Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar La Nulidad Del Procedimiento

San A.d.T., 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002740

ASUNTO : SP11-P-2006-002740

Vista la solicitud de Nulidad; planteada por el Abogado A.C.S., titular de la cédula de identidad N°- 4.327.476, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.529, actuando con el carácter de defensor del en causado H.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.348.180, nacido el 10-02-1971, de 35 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Agua Blanca, calle 119, residencias Girasol, torre “A”, piso 4, apartamento 4F, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tales efectos este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

“ PRIMERO: Se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, a mi patrocinado, cuando en Tribunal de Control Número Dos omitió notificar a las partes del auto de fundamentación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación y no dejó transcurrir el lapso de ley, para que la defensa técnica interpusiera el recurso de apelación correspondiente, lapso este que debe computarse a partir de la notificación del auto de fundamentación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de calificación de flagrancia; razón por la cual, respetuosamente solicito, formalmente de este Tribunal, que de conformidad con los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones siguientes al día 18 de agosto de 2006 y, consecuencialmente reponga la causa al estado de que el tribunal de control notifique a las partes del auto de fundamentación y deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Al haber omitido la fiscalía la realización del acto de imputación formal, de mi defendido, infringió los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra la carta fundamental (artículos 26 y 49); razón por la cual a todo evento con carácter subsidiario y solo para el caso de que no se acuerde la nulidad absoluta planteada en primer término pido que de conformidad con las disposiciones últimamente mencionadas ( artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ) se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actuaciones subsiguientes y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem.

Así mismo mediante otro escrito señala el defensor lo siguiente:

“… Consta al folio 949 de las actuaciones que en fecha 04 de marzo de 2009, se celebró una audiencia de Constitución del Tribunal Mixto o de depuración de escabinos…

En el Caso de marras, tal y como se evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 949 y 968 de las actuaciones, las audiencias de depuración de escabinos que estaban fijadas para los días 04 de marzo y 23 de marzo de 2009, se llevaron a cabo, NO OBSTANTE NO ENCONTRARSE PRESENTES LAS PARTES, ( Fiscalía, imputado y defensa técnica), cuando lo procedente en derecho, era que las mismas se hubiera deferido, para una fecha posterior, ordenándose nuevamente la notificación de las partes. Mal podía, en consecuencia la juez profesional, proceder, como en efecto lo hizo a designar a ESPALDAS DE LAS PARTES, los escabinos que conformarían el Tribunal Mixto.

Tal forma de proceder por parte del juez profesional constituye una evidente y manifiesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado, los cuales son de rango constitucional, y además una abierta transgresión del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al cercenarle el derecho a participar en las audiencias de depuración de escabinos, en la Constitución del Tribunal Mixto que habrá de juzgarle.

Por las razones expuestas, formalmente solicito de este tribunal, que de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad Absoluta de la audiencia celebrada el 04 de marzo de 2009, y de todas las actuaciones subsiguientes, y, consecuencialmente reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia prevista en el artículo 164 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso Sub Iúdice, la Defensa, invoca, que la Jueza de Control Dos de este Circuito Judicial Penal omitió notificar a las partes del auto de fundamentación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación y no dejó transcurrir el lapso de ley, para que la defensa técnica interpusiera el recurso de apelación; así mismo aduce también al haber omitido la fiscalía la realización del acto de imputación formal, de su defendido, infringió los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y en su otro escrito señala que al no permitirles participar a las partes en la audiencia de depuración de escabinos se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinado.

Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de los principios del derecho a la defensa, al debido proceso y principios constitucionales, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: W.A.A.), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”

En el caso de marras, la defensa solicita que se decrete la nulidad por la falta de notificación del integro de la decisión de de la audiencia de presentación así mismo por la falta de imputación formal del Ministerio Público.

Observa quien aquí decide que respecto a la falta del notificación del integro de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control en fecha 18 de agosto de 2006, que si bien es cierto que la decisión no fue notificada tal cual como lo alega la defensa, no es menos cierto, que en fecha 06 de septiembre de 2006 consta escrito realizado por la defensa al los folios (68 y 69) del expediente donde los mismos una vez que revisan el expediente solicitan del Ministerio Público diligencias de investigación.

- Riela al folio 79 por lado y vuelto de la causa escrito de fecha 03 de octubre de 2009, también de la defensa donde requieren del Tribunal Segundo de Control solicitándole que cumpla con los lapsos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Riela de los folios 88 al 90 escrito de fecha 15 de octubre donde la defensa escrito conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se infiere que la defensa ha tenido tiempo suficiente para imponerse de la decisión y que una vez que así fue debió interponer la solicitud correspondiente durante la fase intermedia, es decir entes de la realización de la audiencia preliminar, este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624 de fecha 03-05-2001, con ponencia del Dr. Rondon Haaz ( ratificado en fallos N° 2535, de fecha 15-10-2002, y N° 1725 de fecha 15-07-2005,) donde quedo entre otras casas establecido lo siguiente:

