relación a estos tres órganos de prueba, considera esta alzada que la recurrida demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo ocurrido en casa de la víctima J.A.C., que al adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, llegó a la certeza de la participación del ciudadano H.G.B.D., en el mismo.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a la sana critica, apreciando las pruebas conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello esta segunda denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

TERCERA

Denuncia de igual forma el recurrente la sentencia recurrida por Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que pese a que el Ministerio Público como parte de buena fe solicitó se pronunciara sobre una sentencia absolutoria, le endilgó a su defendido después de un cambio de calificación de robo agravado a cómplice y no como lo señaló en el íntegro de la sentencia en su parte final como partícipe del mismo en la modalidad de cómplice facilitador; que el cambio realizado por la Juez presidente, resulta ilógico que su defendido resultara condenado por este tipo penal, por cuanto en la prueba que se basó no existe, no son concluyentes y nunca se pueden adminicular entre sí..

Seguidamente pasa esta Corte a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto, es necesario señalar al recurrente que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Precisado lo anterior, esta alzada para a revisar el alegato del recurrente, como es que la supuesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Observa la Corte, que en el presente caso no incurre el a quo en el vicio de contradicción en la decisión y mucho menos en ilogicidad al motivar el fallo impugnado, pues es perfectamente conciliable y armónico que el Tribunal asevere que le da pleno valor probatorio a cinco órganos de prueba testimonial, a saber: De los funcionarios G.A.C.P., E.E.M.R. y P.A.M., así como la de los ciudadanos S.G.D.V. y C.J.D.V. y la declaración referencial del ciudadano M.Á.G.P., emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano H.G.B.D., en el delito de robo agravado en la modalidad de cómplice facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. (fallecido), pues evidentemente que con la declaración de estos, la recurrida estableció que ellos efectuaron el procedimiento policial en el que por las informaciones obtenidas de los ocupantes de la vivienda donde se había efectuado el hecho y por las características del vehículo aportadas por las victimas, así como la vía señalada de huida; en la que posteriormente hallaron el vehículo determinándose que las víctimas de la residencia fueron despojadas de un televisor,

En relación al testimonio del funcionario P.A.M., quien efectuó la inspección en el lugar de los hechos, la recurrida corroboró el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a la existencia de dicha vivienda en ese lugar y por ende del sitio donde se perpetró el hecho.

Por último, en cuanto a la deposición en juicio de los ciudadanos S.G.D.V. y C.Y.D.V., moradores de una residencia cercana, aproximadamente a quinientos metros de donde quedó volcado el vehículo, la recurrida corrobora y permite confrontarlos con el dicho de los funcionarios policiales Caicedo Pérez y Montoya Ramírez, frente a la declaración del acusado para concluir que efectivamente el vehículo se encontró volcado en el lugar, cercano y por la vía que indicaron las victimas como la de huida, que éste vehículo se encontraba distante de la vivienda residencia de los Delgado Villamil y por ende distante de la residencia donde ocurrieron los hechos del robo, ya que estos dos últimos testigos y los funcionarios policiales junto con el mismo acusado así lo refieren en sus declaraciones, y refieren del robo en el lugar, aunque en relación con el hecho no tenían conocimiento por no haberlo presenciado, sino porque posteriormente el mismo día y después tuvieron conocimiento del robo.

Con relación a estos cinco órganos de prueba, considera esta alzada que la recurrida demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo ocurrido en casa de la víctima J.A.C., que al adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes, llegó a la certeza de la participación del ciudadano H.G.B.D., en el mismo.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que el juzgador cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada, por consiguiente esta tercera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

CUARTA

En cuanto al alegato del recurrente, como es la supuesta violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la Juez de la recurrida se dedica a establecer que la culpabilidad de su defendido surge por prueba indirecta, basándose en conjeturas y realizando una narración de los hechos, sin dar cumplimiento a lo previsto endecha norma, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que se debió hacer una narración sucinta a.c.t.p., así como la actitud desplegada por su defendido, para hacerlo acreedor del delito, por el cual fue declarado culpable.

Esta Corte estima que la recurrida realizó mediante la sana crítica, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la certeza de la participación del ciudadano H.G.B.D., en la comisión del delito de el delito de robo agravado en la modalidad de cómplice facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. (fallecido ), pues evidentemente apreció las pruebas conforme lo disponen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumió la conducta desplegada por el referido acusado en el tipo penal de robo agravado en la modalidad de cómplice facilitador, para finalmente establecer la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de éste en el hecho atribuido por la representación fiscal, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherentes, resulta adecuada y por último es concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho. Y así se declara

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 20 de abril del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.S.G., en su condición de defensora pública penal del acusado H.G.B.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de robo agravado en la modalidad de cómplice facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. (fallecido). Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su

oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V. PONS B E.J. PADRON H

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.

Secretario

1-As-1056-2006/JVPB/jqr/mc.

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