Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD

ASUNTO KP01-P-2007-009025

Jueza Presidente: Abg. B.P.S.

Escabino Titular I: D.E.A.M.

Escabino Titular II: R.I.M.Y.

Secretaria de Sala: Abg. A.P.

Alguacil: W.N.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O.

Defensa Privada: Abg. B.H. BRICEÑO, IPSA 90139.

Acusado: H.S.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.445.583, venezolano, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1950, profesión u oficio profesor.

Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del artículo 77 eiusdem y la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNNA.

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto, culmino audiencia oral y pública, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogado E.S., acuso al Ciudadano H.S.P.Á., ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del artículo 77 eiusdem y la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNNA.

La defensa, representada por la Abogada B.H., IPSA 90139, por su parte rechazo la acusación; declara con lugar su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.1 del Texto Adjetivo Penal, el acto se realizo a puertas cerradas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 12-05-2005, a las 800 Am, aproximadamente, la otrora adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, se estaba levantando de la cama en su residencia sin número, ubicada en la calle (se omiten datos de identificación) del estado Lara, y cuando levantó la vista, observo a un sujeto vestido con camisa manga larga, pantalón, guantes, pasamontañas, todos de color negro, con lestes de cristal transparente, y barba, empuñando un arma blanca tipo cuchillo, afilado, con cacha de madera de color marrón, quien se le acercó y amenazando con quitarle la vida, la empujó sobre la cama, amarrándole las manos con un cable de color blanco, mientras le decía con voz ronca, simulada, que se callara, no fuera a gritar, que se quedara tranquila, colocándole luego un paño de color negro en su rostro, fijándolo en sus bordes con tela adhesiva de color gris, la que también le colocó en las manos, seguidamente procede a quitarle una franela de color amarilla y le besa los senos, se saca el miembro viril y se lo mete en la boca, diciéndole que se lo chupara como una chupeta, le toca y le besa las piernas, la despoja de un pantalón corto de los denominados cachetero de color morado y de una bluma tipo hijo del mismo color, besándole el órgano genital, penetrándola con el pena vía vaginal, logrando la eyaculación, consumando el acto de violación, produciendo un desgarro en la membrana himeneal a las tres, según las esferas del reloj, y equimosis en el introito vaginal, tal como se señala en el resultado del examen médico forense, una vez perpetrado el hecho el sujeto limpia a la adolescente con papel higiénico de color rosado y el también, botando una parte en la poseta y otra en la papelera del baño de la habitación, se regresa a la cama, le desamarra las manos a la víctima y le coloca encima una sábana, indicándole que no se la fuera a quitar hasta que el se retirara del lugar, que le diera cinco minutos para ello, sin embargo la víctima se quito la sábana y pudo observar a la cara a la persona en mención, quien se colocaba una barba postiza, un par de lentes con cristales transparentes, y el pasamontañas, reconociéndolo como el profesor H.S.P., una vez se retirara del inmueble el imputado, la agraviada se vistió rápidamente y acudió al plantel educativo donde labora su progenitora (se omite identidad), quien la acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación a formular la respectiva denuncia.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

EXPERTO T.H.C., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.803.381, adscrito al CICPC del estado Lara (Delegación Carora), a quien se le pone de vista y manifiesto la Experticia Legal Ginecológica Nº 153-398 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12/04/2005 practicada a la víctima, expuso:

El día 12/04/2005 llegó a la Medicatura Forense la señorita donde se evidenciaron las siguientes lesiones: Himen desgarrado a las 3 según las esferas del reloj, desgarro reciente, es todo

. A preguntas de la Fiscalía expone: En este momento no me acuerdo de las características. Acudió en compañía de sus familiares. El examen fue el 12/04/05 en horas de la mañana. No hubo hallazgo en el primer examen físico. En el ginecológico las 3 de la esfera del reloj, justo en el humero 3 es donde se encuentra la lesión. El desgarro es separación de la mucosa vaginal. El introito vaginal es donde comienza la vagina, se colectó líquido seminal. Si es la primera vez podría ser, aquí hay otro desgarro del introito vaginal, hubo resistencia. Himen desgarrado, reciente.”

EXPERTO FORENSE C.M.A., adscrito a la medicatura forense del CICPC sub. delegación Carora Estado Lara, expuso:

Mi función en el presente caso fue enviar la cadena de custodia y anexo un extracto de muestra de secreción tomada a la vagina de la menor, es todo

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: La planilla la suscribe el Dr. Teodoro y se hace un oficio y se envía a un funcionario del CICPC, yo no tengo contacto con la víctima, es todo.”

