Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002690

ASUNTO : IP11-S-2004-002690

AUTO DE CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL

Realizada como en efecto fue la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto en fecha 26/03/2007, la fue diferida por la incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos a la citada audiencia; así como que detectada la parcial inconformidad del defensor privado del acusado sobre el pronunciamiento de constitución unipersonal del Tribunal de Juicio para ventilar el eventual Juicio Oral y público en el presente caso, en acatamiento de lo preceptuado en las sentencias Nº 3744 dimanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que pasa éste Tribunal de inmediato a pronunciarse, de conformidad con lo pautado en el artículo 51Constitucional; en los siguientes términos.

Tenemos que en primer lugar, que en fecha 17 de Julio del año 2006, fue recibido en este Tribunal Segundo de Juicio, el presente asunto, seguido contra el acusado H.R.H.P.; por la presunta comisión de éste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, fijando en ese entonces la audiencia Oral y Pública para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 15 de Agosto del año 2006.

En fecha 15 de Agosto del año 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de constitución del Tribunal mixto con escabinos que pauta el artículo 164 del Copp, consta a los folios 236 al 238 del presente asunto, el diferimiento en cuanto a la realización de la misma (audiencia Oral de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos), por la insuficiencia de participación ciudadana, con lo cual se traduce que uno de los motivos que en ese entonces incidió para la falta de constitución del Tribunal Mixto, fue en efecto, la incomparecencia de los escabinos sorteado para precisamente constituir el tribunal de Juicio en Tribunal de Juicio mixto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 164 del Copp; insuficiencia èsta en la concurrencia de la participación ciudadana que motivò al Tribunal de Juicio en ese entonces a convocar a las partes, al dìa siguiente (16/08/2006) a un sorteo extraordinario para de conformidad con lo pautado en el articulo 158 del Copp, para procurar una próxima oportunidad de conformación del Tribunal mixto con nuevos escabinos sorteados .

A decir de ello, se realizó en esa fecha (16/08/2006), el sorteo extraordinario en el cual fueron seleccionadas 6 personas, convocándose nuevamente, la audiencia de Inhibición Recusaciones y excusas para la Constitución del Tribunal para el día 16 de Octubre del año 2007, dia en el cual no concurrieron los escabinos sorteados extraordinariamente, para la cabal conformación del Tribunal Mixto, refiriendo textualmente dicha acta al efecto;

… Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes el diferimiento en virtud de la falta de Participación Ciudadana y de la incomparecencia del Acusado, así mismo se convoca a las partes para la Oficina de Participación Ciudadano para la celebración de un Sorteo Extraordinario para el día de hoy una vez concluido en el presente acto…

Atendiendo a ésta segundo acto fallido de constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos, se convocó a las partes presentes en la audiencia oral a la realización de otro sorteo extraordinario mas, para ese mismo el dìa 16/10/2007, fijándose en esa misma fecha, luego de realizado el segundo sorteo extraordinario, en la respectiva acta, la nueva fecha de la audiencia oral y pública de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 30 de enero del año en14/11/2006 a las 2 de la tarde.

Ahora bien, llegada la fecha de realización de la nueva audiencia oral de inhibiciones recusaciones y excusas el día 14/11/2006 a las dos de la tarde, y estando presente las partes, se difiere nuevamente al audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, nuevamente, por la incomparecencia de las personas extraordinariamente sorteadas y convocadas, ya por tercera vez, como escabinos en esa oportunidad, por lo cual, sumaría ésta, ya la tercera convocatoria fallida para la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos en el presente asunto, imputable totalmente dicha falta de Constitución del Tribunal Mixto, a no presencia o inasistencia de la participación ciudadana, como nuevo paradigma de la administración de justicia en nuestro P.P.d.C.A.; tal como se evidencia de acta de diferimiento de la precitada audiencia, en la cual se asienta parcialmente;

… Seguidamente el ciudadano Juez una vez verificado en el sistema la boleta de la victima, le informa a las partes que no fue librada su boleta de notificación, es por lo que se acuerda su diferimiento y en virtud de no existir suficiente Participación Ciudadana, es por lo que se convoca a las partes para un Sorteo Extraordinario a celebrarse en este mismo día una vez concluido el presente acto en la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de buscar a los Escabinos para constituir el Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto penal…(el resaltado es del tribunal)