(Omissis)

En relación a la presente impugnación, la Sala es tima que, en esencia la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento actuó bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunista en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deben ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente las notificaciones tienen por objeto enterar a las partes respecto de las actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque estas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible; de suerte que en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas por virtud de la norma de derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aún cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso actual insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De lo que se concluye de la defensa ha estado a derecho y dicho alegato ha podido realizarlo en el momento mismo en que se impuso de las actas por lo que sería una dilación indebida retrotraer el proceso, por lo que es ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Así mismo, alega la solicitud de nulidad por falta de imputación formal la defensa en cuanto ese punto es menesteroso hacer los siguientes señalamientos:

La imputación fiscal es una actividad del Ministerio Público, por medio del cual se impone al investigado de los hechos objeto del proceso y del o los delitos que le imputan. Igualmente, la cualidad de imputado la adquiere toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; en el caso subjúdice, en fecha 11 de agosto de 2006, fue aprehendido en flagrancia el encausado H.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.348.180, nacido el 10-02-1971, de 35 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Agua Blanca, calle 119, residencias Girasol, torre “A”, piso 4, apartamento 4F, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el acto de imputación formal, el Ministerio Público, debe imponer debidamente al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar; le señalará los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, le informará la adecuación al tipo penal, junto con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. Esa imputación formal si bien es un acto propio del Ministerio Público, no se requiere como requisito previo para poder solicitar una medida de coerción personal, pues lo importante es que se realice antes de la presentación del acto conclusivo fiscal.

A este respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2226, de fecha 17de diciembre de 2007 señaló:

Omissis

(…) se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en si misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado

.

Como bien puede observarse y en sintonía con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado está en libertad al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público, éste en ese acto hará la respectiva imputación formal; pero en caso que el imputado sea aprehendido en flagrancia o como consecuencia de que exista una orden judicial en su contra, la imputación formal puede hacerse ante el Tribunal de control al momento de rendir declaración el imputado.

En el caso de marras consta al folio (27) del expediente, acta de audiencia de flagrancia donde se cumplieron con todas los derechos y garantías constitucionales donde al imputado le fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar; se le señaló de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, le informaron del tipo penal precalificado, junto con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación

Este Tribunal señala que la nulidad por la nulidad en si misma, fue superada en el actual contexto constitucional, cuando el artículo 257 dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto, donde no existe violación a formalidades esenciales, no debe existir nulidad que en todo caso constituye un medio de última instancia para sanear el proceso. En consecuencia, concluye este Juzgado Segundo de Juicio que en el caso que nos ocupa no hubo quebrantamiento de formalidades esenciales.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio actuando con apego constitucional, al percatarse que no hubo violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados como violados al ciudadano H.A.B.C., imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada y así formalmente se decide.

Como tercer y último de los puntos alegados por la defensa respecto a la falta de intervención de las partes en la audiencia de depuración de de escabinos en cuanto a este señalamiento el tribunal observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal observa quien aquí decide que el derecho a la defensa es de rango constitucional y esta desarrollado procesalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo tenemos el principio de juez natural en el artículo 7 eiusdem.

El derecho al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a la parte el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia Nº 1836 del 09-08-2002).

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 de fecha diez de mayo de 2000, sostuvo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

El principio de tutela judicial efectiva, es de orden consustancial así como el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia número 900 de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica la garantía que la persona tenga conocimiento de los cargos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defenderá. Igualmente, cabe precisar que tal derecho no es exclusivo ni excluyente del imputado, pues, como derecho inherente a la persona humana igualmente le corresponde a los demás sujetos procesales, y en el caso penal, tanto al representante del Ministerio Público, los querellantes o acusadores si tal fuere el caso, y a la víctima.

La nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que se destaca la sentencia N° 3021 de fecha 14-10-2005, el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

Dicho esto es imperioso tener en cuenta que del análisis del expediente efectivamente la audiencia de depuración de escabinos que riela a los folios 949 y 968 del presente asunto penal, se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio público ni la defensa y por cuanto evidentemente se ha trasgredido lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa, reponiendo la causa al estado de la audiencia de depuración de escabinos declarando la nulidad absoluta de ahí en adelante, todo ello a fines de evitar en el futuro, reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y ANALIZADO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA; EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la, defensa de H.A.B.C., imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624 de fecha 03-05-2001, con ponencia del Dr. Rondon Haaz ( ratificado en fallos N° 2535, de fecha 15-10-2002, y N° 1725 de fecha 15-07-2005,).

Segundo

Se Declara sin lugar la solitud de Nulidad del acto de imputación formal conforme a lo establecido en el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de venezuela.

Tercero

Se declara con lugar la solicitud de Nulidad de la audiencia de de3puración de escabinos reponiendo la causa al estado de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Cuarto

Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

M.A.O.P.A.

Juez Segundo de juicio

N.T.

Secretaria

SP11-P-2006-002740

03/11/09. MAOPA.-

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