EXPERTO FORENSE O.D. adscrito a la Unidad de psiquiatría forense de la medicatura forense del CICPC sub. delegación Carora Estado Lara, expuso:

“...reconoce como suya la firma que aparece al pie y en cuanto a su contenido expone “en Abril 2005, a una Adolescente de Carora, es un informe que consta de varias partes, tiene un preámbulo, luego viene la fecha en que elabora a la persona, datos de identificación como es menor de edad fue acompañada con su mamá, la adolescente sufrió violencia de tipo sexual, estudiaba 8 gravo, no presentaba enfermedades de índole mental, negaba actividades sexuales previas, la adolescente estaba muy insegura, muy angustiada, no puede dormir sola, un trastorno de estrés agudo, un evento emocional de carácter adaptativa, una situación de angustia, una respuesta amenazante, es traumático, A preguntas del Ministerio Publico” Responde: la característica base trastorno de estrés agudo peligroso para su vida, situación de angustia, de miedo de terror esta relacionado con el hecho, estaba en su casa, estaba sola, no quiere estar sola, duerme con su mamá, le da miedo salir sola, ella los cuentas, ella cuando llega a la consulta llega como muy angustiada, no le entiendo lo que esta diciendo, yo hago una aproximación física, la persona se encuentra helada, asustada, volver a repetir el discurso la llena de tensión, hable con ella para cambiarle el tema, la secuencia, es una muchacha normal, sin ningún antecedente, no tiene ningún problema, aparte hablo con la señora me dice que ella funciona bien, va en taxi, viene en taxi, era extremadamente sociable, después de eso no se nada mas, me dijo que conoció a la persona que abuso de ella, y yo le pregunte como hizo si tenia los ojos tapado, ella me dijo que la banda de los ojos le movió y logro ver a la persona que le había hecho daño, ella se impresionó mucho, lloro mucho, lo reconoció como la pareja de su mamá, en ese momento la muchacha presentaba traumada, utilizando los códigos, ese trastorno que la muchacha tenia un estrés agudo, mucho miedo, no tengo seguimiento, lo yo he observado logran adaptarse a una situación y seguir con su vida, no se si siguió estudiando, no tenia vida sexual previa ella me lo dijo, No hay preguntas de la Defensa, A pregunta del Escabino: Responde: había una relación con la mamá, no recuerdo si la mamá lo dijo, había una relación entre el sujeto atacante y la mamá...”

Testimonial de la VICTIMA, cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la LOPNNA, expuso:

“Eran las 11 de la mañana en el cuarto de mi casa me encontraba con mi mama cuando veo una persona en el cuarto, tío no me este asustando, me tenía el cuchillo en el cuello me dijo que no me iba a pasar nada, me amarro, comenzó a abusar de mi, me dio el pene en la boca, me decía que se lo chupara como si fuera una chupeta y que no dijera nada porque me iba a matar, ellos sabían donde estaba yo, me iban a buscar, en ese momento yo salgo a buscar a mi mamá donde daba clase, el me tapo los ojos, yo le decía que no podía respirar, vi cuando se puso los lentes una barba postiza y el cuchillo que cargaba, lo único que quiero alegar es que ya tengo 7 años y quiero que se haga justicia y que pase esto, estoy cansada me siento muy mal al momento de irse me dijo que le diera 5 minutos, brinco la pared y me dejo para desamarrarme es todo, A preguntas del Ministerio Publico: Me visto con la ropa del Colegio y me traslado hasta donde esta mi mama, que había entrado alguien a mi casa que había abusado de mi, que era el profesor H.P., esta presente en la sala, me metió el pene por la vagina, tenia 13 años, nunca había tenido relaciones sexuales, tengo 20 años, cuando me llego estaba tapado, el vivía al lado de mi casa, cuando el me tapo los ojos yo le dije que no podía respirar, inclino la cabeza hacia atrás y lo vi, solo de trato de hola y como esta. Es todo. A peguntas de la Defensa: al momento que esta abusando de mi se coloco una barba postiza y unos lentes, el cuando entro me dijo que habían otras personas dentro de la casa, no pude ver mas, cerraron la puerta del cuarto, él estaba vestido todo de negro encapuchado, vivía con mi mamá y mi hermano menor, mi mamá ni tenia pareja, él me dijo que le diera 5 minutos para que yo me desamarrara fácil. Es todo. A preguntas del tribunal, Las botas eran marrones sucias llenas de pintura.

