Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003176

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010, en virtud de que la Juez Abg. M.l.G.J. realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra de Reposo Medico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 07/03/1975, estado civil No indica, grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio taxista, hijo de B.H. y J.C., teléfono No tiene y domiciliado en kilometro 5 vía a Pavía, casa S/N, detrás de la estación de servicio El Cinco, (posee causa signada con el N° P-1999-002854 por el Tribunal de Ejecución N° 1 por el delito de Robo Agravado).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 22/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía auxiliar 21| comisionada en la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 28 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

• En fecha 23/05/2010, según Acta, riela del folio 35 al folio 40 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basado en el Acta Policial de fecha 20/05/2010, riela del folio 05 al 07 del presente asunto, suscrita por suscrita por el Sgto./2 (CPEL) H.J., Cbo/1 (CPEL) Pire Orlando, Cbo/1 (CPEL) Pire Alexander, Cbo/1 (CPEL) Camacho Renny, Cbo/2 (CPEL) Camacaro Rafael, Agte (CPEL) M.D., Agte (CPEL) R.S., Agte (CPEL) L.J., Agte (CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Investigación Penal de fecha 22/05/2010, riela del folio 41 al folio 42, suscrita por Agte (CICPC) Dorante Oskarely, adscrito al Área de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y Toxicólogo R.J., adscrito a la Sede del Departamento de Criminalística, con Prueba de Orientación y Experticia de Identificación Plena; Acta de Entrevista, de fecha 20/05/2010, la cual riela del folio 12 al folio 13 del presente asunto, realizada en la División de Inteligencia del cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Arape Luís, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.732; Acta de Entrevista, de fecha 20/05/2010, la cual riela del folio 14 al folio 15 del presente asunto, realizada en la División de Inteligencia del cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Escalona Carlos, titular de la cédula de identidad N° 16.750.163; Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 21/05/2010, que rielan del folio 16 al folio 25 del presente asunto, suscritas por el Agte(CPEL) Piña Marcos, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Accesorios y Componentes del Vehículo de fecha 20/05/2010, que riela al folio 28 del presente asunto; Oficio de fecha 22/05/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto y suscrito por la Abg. Maryeri Montesino, Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera comisionada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa. Y la autorización para intervenir y en este sentido examinar, interceptar y extraer los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, así como toda la información contenida a fin de practicar Experticia de vaciado de contenido y que el tiempo para practicar tal diligencia será de 30 días, incautación de la droga y del dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial, en concordancia del artículo 219 y 220 ejusdem; así como la exposición del para entonces imputado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706 y el de su Defensa Técnica, se decretó: PRIMERO: Declarada Sin lugar la Nulidad Invocada por la Defensa Privada. SEGUNDO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de la conservación y custodia del dinero y de la droga incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara para apertura averiguación por los hechos denunciados por la Imputada y se remita copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto. SEXTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.

• En fecha 22/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 63 al folio 75 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 20 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 20/05/2010 el Sgto/2 (CPEL) H.J., Cbo/1 (CPEL) Pire Orlando, Cbo/1 (CPEL) Pire Alexander, Cbo/1 (CPEL) Camacho Renny, Cbo/2 (CPEL) Camacaro Rafael, Agte (CPEL) M.D., Agte (CPEL) R.S., Agte (CPEL) L.J., Agte (CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por los diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunal siendo las 12:00 horas, como integrantes de la unidad VP001 y en vehículo particular por el Km. 5, sector La Esperanza vía a Pavía, parte alta, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos adyacentes a una edificación de Zinc y madera con tapas de color azul y verde, quienes al notar la presencia del Jeep policial optaron en salir corriendo en veloz carrera hacia el interior de la referida edificación, dándoseles la voz de alto pero haciendo caso omiso y viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar al inmueble a través de una cerca de alambre púas y reja de madera.

El primero era de contextura fuerte, tez morena oscura, pelo corto de color negro, vistiendo bermudas de color rojo con franja blanca de los lados, sin camisa o franela, estatura alta. A quien se le cayó al suelo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de color negro.

