Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001123

ASUNTO : SP11-P-2005-001123

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Ben A.S.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha de hoy, 09 de Junio del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado H.A.R.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio del 2005, aproximadamente a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Cabo Primero F.V.C. y Distinguido J.M.O., adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el punto de Control Trailer de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 ubicado en la vía que conduce hacia el sector el Vallado, observando un camión Ford, color rojo, placas 920-BAE, en sentido ureña colón, que se acercaban al punto de control a una velocidad que indica que su conductor estaba apurado, por lo que se procedió a identificarlo quedando identificado como H.A.R.M., indicándole que se estacionara a la derecha, para realizar la respectiva inspección del vehículo observando que posee tres tanques metálicos, uno original y dos adaptados o adicionales, ubicados a los laterales del vehículo, llenos de presunto combustible gas oil, los cuales poseen una capacidad de almacenamiento de aproximadamente trescientos veinte litros del referido combustible, en consecuencia de ello al presumir la comisión de un hecho punible, se efectuó la retención de referido vehículo y la detención preventiva del ciudadano, siendo los testigos del procedimiento los ciudadanos W.V.M..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado H.A.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.141.978, con fecha de nacimiento 24-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el barrio Las Delicias, Carrera 11, con Calle 11, casa N° 11-20, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado H.A.R.M., libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Tengo año y medio de estar trabajando con el patrón y ese día, me dio el camión íbamos a cargar un camión con madera para llevar a la palmita hacia ureña, ese día él me entrego el suficiente combustible para el recorrido porque tenía que hacer tres recorridos con madera, y como aquí en Táchira es un problema entonces me pararon en el trailer y me dijeron que el tanque estaba lleno y yo les dije que mi patrón me lo había dado así y yo lo que cobro es el flete y no me dedico al contrabando, es todo”. Concedido el derecho de preguntar el Ministerio Público, procedió: Pregunta: ¿Diga usted de donde salio? Contestó: “De la palmita, más adelante de coloncito” Pregunta: ¿Hacia donde se dirigía? Contestó: “Hacia Ureña, yo cargué la madera en la palmita y la llevo hasta ureña”. Pregunta: ¿Con quien trabaja usted? Contestó: “Para el señor L.S.” Pregunta: ¿Donde puede ser ubicado ese ciudadano? Contestó: “En la Fría” Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? Contestó: “Tengo año y medio conduciendo” Pregunta: ¿A que se dedica con ese vehículo? Contestó: “Llevar bloques, madera, carbón, para donde el patrón me mande”.

Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición de mi defendido quien manifiesta que es un conductor y que esta supeditado al manejo de un camión, y que el camión es de su patrón de nombre L.S. y su trabajo es manejar ese vehículo y tenia el camión en ese momento con combustible lleno por el tipo de trabajo que estaba desempeñando. La defensa se adhiere a la petición del Ministerio Público de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado; y por cuanto, la entidad del hecho no supera los tres años y por la proporcionalidad pido que la medida menos gravosa sea de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano H.A.R.M., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de Investigación Policial N° CR1-DF11-3RA-CIA-SI-308, de fecha 07-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificados H.A.R.M., en donde señala que al mismo, le fue retenido trescientos veinte litros del referido combustible.

  2. - Acta de entrevista de fecha 07-06-05, realizada al ciudadano W.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.353.533, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano H.A.R.M..

  3. - C.d.R.d.V.M.F., modelo F-750, color rojo, año 82, placas 920-BAE, serial de carrocería AJF7CM93472.

  4. - Fijación Fotográfica del vehículo Marca Ford, modelo F-750, color rojo, año 82, placas 920-BAE, serial de carrocería AJF7CM93472.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  5. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  6. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial N° CR1-DF11-3RA-CIA-SI-308, de fecha 07-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado H.A.R.M., en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo, el cual posee dos tanques de combustible adicionales o adaptados y los mismos iban llenos del combustible conocido como Gas Oil, presumiendo una capacidad de almacenamiento de los mismos de 320 litros, así mismo.

    Por último, y con respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe para quien aquí, decide presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años, aplicándose lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior, el imputado es de nacionalidad venezolano y con residencia fija en el país, siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo disponen los artículos 253, 256 y 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano H.A.R.M. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa (combustible) conocido como Gas Oil, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    En efecto el mencionado artículo reza: “Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:

    “Son Sustancias Peligrosas: “Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas… en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa Gas-oil, para un total aproximado de Trescientos Veinte litros (320Lts), en contravención a las disposiciones legales.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.A.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.141.978, con fecha de nacimiento 24-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el barrio Las Delicias, Carrera 11, con Calle 11, casa N° 11-20, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta de Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.A.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.141.978, con fecha de nacimiento 24-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el barrio Las Delicias, Carrera 11, con Calle 11, casa N° 11-20, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

EL SECRETARIO

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