Testigo progenitora de la víctima adolescente cuya identidad se omite en resguardo al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien expuso:

“espero que esta sea la última vez, el señor anda muy tranquilo poniendo en peligro a otras niñas, por lo que hizo a mi niña hace 7 años, que no ande en la calle, me lo consigue en los bancos, cuando abuso de mi hija llego a mi sitio de trabajo, todo fue en la PTJ, que ella declaro, ella me dijo que la amenazo, le tapo los ojos, nosotras vivimos solas, me fui con mi niño de 5 años a la escuela, ella se quedo sola el entro por la parte de la cocina, el estaba al lado, no es justo poner en riesgo a otras niñas, pido que se haga justicia, Es todo. A Preguntas del Ministerio Publico, me fui de mi casa a las 6:30am, el estaba allí en el estacionamiento, me regrese a buscar el monedero, estaba ya todo como planificado, ya como a las 8:00am, llego mi hija a buscarme, a las 6:30am, al lado, ella llega llorando al colegio, me violaron, nos trasladamos hasta la PTJ, y me dijo que era el señor H.P., no era trato, A peguntas de la Defensa: “Estaba una profesora y el esposo de la profesora, mi hija y el chofer, en mi casa vivimos mi hija y mi hijo pequeño, inmediatamente fueron 3 veces, ellos fueron muy consecuencia en el caso, gracias a Dios y a los vecinos nos ayudaron a encontrarlo, en el transcurso de la semana ya el señor había aparecido, Es todo. A preguntas de los ciudadanos escabinos, “estaba con ropa normal. Es todo.”

Experto A.B.S.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

expone como fue realizada las experticias, y las actuaciones indica que el material consistió en dos segmentos de papel higiénico, de color rosado que exhibían manchas de color pardo amarillento sobre su superficie y una sábana de color rosado, la cual esta en regular estado de uso y conservación y presenta una mancha de color pardo rojizo sobre su superficie, y una mancha blanquecina y pardo amarillenta; que para verificar en los segmentos de papel higiénico y la sábana, la sustancia de naturaleza hemática arrojando resultado positivo en la sábana y es de naturaleza humana y por lo exiguo no se precisa el grupo sanguíneo; que en el papel higiénico la mancha pardo amarillenta es de naturaleza seminal; que la mancha blanquecina presente en la sabana no es de naturaleza seminal; a preguntas del Ministerio Publico, responde que tiene 8 años un mes de servicio, y reconoce como suya la firma que aparece al pie; a preguntas de la Defensa, responde Á.S..

Experto Ercrist J.B.B.,, adscrito a la Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

expone como fue realizada la Inspección técnica el 12-04-2005, en Calicanto, Carora, describe la vivienda, ubicación, dormitorios, baño, las evidencias colectadas referidas a la vestimenta, la sabana, el papel de baño con mancha color pardo amarillenta, los trozos de cinta adhesiva color gris; indica el reconocimiento practicado a una prenda de vestir denominada franelilla, de color amarillo; a una prenda de vestir llamada cachetero de color morado; a una prenda íntima de vestir de color morado, las cuales se estaban en regular estado de uso y conservación; describe el peritaje practicado a cinco trozos de cinta adhesiva color gris, que contenían varios apéndices pilosos y suciedad, concluyendo que por la consistencia del material de la cinta adhesiva es usada para embalar y reparar objetos, y además se puede usar para atar o sujetar cuerpos u objetos; describió como realizo el peritaje a un par de calzados tipo botines, de material sintético color marrón, talla 41, impregnado de varias manchas de pintura de colores amarillo, blanco, marrón y verde en su parte anterior y se usa para calzado personal; Respondió preguntas de las partes. A preguntas de la Escabino D.A.: no había violencia de la puerta, pudo haber pasado por la puerta trasera, es todo. A preguntas del Tribunal, responde que la cinta y el papel estaban en la papelera del baño, Es todo.

Testimonio de la ciudadana A.D.C.R.S. titular de la cédula de identidad Nº 5.922.311, quien expuso:

el día 12-04 creo que del 2007, yo llegue a la residencia donde vivía con el Señor Piña a eso de las 6 0 7 AM, me cambie y me fui a lavar luego fuimos a hacer unas compras, luego fuimos a la casa de hermana M.P., luego a la residencia nuevamente como hasta las 6 o 7 de la noche, luego me fui a mi casa porque siempre acostumbraba a ir solo de día