El otro era de contextura delgada, tez blanca, alto, pelo liso corto, quien vestía pantalón jeans y franela de color azul y quien logro evadirse de la acción saliendo por la parte de atrás del rancho rumbo al cerro y monte.

Al ciudadano que se le logro dar captura en la sala del rancho, se le identifico como H.J. y quien manifestó ser el dueño del rancho. El Agte(CPEL) Piña Marcos, manifestó que adyacente a una de las tapas de zinc, en la parte frontal se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera, cañón largo, a lo que el ciudadano capturado mostró gran nerviosismo y vocifero que esa escopeta era de él. Dicha arma fue incautada, siendo la misma de fabricación casera, calibre 28mm, la cual tenía en su cañón una (01) capsula calibre 28mm sin percutir y a su lado estaba otra capsula calibre 28mm sin percutir.

Acto seguido se procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran de testigos, ya que presuntamente en tal edificación pudiera haber más elemento de interés criminalísticos, por lo que solicito apoyo a la Brigada Canina Antidrogas de la Policía de Lara, presentándose el Agte(CPEL) Báez Kennedy con el Can Sombra en la unidad VP-1116 y el Agte(CPEL) L.J. y Agte(CPEL) M.D. ubico a dos (02) funcionarios policiales solicitándoles la referida colaboración y quedando identificados como Arape Luís, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.732 y Escalona Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.163 por lo que se procedió a realizar la referida Inspección.

En el suelo de la cocina el Can Sombra olfateo tres (03) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color azul y blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún de droga.

En la segunda habitación, el Can Sombra olfateó en reiteradas oportunidades un (01) cajón de madera para corneta musical, encontrándose en el mismo un (01) monedero pequeño de material sintético color marrón con un cierre, conteniendo dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, conteniendo estos restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga y cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de color negro, conteniendo estos un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, junto a Bsf. 200,00 desglosados en Veinte (20) billetes de Bsf. 10 y cuyos seriales consta en Acta.

En un escaparate grande de madera que se encontraba en dicha habitación se encontró cuatro (04) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color azul y blanco, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo de color blanco, presumiéndose sea algún tipo de droga.

En la orilla de una cama, se encontró un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, cañón largo, cacha de madera sin marca ni serial aparente junto con tres (03) capsulas calibre 12mm color rojo, sin percutir y la cantidad de Bsf 300,00 desglosados en tres (03) billetes de Bsf 100,00 y cuyos seriales consta en Acta.

En el otro cuarto, específicamente en la gaveta de una (01) peinadora se encontró la cantidad de Bsf 100,00 desglosados en nueve (09) billetes de Bsf. 10 y dos (02) billetes de Bsf. 5 y cuyos seriales consta en Acta.

En la parte de arriba de una nevera ubicada en la sala se encontró la cantidad de Bsf 100,00; desglosados en cuatro (04) billetes de Bsf. 20, cuatro (04) billetes de Bsf 5; y cuyos seriales consta en Acta y cuyos seriales consta en Acta. También se encontró tres (03) celulares con las siguientes características: 1) celular marca movilnet de color negro, serial 325693451314, modelo ZTE-GR230 y su pila marca ZTE; 2) celular marca movilnet Huawei, modelo CSS88, color negro y rojo , serial PL7NSA18A2805848 con su pila marca Huawei y 3) celular marca Ericsson color negro, modelo A1228C, serial TF5011RG37 con su pila.

En la entrada del rancho se encontró dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga.

Al inspeccionar con el Can Sombra el vehículo estacionado al frente del rancho, propiedad del ciudadano aprehendido según lo manifestado por el mismo, se encontró dos (02) envoltorio de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro, atados en sus puntas con hilo de coser color negro, contentivos de restos vegetales , presumiéndose sea algún tipo de droga.

El ciudadano dueño del rancho manifestó que todo lo incautado era de su propiedad y que él tenía antecedentes por robo, habiendo estado preso en la cárcel de Uribana, procediéndose así a su detención.

Sus datos al ser revisados por el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del estado Lara, se informo que presentaba una (01) entrada policial de fecha 30/12/2008.

Los sesenta y un (61) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico color azul y blanco al ser pesados en la Balanza Electrónica marca Ohaus. Modelo CL2000, informo el Agte (CPEL) Piña Marcos que pesaron aproximadamente 12 gramos y los seis (06) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro pesaron aproximadamente 22 gramos, por lo que acto seguido se procedió a elaborar las respectivas Cadenas de Custodia para el aseguramiento de todos los elementos de interés criminalísticos, así como la respectiva Hoja de Accesorios de Vehículo, el fue trasladado en grúa del Estacionamiento Municipal La Concordia y retenido.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/07/2010 según Acta que riela al folio 13, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Desde el mes 5 de julio yo fui perseguido por funcionarios me hicieron 3 allanamientos entonces yo denuncie por fiscalia de fiscalia me mandaron al core 47 a hablar con el sargento Raga, el cual me dijo que si ellos volvían a extorsionarme que le pusiera una fecha y un sitio para entregársela, en los últimos allanamientos no había pasado nada me dijeron que me iban a sembrar, hasta ese que yo me encontraba en el carro con mis dos niñas que las llevaba hacia la escuela, cuando estos dentro del carro viene un montón de gente vestido de civil y me estaban apuntando para que me tirara el suelo, yo me baje del carro y me metí a mi casa, me preguntaron si yo era dueño de las y yo dije que si, el funcionario que me extorsionando llego de una vez y me esposo en la puerta, andaba un señor ahí, y me decía que me callara la boca porque no me salía nada, yo me puso bravo porque levantaron a mis niñas de la cama y eran las 6 de la mañana en los allanamientos anteriores, revisaron toda la casa, se comieron todos los helados y alquilo teléfonos, yo tengo las facturas de los Telfs., y dijeron que no pagaron nada, me tuvieron hasta las 2 ahí, y luego llamaron a dos testigos, a mi esposa no dejaron ni apagarle la cocina que estaba haciéndole a mi hija, en mi casa no venden droga, somos personas sanas, somos personas honestas”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación a la Acusación, conforme al art. 328 del COPP, asimismo solicito como punto previo solicito sea revisada la medida impuesta a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP y le sea impuesta una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del COPP, solicito copias simple de la presente audiencia”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PUNTO PREVIO: Declarada Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa técnica.

PRIMERO

Declaradas Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica.

SEGUNDO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311, y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio con la excepción del Acta Policial de fecha 20/05/2010, la Experticia de Barrido establecida en el punto 7° y la Experticia de Vaciado de contenido en el punto 10°, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Botánica, Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia de Autenticidad y/o falsedad y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Sgto/2 (CPEL) H.J., Cbo/1(CPEL) Pire Orlando, Cbo/1(CPEL) Pire Alexander, Cbo/1(CPEL) Camacho Renny, Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael, Agte(CPEL) M.D., Agte(CPEL) R.S., Agte(CPEL) L.J., Agte(CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

  3. Declaración de los ciudadanos: Arape Petit L.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.437.732 y Escalona Sivira Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.163, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios; siendo sus testimonios útiles por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

    DOCUMENTALES

  4. Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2010, suscrita por Toxicólogo R.J., funcionario adscrito al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a la cantidad de 61 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo color blanco con un peso bruto de 11,6 gramos y un peso neto de 9 gramos, lo cual resulto positivo para Cocaína y en relación a 6 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga y que dio como resultado un peso bruto de 20,2 gramos y un peso neto de 17,3 gramos lo cual resulto positivo para Marihuana. Es pertinente ya que en ella se comprueba que se realizó Prueba de Orientación en un lapso perentorio del que se desprende que la sustancia incautada es droga, precisándose su necesidad en la cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

  5. Experticia Química Nº 9700-127-2145 de fecha 03/06/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo M.W. y R.J., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a las muestras de 61 envoltorios confeccionados en material sintético color azul, contentivos de un polvo color blanco, con un peso bruto de 11,6 gramos y un peso neto de 9 gramos, lo cual resulto positivo para la droga Cocaína, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente ya que resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada es Cocaína, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.

  6. Experticia Toxicológica N° 9700-127-2143 de fecha 18/06/2010, suscrita por la experta M.W. y R.J., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas a las muestras de orina H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311donde no se localizo metabolitos de Cocaína, metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas y en la de raspado de dedos donde no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuna. Es pertinente ya que admiculando está experticia a los dichos de los funcionarios los mismos coinciden los objetos que fueron incautados en el procedimiento, de allí su necesidad.

  7. Experticia Botánica Nº 9700-127-2144 de fecha 03/06/2010, suscrita por la experta M.W. y R.J., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas a las muestras de 06 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga y que dieron como resultado u peso bruto de 20,2 gramos y un peso neto de 17,3 gramos, lo cual resulto positivo para Marihuana no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente ya que este elemento s indispensable para determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada es Marihuana, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.

  8. Experticia de Identificación Plena y reseña, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta la identificación del hoy acusado, up supra identificado y los registros que el mismo presenta. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual del hoy acusado.

  9. Experticia de Reactivación de Seriales e Impronta, suscrita por los expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sobre un vehículo marca Ford, modelo Zephier, color gris, placas GBJ60D, donde se señala el estado de los seriales y características del mismo. Es pertinente ya que admiculando está experticia a los dichos de los funcionarios los mismos coinciden con los objetos que fueron incautados en el procedimiento, de allí su necesidad.

  10. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-1007-05-10 de fecha 28/05/2010, realizada por el Agte (CICPC) S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada sobre 42 piezas con apariencia de billete, de los cuales se logro determinar su autenticidad. Es pertinente ya que admiculando está experticia a los dichos de los funcionario los mismos coinciden con los objetos que fueron incautados en el procedimiento, de allí su necesidad y es necesaria porque este elemento forma parte de una nueva circunstancia a valorar para determinar que la conducta del imputado está relacionada con la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS.

  11. Acta de Registro de fecha 20/05/2010, realizada por Sgto/2 (CPEL) H.J., Cbo/1 (CPEL) Pire Orlando, Cbo/1 (CPEL) Pire Alexander, Cbo/1 (CPEL) Camacho Renny, Cbo/2 (CPEL) Camacaro Rafael, Agte (CPEL) M.D., Agte (CPEL) R.S., Agte (CPEL) L.J., Agte (CPEL) Piña Marcos, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por los diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunal siendo las 12:00 horas, como integrantes de la unidad VP001 y en vehículo particular por el km 5, sector La Esperanza vía a Pavía, parte alta, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos adyacentes a una edificación de Zinc y madera con tapas de color azul y verde, quienes al notar la presencia del Jeep policial optaron en salir corriendo en veloz carrera hacia el interior de la referida edificación, dándoseles la voz de alto pero haciendo caso omiso y viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar al inmueble a través de una cerca de alambre púas y reja de madera, en donde se incauto diversos objetos, droga y un vehículo.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA:

    TESTIMONIALES

    Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. Declaración de los ciudadanos: Suárez Erika, titular de la cédula de identidad N° 22.936.906; Cabello Josman, titular de la cédula de identidad N° 13.069.096; M.J., titular de la cédula de identidad N° 14.696.299; Figueroa María, titular de la cédula de identidad N° 7.374.737; Bracho Euri, titular de la cédula de identidad N° 14.292.001; L.S., titular de la cédula de identidad N° 3.328.375; C.E., titular de la cédula de identidad N° 17.134.437. Pruebas necesarias y útiles para la investigación.

    DOCUMENTALES

  13. Escrito de los vecinos del sector La Esperanza, de fecha 20/05/2010, donde d.f.d. que el hoy acusado es un buen vecino, honesto, colaborador. Es pertinente ya que con ella se puede determinar la conducta predelictual del hoy acusado.

    El Acusado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los precedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.706, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana), por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311.

TERCERO

Acordar la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA (SUPLENTE) EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. E.C.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSNAIBI Y.Q.

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