Decisión nº 444 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por el Juez Abg. M.P.B., procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U444/09, seguida por el procedimiento abreviado en contra de la ciudadano: H.G.J., VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.342.562, de 36 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio El Matadero, Calle Principal, casa s/n, Elorza Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente; quien estuvo asistido en el proceso por el Defensora Publica Penal Abg. Rinalda Guevara; quien fuera acusado por la Fiscalìa XII del Ministerio Público representada por el Abg. A.F.; este Tribunal para decidir observa:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Mayo de 2.009, se realizó por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado H.G.J., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; donde se decreto: 1.- La aprehensión en flagrancia, del ciudadano H.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.562, de 36 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio El Matadero, Calle Principal, casa s/n, Elorza Estado Apure; 2.- La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se le decretó al ciudadano: H.G.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; 4.- Por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley.

El día 27 de Mayo de 2.009, se recibió en éste Tribunal, procedente del Juzgado de Control de este Circuito y Extensión, las actas procesales contentivas de las actuaciones que se le siguen al imputado H.G.A.V., ya identificado.

Posteriormente el Fiscal XII del Ministerio Público presentó el 05 de junio de 2009 libelo acusatorio en donde le imputo al ciudadano: H.G.J., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento.

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:

PRIMERO

Acta policial de fecha 11 de Mayo de 2.009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, en donde deja constancia de lo siguiente:

…En fecha once (11) de Mayo del 2009, aproximadamente a las 04:30 PM, en el punto de control fijo de la estación reforzadora de Totumito, llegó un vehículo tipo cava de color blanco , sin placas, en el cual se desplazaban dos (02) ciudadanos, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía. Los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo y abriera la cava, constatando que en la misma se encontraban cestas vacías. Procedieron a solicitarles al acompañante del conductor los documentos de identificación personal, manifestando no poseer documento alguno, le solicitaron al ciudadano que bajara del vehículo el equipaje, para la revisión del mismo. Los funcionarios procedieron a revisar un bolso pequeño de tela tipo lona de color verde, con una inscripción en metal “Miko Club” dentro del cual pudieron observar una mira telescópica para armamento, le preguntaron al ciudadano sobre la procedencia de la misma, manifestando éste de manera nerviosa que la presunta mira le había encontrado tirada en la carretera. Al solicitarle sus datos personales dijo ser y llamarse J.A.V.S., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 19.223.556, de 53 años de edad, con fecha de nacimiento 03-09-1953, natural de Manizales República de Colombia, casado, agricultor, residenciado actualmente en la población de Guacheta Departamento de Cundinamarca República de Colombia. Posteriormente le solicitaron la documentación al conductor del vehículo siendo identificado como H.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, natural de Achaguas, Estado Apure, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, soltero, chofer, residenciado actualmente en el Barrio El Matadero, calle principal, casa sin número, Elorza Estado Apure, una vez identificados los ciudadanos, procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo y lograron detectar en la parte interior de la cabina del vehículo, específicamente debajo del asiento del acompañante se encontraba de manera oculta un saco de material sintético tipo fique de color azul y negro, que al ser revisado localizaron una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanzagranadas, Modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-6, la cual posee al lado derecho entre el aprovisionador y la empuñadura de pistola la inscripción Ejercito Nacional de Colombia. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos antes identificados. Y efectuaron la revisión del vehículo, localizando una carpeta de color marrón, contentiva de una copia fotostática de Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados correlativos al N° 44588, mediante la cual se identifica el vehículo con las siguientes características: Marca Volkswagen, modelo VW9150, color blanco, tipo cava, refrigerada, año 2008, serial de carrocería 9WAD52R58R832397, serial motor E1T146385, sin placas, presuntamente propiedad de la Empresa C.V.A Leander Carnes y Pescado S.A., según copia fotostática de una autorización, dicha empresa pertenece al Estado Venezolano; en vista de tal situación los funcionarios procedieron a la retención de los ciudadanos, el vehículo y del arma, siendo colocados a disposición del Ministerio Público, cumpliendo con las exigencias y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal …”

SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: Expertos: 1.-) Declaración del Capitán F.C.R.B., C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure. Esta prueba es pertinente y necesaria a fin que ratifique el Reconocimiento Legal practicado al Arma de Guerra, incautada en el presente caso. 2.-) Declaración del experto en balística Gamez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de San C.E.T., designado para practicar la experticia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que ratifique el dictamen Pericial practicado al arma de guerra, incriminada en la presente causa.

TERCERO: En fecha 05 de agosto del 2009, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 12 de agosto de 2.009, se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Quien ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio de fecha 05 de junio de 2009 en contra del ciudadano J.A.V.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, de 53 años de edad, casado, agricultor, residenciado en la población de Guacheta Departamento de Colombia.DE LOS HECHOS. En fecha once (11) de Mayo del 2009, aproximadamente a las 04:30 PM, en el punto de control fijo de la estación reforzadora de Totumito, llegó un vehículo tipo cava de color blanco , sin placas, en el cual se desplazaban dos (02) ciudadanos, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía. Los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo y abriera la cava, constatando que en la misma se encontraban cestas vacías. Procedieron a solicitarles al acompañante del conductor los documentos de identificación personal, manifestando no poseer documento alguno, le solicitaron al ciudadano que bajara del vehículo el equipaje, para la revisión del mismo. Los funcionarios procedieron a revisar un bolso pequeño de tela tipo lona de color verde, con una inscripción en metal “Miko Club” dentro del cual pudieron observar una mira telescópica para armamento, le preguntaron al ciudadano sobre la procedencia de la misma, manifestando éste de manera nerviosa que la presunta mira le había encontrado tirada en la carretera. Al solicitarle sus datos personales dijo ser y llamarse J.A.V.S., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 19.223.556, de 53 años de edad, con fecha de nacimiento 03-09-1953, natural de Manizales República de Colombia, casado, agricultor, residenciado actualmente en la población de Guacheta Departamento de Cundinamarca República de Colombia. Posteriormente le solicitaron la documentación al conductor del vehículo siendo identificado como H.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, natural de Achaguas, Estado Apure, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, soltero, chofer, residenciado actualmente en el Barrio El Matadero, calle principal, casa sin número, Elorza Estado Apure, una vez identificados los ciudadanos, procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo y lograron detectar en la parte interior de la cabina del vehículo, específicamente debajo del asiento del acompañante se encontraba de manera oculta un saco de material sintético tipo fique de color azul y negro, que al ser revisado localizaron una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanzagranadas, Modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-6, la cual posee al lado derecho entre el aprovisionador y la empuñadura de pistola la inscripción Ejercito Nacional de Colombia. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos antes identificados. Y efectuaron la revisión del vehículo, localizando una carpeta de color marrón, contentiva de una copia fotostática de Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados correlativos al N° 44588, mediante la cual se identifica el vehículo con las siguientes características: Marca Volkswagen, modelo VW9150, color blanco, tipo cava, refrigerada, año 2008, serial de carrocería 9WAD52R58R832397, serial motor E1T146385, sin placas, presuntamente propiedad de la Empresa C.V.A Leander Carnes y Pescado S.A., según copia fotostática de una autorización, dicha empresa pertenece al Estado Venezolano; en vista de tal situación los funcionarios procedieron a la retención de los ciudadanos, el vehículo y del arma, siendo colocados a disposición del Ministerio Público, cumpliendo con las exigencias y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Los fundamentos de la imputación que la Vindicta Pública ha encontrado en el transcurso de la fase preparatoria contra los ciudadanos: J.A.V.S. y H.G.J. antes identificados, son los que a continuación se señalan; ya que de los mismos se evidencia que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen, una vez practicada la experticia respectiva y el Reconocimiento legal. Además, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. 