es todo. A preguntas de la defensa: “yo llegue a la residencia entre las 6:30 a 7, yo convivía con el profesor Piña, en la actualidad ya no, yo me entero de esto por el CICPC que llegó a la casa y dejó una citación, y me preguntaron si había oído ruidos y dije que no, yo pensé que era con su hermano que es funcionario del CICPC, luego se escucharon los rumores de lo que estaba pasando, cuando llegue a la residencia estaba L.B., L.Z., Franco, yo iba todos los días a esa residencia, no conocía a los vecinos, solo de vista”. A preguntas del fiscal: “la residencia tiene 8 habitaciones, tenia cocina, un pasillo, el patio, el lavadero y garaje, las paredes de la residencia eran de bloque, las paredes divisorias de la casa estaban en perfecto estado, yo no llegue a ver huecos en las paredes, no había forma de comunicarse con otras casa porque tenia su techo, no se cuanto tiempo fui a esa casa, la PTJ llegó ese mismo día, yo estaba en el baño cuando llegaron, en el día el Prof. H.P. me acompañaba todo el día en la casa, como soy repostera el me ayudaba haciendo las tortas” a preguntas del Tribunal: “la batea estaba en la parte de atrás, ese patio da con el patio de la niña, yo nunca me moví del patio, yo me fui del patio a comprar las cosas como a las 9:30, el me ayudaba a colgar la ropa” es todo.”

Testimonio del ciudadano A.R.N.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.630.122, quien expuso:

conozco al profesor H.P. desde hace aproximadamente 28 o 30 años y desde el tiempo que tengo conociéndolo se destacan las virtudes de ser un hombre responsable, respetuoso y de buen trato con las personas, en cuanto al trabajo que fue donde tuve contacto con él, una persona responsable, una familia honorable dentro de la sociedad

es todo. A preguntas de la defensa: “yo conozco al Sr. piña desde que él era sindicalista y después tuve la oportunidad de trabajar en el mismo trabajo en la escuela Tamayo de Carora, él daba clases trabajaba con niños de diferentes edades, a los educadores nos rotan, un año 2do grado otro 6to grado, para nada tuve conocimiento que estuviera involucrado en el trato de niños y adolescentes, el trato era normal para el que uno hace con niños”. A preguntas del fiscal: “no conozco a la ciudadana G.P., soy amigo del Sr. H.P. desde hace 28 o 30 años, es todo”.

Testimonio de la ciudadana V.J.T. titular de la cédula de identidad Nº 6.594.060, quien expuso:

conozco al profesor H.P. desde aproximadamente desde el año 82 que ingrese al grupo escolar 330, hasta ahora ha sido una persona responsable e íntegra, excelente compañero y colaborador, no he tenido conocimiento que haya cometido alguna infracción, doy fé de que en la parte laboral ha sido un excelente compañero de trabajo, respetuoso y responsable, tuve la oportunidad de trabajar en el grupo 330 y no tuve conocimiento que tuviera alguna mala acción

es todo. A preguntas de la defensa: “conozco al Sr. Piña desde que ingresé al grupo 330 desde el año 82, no tuve conocimiento de alguna conducta con sus alumnas o compañeras de trabajo, no tuve conocimiento que se le levantara algún informe o penalidad” es todo. A preguntas del fiscal: que no conoce a la víctima, soy compañera de trabajo del Sr. H.P. durante un tiempo, compañeros laborales, 28 años conociéndolo desde el 82” es todo”.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documental, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Acta de Inspección Técnica Nº 293 de fecha 12-04-2005, de los funcionarios F.B. y Ercrist Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, la cual fue practicada en el sitio del suceso y a través de la cual deja constancia de las evidencias colectadas y sometidas a experticia.

• Acta de registro de Morada, suscrita por la funcionaria F.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haberse practicado en la residencia donde habitaba el imputado y a través de la cual se dejo constancia del hallazgo y subsiguiente colecta de los zapatos de las mismas características que los descritos por la víctima como los que vestía el autor del hecho.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones.

El Ministerio Público, adujo:

en el año 2007 se presento la acusación por el delito de violación tal como se planteaba en el art. 74 de la ley vigente para ese acto, se debatieron los hechos ocurridos el 06-08-05, en cuanto a la adolescente de 13 años de edad que sufrió violación por parte del acusado en contra de su voluntad, la somete la arremete, en el juicio quedo claro las secuelas que le quedaron a la victima por el hecho sufrido que es bastante fuerte, ella era una niña virgen para ese momento que sufrió lesión física la cual quedo constancia en el juicio, hubo penetración un pene que rompió su membrana, la víctima manifestó los hechos lo cual concuerda con lo que había venido señalando que esta persona era quien la había agredido e inclusive se lo comento a su mama antes de denunciar ante el CICPC, este hecho por su naturaleza ocurre intramuros, es clandestino, ese delito se comete siempre en intimidad, considera el Ministerio Público que esto debe ser tomado en cuenta desde el año 2005 la víctima a señalado lo mismo no cae en contradicciones, no hay nada subjetivo que invalide lo que ella ha señalado, el Medico Forense con su experiencia dejo constancia de eso, la psiquiatra forense dejo constancia que la victima no falsea la verdad, tomando en cuenta esto esta claramente demostrado el delito, por lo que solicito se condene al ciudadano y se le imponga la pena por el delito de Violación con sus agravantes, art. 374 de la ley vigente para ese momento, se le imponga la medida de privación de libertad y se remita al Tribunal de ejecución. Es todo.