En atención a lo anteriormente acotado, se fijo en la misma audiencia y para el mismo día, un cuarto acto de sorteo para la escogencia de escabinos, realizado en el presente asunto, fijándose en el mismo acto de sorteo extraordinario la cuarta audiencia oral y pública de constitución del Tribunal Mixto, para celebrarse en fecha 08/12/2006, suspendiéndose por cuarta vez, la referida audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, èsta vez por auto, nuevamente, por la falta de comparecencia de los ciudadanos sorteados para conformar el tribunal Mixto con escabinos, dejándose ello asentado en auto de fecha 08/12/2006 que textualmente reza;

… AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS

Por cuanto para el día de hoy 08 de Diciembre de 2006 a las 2:00 de la tarde, se encontraba fijada la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido contra el ciudadano H.R.H.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autoría, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente y en como quiera que para dicha convocatoria no hubo Participación Ciudadana es por lo que este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A. diferir el presente acto y fija Sorteo Extraordinario para el día Lunes 10 de Enero de 2006 a las 8:45 de la mañana, en consecuencia notifíquese a las partes y Ofíciese a Participación Ciudadana…(el resaltado es del tribunal)

En esa misma, se ordenó notificar a las partes a través de boletas, vía boletas de notificación, a la realización en fecha (10/01/2007) de un Quinto sorteo extraordinarios de escabinos, en el acta de realización del mismo, para el dìa 5 de Marzo del 2007 a las 2 de la tarde, la audiencia de Constitución del Tribunal, siendo que llegada la referida fecha, se difiere por Quinta vez la realización del acta de Constitución del Tribunal Mixto, por lo cual se fijò ante la constante incomparecencia de la Participación Ciudadana, un sexto sorteo extraordinario para el día (09/03/2007), y fijándose, en el acta de realización del citado sexto sorteo extraordinario en el presente asunto, un sexta audiencia oral de constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 26/03/2007 a las 2 de la tarde.

Llegadas el día de la sexta audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos (26/03/2007) se difiere la misma por la incomparecencia de los escabinos sorteados, dejándose constancia expresa en el acta de diferimiento de audiencia del siguiente pronunciamiento;

…Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos. Acto seguido el Juez da inicio al acto, y de seguidas pasa a verificar el Número de Convocatorias efectuadas para la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, a los fines de proceder a fijar nuevamente el presente acto u ordenar la Constitución de Tribunal Unipersonal, realizando en este acto un resumen de las audiencias de depuración fijadas, y seguidamente deja sin efecto la Convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión establecida en la Sentencia N° 3744 proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Diciembre de 2003 y ratificada en la Sentencia N° 2598 de fecha 24 Noviembre de 2004, en atención a ello se ordena la Constitución del Tribunal Unipersonal, asumiendo el ciudadano Juez el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Asunto Penal en fase de Juicio, Acto seguido el Abg Defensor manifestó que considera que debería preguntarle al acusado si estar acuerdo con la constitución del Tribunal de manera unipersonal ya que son cinco las oportunidades que deben realizarse para las convocatorias de la constitución del Tribunal Mixto. Acto seguido el Juez manifestó que de conformidad con la Sentencia N° 3744 proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Diciembre, manifiesta que el Juez DEBE en la segunda oportunidad que no concurran los ciudadanos sorteados como escabinos constituirse de manera Unipersonal por lo que en este mismo acto este Tribunal asume de manera unipersonal el conocimiento…(el resaltado es del tribunal) ,

A decir de ello, en la referida audiencia de Constitución del Tribunal Mixto del 26 de Marzo del presente año, al verificar la presencia de las partes, se dejó expresa constancia en actas de la incomparecencia, por sexta vez, de los escabinos sorteados y convocados para la mencionada audiencia de depuración, procediendo este Juzgador de oficio, a asumir totalmente el poder la jurisdiccional en el presente asunto, en base a lo pautado tanto en el Único aparte del artículo 164 del Copp, como en las decisiones de carácter vinculante dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3744 del 23/12/2003 ratificada con la N1ºº 2598 del 16/11/2004, referidos al Juzgamiento de manera Unipersonal en el presente asunto.

