Decisión nº FG012006000585 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : FK01-P-2002-000054

ASUNTO : FK01-R-2002-000002

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Dra. M.G.L., actuando en el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 05-12-2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al ciudadano acusado H.R.R. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

De la Sentencia objeto de impugnación:

De los folios 245 al 250 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…Respecto al hecho punible presuntamente perpetrado el día cinco (05) de abril del año 2001, en el Barrio Brisas del Sur, Calle La Línea, Callejón los Frailes, Casa N° 18, propiedad del hoy acusado HECOTR R.R., cuando en forma intespectiva, penetraron a dicha residencia funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría de Heres, supuestamente amparados por una orden de allanamiento concedida por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y acompañados de testigos instrumentales. Este decidor luego de analizar en las secuelas de este Juicio Oral y Publico la judilización del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 13, 22, 197, 198, 199, del Código Orgánico Procesal Penal, dio cuenta de la ausencia en autos y en todo el transcurso del debate tanto de la mentada orden de allanamiento como de los testigos necesarios para ejercicio de esta actuación con visos de constitucionalidad; ciertamente consta en auto y así lo manifestaron los funcionarios policiales comparecientes, la existencia de cierta cantidad de Droga que luego de ser peritada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto ser COCAINA BASE LIBRE (Crack), con un peso total de 19 gramos con 660 miligramos, pero queda en el vacío la certeza judicial el cuestionamiento de los dichos policiales, los cuales no han podido ser corroborados por este juzgador aun cuando no duda de la buena fe de los mismo y de su capacidad como funcionarios públicos, no obstante nuestro norte es la aplicación de la justicia mediante el establecimiento de la verdad, siendo uniforme la jurisprudencia y la doctrina en tal sentido, el Maestro M. M.E., al presentarnos su obra “ La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.” de forma muy asequible nos enseñan “…Sin embargo, en el momento de dictar sentencia se requiere que el juzgador este plenamente convencido de la responsabilidad; convencimiento que se debe basar necesariamente en actos de prueba, no bastando un mero juicio de probabilidad objetiva, ya que el mismo debe conducir necesariamente a la absolución…”, así pues, es por lo que en el presente caso deben ser aplicables las Garantías Constitucionales contenida en los artículos 19, 21 y 24 en su aparte in Fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no queda plenamente demostrada la autoría del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego que este sentenciador en acatamiento a la máxima ético-jurídica y principio de presunción de inocencia estima que en el presente caso recae la incertidumbre que configura la máxima de IN DUBIO PRO REO y que da lugar a la ABSOLUCIÓN. Y así se declara.-

DISPOSITVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano H.R.R., quien es de las características personales plenamente demostrada en autos y por lo tanto lo ABSUELVE de la acusación que por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formulara en su contra el Ministerio Publico, de Conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa de esta manera la Medida Cautelar que recaía en la persona del Sub judice y se decreta su libertad plena. Se exonera de costas al Ministerio Público ya que tuvo motivos suficientes para soportar su acusación.-… (Omissis)…

II

Del Recursos de Apelación

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Dra. M.G.L., actuando en su carácter de Fiscal € Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

… (Omissis)…Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las siguientes:

ORDINAL SEGUNDO: Falta de contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación al principio de oralidad.

Señalo con todo respeto al Tribunal, aun cuando no comparto la sentencia, se respeta. Pero específicamente, este recurrente denuncia la violación de este Ordinal, y acá principalmente se afincara mi apelación.

El tribunal en conclusión fundamenta la absolutoria, en cuanto que se acusó a el acusado por Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, calificación jurídico que NO ACOGE, por cuanto según su entender del debate Oral y Publico, y que los elementos que sirvieron de base a los funcionarios policiales, para argumentar que el Acusado, es inocente ya que no se materializó en el debate la existencia de la orden de Visita Domiciliaria y los Testigos Instrumentales que presenciaron el allanamiento.