La Defensa, adujo:

ciertamente este caso viene desde el años 2005, donde se presento acusación por el delito de violación el estaba privado de libertada y se anula la acusación por cuanto no estaba imputado por ese delito, en el año 2007 se presenta acusación en los mismos términos del año 2005, esa nueva acusación se hizo en idénticas condiciones, es decir había una serie de elementos probatorios a los fines de demostrar el delito, el Ministerio Público debía presentar elementos de prueba como inspección técnica, experticia practicada por el Dr. T.H., Reconocimiento Técnico de unos trozos de metal recolectados, entrevistas al ciudadano F.d.J.d.L.R., dueño de unas botas de caucho color marrón manchadas con pintura las cuales la joven hizo especial referencia que las cargaba la persona que le hizo daño, a esas botas se le hizo experticia, a través de un órgano competente, teníamos informe elaborado por la Psiquiatra O.D. quien atestiguó en esta audiencia, se realiza experticia hematina seminal que la colecto el Dr. T.H. y el Dr. Carlos hizo la cadena de custodia, pero el Ministerio Público presenta acusación pero no promueve esas experticias que daban certeza al hecho, ante tal situación la defensa una vez comenzado el juicio hizo oposición a que se presentaran las pruebas, el tribunal desecho tal solicitud y se escucho el testimonio de los experto, señalo lo que esta en la experticia pero es como sino existiera porque no fue promovido por el Ministerio Público, la fiscal señala que quedo demostrado el hecho con el testimonio de la victima y de los experto, la defensa considera que con los testimonios no se demuestra el hecho sino con las experticias, mal puede el Tribunal valorar las experticias que no fueron presentadas por el Ministerio Público, la justicia se hizo para darle a cada quien lo que se merece pero sobre la base de lo que tengamos, no se puede dar justicia sino se tiene como, no es cierto que la victima haya declarado lo mismo en forma reiterada, ella realizo tres declaraciones pero no se pueden incorporar como prueba anticipada, dijo que vio a la persona que le hizo daño porque se le aflojo lo que tenia en la cabeza, luego dijo que ella le pidió que le aflojara porque se estaba asfixiando, ella le manifestó a la psiquiatra dice que ella le dijo que vio a la persona que la violo era la persona que hacia vida intima con su mama, ustedes tienen que valorar lo que realmente existe en éste asunto, no esta demostrado el cuerpo del delito, menos puede estar demostrada la responsabilidad del ciudadano, no es que el Ministerio Público dice que solo con el testimonio de la victima, es verdad el Testimonio es valedero siempre y cuando no existan circunstancias que creen la duda, la mama de la joven a preguntas de la defensa respondió que si acaso respondía de un hola al acusado, es obvio que el señor no puede haber sido pareja de la señora porque ella negó que para el momento tenia algún novio o pareja, el ministerio Público ofreció como testimonio a la ciudadana E.P.R., L.F.R. y F.d.J.d.L.R., esos testimonios tenían mucha relación y podían dar mas luces a todo esto que hacemos, pero ellos no vinieron a declarar por lo que no existe como no existen las experticias que hice referencia, por lo que la defensa debe solicitar que la sentencia sea absolutoria, sin embargo con todo lo expuesto en el peor de los casos que el Tribunal dicte sentencia condenatoria, debo invocar la disposición del art. 46 del Código Penal, este Ciudadano esta sentenciado a morir porque sino se realiza sus diálisis los tres días a la semana que tiene pautado hasta ahí le durara a el este p.d.v..

El Ministerio Público, replicó:

Se trata de un hecho horrible porque era una persona que no había iniciado su vida sexual y esto le quedara marcado el resto de su vida, es muy importante esto, ella manifestó en el 2005 quien había sido su agresor y luego 7 años vino para acá a decir quien la había agredido, quien le causo daño psicológico, daño físico, por lo que ratifico la solicitud de que el sea condenado con la pena que ha bien tenga el Tribunal a imponer con los agravantes establecidos en el Código Penal.