En cuanto al fundamento de dicho pronunciamiento hecho en sala de audiencias, tenemos en primer lugar, que el artículo 164 del Copp, en su primer aparte, plantea si se quiere, una excepción al principio orientador de la participación ciudadana en la administración de justicia penal Venezolana, supeditándolo sin lugar a dudas, éste principio de la Participación ciudadana, recogido en el artículo 3 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a la Garantía Constitucional de una Justicia expedita, y sin dilaciones indebidas; garantía Constitucional está, que por ostentar precisamente tal rango, debe ser tomada en cuenta con preeminencia por los operarios de Justicia, ello para procurar a todo evento, la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, que preceptúa el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, para todas las actuaciones judiciales.

En otras palabras, tenemos entonces que la excepción a esa regla procesal que constituye el principio de la participación ciudadana, traducido a su vez, en el derecho Constitucional al Juez que como primera alternativa resulta ser Juez Natural, tal cual lo propugna el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Fundamental, no es un derecho ilimitado, por no ubicarse o encontrarse ese Juez, que resulta ser inicialmente, el primero de los llamados a juzgar de forma imparcial, sino que por el contrario, ese derecho Constitucional a ser Juzgado por un Juez que en principio resulta ser el juez natural inicial (Participación ciudadana), tiene sus fronteras de aplicación, ello en cuanto y en tanto no toque o trastoque una Garantía también de Rango Constitucional como lo es el derecho a una Justicia Expedita y Sin Dilaciones Indebidas, que constituye uno de los postulados de la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional; siendo consono y procedente aplicar, para el operador de justicia, cuando se presente tal contraposición de garantías, entre juzgamiento por el Juez inicialmente Natural, al Juzgamiento en tiempo Expedito, y sin Dilaciones Indebidas de un justiciable, un Juzgamiento por un Juez alterno, quién resulta ser igualmente natural, previsto por el legislador como una segunda opción (Juez Profesional Unipersonal de Juicio) específicamente para éstas eventualidades dentro del proceso.

Resulta tan palpable la aplicabilidad del juzgamiento natural alternativo que preve nuestro a Ley Penal Adjetiva, en casos como el que actualmente nos ocupa, en el que no se ha podido constituir luego de seis convocatorias el Tribunal Mixto con la Participaciòn Ciudadana, tomando como base ese postulado Constitucional de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que el propio legislador adjetivo lo previó como una alternativa consagrada en el único aparte del artículo 164 del Copp, del cual se lee textualmente;

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto...

Abonado aùn mas, el criterio de èste Juzgador, sobre la anterior previsiòn legislativa como una segunda opciòn, el juzgamiento Unipersonal por el Juez Profesional que regente el Tribunal de Juicio, cuando la falta de participación ciudadana para la conformación del Tribunal Mixto, atente contra la garantía Constitucional de la justicia expedita y sin Dilaciones indebidas, existe la directriz Jurisprudencial Normativa, para todos los Tribunales penales de la Repùblica, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo signado con el Nº 3744 del 22/12/2003, del cual se extracta;

… Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar….(el resaltado es del tribunal)

Tal como fue establecido de forma vinculante en el presente fallo dimanado, resulta ser obvio entonces, que la segunda opciòn en cuanto al Juzgamiento Penal establecida en el primer aparte del artículo 164 del Copp, resulta ser ahora por vía jurisprudencial mas extensa, ello tras reducir la Sala, de cinco, a solo dos, el numero de las convocatorias de los escabinos para la conformación definitiva del Tribunal Mixto, así como que quitándole la coletilla al referido aparte articular, sobre ser opcional del imputado el juzgamiento unipersonal por el Juez profesional.

Así las cosas, tenemos que a su vez, el fallo parcialmente extraído dimanado con carácter vinculante para todos los administradores de justicia penal, fue ratificado en ese mismo sentido, en sentencia de la dimanada de la Sala Constitucional Nº 2598 del 16/11/2004 de la cual, a su vez se extracta;

…En dicho fallo, la Sala, entre otras consideraciones, apuntó:

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.

(...)

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

(...)

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

(...)

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar

. (resaltado de este fallo).

De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que: “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En tal sentido, reitera la Sala la doctrina establecida en su fallo No. 1808 del 5 de agosto de 2002 (Caso: M.E.Z.), donde apuntó:

“El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intensión” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sent. n° 1347/2000, caso: R.C. -respecto al art. 188.3 de la Constitución.

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional”. (resaltado de este fallo).

Con relación al planteamiento del solicitante, en cuanto a la presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia No. 397 del 19 de marzo de 2004, advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa, entre otros, de los ciudadanos A.R.A.R. y F.J.P.H., y, para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público.