Me pregunto, si se demostró con la deponencia de los funcionarios policiales y los expertos, que la sustancia estupefaciente que tanto hemos hablado se colecto dentro del inmueble del acusado, que la tenia Oculta en el patio dentro de unos bloques, además que efectivamente era Droga, si a este mismo razonamiento llega el Tribunal, y esta Representación Fiscal, entonces, resulta INCONGRUENTE con el fallo, CONTRADICTORIA con la sentencia, y falta de ILOGICIDAD con la decisión y su fundamentación.

No se puede entender como el Tribunal decide Absolver al acusado, con los mencionados elementos de convicción que se materializaron en el debate, se alego y se probó.

Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió mas no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógico el contenido de las actas, del debate, lo vivido en el debate con la absolución de lo acusado. Es contradictorio totalmente, el acta con la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de actas se individualizó al acusado con el señalamiento directo de los funcionarios policiales, no se puede entender, el porque se absolvió, cual era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias, para la condenatoria tales como: UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE ES EL AUTOR, etc.

Como se evidencia, el correspondiente fallo, le falta el requisito de MOTIVACIÓN, la misma es contradictoria y lógica con el contenido del mismo, basta leer el ACTA DEL DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo.

En base a lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a Ustedes, Señores Miembros de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el presente recurso, y por consiguiente ANULE la sentencia de ABSOLUCIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal, a favor del acusado H.R.R., por consiguiente ORDENE LA CELEBRACIÓN de un nuevo Juicio Oral y Publico en otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal. Pido igualmente así como cuando la Corte de Apelaciones tiene la facultad de ordenar libertades, solicito con todo respeto ordenar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, mientras se lleva a efecto una nueva Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 01, 02, y 03 del Código Orgánico Procesal penal…(Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González Y O.D.J., asignándole al ultimo de los mencionados la Ponencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 19 de Julio esta Corte de Apelaciones en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admite el Recurso de Apelación de Sentencia, y acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Panal, fijar Audiencia Oral para el dia 01/08/2006, a las 11:00 a.m, difiriéndose la misma para el dia 10/08/2006,para posteriormente diferirse en una nueva oportunidad para el día 21/09/2006. En consecuencia vista los difirimiento antes mencionado, es por lo que la presente causa pasa a estado de Sentencia, reservándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

v

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelante basa su recurso en el Ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el A quo no acoge la calificación jurídica DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y argumenta la recurrente: “Me pregunto, si se demostró con la deponencia de los funcionarios policiales y los expertos, que la sustancia estupefacientes (sic) de que tantos hemos hablados (sic) se colectó dentro del inmueble del acusado, que la tenía Oculta en el patio dentro de unos bloques, además que efectivamente era droga, si a este mismo razonamiento llega el tribunal, y esta representación fiscal, entonces resulta INCOGRUENTE (sic) con el fallo, CONTRADICTORIA con la sentencia, y falta de ILOGICIDAD (sic) con la decisión y su fundamentación. No se puede entender, como el Tribunal decide absolver al acusado, con los mencionados elementos de convicción que se materializaron en el debate, se alegó y se probó. Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió mas no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógico el contenido de las actas, del debate, lo vivido en el debate con la absolución de la acusada (sic). Es contradictorio totalmente, el acta con la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó al acusado con el señalamiento directo de los funcionarios policiales, no se puede entender, el porque se absolvió, cual era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias, para la condenatoria tales como: UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE ES EL AUTOR, etc. Como se evidencia, el correspondiente fallo, le falta el requisito de MOTIVACIÓN, la misma es contradictoria y lógica (sic) con el contenido del mismo, basta leer el ACTA DEL DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo. (Sic).

El párrafo transcrito pareciera imputarle al fallo apelado ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y contradicción en dicha motivación. Y aunque no señala la recurrente que es lo que resulta “incongruente con el fallo”, se infiere que se refiere a la necesidad de que exista congruencia entre sentencia y acusación, como lo ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante esta Sala, para pronunciarse, previamente observa: El A Quo basa su decisión argumentando que la orden de allanamiento requerida por la ley no existe y que el procedimiento no estuvo respaldado por los testigos que, para aquella época, exigía el Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto esta Sala que el sentenciador de la Primera Instancia manifestó como fundamentación de su decisión que la entrada de los funcionarios policiales a la casa Nº 18 del Callejón Los Frailes, de la Calle la Línea en el Barrio Brisas del Sur fue intespectiva (sic), (se asume que quiso decir intempestiva), que penetraron a dicha residencia “supuestamente amparados por una orden de allanamiento concedida por un Juez de Control de este Circuito Judicial y acompañados de testigos instrumentales” y luego dice el Juez que observó “ausencia en autos y en todo el transcurso del debate tanto de la mentada orden allanamiento como de los testigos necesarios para el ejercicio de esta actuación con visos de constitucionalidad”. Se refiere a que la cantidad de droga localizada fue de 19 gramos con 660m miligramos de una sustancia que resultó ser cocaína base libre (crack) y que “no queda plenamente demostrada la autoría del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” y concluye invocando el principio de presunción de inocencia y la máxima del in dubio pro reo y dictando un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado.

La recurrente por su parte señala que “Como se pudo evidenciar, en audiencia Oral y Pública se materializó contundentemente que el acusado H.R.R., es el autor responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” Y PLANTEA: “Me pregunto, si se demostró con la deponencia de los funcionarios policiales y los expertos, que la sustancia estupefaciente que tanto hemos hablado se colecto dentro del inmueble del acusado, que la tenia Oculta en el patio dentro de unos bloques, además que efectivamente era Droga, si a este mismo razonamiento llega el Tribunal, y esta Representación Fiscal, entonces, resulta INCONGRUENTE con el fallo, CONTRADICTORIA con la sentencia, y falta de ILOGICIDAD con la decisión y su fundamentación”. La fiscal apelante plantea: “No se puede entender, como el Tribunal decide absolver al acusado, con los mencionados elementos de convicción que se materializaron en el debate, se alegó y se probó.”

No es posible fundar una condena en prueba ilícita, porque el artículo que el establecimiento de la verdad dentro del proceso debe provenir de vías jurídicas, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 197 ejusdem indica que solo tendrán valor probatorio los elementos de convicción obtenidos por un medio lícito y que ha sido incorporado al proceso en la forma ordena por la ley. En consonancia con lo expuesto el artículo 190 establece que no puede apreciarse para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención de las formalidades previstas en la Constitución, la ley y los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana d Venezuela. Esta orientación tiene sus raíces hundidas en la doctrina Carneluttiana conforme a la cual “la verdad es como el agua: o es pura, o no es verdad”.

Por otra parte, la doctrina predominante afirma que el fin de la prueba consiste en el logro del convencimiento del juez. Ese convencimiento tiene que obedecer a prueba lícita, que es la fuente de su convicción. Dentro de esta línea de razonamiento, si el juez a quo señaló como argumento para su determinación absolutoria la falta de Orden de Allanamiento y de los testigos requeridos para tal diligencia conforme a la ley procesal vigente para la época del hallazgo, con ello estaba motivando adecuadamente la sentencia al estimar que “no queda plenamente demostrada la autoría del acusado en la comisión del delito”. Esta Orden de Allanamiento no ingresó al proceso por las razones que fueron explicadas en el auto de fecha 14-10-2003 que cursa del folio 116 al 119. En esa oportunidad el Juez de Juicio estimó que no era incorporación de prueba pretendida por el Ministerio Público no se ajustaba a lo preceptuado en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia es un silogismo que comprende una premisa mayor, una premisa menor que determina los hechos y la conclusión, así nos lo enseña el Magistrado José M. Delgado Ocando en su trabajo “Las Resoluciones Judiciales y Elementos de la Sentencia”. Esto significa, a nuestro entendimiento y desde el punto de vista de nuestro derecho procesal penal, que la sentencia debe contener el relato del caso, la motivación normativa y la parte dispositiva, que debe sujetarse a lo exigido por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia examinada cumple con todas estas exigencias, como fue explicado y por ello lo procedente es la confirmatoria del fallo absolutorio apelado y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con base a los fundamentos explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogada M.G.L., y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia absolutoria descrita al inicio de este fallo y que ABSUELVE al acusado H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.029, a quien se le siguió juicio por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del suceso, en perjuicio de la colectividad.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

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