La defensa, por su parte:

Ratifico y reitero lo dicho y que no solamente se debe valorar el dicho de la joven aquí, el Ministerio Público debió garantizarle a la victima todos sus derechos y por negligencia del Ministerio Público aquí no quedo demostrado el cuerpo del delito.

Se prescindió del testimonio de los ciudadanos: con anuencia de las partes, en virtud de ser innecesario,

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el debate probatorio se acreditó que el día 12-05-2005, a las 800 Am, aproximadamente, la otrora adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, se estaba levantando de la cama en su residencia sin número, ubicada en la calle (se omiten datos de identificación) del estado Lara, y cuando levantó la vista, observo a un sujeto vestido con camisa manga larga, pantalón, guantes, pasamontañas, todos de color negro, con lentes de cristal transparente, y barba, empuñando un arma blanca tipo cuchillo, afilado, con cacha de madera de color marrón, quien se le acercó y amenazando con quitarle la vida, la empujó sobre la cama, amarrándole las manos con un cable de color blanco, mientras le decía con voz ronca, simulada, que se callara, no fuera a gritar, que se quedara tranquila, colocándole luego un paño de color negro en su rostro, fijándolo en sus bordes con tela adhesiva de color gris, la que también le colocó en las manos, seguidamente procede a quitarle una franela de color amarilla y le besa los senos, se saca el miembro viril y se lo mete en la boca, diciéndole que se lo chupara como una chupeta, le toca y le besa las piernas, la despoja de un pantalón corto de los denominados cachetero de color morado y de una bluma tipo hijo del mismo color, besándole el órgano genital, penetrándola con el pene vía vaginal, logrando la eyaculación, consumando el acto de violación, produciendo un desgarro en la membrana himeneal a las tres, según las esferas del reloj, y equimosis en el introito vaginal, tal como se señala en el resultado del examen médico forense, una vez perpetrado el hecho el sujeto limpia a la adolescente con papel higiénico de color rosado y el también, botando una parte en la poceta y otra en la papelera del baño de la habitación, se regresa a la cama, le desamarra las manos a la víctima y le coloca encima una sábana, indicándole que no se la fuera a quitar hasta que el se retirara del lugar, que le diera cinco minutos para ello, sin embargo la víctima se quito la sábana y pudo observar a la cara a la persona en mención, quien se colocaba una barba postiza, un par de lentes con cristales transparentes, y el pasamontañas, reconociéndolo como el profesor H.S.P., una vez se retirara del inmueble el imputado, la agraviada se vistió rápidamente y acudió al plantel educativo donde labora su progenitora (se omite identidad), quien la acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación a formular la respectiva denuncia.

Tales hechos así como la responsabilidad penal del acusado, quedaron plenamente probados con el testimonio de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien en forma coherente explico en sala que estando en el cuarto de su casa, una persona le tenía el cuchillo en el cuello le dijo que nada la sucedería, le amarro, abuso de ella sexualmente, le dio el pene en la boca, le decía que se lo chupara como si fuera una chupeta y que nada dijera porque le mataría ya que sabían donde ella estaba, le tapo los ojos, vio cuando se puso los lentes y una barba postiza y el cuchillo que cargaba, al momento de irse me dijo que le diera cinco minutos, brinco la pared y le dejo para desamarrarme; agregando que luego del hecho se vistió con la ropa del Colegio y fue hasta donde su mamá, contándole que había entrado alguien a mi casa que había abusado de mi, que era el profesor H.P., (a quien señalo como el que acusado presente en la sala) especificando que le introdujo el pene por la vagina, cuando tenía 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales, que cuando le llego estaba tapado, que el vivía al lado de su casa, cuando el le tapo los ojos le dijo que no podía respirar, inclino la cabeza hacia atrás y lo vio, que se coloco una barba postiza y unos lentes, cerraron la puerta del cuarto, que estaba vestido todo de negro encapuchado, que para ese momento vivía con su mamá y hermano menor, que antes de irse le dijo que le diera cinco minutos y la dejo para que se desamarrara fácil, que las botas que tenia puestas eran marrones sucias llenas de pintura.

Esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho, y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se vera mas adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se establece.

En ese sentido tenemos el Testimonio del Médico Forense, Dr. T.H., quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico a la víctima (identidad omitida), el día 12/04/2005, y evidencio el Himen desgarrado, reciente, a las 3 según las esferas del reloj, explicando que el desgarro es separación de la mucosa vaginal, que el introito vaginal es donde comienza la vagina, que colectó líquido seminal; que hubo desgarro del introito vaginal, que hubo resistencia.

