Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: LADYSABEL P.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado P.A.V.M., con el carácter de defensor del ciudadano H.H.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, publicada el 10 de marzo del mismo año, por el abogado J.J.A.B., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del acusado de autos, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero

El recurrente manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, considerando que tal pronunciamiento, si bien es cierto, es potestativo del juez, por su condición de autónomo, el mismo debe ser motivado, pues a su entender, el a quo no realizó un análisis concienzudo sobre los motivos específicos a considerar sobre lo planteado.

En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

(resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…

De igual forma, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que el primer punto impugnado por el abogado P.A.V.M., defensor del ciudadano H.H.M., es contra la decisión que declaró sin lugar las excepciones planteadas, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, y según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segundo

El otro punto impugnado por el recurrente, se encuentra referido, a que solicitó al tribunal de control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, la cual fue declarada sin lugar, considerando que tal decisión igualmente es inmotivada.

En este sentido es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).

Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano A.A.A.H. es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Igualmente, tal y como se indicó ut supra, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Al desprenderse de las actuaciones que el recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.V.M., es contra la decisión que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano H.H.M., la Corte considera con base a lo señalado, que tal recurso de apelación debe declararse igualmente inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, así se declara.

Tercero

Otro de los puntos impugnados por el recurrente, se encuentra referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada del acta de investigación, sobre este particular, al ser revisada la causa se observa, que el recurrente interpuso recurso de apelación antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, y por ende, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), en la que expreso:

…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…

Ahora bien, no estando comprendido el recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la doctrina vinculante, antes señalada, esta Corte de Apelaciones ADMITE PARCIALMENTE dicho recurso de apelación, sólo en lo concerniente a la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta policial, en consecuencia se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 eiusdem. Solicítese al Tribunal Noveno de Control la causa original signada con el N° SP21-P-2010-004840. Líbrese oficio.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., defensor del ciudadano H.H.M., sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta policial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

Aa-4551/2011/LPR/Neyda.-

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