Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-656-11.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.M., Fiscal Séptimo del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Araure – Estado Portuguesa, e estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de t.t., titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.562 y residenciado en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 8 entre Calle 1 y 2, casa 10, Araure – Estado Portuguesa.

DEFENSA: Dr. J.C.A.A., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.146, con domicilio en la Avenida Baralt, entre las Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Nacora, piso 07, oficina 7DD, El Silencio, Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. A.M., presentó formal acusación contra el ciudadano J.L.H., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados respectivamente en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 18º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 22 de octubre de 2010, se dio inicio a la presente investigación, por parte de esta Representación Fiscal, en v.d.A.d.D. Nº CR5-GAES5-SIP: 215-10 de la misma fecha, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO, DIXON M.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.580.997, funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba cumpliendo funciones en ese Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien procedió a tomarle denuncia a una persona la cual dijo ser y llamarse J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº E-84.431.538, quien manifiesta que los funcionarios J.L.H. y J.D. le estaban exigiendo la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs 20.000) para solucionarle un problema relacionado con un Expediente que se instruye en el Comando de T.d.P.H., al conocer de la misma se comisiona al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para practicar las diligencias urgentes y necesarias a fin de identificar a los presuntos autores, quienes entre otras diligencias se les instruyó a los fines de solicitar ante el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de guardia, la autorización, (por ser urgente y necesaria), de interceptación y grabación de llamadas telefónicas, así como también para realizar filmaciones y tomar fotografías, acordando la misma, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control, tal y como consta en Actas. Es por ello que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Mayor Hernández, proceden a montar el Operativo correspondiente identificando los teléfonos móviles 0414-5442500, perteneciente presuntamente al funcionario (hoy detenido) J.L.H., de donde le realiza llamada telefónica a la víctima, quien posee el número de Móvil 0426-6079034, en la cual, le manifiestan a la víctima J.G.C., que debía trasladarse al Comando de Tránsito ubicado en Puente Hierro, para el pago del dinero y realizar las modificaciones en el expediente penal, conversación que fue grabada. En fecha 23-10-2010, los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan hacia la cafetería Elías 2, ubicada a una cuadra del Comando del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, acordándose la entrega del dinero a las 12:30 PM, lugar donde nuevamente recibe llamada telefónica la víctima, por parte de los funcionarios J.L.H. y J.D., quienes se negaron a trasladarse al sitio para recibir el dinero. Solicitando que la víctima debía llevárselos al Comando, porque uno de ellos iba a viajar, manifestando que debía comparecer el día lunes al Comando con la cantidad de dinero exigida. Vista la circunstancia y en virtud de que se trataba de una Institución del Estado, la Guardia Nacional Bolivariana, pide la colaboración del Ministerio Público, y que tenía plenamente identificados a los funcionarios, por lo que previa autorización de la Superioridad, ésta Representación Fiscal se traslada en compañía de los funcionarios comisionados, la víctima y dos testigos hasta la sede del Comando de T.T., donde la víctima procede a entrevistarse con el funcionario J.L.H., quien le está exigiendo la entrega del dinero, motivo por cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a practicar la aprehensión y al momento de realizarle la revisión corporal, le incautan el teléfono HUAWEI, que se identifica con el número 0414-5442500, móvil éste, de donde se efectuaron las llamadas para exigir la cantidad de dinero, así como también se incautó en el escritorio donde se encontraba el funcionario, un paquete donde estaba envuelto dentro de una bolsa de color negro y otra de color blanco, un sobre de color amarillo, que en su interior contenía la cantidad de 70.oo bolívares, que simulaba la cantidad de 20.000 Bolívares. Al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le participan al ciudadano J.L.H., que en virtud de los hechos quedaría detenido preventivamente, y a pesar de no colocarle esposas, se opuso al cumplimiento de los funcionarios, al manifestar que no iba a salir del recinto y al momento en que iba a abordar la unidad, empezó a forcejear con los integrantes de la Comisión, agrediendo al Capitán J.G.. Por lo que fue necesario el uso de la fuerza pública para practicar la aprehensión y lograr trasladarlo al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Por todo lo expuesto y por imperio del principio de legalidad, se procedió a darle el trámite legal correspondiente, procediendo el Ministerio Público a dictar la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias tendientes a indagar y hacer constar los pormenores del caso, según lo preceptuado en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo signada la misma bajo el Nº 01-F76-0126-2010 (nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas)”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. A.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. J.C.A.A., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusad ciudadano J.L.H. impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de declarar en fecha 22-09-2011, así: “Voy a narrar la situación el ciudadano R.C. se encuentra involucrado en un Homicidio Culposo, el se ausentó del lugar del accidente, se le había ido a la Guardia Nacional, a los quince días llego un abogado habló conmigo, porque yo era el jefe de la sala del Comando de Puente Hierro, entonces el accidente se lo levantó el sargento segundo Dorante, el realizó el levantamiento del accidente, el expediente de C.R. está en fiscalía, como yo voy a estar solicitando el pago de algo que está en Fiscalía, solicitando dinero, yo tenía que tener un amigo en fiscalía, Dorante me dijo que la Fiscalía estaba pidiendo la declaración de R.C., porque él se ausento del lugar del accidente, yo recibía llamadas de fiscalía, yo si lo llame para que fuera a declarar, el ciudadano abogado se presentó solo, le dije que tenía que presentarse R.C., al siguiente día se presentó estaba en la oficina se entrevistó con el Sargento Dorante, yo tenía mi responsabilidad, se pusieron a habla Dorante, Rodrigo y el abogado, entonces ellos estuvieron hablando aparte, el señor Chávez salió molesto, el que le estaba exigiendo el dinero era el abogado, el decía que lo podía deja detenido, las cuestiones por transito no es así, el señor R.C. se fue muy bravo y me dijo no te preocupes, yo viajaba todos los fines de semana, el viernes viene para que resolvamos eso, yo no estoy pidiendo eso, lo que me interesa es sacar ese expediente ello lo que le interesa es sacar es expediente yo recibí una llamada de R.C., me dice estoy por aquí en Charallave, yo le digo de que reales me está hablando, le estoy hablando usted, quien supuestamente le estaba exigiendo el dinero era Dorante ahí aparece otro teléfono, como eso pasó el viernes el sábado el ciudadano R.C. él me escribía, yo voy a viajar le digo, tenía que viajar me quedé para terminar de hacerle la declaración y la cuestión voy para allá el sábado, yo le voy a tomar las declaraciones dentro del comando, llegué y me molesté nunca le pedí plata, me dijo voy el lunes con mi abogado, el lunes me volvió a escribir lo llamé, yo estoy al mediodía, el se presentó con la esposa, no pueden estar implicando una cuestión no me agarraron agarrando plata ni nada por el estilo, yo le dije, donde está el señor Dorante, trabajaba en un módulo de noche, el llegó con la esposa y me preguntó por el señor Dorante va y le pregunta al otro jefe, y me dice aquí le traigo el dinero que él me exigió y me dijo que se lo entregara a usted, ahí no había nadie, no dentro la Oficina que yo tenía lo saqué de la oficina lo llevé para donde estaban las computadoras, aquí está el muchacho que le van a tomar la declaración después que pasaron 45 minutos llegaron el fiscal todos estaban de civil, la Guardia Nacional tiene que cargar su uniforme, el Guardia me dijo usted está detenido por presunta extorsión por parte del ciudadano R.C., después sacaron una grabadora y empezaron a firmar, le pregunté al ciudadano yo lo estoy extorsionando a usted, él dice el que me está exigiendo el dinero es el señor Dorante, ellos me quisieron esposar dentro de la oficina no tenían orden en si concreta, nadie sabía de lo que estaba pasando dentro de las instalaciones, me llevaron dentro de la patrulla, cuando llegamos a la puerta del comando llego un capitán violó el acuerdo me tiró un golpe y me quiso agarra para esposarme, me tiró un golpe yo me esquivé, quienes provocaron la resistencia a la autoridad fueron ellos mismos, yo cometí el error estaba molesto, quizá por eso esto, lo iba a llevar yo hasta las últimas consecuencias, todo el mundo se fue, se fue el fiscal, en la noche me pusieron las esposas apretadas, me maltrataron con las esposas, llegó un teniente de apellido Ordoñez me empezó a agredir psicológicamente, el teniente me llevó la planilla de los derechos, nadie me llevó abogado ni nada, me tenían incomunicado, me clonaron la llamada, estaba escuchando se escuchaba mi en ningún momento yo le pedí el dinero al ciudadano, prepararon la cuestión de la llamada, la prueba del video, la cámara no se vio, no la vio la Juez de Control, el único que la vio fue el Fiscal del Ministerio Público, ahí está clarito y raspao, cuando el señor R.C. yo no le he pedido dinero a él. Es todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal no formula preguntas al acusado. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación de la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda que conversaba Dorante con el abogado, Dorante le dijo que estaba exigiendo una cantidad de dinero? “No con quien hablé fue con el abogado”; ¿Qué habló con el abogado? “Yo le dije tráigalo él es el que tiene que vení (sic) para que explique su situación al hecho donde está involucrado”; ¿Cuántas llamadas le efectuó Chávez? “Más que todo mensaje me escribía llámame y yo lo llamaba, él viernes el sábado el domingo y el lunes fueron tres me decía que iba pa allá pa la oficina (sic)”; ¿Había otra personas cuando usted le dijo que no estaba solicitando dinero? “Los que estaban ahí conmigo el Sargento Robles, el otro un señor ahí”; ¿Algunos de los funcionarios que nombro el capitán y el teniente estaban ahí? “Si”; Es todo. A continuación, hace uso del derecho de palabra la Juez, del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios cuando Chávez ingresa a la oficina? “Dos, Robles y el otro no me recuerdo”; ¿Llegó a tomar en sus manos el sobre? “El señor Rodrigo lo dejó en la Oficina en el escritorio, donde él llego”; ¿En su escritorio? “Donde yo recibía a las personas”; ¿Qué número celulares ha tenido usted? “Un Movilnet 0416, movistar y Digitel no me gusta”; ¿Han estado a nombre suyo las líneas? “No uno que era el que me asignó el trabajo”; ¿Quién se lo asignó? “Un 0416 636-31-67”; ¿De qué número llamaba al señor Chávez? “No me recuerdo el número”; ¿Recuerda al número del señor Chávez? “No”; ¿El señor Chávez llego a la oficina y dejo el sobre allí, porque no le dijo agarre su sobre y se lo lleva? “Se me pasó por alto, porque tenía sacar para el expediente rápido, yo vine por quince días, estaban haciendo el curso de la Policía Nacional y tenían un retardo de muchos expediente, tengo veinte años trabajando en tránsito, si llegaba un caso hoy yo lo trataba, ahí había gente que tenía los vehículos detenidos, saqué varios expedientes”; ¿Por qué se quedó ese fin de semana? “Yo lo que quería para no tener acumulaciones de los expedientes para que la fiscalía pueda tramitar el caso, tenía a varias personas yo a él no lo cité para el sábado, yo me quedé a petición del señor Chávez, él me lo dijo así, le dije acuérdese que yo tengo que viajar, imagínese el sábado a las cuatro o cinco de la tarde, él no llego el sábado, me dijo que me estaba esperando en la cafetería, llegaron en la tarde, no fue a la comandancia fue a una cafetería”; ¿ Y el domingo? “No ahí no hay llamadas”; ¿El lunes a qué hora llegó? “A las doce una tarde con su esposa, a las doce una tarde, me dijo aquí está el sobre de Dorante, lo saqué a unos cubículos a donde están las computadoras, cuando le estamos tomando la declaración llegó la guardia, yo no toqué sobre tampoco, ese señor dijo eso, y eso también es lo que está diciendo en la preliminar”; ¿Fue agredido en el interior de una patrulla? “Si”; ¿Le manifestó eso al tribunal del control? “No fueron lesiones así que digamos, una lesión en la mano, un abogado sin vergüenza que me robo unos reales, en ese tiempo nunca metió ningún escrito. Es todo”.

Asimismo, el acusado en la audiencia celebrada en fecha 04-10-2011 expresó lo siguiente: “Buenas tardes, levanto mi mano en cristo y no miento y digo la verdad, quiero decirle con respecto a lo que han ido declarando, el segundo que pasó que no estaba en la aprehensión, en ningún momento le recibí el dinero a la víctima, el jefe mío se enteró, yo lo única que iba hacer fue citarlo para tomarle la declaración, su procedimiento lo pusieron fueron ellos, yo jamás y nunca le solicité dinero. Es todo”.

De igual manera el acusado en la audiencia celebrada en fecha 04-10-2011 expuso: “Le quiero aclarar que yo no le exigí ningún dinero a él, si me efectuó llamadas y mensajes de texto como vuelvo y le repito necesitaba tomarle la declaración para llevarle eso a fiscales, él no me entregó dinero en las manos, me dijo aquí le entrego el dinero al señor Dorante, el me pregunto a mi por él y yo le dije, yo le entrego el dinero el dinero a quién no sé nada de eso. Es todo.”