Por concurrir personalmente el experto forense al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima (identidad omitida), al examen ginecológico presentó el himen desgarrado a las 3 según esfera del reloj, desgarro reciente, extrajo liquido seminal para estudio, presento el introito genital equimótico, introito vaginal con desgarro a las 3 según esfera del reloj, desgarro reciente; de este testimonio se evidencia sin lugar a dudas: en primer lugar la violencia física, representada por la equimosis presentada en el introito vaginal, con el desgarro a las 3 según esfera del reloj, en segundo lugar la introducción de elemento vía vaginal, concretada en el hecho del himen desgarrado reciente a las 3 según las esfera del reloj; el cual por provenir de persona con conocimientos específicos en la materia objeto de estudio, merece fe al tribunal, y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico en la emisión de su diagnóstico. Así se establece.

A esta evaluación forense se adminicula el testimonio del Medico Experto Dr. C.M.A., adscrito a la medicatura forense del CICPC sub. delegación Carora Estado Lara, quien narro como envió la cadena de custodia y anexo el extracto de muestra de secreción tomada a la vagina de la menor. De este testimonio se evidencia la colección en la vagina de la víctima de secreción liquida lechosa licuada; con este elemento se acredita la presencia de secreción líquida lechosa licuada en la vagina de la víctima, el cual constituye un elemento ajeno al órgano femenino genital, el que por naturaleza se corresponde al producto de la secreción proveniente de los testículos y forma parte del semen, por lo que se acredita sin lugar a dudas la cópula; y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico; lo que conduce en consecuencia a establecer que hubo la penetración del pene erecto en la vagina en la que se alojo el semen. Así se establece.

La Experta Forense Dra. O.D., expuso en el debate como fue la profesional que evaluó psicológicamente a la víctima y a su progenitora por tratarse de persona menor de edad, conoció que la adolescente sufrió violencia de tipo sexual, estudiaba 8 gravo, no presentaba enfermedades de índole mental, negaba actividades sexuales previas, la adolescente estaba muy insegura, muy angustiada, no puede dormir sola, un trastorno de estrés agudo, un evento emocional de carácter adaptativa, una situación de angustia, una respuesta amenazante, es traumático; siendo esta experta la Médica Psiquiatra forense que evaluó a la adolescente, se acredita de su dicho el trastorno de estrés agudo peligroso debido a la situación de angustia, de miedo de terror, relacionado con el hecho, siendo que le refirió la adolescente en torno al hecho que estaba en su casa, estaba sola, que actualmente no quiere estar sola, que duerme con su mamá, le da miedo salir sola, que le costo realizar la entrevista por el hecho de angustia de la victima, y le hizo aproximación física, la noto helada, asustada, y el volver a repetir el hecho sufrido la llena de tensión, luego hablo con ella para cambiarle el tema, la secuencia, y concluyo que es una muchacha normal, sin ningún antecedente; y aparte hablo con la señora que le dijo que ella funciona bien, va en taxi, viene en taxi, que era extremadamente sociable, después de eso no que le refirió conocer a la persona que abuso de ella, y le pregunto como hizo si tenia los ojos tapado, ella le dijo que la banda de los ojos le movió y logro ver a la persona que le había hecho daño, ella se impresionó mucho, lloro mucho.

De esta Experta se acredita el estrés agudo sufrido por la victima del hecho de violación el día 12-04-2005, en su casa; respecto a la relación del atacante con la madre de la víctima, el Tribunal estima que ese elemento es irrelevante ya que en nada contradice los demás elementos probatorios, y se trata de un hecho referencial que no incide en la esfera de los hechos ventilados en esta causa.

Por su parte, el testimonio de la progenitora de la víctima (identidad omitida), refiere lo vivido por la adolescente victima del hecho, y coincide plenamente con lo narrado por la Experto Psiquiatra Forense, quien fue la profesional que abordo tanto a la progenitora como a la adolescente a escasos días del hecho, refirió que el señor anda muy tranquilo poniendo en peligro a otras niñas, por lo que hizo a mi niña hace 7 años, que no ande en la calle, se lo consigue en los bancos, que cuando abuso de mi hija llego a su sitio de trabajo, todo fue en la “PTJ”, que ella declaro, ella le dijo que la amenazo, le tapo los ojos, ella se quedo sola el entro por la parte de la cocina, el estaba al lado, no es justo poner en riesgo a otras niñas, pido que se haga justicia, que se fue de su casa a las 6:30am, el estaba allí en el estacionamiento, se regreso a buscar el monedero, ya como a las 8:00am, llego su hija a buscarle, a las 6:30am, el señor vive al lado, la adolescente llego llorando al colegio, le dijo que le violaron, se trasladaron hasta la “PTJ”, y le dijo que era el señor H.P..