Por último, estima la Sala preciso acotar, que no importa que en un proceso se carezca de contradicción -no ser parte- cuando a través de éste es posible obtener un beneficio. Por el contrario, no es posible que aquello que no pueda perjudicar al condenado, perjudique a quien no concurrió con éste en el contradictorio. La aceptación de la sentencia como verdadera cosa juzgada, comporta la aplicación de lo sentenciado sobre todos aquellos asuntos que tengan que ver con lo allí decidido.

Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala… (el resaltado es del tribunal)

Es evidente que con éste fallo, la Sala, Constitucional reitera el fallo Nº 3744 dictaminado con fuerza vinculante por ella misma, y en el cual se dejó por sentado, sin que me medie duda alguna, que en base a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y Debido Proceso, sin dilaciones indebidas, previstas en los artículos 26 y 49.3 Constitucional, que agotadas solo dos convocatorias para la efectiva Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y verificada la incomparecencia de estos para su conformación, plantea el fallo UT supra, la obligatoriedad de que el Juez que presida el acto, asuma la totalidad del poder jurisdiccional prescindiéndose de la regla de la Participación ciudadana, en base a los postulados constitucional de la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, no violentando con ello, bajo ningún concepto, la garantía del juez natural, por ser éste Juez Unipersonal, un juez idóneo y predeterminado en ley, previsto alternativamente como una segunda opción en el Juzgamiento.

Por otro lado, dentro del espíritu y base de las sentencias de la Sala Constitucional antes transcritas, no se supedita en ninguna parte (ni en la Nº 3744 del 22/12/2003 y ni su ratificación Nº 2598 del 16/11/2004), que en las dos convocatorias realizadas a los eventuales participantes como jueces escabinos, se tenga que verificar previamente si son o no positivas las notificaciones hechas a éstos, para su concurrencia y así reputar ello, como una convocatoria efectiva para la constitución del tribunal. Tal falta de previsión en dichas sentencias de carácter normativo para todos los Tribunales de la República encuentra su razón de ser, en que ambas fueron creadas sobre la base del respeto a los justiciables de la garantía Constitucional de la celeridad Procesal por sobre cualquier otra, siendo que la misma ( garantía de celeridad procesal y justicia expedita) jamás se pudiere obtener si el tribunal debe además, de esperar las dos convocatorias para su constitución, el resultado de las notificaciones libradas a los eventuales participantes como escabinos, ello para reputar estas dos convocatorias como fallidas o no, y así ser procedente la constitución del Tribunal prescindiendo de los escabinos; aunado al hecho de que la verificación de las resultas de las boletas de notificación de escabinos, por parte del Tribunal resulta ser inoficiosa, por cuanto la mayoría de las direcciones de éstos allí plasmadas, asentadas en las Bases de Datos de la Oficina de Participación Ciudadana, son inexistentes o incompletas, lo cual se traduce en una innumerable realización de sorteos extraordinarios y e incontables audiencias de depuración, que se traducen en RETARDO PROCESAL para los justiciables, constituyendo tal espera precisamente, una dilación indebida, que atenta adversamente en contra la garantía Constitucional que se pretende salvaguardar,.

En atención a los antes razonado, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se supera inclusive el limite establecido por vía Jurisprudencial, de dos convocatorias fallidas realizadas por el Tribunal de juicio, por la falta de concurrencia a la audiencia de los ciudadanos sorteados como Participaciòn ciudadana, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos en el presente asunto, es por lo que Este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia En Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, plegado al criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dimanado en sentencias 3744 del 22/12/2003 y 2598 del 16/11/2004, en éste acto, declara asumir la totalidad del Poder Jurisdiccional en el presente asunto, para juzgar de forma unipersonal y definitiva, el asunto penal signado con el Nº IP11-S-2004-0002690 seguido al acusado H.R.H.P.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIOCADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, sobre la constitución Unipersonal del Tribunal de Juicio, asì como que revisada la disponibilidad de èste Tribunal de Juicio, segùn lo refleja la agenda ùnica de Tribunales, llevada en èsta sede Judicial previa revisiòn, se fija el juicio oral y público a celebrarse en el presente asunto para el dìa 26 de Julio del año 2007 a las 9 de la mañana, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 342 del Copp, y así se decide.

Cúmplase y Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman

La secretaria

Abg. ELIMAR LUGO

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