Y, por último el acusado en la audiencia celebrada en fecha 31-10-2011 expuso: xxxxx

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano J.I.L.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.I.L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 18.459.337, fecha de nacimiento 09-11-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio Criminalístico, adscrito a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la institución de dos años, Rango de Detective, se le exhibe la experticia cursante al 122 del Cuaderno Separado del Expediente, quien seguidamente expone: “Reconozco una de las firmas La Guardia Nacional nos remite una evidencia se presume que era dinero, se le realizó un estudio técnico comparativo, luego de realizado el estudio se determinó que eran la cantidad de setenta bolívares. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuánto tiempo tiene laborando en el CICPC? “Dos años y realizando experticias desde que ingresé”; ¿En qué consistió el dictamen pericial? “Se examinaron tres billetes, allí en la División hay unos estándares, todos los dispositivos correspondían con los estándares”; ¿Cómo llegó la evidencia? “En un sobre de papel”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede explicarnos el método científico? “Para la confrontación de la evidencia se utilizan unos equipos, se examinan los elementos de seguridad como prueba de orientación luego se utilizan los equipos, luces UV e infra rojas para todos los elementos de seguridad”; ¿La experticia aparece suscrita por otro funcionario cual fue la función de cada uno? “Los dos en conjuntos examinamos los billetes y los resultados coinciden”; ¿Recibió usted directamente el objeto de interés criminalístico? “Lo recibió el funcionario de guardia, y de allí no los hace llegar”, ¿Venia acompañado de la cadena de custodia? “Si”; ¿Quién aparece firmando lo cadena de custodia? “Jesús Benítez recibió fue él quien recibió”; ¿Le consta que haya suscrito la cadena de custodia? “Si”; ¿Puede aseverar que el objeto fue consignado por los funcionarios del GAES? “Ellos llevan el dinero, lo que hago es hacer la experticia”; ¿Entre los objetos de interés criminalístico habían bolsas de papel de plástico? “No recuerdo haber visto bolsas”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano N.R.O.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: N.R.O.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, titular de la cédula de Identidad 16.854.959, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 5, fecha de nacimiento 18-02-84, de 27 años de edad, con un rango Primer Teniente, con una antigüedad en la institución de Seis años, quien seguidamente expone: “El día 22-10-10, se recibió llamada del Dr. Á.M., el remitió el caso al grupo de extorsión y secuestro se tomó la denuncia de la víctima, motivado a que estaba siendo presuntamente extorsionado motivado a un accidente de tránsito, se solicitó la grabación al Tribunal Cuarenta y Uno de Control, el ciudadano J.H. exigía la cantidad de veinte mil bolívares, la víctima manifiesta que el sargento Dorante le había manifestado que tenía que buscar el dinero para modificar el expediente, exigiendo Dorante la suma había la responsabilidad el dinero, el 22 recibió ocho llamadas telefónicas, le decían que consiguiera el dinero, Dorante le había dejado la responsabilidad a Hernández, las partes establecieron como sitio del pago, la cafetería A.I., ubicamos, al señor en un sitio, ubicamos al sargento para hacer la filmación la víctima recibe varias llamadas el señor no se presentó a recibir el dinero, la victima recibe una llamada indicándole que por qué no bajó a la oficina porque me dejaste mal yo necesito ir a Portuguesa se dejó constancia en un acta policial, el lunes 25 le dijo fuera a la oficina a hacer el pago de la dinero, a las tres y cuarenta le colocamos un dispositivo a la víctima y notifique al Doctor para vigilar la cancelación del dinero que iba a hacer la víctima bajan a una escalera a la oficina de investigaciones penales, en presencia de los dos testigos, cuando llegamos a la oficina estaba la esposa en la entrada estaba el señor Dorante con la víctima y el dinero la cantidad que él estaba exigiendo posteriormente que el capitán se identificó, el señor manifestó que él ningún momento le estaba exigiendo dinero ya teníamos todas las grabaciones incluso un teléfono que pertenecía su hermana M.H., mostró una actitud hostil con la comisión, el manifestó que se llamara al Jefe de la Unidad, el Doctor le leyó los derechos, él no quería montarse en la Unidad de nosotros, empezó el forcejeo, cuando estamos en la Unidad, se negó a firmar los derechos del imputado, estuvo el comisario, no se le colocaron las esposas, ni cuando se fue a trasladar hasta el comando. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos días transcurrieron que comenzó la extorsión hasta el día de la aprehensión? “Del Diez de octubre hasta el 22, se concretó el 23 y posteriormente el 25”, ¿Cuándo hacen la interceptación Telefónica a qué número la hacen? “Al 0414 -544 el tenía el teléfono en su poder”; ¿El otro funcionario llegó a mantener comunicación con la víctima? “Según la víctima él era el jefe de la oficina”, ¿Posteriormente la comunicación era con Hernández? “Si él sabía le delegaron la responsabilidad porque no lo presentaron”; ¿Qué cantidad de dinero había? “Tres billetes de veinte, y dos cinco bolívares o uno diez, “Simulaban la cantidad”, ¿Se logró firmar todo el procedimiento? -Objeción está induciendo la Respuesta del testigo- Con lugar- ¿Puede narrarnos lo que sucedió al comando? “Entra la víctima con la esposa, entramos nosotros, el capitán García estaba en la entrada”; ¿La modificación era a cambio de qué? Objeción a través de la pregunta esta simulando las respuestas- Sin Lugar la Objeción”; Esas modificaciones según las grabaciones colocar el accidente a favor de la víctima D.S., donde murió la prima de la esposa”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo le consta a usted que J.H. era quien realizaba las llamadas? “El mecanismo es la telefonía, la telefonía indica donde estaba un día antes las celdas abrían en San Agustín, cuando él fue el que hizo la llamada desde el 22 hasta el 25 de octubre”; ¿Desde qué momento tiene certeza que J.H. es quién hace las llamadas? “Desde el 22 de octubre que dijo soy H.D. me dejó encargado”; ¿Escuchó la conversación? “Yo hice la grabación”; ¿Tienen especialidad en espectofotometría? “Tenemos un Departamento Tecnológico”; ¿Quién hizo la grabación en ese momento? “Mi persona”; ¿La esposa de la víctima se encontraba en el lugar de los hechos? “Si el día 25 a las tres y cuarenta”; ¿Cuál fue su función en ese procedimiento? “Prestar seguridad, recolectar las evidencias, estaba el doctor el mayor García jefe de la comisión”, ¿Cuántos funcionarios actuaron? “Seis guardias nacionales, ocho personas en total”; ¿Quiénes fueron los encargados de los a aprehensión? “El Capitán García y él dice yo no le cobrado real a él”, ¿Usted entró, la aprehensión fue en la misma oficina? “La Oficina de Investigaciones es una misma oficina divida por cubículos, él entró ahí dejó el paquete y los pasan a hacer las modificaciones del expediente”; ¿Se practicó inspección técnica”; ¿Cuáles eran los elementos de interés criminalístico? “El paquete, el teléfono celular marca Huawei”; ¿Quién recolecta la evidencia? “En primer teniente Rodero”; ¿Quién la traslada la evidencia? La traslada el funcionario el motorizado. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el sitio de la aprehensión? “Unidad de Transito en Puente hierro y Zapatería Loblan”; ¿Acompañado del fiscal del Ministerio Público? “Si”; ¿A qué hora? “Tres y Cuarenta de la tarde? ¿Dónde estaba el paquete? “Encima del escritorio de él”; ¿Quién lo dejó allí? “La víctima”; ¿Cuándo se produce la aprehensión? “Cuando pasan al escritorio”; ¿Quién hace la aprehensión? “El Capitán García con los testigos”; ¿Quién hace la inspección? “El teniente Jeferson, consigue el celular, su cartera la cédula de identidad, y el paquete que estaba en el escritorio”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano DIXON M.S.L., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DIXON M.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., titular de la cédula de Identidad N° V-16.580.997, fecha de nacimiento 11-10-84, de 26 años de edad; de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 5, con una antigüedad en la Institución de siete años, rango Sargento Primero, quien seguidamente expone: “El 22-10-10, se presentó en el Grupo Anti extorsión y Secuestro remitido por el Fiscal Séptimo un ciudadano para formular una denuncia en contra de unos funcionarios de T.T., al mismo le exigían la cantidad de veinte bolívares fuertes, se le tomó la denuncia, se estableció contacto con el Ministerio Público, se recibió el ciudadano manifestó que había recibido llamadas telefónicas, a cambio de no involucrarlo en el expediente en la institución establecimos comunicación entre el presunto extorsionador, se le solicitó al fiscal interceptación de llamadas y filmación y grabación ya que los extorsionadores querían el pago para el día 23, el tribunal 41, libra la autorización quedando para el día 23 la entrega del dinero exigido, el día 23 el ciudadano vuelve al comando, un funcionario de nombre Hernández y otro de nombre Dorante, le exigían la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, le informaros que se tenía previsto la entrega del dinero en una cafetería, que está a una cuadra del Comando de t.d.P.H., sale a la comisión llegamos al lugar indicado, se ubica a la víctima, Rodrigo, en una de las mesas de dicho establecimiento de comida, pasado de dos minutos, activamos el dispositivo de seguridad, se ubican dos funcionarios, el ciudadano establece comunicación con el ciudadano Hernández, quien manifestaba que él era encargado de recibir el paquete, una vez que estamos allí le manifiesta a la víctima, que se aproxime a las instalaciones de INTT, a fin de que le hiciera entrega del dinero, la víctima se niega y le dice no va ir al comando debido a que la primera que se entrevistó lo amenazaron de quedar detenido hasta que recibiera el dinero, le dijimos que abortara la entrega se levanta la comisión y nos vamos al comando, en el comando recibe una llamada telefónica le dice que porque lo dejó lo esperando, por la cuestión de la amenazas, él le dice el 25 te llegas al comando pero con tu abogado, se le informa al Fiscal del Ministerio Púbico, el día 25 recibe llamada telefónica por parte del presunto extorsionador, que le hiciera entrega del dinero, para él entregárselo al señor Dorante, se le informa al Fiscal entre ambas partes había quedado que la entrega iba ser en el comando del t.t., le notificamos al fiscal y le solicitamos el apoyo para entrar a la institución es una institución del Estado, colocado el dispositivo de seguridad, se dispone a entrar al comando, entramos bajamos unas escaleras, al lado izquierdo había una oficina que decía investigaciones penales, se encontraba J.R., en compañía de dos testigos, ya se había hecho entrega del dinero, nos encontramos a un ciudadano el cual es identificado como el Sargento Hernández, estaba siendo detenido por la presunta comisión del delito de Extorsión, estaba el paquete que simulaba la cantidad de setenta bolívares fuertes, se encontraba en compañía de otro funcionario, Dorante manifestaron que había entregado la guardia, se le notificó al señor que sería objeto de una revisión corporal, el Fiscal él dijo que no debería negarse, se le incauta un teléfono celular, hasta que medio con el Fiscal y cedió. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué dispositivo le colocaron al ciudadano James? “Antes de salir de comisión le colocamos un carnet el cual es una grabadora, para que grabara la conversación con el presunto extorsionador y los veinte bolívares, en simulación los veinte bolívares que exigía en una bolsa de color negro”; ¿En qué consistió la agresión hacia el Capitán? “Empezaron a alborotarse no querían que el ciudadano fuera detenido”; ¿Usted menciona que había dos funcionarios? “Al momento de la interceptación telefónica quien hacía contacto con la víctima? “En una de esos se identificó con la víctima si mal no recuerdo 0414-544”; ¿Qué exigía el ciudadano? “Veinte mil Bolívares Fuertes, el ciudadano Hernández, se lo iba a entregar a Dorante manifestó en una de las conversaciones, porque la víctima estaba involucrado en un accidente de tránsito”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la función que ejerció? “Yo le tomé la denuncia a Jame Rodríguez, hasta que somos informados que se va a realizar el procedimiento, de allí iba a las dos entrega era elemento de Seguridad para con la víctima”; ¿Aseveró que un ciudadano de nombre Hernández, su función es como secretario, cómo se entera usted, que Hernández le pedía la suma a James? “Al momento de la investigación todos somos informados de lo que va ocurriendo, el Teniente Ordoñez, nos va informando lo que va sucediendo durante las llamadas telefónica, este nos manifiesta lo que ocurre, nos informó que Hernández, le iba a hacer entrega a un ciudadano de nombre Dorante, el encargado de la grabación es el que se encarga de esta”; ¿Quién estaba encargado de escuchar la Grabación? “El Teniente Ordoñez”; ¿Habló que el señor Jane lo mandaron a abortar la comisión? “El extorsionador exigía que el pago se hiciera en la parte interna del Comando de T.T. la esposa estaba en compañía del ciudadano al momento de todo el procedimiento”; ¿Quién realiza la aprehensión? “La aprehensión se realiza por mi mayor G.R. en compañía del Teniente, no recuerdo bien, el Jefe de la Comisión era mi mayor García”; ¿Dónde se realiza la aprehensión puede describirlo? “Los espacios entrando tienen un letrero que dice investigaciones penales”; ¿Cuánto tiempo tarda en ingresar la comisión en ingresar a la oficina desde el momento que ingresa el señor Jean? “No recuerdo diez o quince minutos”; ¿La persona detenida opuso resistencia a la comisión? “Se niega a hacer revisión corporal, lo única que portaba era billetera y teléfono celular”; ¿Manifestó que opuso resistencia? “Se opuso hubo forcejeó entre él y el jefe de la comisión”; ¿Quién colecta la evidencia”; “Jefferson Rodeo”; ¿Logró ver la evidencia? “El teléfono celular y el paquete, tenía papel periódico picado, en su interior contenía papel periódico y setenta bolívares fuertes. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Con quién iba la víctima? “Con su esposa Yohanna ingresó en compañía de su esposa”; ¿Llevaba un dispositivo de grabación de llamadas? “Se le introduce en la ropa en un lugar no visible, ese dispositivo de seguridad creo que no activo, porque dura poco tiempo la batería”; ¿Cuál fue la seña para entrar al lugar? “Creo que mantuve llamada telefónica con mi Capitán el jefe de la comisión que era G.R. Jesús”; ¿Su función cual fue? “Seguridad a la víctima”, ¿Vi cuando lo incautaron el teléfono celular? “El señor lo entregó”; ¿Quién preparó el paquete? “Normalmente el Guardia de la Unidad. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana B.Y.M.B., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: B.Y.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-08-72, edad 39 años, profesión u Oficio Licenciado en Administración mención Informática, adscrita a la División de Experticia Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución dieciséis años, en la División siete años, con rango Inspector Técnico, se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 235 del Cuaderno Separado, quien seguidamente expone: “La misma la realicé con un compañero, fue solicitada por el Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08-12-10, para extraer la información que se encontraba en dos teléfonos, uno marca ZTE y HUAWEI, se dejó plasmado de los seriales de ambos teléfonos, se procedió vaciado de la información, se encontraron veintiséis registros almacenados, una relación de llamadas, en el otro ciento noventa y dos contactos almacenados, diecinueve mensajes enviados, se concluyó dejando plasmada la información presente en cada uno de los teléfonos. Es todo. A continuación se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Podemos decir que existió relación de relación 0414 544 25 00 y 0426 607 90 34? “Solo transmitimos la información presente en el teléfono. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Las evidencias se remiten a la causa que se esté llevando? “Si el vaciado completo de la información se realizó y le dimos cumplimiento a lo solicitado”; ¿Al momento de qué esos objetos llegan a sus manos, se encontraban acompañados de la cadena de custodia? “Si”; ¿Quién solicitó la información? “El Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de esos objeto se lleva a cabo una investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en base a eso se realiza el peritaje, está plasmado el número de causa. Es todo. A continuación hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica el contenido de la experticia? “Si”. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.J.G.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de 13.052.908, fecha de nacimiento 14-07-76, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito Grupo 5, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con una antigüedad en la institución de trece años, rango Mayor, quien seguidamente expone: “El 25 de octubre fui comisionado para practicar la aprehensión de un presunto extorsionador, por la Fiscalía Séptima anti corrupción, llegamos al sitio, desplegamos el dispositivo de seguridad, le dijimos a la persona que entregara el sobre, ellos entraron más atrás entramos nosotros para no entorpecer la entrega del dinero, durante todo procedimiento fue grabado por un efectivo de nosotros, la víctima llego a la oficina de investigaciones de esa delegación, era una oficina de cubículos para no levantar sospechas, en seguida entramos nosotros, e hicimos la aprehensión nos identificamos, le leímos sus derechos, nos identificamos, no se quería dejar colocar las esposas, le quitamos el celular era el mismo teléfono con que estaban haciéndole las llamadas a la víctima, entramos a la comisaría con dos testigos, opuso una resistencia hostil al procedimiento, negociamos con él, accedió con nosotros a caminar hasta arriba, le dijimos que no era prudente que se pusiera así, tuvimos que hacer uso de la fuerza me dio unos golpes, lo montamos en el vehículo y lo trasladamos al comando, y se negó a firmar el acta donde le leímos los derechos. Es todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Al momento de ocurrir los hechos usted que rango tenía a los fines de aclarar al Tribunal? “Para ese momento era capitán ahora soy mayor”; ¿Puede explicarnos desde un principio que instrumentos tecnológicos proporcionaron para la aprehensión? “En principio usamos la grabadora, era para grabar la llamadas del funcionario, cuando decidimos entrar a la comisaría usamos una Hándicap, que grabó el procedimiento desde la aprehensión hasta mi traslado al comando”; ¿Existía algún dispositivo adicional? “El carnet”; ¿Qué personas ingresaron primero al Comando? “Ingresó la víctima con su pareja ellos fueron los que ingresaron adelante, luego entró mi persona en compañía del Fiscal Séptimo y los demás funcionarios y los testigos, la persona que estaba en la Delegación necesitábamos que nos diera acceso y nos dijo accedan bajamos las escaleras hacia la parte subterránea donde estaban las oficinas hasta allí llegábamos; ¿Para qué le quede claro al Tribunal ustedes ingresaron con la víctima? “Nosotros nos quedamos afuera si no se iban a dar cuenta y siempre mantuve contacto con el acompañante de la víctima que me dijo que se hizo el pago al funcionario”; ¿Posteriormente al momento quiénes ingresaron? “La persona que venía grabando, los demás funcionarios y el Fiscal Séptimo”; ¿Al momento de explicar al funcionario que está siendo detenido que actitud asumió? “Una actitud hostil, respetando la investidura del funcionario lo esposamos fuera de la comisaría”; ¿En qué consistió la hostilidad? “Yo lo intentaba montar en un vehículo y no quería me falseó la mano”; ¿No hubo otro funcionario forcejeando con él? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Quién práctica la aprehensión del ciudadano? “Mi persona”; ¿Quién práctica la revisión? “El primer teniente Rodero”; ¿Qué le incautan? “El teléfono”; ¿La persona tenía el paquete en la mano? “No pero la víctima si se lo entregó en la mano”; ¿Tuvo conversación previa con la víctima, le indicó que entregara el paquete? “Se le dijo que tenía que entregárselo, que le entregara el dinero a la persona que la estaba extorsionando”; ¿Describa la Oficina? “Una sola puerta de entrada y unos cubículos”; ¿Quién colectada la evidencia, el paquete que contenía? “Tres billetes de veinte y dos de cinco”; ¿Papeles de periódico tenía? “Si hacía las veces de bulto, en un sobre de manila y la bolsa plástica, eso va adentro de los billetes”; ¿Se le realizó la cadena custodia? “Si”; ¿Quién fue el funcionario que consignó ante el CICPC la evidencia? “No recuerdo”; ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? “El día 23 trabajo en la unidad, llega un caso, todos interactuamos”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién es el jefe de la comisión? “Mi persona”; ¿Le había dado instrucciones a los funcionarios? “Si cada uno tenía sus funciones”; ¿Quién busco los testigos? “Dos funcionarios”; ¿Quién instaló el dispositivo de grabación a la víctima? “El primer teniente Ordoñez”; ¿Fílmico? “De voz tipo carnet”; ¿Dónde está la grabación, quién la tiene? “Reposa en la sala de evidencia”; ¿Dejaron constancia que lleva el dispositivo fílmico y de voz en las actas policiales? “Si”; ¿Aparte del señor que detuvieron, había otra persona implicada? “Por el conocimiento que tengo del caso la persona había tenido un accidente el diez de octubre y fue el funcionario de apellido Dorante, que hizo el procedimiento, y le dijo que para no perjudicarlo en el procedimiento le pidió el dinero”; ¿Del conocimiento que tiene de la aprehensión se dirigió directamente a que persona? “A la persona identificada como Hernández”; ¿Desde que ustedes ingresaron a dónde se encontraba la víctima cuánto tiempo pasó? “Desde que la persona me llamó y me dijo entregué el dinero ahí ingresamos directamente”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano GLER E.H.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GLER E.H.R., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de 11.203.372, fecha de nacimiento 31-08-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Militar Activo, adscrito a Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con una antigüedad en la institución de dieciséis años, con el Rango Mayor, quien seguidamente expone: “Es un procedimiento que se realizó producto de una denuncia que se recibió el día 21 por una presunta extorsión por parte de los funcionarios de transito, lo manda el fiscal Séptimo, le solicitamos la orden de inicio y solicitamos los permisos correspondientes para efectuar la efectiva grabación y filmación, el ciudadano manifiesta que hubo un accidente con muerto el funcionario lo guía a tener que pagar Veinte mil bolívares fuertes, vamos a tratar de hacer el procedimiento, el día veintidós se realizaron ocho llamadas y se procede a hacer la negociación, solicitan el monto, era una negociación en materia de extorsión, para poder hace el procedimiento el día 22 ese día desiste y solicita que el día del pago sea el día 23, en vista de la situación se le comunica al Fiscal séptimo, en el sitio se dispone el personal, se designa al Teniente Díaz para la Cámara, al ciudadano lo ubicamos en la cafetería, nos ubicamos en el sitio a las 12: 30 más o menos, y al ciudadano James, la llamada era de un 0414 544, de allí se le solicitó al ciudadano que tenía que ingresar a las instalaciones, el ciudadano insistió e insistió, en vista de que el ciudadano no salía decidimos levantar el procedimiento, en la sede la unidad, recibe una llamada del 0414-544- porque no se había presentado dentro de las instalaciones, y le dijo que se presente el lunes 25 para poder arreglar el expediente, con la cantidad de veinte mil bolívares, el día 25 se designa una comisión que es la que se encarga de hacer el procedimiento dentro de las instalaciones. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Explíquele al tribunal porque en este caso, no lo hacen dentro del comando por qué se pidió la colaboración del Ministerio Público? “Tratamos de no perjudicar la institución, siempre va a haber un confrontamiento en el caso tratamos de evitarlo motivado a que el ciudadano insistía, que tenía que ser el lunes, le solicitamos para poder evitar cualquier tipo de incidente hacer el procedimiento y retirarnos del sito, yo diría que algunos consideran que si el pago se realizan dentro de sus instalaciones es más seguro, igualmente, siempre puede haber problemas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿El ciudadano jame recibió una llamada hace hinca pie que se traslade al Comando? “No doctor el 23 le dicen que se presente el 25, con su abogado, en horas de la mañana a la División de Tránsito y el día 25 quedo yo comandante encargado de la Unidad”: ¿Cuándo se arma el dispositivo? “Le explico teníamos un primer dispositivo para el día 23 y para el día veinticinco se vuelve a hacer otro dispositivo. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.R.G.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.G.C., de nacionalidad Colombiano nacido en el Departamento de A.A.C., titular de la cédula de E 84.431.538, de profesión u oficio trabaja en Tapicería, fecha de nacimiento 11-05-65, de 46 años de edad, residenciado en Maripérez, quien seguidamente expone: “Yo tuve un accidente el diez de octubre de dos mil diez, esa noche tuvimos un volcamiento, en una camioneta yo iba con mi esposa y una p.d.e., fueron los bomberos, la guardia y los agentes de tránsito, a mi esposa y a mí nos trasladaron a una clínica y ya habían atendido a la p.d.e., cuando se volcó el carro salió por una ventana y el carro le dio en su cabeza, nos ayudaron a levantar la camioneta nos movilizaron nos trasladaron al Hospital, a la prima de mi esposa se la habían llevado para la morgue, el día lunes mi esposa fue y se presentó al comando de la Guardia, porque la guardia fue la que llegó ahí, no nos dejaron sacar nada del vehículo, de ahí le preguntaron dónde estaba yo, allá le dijeron que me presentara al día siguiente y fui y me citaron pal día viernes, estuvimos en el entierro, hubo que traer la familia de e.d.C., cuando fui conseguí a un abogado para que me asistiera en todo lo que era cuando estaba en Puente Hierro me dijo que el sargento Dorante era el encargado del accidente y me consiguió una cita para el día lunes, pude hablar con el señor llego a las siete y media de la noche, había llevado el abogado esa noche para que me colaborara con el accidente, me dijo el señor que yo estaba en graves problemas, que yo iba preso, que si yo quería que me solucionara eso, y le digo al abogado que para eso yo le solicité que hiciera las cosas como la ley lo mandaba, me dice que eso me costaba veinte millones de bolívares, yo le digo al abogado que haga las cosas como son, y el señor me dice yo soy la ley, es la palabra mía contra la suya, el abogado con el que yo estaba me dice sálgase usted un momentico y deje que yo hable con él, al rato sale y me dice yo creo que lo mejor es conseguir ese dinero, yo le digo que coloque correctamente el accidente tal como fue, al otro día tomé la determinación la familia de mi esposa con el duelo de la p.d.e. y por otro lado para irme denunciar las cosas, me fui pa la Fiscalía, expuse, me mandaron para la fiscalía, que dijera que era la que me estaba pasando, el abogado había hablado con él, el señor Hernández empieza a llamarme y a decirme que él era encargado de cobrar el dinero, luego los del GAES intervienen, yo tenía que entrar a las instalaciones en un sótano por abajo, ahí en Puente Hierro, yo entré con mi esposa, me pusieron una escarapela y una grabación me miraba la escarapela y me decía eso que era, yo le entregué el dinero, y me pasaron para a otro cubículo cuando ya después entraron los del GAES. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántas veces recibió llamadas a su teléfono? “Quince no sé cuantas”; ¿Qué le manifestaba el ciudadano Hernández? “Inicialmente que él había sido encargado de cobrar el dinero que me quedara tranquilo”; ¿El día que se ingresó al comando? “Estaban todos los GAES”; ¿Con quién iba? “Con mi esposa”; ¿Qué dispositivo emplearon? “Una escarapela con una cámara, y en el bolso una grabadora pequeña”; ¿Ingresó al comando con quién? “En compañía en de mi esposa”, ¿Al momento de ingresar al comando se dirige hacia dónde? “En un subterráneo en Puente Hierro”; ¿Al momento de ingresar a la oficina qué pasa? “Me mandaron a seguir que pasara, yo llegué y le dije que ya la llevaba el dinero que había solicitado, el estaba en compañía de dos compañeros de él me dijo pasa para otro cubículo, le dice no vino para que le cuadremos la indagatoria, cuando entraron todos los GAES, estaban al tanto de lo que estaba pasando”; ¿Puede describir la oficina? “Hay unos cubículos uno entra aquí está una puerta”; ¿En qué cubículo se encontraba en señor Hernández? “En el último”; ¿Posterior a eso que ocurre? "Yo le había entregado el paquete allá y me sacaron de un cubículo que estaba a distancia, cuando llegaron los del GAES, ¿Quisiera preguntarle al momento de salir llegó a ver algún forcejeo? “Si el señor Hernández al momento de salir estaba discutiendo con los funcionarios del GAES. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Se traslada a puente Hierro con un abogado que conversación entabló con el abogado con el señor Dorante? Nos pasaron una oficina donde entregué el dinero, le expliqué que ese era el abogado que había contratado para cualquier diligencia que hiciera falta, me dice usted es un prófugo de la justicia lo que usted diga no cuenta, hasta el último momento donde hicieron el levantamiento estaba el bolso de mi esposa nunca aparecieron los documentos de ellas, el señor fue muy claro, yo no soy hombre de dos lochas, yo soy un hombre de las grandes ligas, yo le digo sea claro diga la verdad de lo que es, lo que ustedes hacen, me dice los derechos suyos no valen aquí, entre en discusión con él cuando, yo salgo y después salió el abogado y me dice, lo mejor que puede es darle los reales a esa gente, me fui con mi esposa de donde voy a sacar más dinero, donde mi esposa guardaba el vehículo , doctor a mi da pena con usted, doctor yo denuncié lo que pasó”; ¿El abogado lo incitó a que pagara el dinero, se encuentra presente en este sala la persona que le pidió el dinero inicialmente? “No, yo lo que quiero es que me colabore doctor”; ¿A qué se refiere? “Lo que quiero es que hagan la cosa legalmente”; ¿Cuándo el señor Dorante le solicita el dinero él estaba presente? “No nos había pasado y nos dejo hablando con el abogado”; ¿Qué le dijo el abogado? “No que diera el dinero”; ¿Con quién se traslada al lugar? “Con mi esposa”; ¿Llega allí, al comando y qué sucede? “Ellos estaban listos con el operativo y me dice que le entregara el supuesto dinero”; ¿Los del GAES le entregaron el dinero, como se lo entregan en las instalaciones de GAES? “Me entregaron el paquete en la armada, un paquete en una bolsa plástica, internamente era papel, era el paquete que simulaba que bahía dinero”; ¿Dónde le entregan el dinero? En el GAES”, ¿Cuándo ingresa la Oficina qué hace? “Yo bajo pregunte por él, me hicieron pasar a donde él estaba me recibió el dinero lo colocaron ahí, me sacaron de ese cubículo”; ¿Quién le recibe el dinero? “El señor Hernández, me dice que pase a otro cubículo y le explica a otra persona lo que tiene que hacer y entran los del GAES”; ¿Cuánto tiempo tardó en entrar los del GAES? “Como dos minutos, entran con una cámara filmando todo, después empieza el forcejeo; ¿Los guardias entraron filmando posterior a la detención? Tenía un dispositivo que me habían colocado para grabar todo y en el bolso una grabadora”; ¿Le envió mensajes de texto al señor Hernández? “Siempre me llamó”; ¿En relación a la llamada que usted menciona haberle hecho al señor Hernández, de que número efectuaba las llamadas? “0416 544”. “Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo es Dorante? “Alto blanco acuerpado cabellos como no se tenía un gorra puesta”; ¿Siempre estaba de civil? “No, pero siempre estaba de civil dentro del comando de Puente Hierro”; ¿Cuándo se entrevistó con él? “Mi esposa me no permitieron pasar yo no conocía Hernández, el día que el señor llegó, entró con una maleta, al rato el señor me hizo pasar”; ¿En primer término él fue el primero que te abordó en Puente Hierro? “Si”; ¿Cuándo te piden el dinero? “La noche de la entrevista allá bajo, que si quería que le solucionara nada, como va decir usted que me le van a entregar un carro, deme el dinero yo le soluciono, yo paso el expediente a mi manera, el señor Hernández me hace pasar con Dorantes, yo tengo acceso a Dorantes sino con el abogado ahí es donde hablo con el abogado me pide el favor que me retire, me salgo pa donde esta mi esposa y estaba el señor Hernández lo único que estoy pidiendo es que sean justos, como soy extranjero no tengo derechos, yo tengo derecho a que se hagan las cosas bien”; ¿El dinero era para arreglar el expediente a su favor? “Si”; ¿Quién lo llamo? “El señor Hernández, de un 0416 544”; ¿Él lo llamaba que le decía? “Que Dorante lo había dejado encargado de tomarme la indagatoria”; ¿El dinero era para él o para el señor Dorante? “Yo no sé si lo iban a distribuir entre dos”; ¿A quién le entregó el paquete? “Al señor Hernández en la mano y lo dejó en el escritorio, ahí mismo me hicieron parar de ahí yo entregué mi cédula”; ¿Lo constriñó? “No”. Es todo.