Este testimonio es referencial del hecho y converge con los demás elementos probatorios que se ha analizado supra, en torno al hecho de la violación, en horas de la mañana, en la residencia de la victima, quien se traslado hasta el lugar de trabajo de su progenitora y le dio aviso, acudiendo de inmediato ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Testimonio del Experto Agente A.B.S.E., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imparte todo el valor probatorio, al versar su deposición sobre actuaciones técnico científicas, sin vinculación alguna con el hecho, por lo que su testimonio es netamente objetivo, de allí que por concurrir personalmente el experto al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza respecto a la experticia narrada, en el debate, practicada a dos segmentos de papel higiénico, de color rosado que exhibían manchas de color pardo amarillento sobre su superficie y una sábana de color rosado, la cual esta en regular estado de uso y conservación y presenta una mancha de color pardo rojizo sobre su superficie, y una mancha blanquecina y pardo amarillenta; por lo que sin lugar a dudas en los segmentos de papel higiénico colectados en la residencia de la víctima que tenía la mancha pardo amarillenta es de naturaleza seminal, el que por naturaleza se corresponde al producto de la secreción proveniente de los testículos, siendo el órgano sexual masculino; y la mancha pardo rojizo en la sabana es de naturaleza hemática, siendo un elemento que converge en torno al desgarre reciente expresado por el médico forense Dr. T.H., y concuerda con lo equimotico del introito genital, explicado en el debate por el referido profesional forense.

El Testimonio del Experto Ercrist J.B.B.,, adscrito a la Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección Técnica en el sitio del suceso el dia 12-04-2005, :

expone como fue realizada la Inspección técnica el 12-04-2005, en Calicanto, Carora, describe la vivienda, ubicación, dormitorios, baño, las evidencias colectadas referidas a la vestimenta, la sabana, el papel de baño con mancha color pardo amarillenta, los trozos de cinta adhesiva color gris; indica el reconocimiento practicado a una prenda de vestir denominada franelilla, de color amarillo; a una prenda de vestir llamada cachetero de color morado; a una prenda íntima de vestir de color morado, las cuales se estaban en regular estado de uso y conservación; describe el peritaje practicado a cinco trozos de cinta adhesiva color gris, que contenían varios apéndices pilosos y suciedad, concluyendo que por la consistencia del material de la cinta adhesiva es usada para embalar y reparar objetos, y además se puede usar para atar o sujetar cuerpos u objetos; describió como realizo el peritaje a un par de calzados tipo botines, de material sintético color marrón, talla 41, impregnado de varias manchas de pintura de colores amarillo, blanco, marrón y verde en su parte anterior y se usa para calzado personal; Respondió preguntas de las partes. A preguntas de la Escabino D.A.: no había violencia de la puerta, pudo haber pasado por la puerta trasera, es todo. A preguntas del Tribunal, responde que la cinta y el papel estaban en la papelera del baño, Es todo

Estos hechos sin dudas, establecen con certeza que en el papel higiénico colectado en la residencia de la victima,

Esta se presentará cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo; o cuando introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, (…), … el responsable será castigado, como imputado de violación, (…) . si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

PENALIDAD

A los efectos del cálculo de la pena, expresamente se establece que el tipo penal contenido en el artículo 374 del Código Penal, contiene el hecho agravado por ser el sujeto pasivo, persona adolescente, de allí que al contener el tipo penal la descripción y pena que involucra la protección debida a los sujetos pasivos menores de 18 años, aplicar en este caso la disposición contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, equivaldría a sancionar dos veces el mismo hecho, por lo que estima el Tribunal que aplicar la agravante contenida en el mencionado artículo 217 Ley Especial, lesiona el derecho contenido en el artículo 79 del Código Penal, y en consecuencia no se aplica para el cálculo de la pena. Así se establece.

El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido contra adolescente, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de prisión, la que se lleva al término máximo de la pena esto es a VEINTE (20) años, por las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del artículo 77 eiusdem, a cuyo límite el Tribunal le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y le lleva la pena al término medio esto es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que es la pena en definitiva a cumplir, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano H.S.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.445.583; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue l.B.d.E., ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme que sea declarada la sentencia, remítase fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Líbrese notificación a la víctima, de conformidad con el articulo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2011). Año 201º de Independencia y 152º de Federación.

La Jueza Presidenta Quinto de Juicio

B.P.S.

Jueza Escabino I Jueza Escabino II

D.E.A.M.R.I.M.Y.

Secretaria

ANYIE SIRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

Secretaria

ANYIE SIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR