Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010

Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO: KJ01-P-2009-000041

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000336

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-003932

JUEZA: Abg. R.C.d.V..

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

FISCALIA: 7º del Ministerio Pública, Abg. V.G..

ACUSADO: Hember De J.S..

DEFENSA: Abg. R.V..

DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Uso de

Adolescente Para Delinquir, Uso de Documento de Identificación

Adulterado y Falso Testimonio.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, contra HEMBER DE J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.742, nacido el 08/02/1987, de 23 años de edad, fotógrafo, residenciado en el Barrio las Tinajitas, calle 7 sector 3, calle J.A. casa S/N. Barquisimeto Estado Lara; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En fecha trece (13) de diciembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Hember De J.S., antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: El día 10 de enero de 2008, cuando se encontraba el ciudadano Eiler Torres a bordo de un vehículo chevrolet, chevy nova, año 1973, placas AR282T, prestando servicio de transporte público, por la avenida F.J., a la altura del Hotel Edén, lo abordó un pasajero que luego bajo intimidación con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó del vehículo, siendo que una vez liberado denunció ante la Comisaría Los Cardenales, siendo reportado vía radio, los funcionarios de la Comisaría Unión en horas de la madrugada del día 11 de enero de 2008, observaron el vehículo con las mismas características, les dieron la voz de alto y del mismo bajo como conductor Hember De J.S., a quien al realizarle la revisión corporal, a la altura del tobillo de la pierna derecha le incautaron un facsímile de arma de fuego tipo pistola; descendiendo del vehículo sus acompañantes Yorvi J.P.G. y J.A.P.G., así como los adolescentes M.A.S.P. y J.A.G.P., por lo que quedaron detenidos. Y En fecha 15 de junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban los funcionarios SM/1era Querales H.R., SM/2da Peraza Yépez Aldry, SM/3 M.C.H. y S/2 Berbersi Albeiro, adscritos a l Puesto Peaje S.P.d.S.P. de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana en labores ordinaria en el sector la Miel, observaron un vehículo uso colectivo, perteneciente a la línea BONANZA, placas AF753X, unidad 06 procedente de Acarigua con destino a Barquisimeto, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la carretera con el fin de realizar una revisión exhaustiva al vehículo e identificar sus ocupantes, siendo que el ciudadano Hember de J.S. se identificó con una Cédula laminada con el nombre de H.A.L.S., titular de la Cédula de identidad V- 17.574.742, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento el 15/01/1985, fecha de emisión 09/11/2007 y fecha de vencimiento 11/2017, soltero coincidiendo con su fotografía, observándose que la misma es una copia y el llenado falso, por lo que al ser interrogado el ciudadano Hember de J.S., sobre tal situación el mismo el mismo le manifestó a la comisión actuante que la cédula no era de él, sino que son de sus hermanos y portaba dos (02) cédulas para evadir la justicia, ya que estuvo incurso en el delito de robo de vehículo y que se encontraba bajo beneficio de casa por cárcel, desde el año 2008, y que había dejado de presentarse, porque su abogado le manifestó que le iban a dictar un auto de detención, en virtud de ello se procedió a la detención. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION ADULTERADO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES: de los Funcionarios actuantes. DOCUMENTAL, consistente en experticia. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, manifestó:”No voy a declarar “. LA DEFENSA TECNICA Abg. R.V., expuso: “Como punto previo, presento a efectos videndi recipe médico de mi representado, del cual se evidencia que al mismo le está medicado, Fenobarbital, consigno copia simple de dicho recipe, a los fines que le sea permitido el acceso del referido medicamento al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Solicita esta defensa la no admisión del delito de Falso Testimonio, asimismo mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo por cuanto a mi representado le procede una suspensión condicional del proceso, por la penalidad a imponer, solicito el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, como sería la medida de detención domiciliaría”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación, surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra HEMBER DE J.S., por cuanto fue detenido en horas de la madrugada del día 11 de enero del 2008, cuando conducía un vehículo que había sido reportado como robado el día 10 de enero de 2008, en compañía de dos adolescentes, lo que configura la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el día 15 de junio de 2010, al ser verificado presentó una Cédula de Identidad documento adulterado el que utilizó para identificarse falsamente ante los funcionarios, lo que configura el USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION ADULTERADO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Experto E.L., C.S., R.S., La Víctima Eiler Torres, Funcionarios: C.V., P.D., Pony Morales, Funcionario SM/1era Querales H.R., SM/2da Peraza Yépez Aldry, SM/3 M.C.H. y S/2 Berbersi Albeiro. Así mismo, se admitió la DOCUMENTALES: Experticia 9700-056-ATP-0078-08 de fecha 31/01/2008, Nº 9700-056-ATP-0114-08, Acta de Inspección Nº 0119-08, Acta de entrega del vehículo de fecha 03/09/2008. Experticia de autenticidad o falsedad de fecha 01/07/2010 Nº 9700-127-UD-1186-06-10. Por ser lícitas, pertinentes y necesarias, así se declararon. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, apreciado que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como se evidencia de las actas policiales de fecha 11/01/2008 y 15/06/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos; de donde se evidencia la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, quedando evidenciada la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION ADULTERADO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa, oída la opinión fiscal, quien solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por cuanto se mantienen las misma circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal; se acordó MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado HEMBER DE J.S.. Se acordó el traslado del acusado al médico forense y al medico psiquiatra forense, para el día 15/12/2010 a las 09:00 A.M. Se ordenó librar boletas de traslado y oficios. ASÍ SE DECIDIO.-

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicada la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedó en el término medio de cuatro (04) años de prisión. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION ADULTERADO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, que merece una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, de los que se le aumentó la mitad de la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultado al que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajó un tercio de la pena, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÌAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado HEMBER DE J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.742, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÌAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION ADULTERADO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 08 de febrero de 2015, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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