El testimonio de la ciudadana J.A.C.J., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.C.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, de Villavicencia, Venezolana por naturalización, titular de la cédula de V -22.436.250, fecha de nacimiento 18-03-80, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Independiente, quien seguidamente expone: “Tuvimos un accidente el día diez de octubre, nos estuvimos en el momento de levantamiento del accidente de tránsito fui a transito el lunes, me dicen que no podían atender en ese momento, que yo tenía ir al día siguiente con mi esposo que fue él, quien estuvo en el accidente, no estaba en ese momento, que nos presentáramos con un abogado, cuando fuimos con el abogado yo no entre me quedé afuera de allí, y conversaron el abogado y el funcionario, a los 15 minutos el abogado sale y nos dice que deberíamos pagar la suma de veinte mil bolívares fuertes y yo digo que de dónde íbamos a sacar esa plata, como a los cinco minutos para poder la suma de 20. Mi Bs fuertes, nosotros nos quedamos preocupados fuimos a la Oficina de atención a la víctima y expusimos, de allí nos envían al GAES, y antes de pagar en el GAES hacen el paquete chileno para entregárselo a la persona. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ingresó al comando con su esposo? “Yo entro con el nos sientan en un cubículo yo entró con el casco y el celular activado, se le entrega el dinero a él, en ese momento salgo y de allí entran con las cámaras”; ¿Cuántas llamadas recibió del señor Fernández? “Mi esposo no sé, fueron varias, en un día como siete llamadas”; ¿Puede describirnos el dispositivo electrónico que le fue colocado? “Le fueron puesto un carnet como una cámara, tenía mi teléfono activado para que escuchara la conversación”; ¿Al momento que sale qué le dice a los funcionarios de GAES? “Lo que había pasado”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el número telefónico de su esposo? “Creo que era un Movilnet”; ¿Qué le manifiesta el abogado que contrató su esposo? “El sale le dice señor James tiene que tratar de buscar los 20 mil bolívares que están pidiendo, habían levantado un acto o un croquis, tenia papeles que no coincidían con los del accidente”; ¿Llegó a ver ese documento? “No”; ¿Al momento que ingresan al cuerpo de transito, lo hacen en compañía de testigos? “Si nosotros adelante”; ¿Algunas personas desconocidas? “Para nada”; ¿Puede narrar como entró? “Entro con mi esposo, nos sientan en un cubículo, realmente yo estaba tan nerviosa, cuando yo veo que salgo de cubículo salgo y le dijo al capitán que ya se había entregado al dinero”; ¿Su esposo manifestó algo? Lo que me acuerdo, que por favor le solucionara el problema”; ¿Salió del GAES en compaña de su esposo, donde venia el dinero? “En un sobre amarillo”; ¿Únicamente era un sobre? “Si”; ¿Sabe qué cantidad haba allí? “Creo que eran ochenta mil bolívares” ¿De que denominación? “No me acuerdo, no me acuerdo cincuenta dos de veinte”; ¿Vio cuando armaron un sobre, puede ratificar al tribunal que había un billete de cincuenta? “Estaban alistando unas papeleticas”; ¿Cuántas personas se encontraban en compañía del señor Hernández? “Él nos atendió en el cubículo y una persona dentro de la oficina. Es todo”. .

El testimonio del ciudadano G.E.C.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.E.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad 12.615.945, de Profesión u Oficio Analista de Socorro, laborando para una Empresa Privada desarrollo de Sowft Ware, cargo Analista de Soporte, Grado de instrucción Técnico Superior Universitario, mención Informática, quien seguidamente expone: “Pasado el mes de octubre estaba en la Delegación de Puente Hierro de transito fui a buscar un documento, al salir me preguntaron que si había tenido roces con algún funcionario y me dijeron que si podía ser testigo de un procedimiento, me presentaron al Fiscal, y accedí a entrar y a presenciar la detención del ciudadano. A continuación se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo fueron los hechos exactamente? “Yo fui al Comando de t.d.P.H., me entregaron el documento salí de las instalaciones a escasos quince metros los funcionarios, me dijeron que si podía ser testigo del procedimiento me dijeron quien era el fiscal y accedí a entrar con ellos”; ¿A los fines de lustrar al Tribunal, recuerda que fue lo que pasó después de entrar al Comando? “Los funcionarios se identificaron con el personal de guardia, entramos al sótano, nos dijeron que esperamos afuera, se paso, se identificaron los funcionarios y se nos mostró a los testigos el paquete”; ¿El funcionario que estaba el cometiendo el delito, era de tránsito, recuerda sus características físicas? “Un poco de tez m.c., cabello, corto pómulos pronunciados, robusto, un poco más grueso que yo”; ¿Observó el paquete, lo tenían en escritorio, un sobre de manila con supuesto dinero adentro, el sobre fue fotografiado, cierta cantidad de billetes reales y otros periódicos cortados”; ¿Cuánta cantidad había lo recuerda? “Unos billetes de veinte uno de cinco exactamente no recuerdo”; ¿Posteriormente que sucedió? “Se llevó a cabo la detención le leyeron los derechos, nos pasaron para que viéramos que no había agresión al funcionarios y se nos pidió que lo acompañáramos para firmar las declaraciones. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ingresó en forma conjunta con los funcionarios? “Ingresamos con los funcionarios, alternando un funcionario un testigo, nos indicaron que nos colocáramos detrás de ellos para que vieran que no había ningún tipo de percance, para que presenciáramos”; ¿Quién fue la primera persona que ingresó? “Un funcionario de la guardia, un testigo, un funcionario delante de mí y después yo, la cuarta persona en entrar fui yo”; ¿Qué persona le entrega al funcionario de tránsito con el paquete’ “No sabría decirte, la persona extorsionada”; ¿Qué vio usted que estaban haciendo las personas extorsionadas cuando ingresa? “Las personas estaban sentadas frente al funcionario”; ¿De qué funcionario? “Del que fue detenido”; ¿Logró observar que esas personas le entregaron un bulto? “No podría aseverarlo”; ¿Cómo se percata que había un sobre? “Nos colocan de un lado para ver el funcionario, un funcionario nos muestra un paquete que había sido llevado como carnada, nosotros estábamos antes, las personas estaban con el funcionario”; ¿Usted, no vio si se entregó si lo tomó o no lo tomó, quien le muestra el paquete? “No recuerdo si fueron los funcionarios”; ¿Recuerda la hora? “Pasada las tres de la tarde”; ¿Cuántos funcionarios de tránsito se encontraban en el recinto? “Dos o tres”; ¿El funcionario que aprehendieron estaba cerca del sobre? “Puede decirse que si, pues la oficina estaban dispuesta en cubículos”. Es todo.

