Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

S.A.d.C., 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002512

ASUNTO : IP01-P-2011-002512

RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. V.R.P.M..

SECRETARIA: ABG. R.L.Q..

VICTIMA: H.Y.P.A..

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. N.G., en su condición de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: F.J.S.R..

DEFENSOR PUBLICO 4°: J.L.R..

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-002512, seguido contra el Ciudadano F.J.S.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana H.Y.P.A. y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano, F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, edad 34 años, nacido el día 09-08-78, hijo de F.S. y L.d.S., residenciado en callejón Ampies entre calle Ampies y Silva, casa N° 2-A, cerca del Hospital General de Coro de esta ciudad del Estado Falcón, grado de instrucción estudiante.

El Tribunal, una vez oída la manifestación de la Ciudadana H.Y.P.A., de que se celebre el juicio a puertas cerradas, procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Previo a cederle el derecho de palabra al Fiscal se le pregunta si la VICTIMA, esta promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandone este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima H.Y.P.A. que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos que no tienen objeción alguna. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano F.J.S.R. por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana victima H.Y.P.A., es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano F.J.S.R. y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Vista la acusación presentada por la Fiscalía, la defensa se opone a todo lo manifestado y durante el debate esta Defensa va a desvirtuar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, demostrando la inocencia de mi defendido”. Es todo. Seguidamente se le impone al acusado F.J.S.R.d. precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso la cual procede únicamente en el presente caso la admisión de hechos propiamente dicha, prevista y sancionada en el artículo 375 de la última reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo su deseo de admitir los hechos. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz ““ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se procede a identificar al Acusado de nombre F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, edad 34 años, nacido el día 09-08-78, hijo de F.S. y L.d.S., residenciado en callejón Ampies entre calle Ampies y Silva, casa N° 2-A, cerca del Hospital General de Coro de esta ciudad del Estado Falcón, grado de instrucción estudiante, a quien se le acusa por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que fundamente la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. J.L.R., Defensor Publico 4°, en virtud de la Admisión de Hecho rendida por el Acusado, esta Defensa solicita la Imposición de la pena con su respectiva rebaja de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que se le mantenga en libertad hasta el tribunal de Ejecución establezca los beneficios correspondientes. Es todo.

En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, edad 34 años, nacido el día 09-08-78, hijo de F.S. y L.d.S., residenciado en callejón Ampies entre calle Ampies y Silva, casa N° 2-A, cerca del Hospital General de Coro de esta ciudad del Estado Falcón, grado de instrucción estudiante, a cumplir la pena de NUEVE (9) meses y DIEZ (10) días, de prisión por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Ciudadana: H.Y.P.A., lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es de OCHO (08) a VEINTE (20) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de CATORCE (14) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de NUEVE (9) meses y DIEZ (10) días, de prisión.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las Testimoniales.

  1. H.Y.P.A., identificada con numero de cedula V-14.168.141 en su condición de victima y testigo presencial en el presente caso, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. AGELIS HERMINIA, identificada con numero de cedula V-5.326.702, en su condición de testigo, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. PUERTA J.A., cedula de identidad N° V-3.094.942, en su condición de testigo, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ORANGEL MIQUILENA Y J.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, en su condición de Expertos, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. P.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, en su condición de testigo Instrumental, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. F.S.P, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescentes.

Documentales o Informes:

  1. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18/05/2011, suscrita por el agente P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón.

Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al Ciudadano F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, edad 34 años, nacido el día 09-08-78, hijo de F.S. y L.d.S., residenciado en callejón Ampies entre calle Ampies y Silva, casa N° 2-A, cerca del Hospital General de Coro de esta ciudad del Estado Falcón, grado de instrucción estudiante, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.Y.P.A. lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley Especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud de que la pena establecida de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es de OCHO (08) a VEINTE (20) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio queda en CATORCE (14) meses y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada rebajándole un tercio de la pena queda la pena a aplicar de NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS de Prisión por el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano F.J.S.R. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir es decir cuatro (4) meses y veinte (20) días, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ahora llamada secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se insta al representante de la vindicta pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se exonera al ciudadano F.J.S.R. al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y ultimo aparte del 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda mantener en libertad al condenado ciudadano F.J.S.R. y se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley especial que rige nuestra materia constituida por la prohibición al sentenciado de ejercer actos de violencia verbal, física y psicológica sobre la victima ciudadana H.Y.P.A., así mismo Medida cautelar prevista en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, de igual manera se mantiene Medidas de Protección y Seguridad prevista y sancionada en el artículo 87 numeral 3° y 6° de la Ley Especial que rige nuestra materia, dictada en audiencia de presentación en fecha 20-05-2011, por ante el tribunal Tercero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. OCTAVO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. DECIMO: Con relación a lo solicitado por la Defensa en esta Sala de Juicio relacionado a las presentaciones del hoy sentenciado, este Tribunal acuerda extender el régimen de presentaciones impuestas al ciudadano F.J.S.R. en fecha 20-05-2012 en Audiencia de Presentación, en aras de garantizar el Derecho al trabajo el cual se encuentra como un Derecho Constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de modificar las presentaciones periódicas de cada 15 días a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. DECIMO PRIMERO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma dentro del término legal.

JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. V.P.M.

SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.Q.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

IP01-P-2011-002512

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