El testimonio de la ciudadana G.C.G.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.C.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., titular de la cédula de 18.239.551, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, con el Rango de Detective, adscrito a la Delegación Estadal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en el CICPC de cuatro años y anteriormente estuvo adscrita al División Físico Comparativa, se le exhibe la experticia, cursante al 33 al 40 de la pieza 2 del Expediente, quien seguidamente expone: “Reconoce la firma- “La experticia trata de un análisis audiovisual y un análisis acústico fue solicitado por la Fiscalía Séptima, mediante oficio 059310, de fecha 11-10, suministrada a la División Físico Comparativa, por el funcionario L.A., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, GAES, y nos solicita que practiquemos una experticia de reconocimiento legal, transcripción de contenido al CD N° 1, análisis acústico, posteriormente toma de muestra de voz al ciudadano J.L.H. y que en caso de que el análisis acústico fuera positivo, realizar la comparación de la voz del señor J.L.H., con la voz suministrada en el CD 1, y al CD N° 2 una fijación fotográfica, el CD N° 1, marca Vox, era de color blanco plateado, y el CD N° 2, marca Vox, también era blanco plateado, en la transcripción de contenido se puso constatar que existían nueve grabaciones de voz, en el CD 1, descritas a lo largo de todas la experticia, se aprecian que son en español, de la 2 y 8 que las mismas son unas conversaciones presuntamente entre unas personas del sexo masculino, se discriminan las voces, como A y B, en la letra B la persona se identifica como J.H., y en la grabación N° 9, continúa interviniendo la persona A y B de las grabaciones anteriores se identifica a una persona con la letra F, como funcionario de la Guardia Nacional, tratan sobre la solución de un hecho, el pago de un dinero, el pago de ese hecho, de la fijación fotográfica se lograron obtener 1460 imágenes, del CD 2, en el formato estándar de complexión, con una con una resolución con una resolución de 640 por 480 píxeles, con un peso en el disco de 262 MG, el análisis espectográfico, no se pudo realizar a la presente fecha, para el momento no había sido trasladado el ciudadano J.L.H. a la División ni se nos había solicitado la opción de ir, por esto no tiene la comparación de la voz. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Me gustaría que leyera la grabación la primera? -Se deja constancia que lee, la transcripción primera, ¿Esta conversación era una conversación era dos personas del sexos masculino? “Presuntamente del sexo masculino”; ¿La persona identificada como B se identifica como? “A lo largo de las grabaciones se identifica como el señor J.H.”; ¿Con cuántas grabaciones? “Nueve grabaciones”; ¿En relación a las imágenes, los píxeles? “Imágenes nítida normales”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál es la finalidad de análisis espectográfico? “Comparar las voces a ver si la voz problema se corresponde con la voz de las personas”; ¿Se puede determinar con certeza, sin realizar el análisis que alguna de las voces pertenecen a una persona en especifico? “para determinarlo se necesita hacer el estudio de la voz”; ¿Se pudo determinar la identidad de la persona marcada con la letra a”, ¿El orden de la letra identifica quien realiza la llamada? “No”; ¿La primera letra que sale en una grabación es la que realiza la llamada? “No se puede determinar eso” .Es todo”. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica el contenido de la experticia? “Si”. Es todo. A continuación procede a retirarse el testigo de la Sala de Audiencia y se hace ingresar al ciudadano: J.B.B.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.B.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 6.252.698, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales, con el rango de Detective, antigüedad de 17 años, adscrita a la División Físico Comparativa, Análisis Audio Visual, con tres años de antigüedad en la División, se le exhibe la experticia cursante a los folios 33 al 40 suscrita al parecer con G.G. y al folio 49 de la pieza 2, quien seguidamente expone: “Reconoce la firmas- “Recibimos dos evidencias, dos CD s en los cuales solicitaban análisis, transcripción de contenido, fijación fotográfica y análisis acústico, me imagino que había un video, se hizo la fijación fotográfica, se le extrajo el audio al video se extrajo el audio contenido y se transcribió, posteriormente el análisis acústico para ver si había segmentos aptos, se le efectuó un análisis acústico y para hacer una análisis espectográfico, si determinó que había segmentos aptos, eran nueves grabaciones ocho eran conversaciones entre dos personas en las cuales se hablaba sobre el pago de un dinero, de las fijaciones se extrajeron 1460 imágenes, el Cd formato se encuentra en un formato de complexión de imágenes KPG, se hizo el análisis espectográfico comparativo de voz, el análisis comparativo de voz, se practicó al ciudadano J.L.H., cédula de identidad N° V- 12.858.562, consiste en comparar la muestra problema con la muestra estándar, se le toma a la persona que va al Despacho, en esa oportunidad se trasladó el ciudadano al despacho se tomó la muestra de voz, se hizo la comparación introdujo en una aplicación un Software especializado, nos permite hacer esos análisis, con el tono, timbre, duración y frecuencia, que es lo que determina si es la misma persona, el tono o el timbre es individualizante, es muy característico por la forma de pronunciar de hablar y expresarse, se hizo la toma de muestra de voz se sometió al espectógrafo, se sometió al estudio formaba las misma ondas espectográficas, que nos hace presenciar que estamos en presencia de la misma fuente de origen. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La primera experticia, folio 33 al 40, como pudo determinar que la persona identificada con la Letra B, es la persona de nombre J.L.H.? “A través del análisis espectorgáfico comparativo, se somete la voz al espectógrafo, y se verifica que es la misma, como lo relaciono”; ¿En la primera experticia mencionan letra a y b, al final la persona se identificó como J.L.? “Colocamos que la persona se identifica con ese nombre”; ¿Y la segunda experticia, consiste en el traslado de la persona al despacho? “Se traslada al Despacho, se le hizo la toma de muestra de voz, una vez que se toma la muestra la persona se retira y procede a hacer los análisis”; ¿La persona quedó identificada cómo? “José L.H., cédula de identidad N° V- 12.858.562” .Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Es una prueba de certeza o de orientación? “Para nosotros es una prueba de certeza para ustedes es una prueba de orientación, es para orientar a la persona que esa persona participó en esa conversación. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La muestra la tomó usted? “Yo misma en presencia del comisario F.M.. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta policial de fecha 22-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 09, pieza I).

  2. - Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 23 al 24, pieza I).

  3. - Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano GLER E.R. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 25, pieza I).

  4. - Acta policial de fecha 25-10-2010 suscrita por el ciudadano J.G.R. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 28, pieza I).

  5. - Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 33, pieza I).

  6. - Comunicación Nº SC/RR/HH 406/10 de fecha 29-10-2010, suscrita por el ciudadano Comisario (TT) MADUEÑO G.J.J.C.d.S.C.d.Á.M.d.C. (folio 46, Cuaderno separado) (don de se deja constancia que el funcionario Sargento/2º (TT) 4361 H.J.L. titular de la cédula de identidad Nº 12.858.562 ingresó en fecha 01/01/1993 y esta adscrito a la Unidad 54 Portuguesa y cumple comisión de servicio en dicho Comando, específicamente en la Oficina de Investigación de Accidentes Penales como sumariador, teniendo como madre a la ciudadana M.H., C.I. 2.935.828 y convive con la ciudadana M.E.M., C.I. 13.226.340, todo lo cual fue informado a solicitud de la Vindicta Pública actuante).

  7. - Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-4815 de fecha 17-11-2010, suscrita por los ciudadanos J.B. y LORCA JOSÉ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 122, Cuaderno separado).

  8. - Resultas R13 del acusado J.L.H., de fecha 26-10-2010 suscrita A.B. adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (no cursa al expediente).

  9. - Resultas R13 del acusado J.L.H.d. fecha 26-10-2010 suscrita por H.Z. adscrito a la División de Información Policial Integral del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 38, Cuaderno Separado) (en la parte de atrás de la resulta se encuentra escrito el nombre de H.Z. negativo).

  10. - Resultas R13 del acusado J.L.H.d. fecha 26-10-2010 suscrita por W.C. adscrito a la División de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (no cursa al expediente).

  11. - Resulta de datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes, pertenecientes a la empresa de telefonía Movistar, móvil 0414-5442500 (folio 54, pieza II) (donde se deja constancia que según información suministrada por la empresa de telefonía móvil Movistar de la Dirección de Seguridad, informaron que el móvil 0414-5442500 fue asignado y activada la línea en fecha 23 de diciembre de 2009, a nombre de la ciudadana M.H. identificada con la cédula de identidad 12090905, con plan full solidario, a un equipo marca HUAWEI T520 con tecnología GSM) (asimismo, se hace referencia el haber realizado con marcado del número 584266079034 en fecha 22-10-2010, 23-10-2010, 21-10-2010) solo se específica el número al que se llama y que se envía un mensaje de texto).

  12. - Dictamen pericial Informático Nº 9700-227-959-2010 de fecha 10-12-2010 suscrita por los ciudadanos J.T. y B.M. adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 235 al 240, Cuaderno separado).

  13. - Oficio Nº 9700-228-DFC-2242-AVE-475-A-10, de fecha 18-11-2010 suscrita por las expertas J.B. y G.G., experticia contentiva de tres CD, el primero con fijaciones fotográficas, el segundo con grabaciones y el tercero con videos (folio 33 al 40 pieza II).

  14. - Comunicación Nº CR5-GAES5-SIP 108 de fecha 07-02-2011 suscrita por Telefónica Movistar (no cursa al expediente).

  15. - Comunicación Nº CR5-GAES5-SIP-834 de fecha 20-12-2010, suscrita por el ciudadano J.C., Gerente General de la Consultoría Jurídica de la empresa Movilnet (no cursa al expediente).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado lo componen las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 22 de octubre de 2010, se dio inicio a la presente investigación, por parte de esta Representación Fiscal, en v.d.A.d.D. Nº CR5-GAES5-SIP: 215-10 de la misma fecha, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO, DIXON M.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.580.997, funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba cumpliendo funciones en ese Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien procedió a tomarle denuncia a una persona la cual dijo ser y llamarse J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº E-84.431.538, quien manifiesta que los funcionarios J.L.H. y J.D. le estaban exigiendo la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs 20.000) para solucionarle un problema relacionado con un Expediente que se instruye en el Comando de T.d.P.H., al conocer de la misma se comisiona al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para practicar las diligencias urgentes y necesarias a fin de identificar a los presuntos autores, quienes entre otras diligencias se les instruyó a los fines de solicitar ante el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de guardia, la autorización, (por ser urgente y necesaria), de interceptación y grabación de llamadas telefónicas, así como también para realizar filmaciones y tomar fotografías, acordando la misma, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control, tal y como consta en Actas. Es por ello que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Mayor Hernández, proceden a montar el Operativo correspondiente identificando los teléfonos móviles 0414-5442500, perteneciente presuntamente al funcionario (hoy detenido) J.L.H., de donde le realiza llamada telefónica a la víctima, quien posee el número de Móvil 0426-6079034, en la cual, le manifiestan a la víctima J.G.C., que debía trasladarse al Comando de Tránsito ubicado en Puente Hierro, para el pago del dinero y realizar las modificaciones en el expediente penal, conversación que fue grabada. En fecha 23-10-2010, los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan hacia la cafetería Elías 2, ubicada a una cuadra del Comando del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, acordándose la entrega del dinero a las 12:30 PM, lugar donde nuevamente recibe llamada telefónica la víctima, por parte de los funcionarios J.L.H. y J.D., quienes se negaron a trasladarse al sitio para recibir el dinero. Solicitando que la víctima debía llevárselos al Comando, porque uno de ellos iba a viajar, manifestando que debía comparecer el día lunes al Comando con la cantidad de dinero exigida. Vista la circunstancia y en virtud de que se trataba de una Institución del Estado, la Guardia Nacional Bolivariana, pide la colaboración del Ministerio Público, y que tenía plenamente identificados a los funcionarios, por lo que previa autorización de la Superioridad, ésta Representación Fiscal se traslada en compañía de los funcionarios comisionados, la víctima y dos testigos hasta la sede del Comando de T.T., donde la víctima procede a entrevistarse con el funcionario J.L.H., quien le está exigiendo la entrega del dinero, motivo por cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a practicar la aprehensión y al momento de realizarle la revisión corporal, le incautan el teléfono HUAWEI, que se identifica con el número 0414-5442500, móvil éste, de donde se efectuaron las llamadas para exigir la cantidad de dinero, así como también se incautó en el escritorio donde se encontraba el funcionario, un paquete donde estaba envuelto dentro de una bolsa de color negro y otra de color blanco, un sobre de color amarillo, que en su interior contenía la cantidad de 70.oo bolívares, que simulaba la cantidad de 20.000 Bolívares. Al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le participan al ciudadano J.L.H., que en virtud de los hechos quedaría detenido preventivamente, y a pesar de no colocarle esposas, se opuso al cumplimiento de los funcionarios, al manifestar que no iba a salir del recinto y al momento en que iba a abordar la unidad, empezó a forcejear con los integrantes de la Comisión, agrediendo al Capitán J.G.. Por lo que fue necesario el uso de la fuerza pública para practicar la aprehensión y lograr trasladarlo al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Por todo lo expuesto y por imperio del principio de legalidad, se procedió a darle el trámite legal correspondiente, procediendo el Ministerio Público a dictar la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias tendientes a indagar y hacer constar los pormenores del caso, según lo preceptuado en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo signada la misma bajo el Nº 01-F76-0126-2010 (nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas)”.

    Ahora bien, los delitos objeto de enjuiciamiento se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

    Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    .

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona determinada) debe pertenecer a un grupo o conjunto de personas que se encuentran de tal forma establecida y se dedican a realizar actos delictivos, y deben tener los miembros de esa agrupación o conglomerado de personas organizadas la voluntad conciente de la acción que se está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción establece:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50% del valor de la cosa dada o prometida

    .

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de CONCUSIÓN, el cual se configura cuando el sujeto activo, persona determinada, ya que debe ejercer como funcionario público, que estimula u obliga, al sujeto pasivo, el cual es perdona indeterminada, es decir puede ser cualquier persona, a que le entregue o da la palabra, de que lo entregado o prometido sea para el sujeto activo, o un tercero, todo lo cual convierte a lo entregado o prometido en algo obtenido de forma indebida, y para este tipo penal debe existir la voluntad conciente de la acción que se está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    Y, artículo 218 del Código Penal prevé:

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se configura cuando el sujeto activo, persona indeterminada, ya que puede ser cualquier persona, que procede a emplear violencia o amenaza a la autoridad legitimada para actuar, con el fin de oponerse a la actuación del funcionario que está haciendo cumplimiento a su deber oficial, y para este tipo penal debe existir la voluntad conciente de la acción que se está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los expertos: J.I.L.H., B.Y.M.B., G.C.G.C., J.B.B.C.; así como de los funcionarios: N.R.O.A., DIXON M.S.L., J.J.G.R., GLER E.H.R.; los testigos: J.R.G.C., J.A.C.J., G.E.C.M..

    Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

  16. - Acta policial de fecha 22-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 09, pieza I).

  17. - Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 23 al 24, pieza I).

  18. - Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano GLER E.R. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 25, pieza I).

  19. - Acta policial de fecha 25-10-2010 suscrita por el ciudadano J.G.R. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 28, pieza I).

  20. - Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 33, pieza I).

  21. - Comunicación Nº SC/RR/HH 406/10 de fecha 29-10-2010, suscrita por el ciudadano Comisario (TT) MADUEÑO G.J.J.C.d.S.C.d.Á.M.d.C. (folio 46, Cuaderno separado).

  22. - Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-4815 de fecha 17-11-2010, suscrita por los ciudadanos J.B. y LORCA JOSÉ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 122, Cuaderno separado).

  23. - Resultas R13 del acusado J.L.H., de fecha 26-10-2010 suscrita A.B. adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (no cursa al expediente).

  24. - Resultas R13 del acusado J.L.H.d. fecha 26-10-2010 suscrita por H.Z. adscrito a la División de Información Policial Integral del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 38, Cuaderno Separado).

  25. - Resultas R13 del acusado J.L.H.d. fecha 26-10-2010 suscrita por W.C. adscrito a la División de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (no cursa al expediente).

  26. - Resulta de datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes, pertenecientes a la empresa de telefonía Movistar, móvil 0414-5442500 (folio 54, pieza II).

  27. - Dictamen pericial Informático Nº 9700-227-959-2010 de fecha 10-12-2010 suscrita por los ciudadanos J.T. y B.M. adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 235 al 240, Cuaderno separado).

  28. - Oficio Nº 9700-228-DFC-2242-AVE-475-A-10, de fecha 18-11-2010 suscrita por las expertas J.B. y G.G., experticia contentiva de tres CD, el primero con fijaciones fotográficas, el segundo con grabaciones y el tercero con videos (folio 33 al 40 pieza II).

  29. - Comunicación Nº CR5-GAES5-SIP 108 de fecha 07-02-2011 suscrita por Telefónica Movistar (no cursa al expediente).

  30. - Comunicación Nº CR5-GAES5-SIP-834 de fecha 20-12-2010, suscrita por el ciudadano J.C., Gerente General de la Consultoría Jurídica de la empresa Movilnet (no cursa al expediente).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y actas policiales previamente enunciadas, a saber: Acta policial de fecha 22-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 09, pieza I), Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 23 al 24, pieza I), Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano GLER E.R. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 25, pieza I), Acta policial de fecha 25-10-2010 suscrita por el ciudadano J.G.R. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 28, pieza I), Acta policial de fecha 23-10-2010 suscrita por el ciudadano N.O. adscrito al Comando regional Nº 5 – Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folio 33, pieza I), Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-4815 de fecha 17-11-2010, suscrita por los ciudadanos J.B. y LORCA JOSÉ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 122, Cuaderno separado), Dictamen pericial Informático Nº 9700-227-959-2010 de fecha 10-12-2010 suscrita por los ciudadanos J.T. y B.M. adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 235 al 240, Cuaderno separado), y experticia Nº 9700-228-DFC-2242-AVE-475-A-10, de fecha 18-11-2010 suscrita por las expertas J.B. y G.G., experticia contentiva de tres CD, el primero con fijaciones fotográficas, el segundo con grabaciones y el tercero con videos (folio 33 al 40 pieza II), por cuanto, no es prueba documental la opinión del experto o funcionario policial actuante plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    En este orden de ideas, necesario es explicar que esta Juzgadora procedió a incorporar por su lectura las señaladas actas policiales y experticias, por cuanto así fue establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de la fase intermedia, ya que es indiscutible que los funcionarios y expertos que suscribieron dichas actas policiales y experticias no estaban presentes las partes del proceso, lo cual evidencia que tales actuaciones no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal, y siendo que las actas policiales y experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que fueron admitidas como prueba documentales con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece el artículo 199 Ejusdem, más aún que el artículo 339 Ibidem señala expresamente las pruebas documentales, aunado al hecho cierto que ninguna de las acta policiales ni las experticias mencionadas, fueron efectuadas guante la fase de investigación como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 de la norma adjetiva penal.

    Verificado el análisis precedente, esta Juzgadora procede a valorar el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están encuadradas en lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, ya que son informaciones suministradas por instituciones u organismos públicos o privados, referidas a:

  31. - Comunicación Nº SC/RR/HH 406/10 de fecha 29-10-2010, suscrita por el ciudadano Comisario (TT) MADUEÑO G.J.J.C.d.S.C.d.Á.M.d.C. (folio 46, Cuaderno separado), de la cual se desprende que se deja constancia que el funcionario Sargento/2º (TT) 4361 H.J.L. titular de la cédula de identidad Nº 12.858.562 ingresó en fecha 01/01/1993 y esta adscrito a la Unidad 54 Portuguesa y cumple comisión de servicio en dicho Comando, específicamente en la Oficina de Investigación de Accidentes Penales como sumariador, teniendo como madre a la ciudadana M.H., C.I. 2.935.828 y convive con la ciudadana M.E.M., C.I. 13.226.340, lo cual deriva que el acusado ingresó a laborar en una Institución del Estado Venezolano, adquiriendo cualidad de funcionario público a partir de la fecha 01-01-1993, y para la fecha 29 de octubre de 2010 aún laboraba como funcionario público adscrito al Estado Portuguesa, y en comisión de servicios en la ciudad de Caracas;

  32. - Resultas R13 del acusado ciudadano J.L.H.d. fecha 26-10-2010 suscrita por H.Z. adscrito a la División de Información Policial Integral del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 38, Cuaderno Separado), y de tal información escrita se desprende que el acusado no tiene registro policial ni solicitud alguna dictada por algún Tribunal de la República, lo cual es suscrito por el funcionario H.Z.;

  33. - Resulta de datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes, pertenecientes a la empresa de telefonía Movistar, móvil 0414-5442500 (folio 54, pieza II), de la cual se deja constancia que según información suministrada por la empresa de telefonía móvil Movistar de la Dirección de Seguridad, informaron que el móvil 0414-5442500 fue asignado y activada la línea en fecha 23 de diciembre de 2009, a nombre de la ciudadana M.H. identificada con la cédula de identidad 12090905, con plan full solidario, a un equipo marca HUAWEI T520 con tecnología GSM, asimismo, en la relación de llamadas anexa se encuentra marcado con fluorescente que el móvil 0414-5442500 realizó llamadas al móvil número 584266079034 en fecha 21-10-2010, 22-10-2010, y 23-10-2010;

    También esta Juzgadora debe aclarar que respecto a las pruebas documentales señaladas en el auto de apertura a juicio así: 1.- Resultas R13 del acusado J.L.H., de fecha 26-10-2010 suscrita A.B. adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Resultas R13 del acusado J.L.H.d. fecha 26-10-2010 suscrita por W.C. adscrito a la División de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Comunicación Nº CR5-GAES5-SIP 108 de fecha 07-02-2011 suscrita por Telefónica Movistar, y 4.- Comunicación Nº CR5-GAES5-SIP-834 de fecha 20-12-2010, suscrita por el ciudadano J.C., Gerente General de la Consultoría Jurídica de la empresa Movilnet, tales informaciones aún cuando fueron admitidas en la fase intermedia, es decir al celebrarse la audiencia preliminar, las mismas no se encuentran insertas al presente expediente, por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedo proceder a su efectiva valoración, toda vez que no se tiene conocimiento del contenido de tales documentos.

    Así las cosas, de seguidas procedo al análisis individual de las pruebas de expertos y funcionarios actuantes:

    Del testimonio del experto J.I.L.H. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de dos años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante al folio 122 del Cuaderno Separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporado por su lectura según lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente en fecha 17 de noviembre de 2010 se efectuó a solicitud de la Vindicta Pública estudio pericial de autenticidad o falsedad a cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, descritos así: tres (03) de la denominación de veinte bolívares (20 Bs.) y dos (02) de la denominación de cinco bolívares (5 Bs.), cuyos seriales están especificados en el oficio de remisión, concluyendo el experto que dicho billetes objeto de análisis, calificados como debitados son auténticos y suman la cantidad de setenta bolívares (70 Bs.), todo lo cual al ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el experto compareciente atesta ante esta Instancia Judicial que positivamente fueron examinados cinco billetes los cuales luego de efectuarle los análisis correspondientes resultaron ser auténticos y sumar la cantidad de setenta bolívares, lo cual acredita la existencia cierta de tales bienes muebles y que fueron objeto de examen.

    Del testimonio de la experto ciudadana B.Y.M.B. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia en el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalísticas y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante al folio 235 del Cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cual fuera incorporado por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente en fecha 10 de diciembre de 2010 efectuó a solicitud de la Vindicta Pública experticia de reconocimiento legal y transcripción de directorios, llamadas y mensajerías de texto presentes en los dos teléfonos celulares consignados, a saber: el teléfono marcado Nº 1º, marca ZTE, modelo CF285 color rojo vinotinto, seriales FCC ID: Q78-ZTECF285 S/N 324200524359, serial de batería 40041001162064144, no posee tarjeta SIM, el cual se encuentra en buen estado de conservación, descargado, y el segundo teléfono marcado con Nº 2º, marca HUAWEI, modelo T520, color negro con gris, seriales TC4CAC1990709627, serial de batería BAA9705XC1701722, con tarjeta SIN de MOVISTAR 89580 4120004733249, el cual se encuentra en buen estado de conservación, descargado, concluyendo de la evaluación de contenido de la información presente en los señalados teléfonos, lo siguiente, el signado con el Nº 1º: veintiséis (26) registros almacenados en el directorio telefónico, nueve (09) mensajes recibidos y cuatro (4) mensajes enviados, cuarenta (40) llamadas recibidas y cuarenta (40) llamadas realizadas, en el teléfono signado con el Nº 2º: ciento noventa y dos (192) registros almacenados en el directorio telefónico, veintitrés (23) mensajes recibidos y diecinueve (19) mensajes enviados relevantes para la causa y quince (15) llamadas recibidas y catorce (14) llamadas realizadas, observándose ambas evidencias en buen estado de conservación, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la existencia cierta de dos teléfonos celulares uno marca ZTE y otro marca HUAWEI, y de los cuales se extrajo el contenido de información allí almacenada, y que ambos bienes muebles se encuentran en buen estado de uso y conservación.

    Del testimonio de la experto ciudadana G.C.G.C. tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable evidencia que según sus conocimientos en la materia, experiencia de cuatro años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante al folio 33 al 40, pieza II, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, la cual fuera incorporada por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente efectuó 18 de noviembre de 2010 a solicitud de la Vindicta Pública reconocimiento legal al CD Nº 1, transcripción de contenido, análisis acústico y si existen segmentos aptos tomarle muestra de voz al ciudadano J.L.H., y posteriormente comparar ambas muestras y al CD Nº 2, realizar fijación fotográfica del material suministrado, concluyendo, I.- las piezas objeto de estudio, signadas con los números Nº 1 y 2, los constituyen: un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto ó CD, marca VOX, modelo 52X, un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto ó CD, marca VOX, modelo 52X. II.- de la transcripción: En el CD Nº 1, se apreciaron nueve (9) grabaciones, en el idioma español, en ocho (08) de las mismas se aprecia una conversación entre dos (2) personas presuntamente del sexo masculino, en el cual tratan sobre el pago de un dinero y la solución de un hecho, identificando la voz que realizara el pago con la letra “A” y la voz restante (la cual se identifica como J.H.) con la letra “B”, y en la grabación restante identificada como Grabación Nº 9, se aprecia que se efectúa el pago y la toma de la denuncia, a su vez se logra escuchar la detención de la persona identificada con la letra “B” por una persona identificada con la letra “F” la cual dice pertenecer a la Guardia Nacional. III.- De análisis acústico efectuado a las diferentes voces contentivas en las grabaciones, en atención a sus características físico acústicas, y mediante un proceso de segmentación de las mismas se lograron aislar los fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos para ser utilizados como muestra problema, verificándose que si existen segmentos aptos para futura comparación de voz, con las voces masculinas identificadas con las letras “A” y “B” a los largo de la trascripción. IV.- de la fijación fotográfica realizada al CD Nº 2, se lograron obtener la cantidad de mil cuatrocientos sesenta (1460) imágenes, todas ellas en formato JPEG (formato estándar de compresión de datos de imágenes desarrolladas por Joint Photographic Experts Group) 640x480, píxeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso en disco de 262MB (275.062.784 bytes).- V.- El análisis espectrográfico solicitado entre el ciudadano J.L.H. titular de la cédula de identidad V-12.858.562 y las grabaciones suministradas, no se pudo realizar motivado que hasta la presente fecha el ciudadano en cuestión no ha sido trasladado a esta División para la correspondiente toma de muestra de voz, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba la existencia cierta del análisis del contenido de CD enviados a la experto, quien reconoció haber efectuado el análisis de reconocimiento así como la extracción de las conversaciones allí contenidas, las cuales se refieren al pago de un dinero para la solución de un asunto.

    Del testimonio de la experto ciudadana J.B.B.C. tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable evidencia que según sus conocimientos en la materia, experiencia de cuatro años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante al folio 33 al 40, pieza II, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, la cual fuera incorporada por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ibidem, que ciertamente efectuó 18 de noviembre de 2010 a solicitud de la Vindicta Pública reconocimiento legal al CD Nº 1, transcripción de contenido, análisis acústico y si existen segmentos aptos tomarle muestra de voz al ciudadano J.L.H., y posteriormente comparar ambas muestras y al CD Nº 2, realizar fijación fotográfica del material suministrado, concluyendo, I.- las piezas objeto de estudio, signadas con los números Nº 1 y 2, los constituyen: un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto ó CD, marca VOX, modelo 52X, un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto ó CD, marca VOX, modelo 52X. II.- de la transcripción: En el CD Nº 1, se apreciaron nueve (9) grabaciones, en el idioma español, en ocho (08) de las mismas se aprecia una conversación entre dos (2) personas presuntamente del sexo masculino, en el cual tratan sobre el pago de un dinero y la solución de un hecho, identificando la voz que realizara el pago con la letra “A” y la voz restante (la cual se identifica como J.H.) con la letra “B”, y en la grabación restante identificada como Grabación Nº 9, se aprecia que se efectúa el pago y la toma de la denuncia, a su vez se logra escuchar la detención de la persona identificada con la letra “B” por una persona identificada con la letra “F” la cual dice pertenecer a la Guardia Nacional. III.- De análisis acústico efectuado a las diferentes voces contentivas en las grabaciones, en atención a sus características físico acústicas, y mediante un proceso de segmentación de las mismas se lograron aislar los fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos para ser utilizados como muestra problema, verificándose que si existen segmentos aptos para futura comparación de voz, con las voces masculinas identificadas con las letras “A” y “B” a los largo de la trascripción. IV.- de la fijación fotográfica realizada al CD Nº 2, se lograron obtener la cantidad de mil cuatrocientos sesenta (1460) imágenes, todas ellas en formato JPEG (formato estándar de compresión de datos de imágenes desarrolladas por Joint Photographic Experts Group) 640x480, píxeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso en disco de 262MB (275.062.784 bytes), y posteriormente al despacho de la experto compareciente fue trasladado el ciudadano J.L.H. titular de la cédula de identidad V-12.858.562 desde su centro de reclusión a los fines de tomarle las muestras de su voz y compararlas con las grabaciones suministradas, y que las muestras de voz fueron tomadas en presencia del Comisario Jefe de la División, concluyendo la experto que el referido ciudadano J.L.H. presenta características acústicas similares, respecto a los segmentos seleccionados correspondientes a las voces que intervienen en las grabaciones suministradas, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba la existencia cierta del análisis del contenido de CD enviados a la experto, quien reconoció haber efectuado el análisis de reconocimiento así como la extracción de las conversaciones allí contenidas y la comparación de las muestras de voz efectuadas al acusado de autos y realizarle los análisis correspondientes de comparación, concluyendo que positivamente las muestras de voz tomadas al acusado presentan características acústicas similares con los segmentos tomados de las grabaciones suministradas por la Fiscalía, y que las conversaciones analizadas se tratan del pago de un dinero para la solución de un asunto.

    Así las cosas, estudiada las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los expertos J.I.L.H., B.Y.M.B., G.C.G.C. y J.B.B.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia física de billetes auténticos que suman la cantidad de setenta bolívares dos teléfonos celulares uno marca ZTE y otro marca HUAWEI, de los cuales se extrajo el contenido de información allí almacenada, y que ambos bienes muebles se encuentran en buen estado de uso y conservación, la existencia de CD, los cuales contenían nueve grabaciones que fueron trascritas, a las cuales se les efectuó reconocimiento y se tomó muestras de segmentos para compararlas con las muestras de voz tomadas al acusado de autos, resultando que ciertamente las muestras comparadas presentan características acústicas similares con los segmentos tomados de las grabaciones suministradas por la Fiscalía, aunado al hecho concreto que de las grabaciones analizadas se desprende conversación de dos personas del sexo masculino refiriéndose al pago de un dinero para la solución de un asunto, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de pruebas de expertos debidamente incorporadas al debate oral y público y positivamente controladas por las partes y este Tribunal.

    Por otra parte, esta el testimonio del ciudadano N.R.O.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según experiencia seis años de antigüedad en la Guardia Nacional, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz que el día 22-10-10, se recibió llamada del Dr. Á.M., quien remitió el caso al grupo de extorsión y secuestro se tomó la denuncia de la víctima, que la víctima denunció que estaba siendo presuntamente extorsionado motivado a un accidente de tránsito, que se solicitó autorización para la grabación al Tribunal Cuarenta y Uno de Control, que el ciudadano J.H. exigía la cantidad de veinte mil bolívares, que la víctima manifiesta que el sargento Dorante le había manifestado que tenía que buscar el dinero para modificar el expediente, que el día el 22 la víctima recibió ocho llamadas telefónicas, que de las llamadas le decían a la víctima que consiguiera el dinero, que luego Dorante le dijo a la víctima que le había dejado la responsabilidad a Hernández, que las partes establecieron como sitio del pago, la cafetería A.I., que el señor no se presentó al sitio a recibir el dinero, que la victima recibe una llamada indicándole que el lunes fuera a la oficina, que el día lunes 25 el señor le dijo que fuera a la oficina a hacer el pago de la dinero, que a las tres y cuarenta le colocamos un dispositivo a la víctima y se notificó al Doctor para vigilar la cancelación del dinero que iba a hacer la víctima, que una vez estando en la oficina el señor y la víctima bajan a una escalera a la oficina de investigaciones penales, en presencia de los dos testigos, que cuando llegamos a la oficina estaba la esposa en la entrada, que el señor manifestó que él ningún momento le estaba exigiendo dinero, que la comisión policial ya tenía todas las grabaciones incluso de un teléfono que pertenecía la hermana del señor de nombre M.H., que el señor mostró una actitud hostil con la comisión, que el señor empezó el forcejeo, que el paquete que la víctima le dio estaba en el escritorio, que al señor se le incautó un teléfono celular, que la aprehensión del señor ocurrió en el interior de la Oficina de T.t. ubicada en Puente Hierro, siendo tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, con testigos y filmación, siendo que tal procedimiento se inició en razón a la denuncia formulada por la víctima.

    Asimismo, está el testimonio del ciudadano DIXON M.S.L., tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según experiencia seis años de antigüedad en la Guardia Nacional, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado esta Juzgadora, quien manifestó que el 22-10-10, se presentó en el Grupo Anti extorsión y Secuestro remitido por el Fiscal Séptimo un ciudadano para formular una denuncia en contra de unos funcionarios de T.T., que a la víctima le exigían la cantidad de veinte bolívares fuertes, que a la víctima se le tomó la denuncia, que se estableció contacto con el Ministerio Público, que se recibió el ciudadano manifestó que había recibido llamadas telefónicas, que el dinero se estaba pidiendo a cambio de no involucrarlo en el expediente en la institución, que se le solicitó al fiscal autorización para interceptación de llamadas y filmación y grabación ya que los extorsionadores querían el pago para el día 23, el tribunal 41, libra la autorización quedando para el día 23 la entrega del dinero exigido, que el día 23 el ciudadano vuelve al comando, que los que pedían el dinero era un funcionario de nombre Hernández y otro de nombre Dorante, que éstos funcionarios le exigían la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, que le informaron que se tenía previsto la entrega del dinero en una cafetería, que está a una cuadra del Comando de t.d.P.H., sale a la comisión llegamos al lugar indicado, se ubicó a la víctima, pero el sujeto no se presentó, que el ciudadano establece comunicación con el ciudadano Hernández, quien manifestaba que él era encargado de recibir el paquete, que una vez que estamos allí le manifiesta a la víctima, que se aproxime a las instalaciones de INTT, a fin de que le hiciera entrega del dinero, la víctima se niega y le dice no va ir al comando debido a que la primera que se entrevistó lo amenazaron de quedar detenido hasta que recibiera el dinero, que en el comando recibe una llamada telefónica le dice que porque lo dejó lo esperando, por la cuestión de la amenazas, que el sujeto le dice el 25 te llegas al comando pero con tu abogado, que el día 25 recibe llamada telefónica por parte del presunto extorsionador, que le hiciera entrega del dinero, para él entregárselo al señor Dorante, que se le informa al Fiscal entre ambas partes había quedado que la entrega iba ser en el comando del t.t., le notificamos al fiscal y le solicitamos el apoyo para entrar a la institución es una institución del Estado, que a la víctima le es colocado el dispositivo de seguridad, que se dispone a entrar al comando, entramos bajamos unas escaleras, que al lado izquierdo había una oficina que decía investigaciones penales, se encontraba J.R., en compañía de dos testigos, ya se había hecho entrega del dinero, nos encontramos a un ciudadano el cual es identificado como el Sargento Hernández, que allí en la oficina estaba el paquete que simulaba la cantidad de setenta bolívares fuertes, que se le incauta un teléfono celular, siendo tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, con testigos y filmación, siendo que tal procedimiento se inició en razón a la denuncia formulada por la víctima.

    También está el testimonio del ciudadano J.J.G.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según experiencia seis años de antigüedad en la Guardia Nacional, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado esta Juzgadora, quien manifestó que el 25 de octubre fui comisionado para practicar la aprehensión de un presunto extorsionador, por la Fiscalía Séptima anti corrupción, que llegaron al sitio, desplegamos el dispositivo de seguridad, que le dijimos a la persona que entregara el sobre, que ellos entraron y más atrás entramos nosotros para no entorpecer la entrega del dinero, que durante todo procedimiento fue grabado por un efectivo de nosotros, que la víctima llego a la oficina de investigaciones de esa delegación, que era una oficina de cubículos para no levantar sospechas, que en seguida entramos nosotros, e hicimos la aprehensión y nos identificamos, que le leímos sus derechos, que el sujeto no se quería dejar colocar las esposas, que le quitamos el celular y era el mismo teléfono con que estaban haciéndole las llamadas a la víctima, que entramos a la comisaría con dos testigos, que el sujeto opuso una resistencia hostil al procedimiento, que tuvo que hacer uso de la fuerza para detenerlo y le dio unos golpes, que lo montan en el vehículo y lo trasladan, siendo tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, con testigos y filmación, siendo que tal procedimiento se inició en razón a la denuncia formulada por la víctima.

    A la par, está el testimonio del ciudadano GLER E.H.R., tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según experiencia seis años de antigüedad en la Guardia Nacional, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado esta Juzgadora, quien dijo que el trabajó en un procedimiento que se realizó producto de una denuncia que se recibió el día 21 por una presunta extorsión por parte de los funcionarios de transito, que lo manda el fiscal Séptimo, que le solicitamos la orden de inicio y solicitamos los permisos correspondientes para efectuar la efectiva grabación y filmación, que el ciudadano manifiesta que hubo un accidente con muerto el funcionario lo guía a tener que pagar Veinte mil bolívares fuertes, que el día veintidós se trató de hacer el procedimiento y la víctima le realizaron ocho llamadas y se procede a hacer la negociación, que el sujeto no se presentó a la cafetería, que luego el ciudadano le dijo que se presentara el lunes 25 para poder arreglar el expediente, con la cantidad de veinte mil bolívares, el día 25 se designa una comisión que es la que se encarga de hacer el procedimiento dentro de las instalaciones, que luego el procedimiento se hizo el lunes 25 en el cual no participó, siendo tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende que el funcionario compareciente tuvo conocimiento referencial de lo sucedido en el procedimiento policial ya que no participó en el mismo.

    Examinado los testimonios de los funcionarios ciudadanos N.R.O.A., DIXON M.S.L., J.J.G.R. y GLER E.H.R. tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano J.L.H., en fecha 25 de octubre de 2010 en horas de la tarde, en el interior de la Oficina de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) de Puente Hierro, quien además opuso resistencia a su detención, luego de que a pocos instantes recibió la cantidad de setenta bolívares fuertes contenidos en el interior de un sobre, los cuales le fue entregado de manos del ciudadano J.R.G.C., quien a su vez le fue exigida la entrega de tal dinero vía llamada telefónica, exigencia ésta realizada en principio una persona identificada como “DORANTE” para realizar modificación en un expediente donde la víctima aparecía involucrada en un accidente de tránsito ocurrido con antelación, y que posteriormente este sujeto identificado como “DORANTE” le indicó al agraviado que se entendiera y entrega el dinero exigido al acusado de autos, todo lo cual así ocurrió el día 25 de octubre de 2010 en el señalado lugar, asimismo, en dicha detención aparte de incautar el sobre que simulaba tener la cantidad de dinero exigida fue incautado un teléfono móvil, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos N.R.O.A., DIXON M.S.L., J.J.G.R. y GLER E.H.R. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante que participó de la detención del acusado de autos, la cual se iniciara por la denuncia formulada en la División Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, bajo el conocimiento y participación también del titular de la acción penal, y que consecuentemente fue efectuada la incautación de evidencias físicas, a saber, un teléfono celular y el dinero entregado, además el acusado de autos una vez impuesto de sus derechos y al proceder a su detención, éste se mostró hostil hacia la comisión policial actuante, específicamente con el funcionario J.G.R. quien tuvo que hacer uso de la fuerza física para lograr su efectiva y cierta detención, lo cual acredita su oposición a la legal actuación policial desplegada en el sitio del procedimiento; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron sus respectivas experticias, las cuales fueron explicadas a viva voz por los ciudadanos J.I.L.H., B.Y.M.B., G.C.G.C. y J.B.B.C., quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física tanto del dinero en efectivo incautado como de los dos teléfonos móviles incautados los cuales estaban en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, y de los cuales se extrajo su contenido, y realizadas los análisis de las grabaciones contenidas en los CD y las respectivas comparaciones de las muestras de voz tomadas al acusado de autos con respecto a las grabaciones analizadas, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto activo que participó en la comisión del delito de los delitos imputados, en perjuicio del ciudadano J.R.G.C., este Tribunal luego del análisis de las pruebas de expertos y testigos, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    Por una parte, se encuentra el testimonio del ciudadano J.R.G.C. quien dijo en Sala que tuve un accidente el diez de octubre de dos mil diez, que esa noche tuvimos un volcamiento, en una camioneta yo iba con mi esposa y una p.d.e., fueron los bomberos, la guardia y los agentes de tránsito, que a su esposa y a su persona los trasladaron a una clínica y ya habían atendido a la p.d.e., que a la prima de su esposa se la habían llevado para la morgue, que el día lunes su esposa fue y se presentó al comando de la Guardia, porque la guardia fue la que llegó ahí, que no los dejaron sacar nada del vehículo, que de ahí le preguntaron dónde estaba yo, allá le dijeron que me presentara al día siguiente y fui y lo citaron para día viernes, que cuando fui con un abogado para que me asistiera en todo lo que era cuando estaba en Puente Hierro me dijo que el sargento Dorante era el encargado del accidente y le consiguió una cita para el día lunes, que logró hablar con el señor cuando este llego a las siete y media de la noche, que el señor le dijo que estaba en graves problemas, que iba ir preso, que si quería que le solucionara eso, y le dije al abogado que para eso yo le solicité que hiciera las cosas como la ley lo mandaba, que para ayudarme me dijo que eso me costaba veinte millones de bolívares, que le dijo al abogado que haga las cosas como son, que al rato el abogado sale de hablar Dorantes y le dijo lo mejor es conseguir ese dinero, que le dijo al funcionario que coloque correctamente el accidente tal como fue, al otro día tomé la determinación y fui a la fiscalía allí expuse, que luego el señor Hernández empieza a llamarme y a decirme que él era encargado de cobrar el dinero, que luego los del GAES intervienen, que los del GAES me dijeron que tenía que entrar a las instalaciones en un sótano por abajo, ahí en Puente Hierro, que entró con su esposa, que los del GAES le pusieron una escarapela, que allí le entregó el dinero, que luego de entregar el dinero lo pasaron para a otro cubículo y ya ahí entran los del GAES, que se trasladó al lugar en compañía de su señora esposa, siendo tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la víctima luego de padecer un accidente de tránsito fue abordado en principio por una persona identificada como funcionario de tránsito de nombre Dorantes, y para ayudarlo a solucionar su problema en el expediente, le pidió a cambio la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, y luego comenzó a llamarle a su móvil una persona identificada como J.L.H. quien le indicó que Dorantes lo había dejado encargado del expediente, fue a denunciar y se estableció un operativo en el cual participó y le instalaron un dispositivo para grabación, fue a la oficina y le entregó el paquete al acusado de autos e ingresó a los pocos instantes los funcionarios policiales y proceden a la detención del acusado de autos.

    De igual manera, está el testimonio de la ciudadana J.A.C.J., tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que tuvieron un accidente el día diez de octubre, que estuvimos en el momento de levantamiento del accidente de tránsito, que luego fue a transito el lunes, que le dijeron en tránsito que tenía que ir al día siguiente acompañado de su esposo, que al día siguiente fue a tránsito con su esposo, que luego fueron a tránsito con el abogado y que entró y se quedó afuera de allí, que luego como a los quince minutos salió el abogado y dijo que deberíamos pagar la suma de veinte mil bolívares, que luego preocupados fueron a la Oficina de atención a la víctima y expusimos el caso, que luego de la fiscalía los envían al GAES, que allí le hacen como una especie de paquete chileno, que luego fuimos a Puente Hierro y se quedó afuera y luego entraron los funcionarios del GAES, siendo tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la esposa del agraviado luego de padecer un accidente de tránsito fue abordado por un funcionario de tránsito, y para ayudarlo a solucionar su problema en el expediente, le pidió a cambio la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, que luego fueron a denunciar y se estableció un operativo en el cual participó y le instalaron un dispositivo para grabación a su esposo, que acompañó a su esposo a entregar el paquete que previamente observó que prepararon los funcionarios del GAES y que simulaban una cantidad de dinero, que una vez en la oficina de Puente Hierro lugar donde acompañó a su esposo, se quedó afuera y a los pocos instantes ingresaron los funcionarios policiales y proceden a la detención del acusado de autos.

    Y, el testimonio del ciudadano G.E.C.M., tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó en Sala que el pasado año en el mes de octubre estaba en la Delegación de Puente Hierro de transito, que fue a buscar un documento, que al salir le preguntaron que si podía ser testigo de un procedimiento, que le presentaron al Fiscal, y accedí a entrar, que presenció la detención del ciudadano, que le mostraron el sobre que sirvió de carnada, que el procedimiento ocurrió como a las dos o tres de la tarde, siendo tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente a colaboración requerida por los funcionarios policiales actuantes accedió a servir de testigo de la detención del acusado de autos y donde fuera incautado un paquete que sirvió de carnada.

    Así tenemos, al analizar individualmente las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.G.C., J.A.C.J. y G.C.M. se evidencia que todos fueron contestes, certeros, veraces, espontáneos y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente el ciudadano J.R.G.C. fue víctima en el delito de concusión, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, por parte del acusad ciudadano J.L.H., toda vez que el acusado le exigió al ciudadano J.R.G.C. la cantidad de veinte mil bolívares fuertes a los fines de ayudarle en un expediente donde aparecía en un accidente de tránsito involucrado, además que éste acusado le realizó en diversas oportunidades llamadas vía telefonía móvil, instándolo a que le entregara el dinero, en tal sentido, la víctima procedió a formular la denuncia respectiva ante la División Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional bajo el conocimiento del Ministerio Público, se estableció un operativo donde se armó o formó un paquete simulando el dinero exigido, y se le instaló un dispositivo de grabación a la víctima, se concertó la cita para la entrega del dinero el día 25 de octubre de 2010 en las instalaciones de la Oficina de Investigaciones Penales de Puente Hierro, lugar donde la víctima fue acompañada por su señora esposa la ciudadana J.C.J., y una vez en el lugar, la esposa del agraviado se quedó en la recepción, y la víctima ingresa a los cubículos donde está el acusado de autos a quien le entregó el paquete, dejándolo sobre un escrito y allí a los pocos instantes ingresan los funcionarios policiales actuantes, acompañados de un testigo identificado como G.C.M., razón por la cual fue incautado el paquete contenido del dinero y el teléfono celular, siendo que todas y cada una de las evidencias físicas en mención, fueron objeto de constatación física en el debate oral y público con los testimonios de los respectivos expertos, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de concusión.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por el ciudadano J.R.G.C. esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano J.L.H. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 218 del Código Penal, descritos como CONCUSIÓN y RESIDENCIA A LAL AUTORIDAD, en razón a que tales delitos se configuraron en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, exigió al ciudadano J.R.G.C. la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, a los fines que el acusado actuando bajo la condición de funcionario público adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T. de la Oficina Puente Hierro, tal cual está acreditado con las prueba documental cursante al folio 46 del Cuaderno Separado, hecho cierto y además comprobado cuando el acusado positivamente conversó vía telefonía móvil con la víctima, manifestándole que lo esperada para que le entregara el dinero en la oficina, tal cual quedó comprobado con las pruebas de expertos de las ciudadanas G.C.G. y J.B.C., quienes realizaran reconocimiento, trascripción de contenido a los CD contentivos de las grabaciones realizadas a las llamadas telefónicas que le hacía la víctima al acusado y viceversa, aunado al hecho cierto que también fue comprobado con la prueba de experto de la ciudadana J.B.C. quien aseveró que tomó muestras de la voz del acusado de autos y las comparó con los segmentos aptos para ello desglosados de las grabaciones telefónicas previamente analizadas y transcritas, determinando que las muestras tomadas poseían características acústicas similares con la de las grabaciones suministradas por la fiscalía actuante; así las cosas, una vez que la víctima y el acusado concertaran la entrega del dinero requerido, para el día 25 de octubre de 2010 específicamente en la Oficina de Puente Hierro, lugar donde labora el acusado de autos, los funcionarios de la División Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el comando policial prepararon un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigido, colocando en billetes auténticos la cantidad de setenta bolívares, así como le fue instalado un dispositivo de grabación al agraviado, se trasladó la víctima acompañada de su esposa ciudadana J.C.J. a la Oficina de Puente Hierro, lugar donde en horas de la tarde, preguntó la víctima por el acusado y éste lo atendió en su cubículo ubicado en la Oficina de Investigaciones Penales, allí la víctima le hizo entrega del paquete contentivo del dinero y fue dejado encima de un escritorio, razón por la cual la víctima fue trasladada a otro cubículo donde se le comenzaría a efectuar la entrevista, momento en el cual irrumpen en el lugar los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos N.R.O.A., DIXON M.S.L., J.J.G.R., quienes aseveraron a viva voz en Sala y según sus respectivos coloquios como se desarrolló el procedimiento policial de detención e incautación de evidencias, las cuales se concretaron en el paquete contentivo del dinero así como del teléfono celular que poseía para el momento el acusado de autos, siendo tal actuación policial afirmada por el testigo ciudadano G.C.M., siendo a su vez las evidencias físicas incautadas, a.d.l.f. de investigación por parte de los ciudadanos J.I.L.H. y B.Y.M.B., y de igual manera, la comisión policial actuante al momento de efectuar la detención del acusado en presencia del representante fiscal, el acusado trató de impedir, resistir la actuación policial, toda vez que sostuvo forcejeo y golpes específicamente con el funcionario J.G.R. quien en sala aseveró dicha situación, y no negada durante el debate oral y público por parte del acusado de autos; y es así como considero que estos tipos penales están claramente demostrado con las pruebas previamente analizadas de forma individual y en su conjunto, es decir, existió un sujeto activo, que requirió, solicitó dinero a la víctima, a los fines de ayudarlo a solucionar un expediente de tránsito donde aparece involucrado, y una vez que ocurre el operativo policial para la entrega efectiva del dinero requerido por el acusado, una vez detenido, opuso resistencia a su detención, forcejeando con unos de los funcionarios policiales actuantes.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción y 218 del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la comprobación del tipo penal descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, descrito como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, reflexiona esta Juzgadora que efectivamente este delito se encuentra tipificado en una ley penal sustantiva especial, cuyo margen o límite de aplicación se encuentra previsto según las definiciones establecidas en dicha ley penal, en el artículo 2, a saber: “Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el media para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…” (Resaltado mío); en este sentido, y visto el contenido que delimita la aplicación de la definición de Delincuencia Organizada, en el presente caso el Ministerio Público no logró comprobar la comisión efectiva del tipo penal descrito en el artículo 6 Ejusdem, toda vez que efectivamente se debe encuadrar el supuesto de hecho a organizaciones formadas por tres o más personas asociadas, las cuales deben reunirse con la voluntad conciente de cometer no solo un hecho punible, sino varios hechos punibles. Además en el caso que nos ocupa, positivamente se comprobó que el hoy acusado, ciudadano J.L.H. aún cuando estaba en previo acuerdo con otra persona identificada a lo largo del debate oral y público como “Dorantes”, para cobrar un dinero exigido a la víctima, a los fines de ayudarle a resolver un asunto vinculado con un expediente de tránsito, no se logró comprobar que el acusado de autos y “Dorantes” formen parte de una organización o asociación delictiva dedicada a cometer delitos, ya que ciertamente lo que se desprendió con el cúmulo probatorio debidamente incorporado al juicio oral y público, y previamente analizado individual y en conjunto, es que había dos personas asociadas para cometer un delito, vale decir, el descrito en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, las cuales le exigieron una suma de dinero al agraviado, en consecuencia, considera quien aquí decide que no se logró demostrar con certeza la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción tipifica y pena el delito de CONCUSIÓN, establece una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que la mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce tres (03) años de prisión.

    Asimismo, el artículo 218 del Código Penal, establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena oscila de un (01) m es a dos (02) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería un (01) año y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que la mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce un (01) año de prisión.

    De igual manera, en el presente caso debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir aplicar la pena de prisión más grave, y sumarle la mitad de las penas de prisión correspondiente a los otros delitos, en este sentido, a la pena de tres (3) años se le suma la mitad de un (1) año, a saber, seis (6) meses, resultando ser la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

    En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción y 218 del Código Penal, descritos como CONCUSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la multa de treinta y cinco bolívares fuertes (35 Bs. F), asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 28-04-2014, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 28-10-2010, por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Araure – Estado Portuguesa, e estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de t.t., titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.562 y residenciado en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 8 entre Calle 1 y 2, casa 10, Araure – Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la pena de multa por la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (35 Bs. F), por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 28-04-2014.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano J.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Araure – Estado Portuguesa, e estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de t.t., titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.562 y residenciado en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 8 entre Calle 1 y 2, casa 10, Araure – Estado Portuguesa, por la comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR descrito en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado dictada en fecha 28-10-2010 por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la Sala de Audiencias de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-656-11.

JRT-jenny

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