1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante G.V., C.I.V-14.936.366 y S/2Do Córdova Echeverria Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. 2.-) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Capitán F.C.R.B., C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, a la evidencia encontrada a los imputados: a.-) Trátese de un Arma de fuego con las siguientes características: Lanza Granada, modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-G, la cual fue retenida en el punto de control Totumito del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito, a los ciudadanos Glimer J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562 y J.A.V.S., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, la misma se encuentra en buen estado de Funcionamiento y mantenimiento y no presenta daño o deterioro alguno en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. 3.-) Seis Fotografías a color tomadas al arma de guerra incautada a los imputados del presente procedimiento. 4.-) Dictamen Pericial de Balística Generalizada, practicado por el experto en balística Gamez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo de San C.E.T.. Exposición: Tratase de Un (01) arma de fuego, portátil de uno individual tipo: Lanzagranadas Multi-Shot Revolver (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre: 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, empavonada de color negro, empuñadura elaborada en polímero, mango del cañón elaborado en material de polímero, tambor giratorio compuesta por seis alvéolos, culata plegable, en la parte lateral del lado izquierdo de la armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 40 mm MGL, en la parte lateral del lado derecho del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: Ejercito Nacional de C.F., en la parte superior del soporte donde usa la mira óptica ajustable con elevación y dirección (rango de escala), se aprecia el serial N° 2856. Esta desprovista de la mira óptica. Peritación. Se sometió el marca de fuego en cuestión a observación macroscópica y microscópica, con la finalidad de describir sus características físicas generales y particulares, así como también determinar las características de de importancia en l análisis. No se realizó la prueba de funcionamiento ya que ese laboratorio no cuenta con este tipo de municiones, de igual forma se realizó percusión al seco presionando el disparador , la cual cumple con su proceso de percusión. Mecánica y Diseño del Arma. Se realizó estudio general del arma, constatando que corresponde a un arma de fuego portátil para uso individual, que por su sistema de los mecanismos y elementos de clase, se denomina: Lanzagranadas Múltiple, con capacidad para seis granadas cal. 40 mm, multi-Shot Revolver; (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, su funcionamiento es mecánico, se alimenta por un cilindro o tambor constituido por seis alvéolos que sirven para alojar las granadas, se acciona cada vez que el tirador ejerce presión sobre el disparador. Sus sistemas de recuperación es rotatorio. Su cuerpo está constituido por un cañón de ánima estriada de seis campos y seis estrías, un tambor rotatorio, armazón, percutor, su carga es manual. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Por los anteriores elementos de convicción explanados en la presente acusación, considera quien aquí suscribe que la conducta de los ciudadanos J.A.V.S. y H.G.J. ya identificados, al ocultar y portar un arma de guerra sin el correspondiente permiso para portar el arma de fuego, descrita en las actas de investigación, lleva a concluir que los mismos se encuentran incursos en los presupuestos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento, previstos en el artículo 274 y 286 de Código Penal, en lo referente a este último delito cabe destacar lo que mencionada la norma que es asociación para delinquir con el objeto de cometer delitos, en el presente caso los acusados tienen conocimiento de forma deliberada del ocultamiento de dicha arma, los cuales deben ser aplicados en el presente procedimiento. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES. 1.-) Declaración de los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante G.V., C.I.V-14.936.366 y S/2Do Córdova Echeverria Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionado con los hechos en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente los imputados para el momento de la detención ocultaban y portaban el arma de guerra antes descrita en los autos. ELEMENTOS PARA SER REPRODUCIDOS EXPERTICIA.1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Capitán F.C.R.B., C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, a la evidencia encontrada a los imputados: a.-) Trátese de un Arma de fuego con las siguientes características: Lanza Granada, modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-G, la cual fue retenida en el punto de control Totumito del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito, a los ciudadanos Glimer J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562 y J.A.V.S., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, la misma se encuentra en buen estado de Funcionamiento y mantenimiento y no presenta daño o deterioro alguno en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. 2.-) Dictamen Pericial de Balística Generalizada, practicado por el experto en balística Gamez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de San C.E.T.. Exposición: Tratase de Un (01) arma de fuego, portátil de uno individual tipo: Lanzagranadas Multi-Shot Revolver (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre: 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, empavonada de color negro, empuñadura elaborada en polímero, mango del cañón elaborado en material de polímero, tambor giratorio compuesta por seis alvéolos, culata plegable, en la parte lateral del lado izquierdo de la armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 40 mm MGL, en la parte lateral del lado derecho del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: Ejercito Nacional de C.F., en la parte superior del soporte donde usa la mira óptica ajustable con elevación y dirección (rango de escala), se aprecia el serial N° 2856. Esta desprovista de la mira óptica. Peritación. Se sometió el marca de fuego en cuestión a observación macroscópica y microscópica, con la finalidad de describir sus características físicas generales y particulares, así como también determinar las características de de importancia en l análisis. No se realizó la prueba de funcionamiento ya que ese laboratorio no cuenta con este tipo de municiones, de igual forma se realizó percusión al seco presionando el disparador , la cual cumple con su proceso de percusión. Mecánica y Diseño del Arma. Se realizó estudio general del arma, constatando que corresponde a un arma de fuego portátil para uso individual, que por su sistema de los mecanismos y elementos de clase, se denomina: Lanzagranadas Múltiple, con capacidad para seis granadas cal. 40 mm, multi-Shot Revolver; (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, su funcionamiento es mecánico, se alimenta por un cilindro o tambor constituido por seis alvéolos que sirven para alojar las granadas, se acciona cada vez que el tirador ejerce presión sobre el disparador. Sus sistemas de recuperación es rotatorio. Su cuerpo esta constituido por un cañón de ánima estriada de seis campos y seis estrías, un tambor rotatorio, armazón, percutor, su carga es manual. EXPERTOS. 1.-) Declaración del Capitán F.C.R.B., C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure. Esta prueba es pertinente y necesaria a fin que ratifique el Reconocimiento Legal practicado al Arma de Guerra, incautada en el presente caso. 2.-) Declaración del experto en balística Gamez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de San C.E.T., designado para practicar la experticia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que ratifique el dictamen Pericial practicado al arma de guerra, incriminada en la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante G.E., C.I.V-14.936.366 y S/2DO Córdova Echeverría Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. Tal elemento probatorio será ratificado mediante la declaración testimonial de los funcionarios ut-supra promovidos como testigos.

2.-) Seis fotografías a color tomadas al arma de guerra incautada en el presente caso, a los fines que sean exhibida en la audiencia de Juicio Oral y Público. Y en esta oportunidad desisto del delito de Agavillamiento por cuanto no existen elementos de convicción para fundamentarlo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara quien procede a leer y a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de acusación presentado en fecha 12 de junio de 2009, que riela al folio 142 al 146.

Inmediatamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por la Admisión de los hechos, se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “sí desea declarar”, y manifiesta lo siguiente: “Yo acepto los cargos, admito los hechos”. El ciudadano Juez le pregunta al acusado J.A.V. si fue coaccionado a los fines de que admitiera los hechos a lo que responde que “NO”. Se le concede el derecho de palabra al acusado H.G.J. quien no realizo ninguna manifestación.

Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara, quien expone:

Promuevo como nueva prueba, la declaración testimonial del acusado J.A.V., cuya recepción de pruebas consta en este momento, ya que es una persona que tiene conocimiento total de los hechos, es todo”.

Posteriormente el Tribunal procedió a analizar si la acusación presentada en fecha 15 de Abril de 2009, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, observando que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio la identificación del imputado y defensor, los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal dado que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, impone al acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra al acusado quien no realizo ninguna manifestación Seguidamente el ciudadano Juez declara el inicio de la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal: “Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”. Pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público: Testigo Infante G.E.D., quien se identifica se procede a tomarle el juramento de Ley y al respecto expone: “El día 11 de Junio de 2009, me encontraba de guardia en el Punto de Control, un vehiculo de color, tipo cava de empresa de lácteo y le pregunte que transportaba y dijo que nada, habían cestas vacías y v{i que traía un acompañante y le dije que bajara su equipaje, pase a hacerle la revisión a un bolso verde que cargaba, allí encontré una mira telescópica, de armamento, el dijo que lo había encontrado en la carretera, presumí que dentro del vehiculo había armamento, y debajo del asiento había un saco con una franela azul, envolviendo un arma de guerra que decía en la empuñadura Ejercito Colombiano, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.F. quien pregunta al testigo: ¿Qué función cumple usted? A lo que responde: El Control de todo, armas, drogas, combustible, ciudadanos indocumentados. ¿De donde venía el vehículo? A lo que responde: De Guasdualito a Elorza. ¿Qué le preguntó al chofer? A lo que responde: En el momento le pregunte que transportaba y dijo nada.¿Que observo dentro de la caja? A lo que responde: Cestas vacías. ¿Usted observó el bolso, donde estaba? A lo que responde: En la cabina, donde esta la palanca. ¿Qué hizo con el bolso? A lo que responde: Lo puse en la mesa de revisión.¿Cuando usted observó la mira telescópica que le dijo el señor? A lo que responde: Que la había encontrado en la carretera. ¿El chofer le dijo algo? A lo que responde: Nada. ¿Qué actitud tenía el chofer? A lo que responde: Tranquilo, normal. ¿Qué había dentro del bolso azul? A lo que responde: Una franela azul y dentro de ella un arma de guerra. ¿De que tipo? A lo que responde: Era de tamaño grande, es una lanza granada, gas lacrimógeno, con una culata desplegada. ¿Especifique la ubicación? A lo que responde: Específicamente debajo del asiento del acompañante. ¿Qué tiempo duraron? A lo que responde: Media hora. ¿Estaba solo? A lo que responde: No en compañía de otro funcionario. ¿El saco donde se encontraba el arma, se podía ver a simple vista? A lo que responde: No, estaba hacia dentro del asiento. ¿Se podía visualizar abriendo la puerta? A lo que responde: No. ¿Había mucho sol? A lo que responde: Eran las cuatro de la tarde. ¿Cómo era el bolso? A lo que responde: De fique.¿ Había que abrir una cajuela? A lo que responde: No había mecanismo de seguridad, solo con meter la mano debajo del asiento.¿Se podía observar desde afuera? A lo que responde: No. ¿Cuándo consigue el armamento que les dice a los ciudadanos? A lo que responde: Están detenidos por porte ilícito de arma de guerra. ¿Que dijo el acompañante? A lo que responde: Nada. ¿Encajaba los tornillos del armamento con la mira telescópica? A lo que responde: Sí, ¿Dónde estaba la mira telescopica? A lo que responde: Dentro del bolso, que era su equipaje que era su equipaje. Acto seguido el testigo reconoce contenido y firma del Acta Policial que riela al folio 03 y 04 de la presente causa, quedando incorporada al debate Oral y Publico.Acto seguido se hace pasar a la sala al TESTIGO: CORDOVA ECHEVERRIA M.J., quien se identifica y el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de ley y al efecto expone: “ Fue el 11 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba de guardia en el Punto de Control de la Estacion de Totumito, se aproximo un vehiculo cava de color blanco, de empresa de lácteo, se desplazaban dos ciudadanos y le solicitamos al conductor que se bajara y abriera la cava, constatando que en la misma se encontraban, habían cestas vacías y ví que traía un acompañante y le dije que bajara su equipaje, pase a hacerle la revisión a un bolso verde de tela, que cargaba, allí encontré una mira telescópica, de armamento, el dijo que lo había encontrado en la carretera, procedimos con el otro funcionario a solicitarles los datos personales, procedimos a hacerle una revisión minuciosa al vehiculo logrando detectar que en la parte interior de la cabina específicamente debajo del asiento del acompañante se encontraba de manera oculta un saco de material sintético, tipo fique de color azul y negro, al revisarlo localizamos una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo LANZA GRANADA MODELO MGL-40 MILIMETROS, SERIAL NRO 285-6, en vista de esto procedimos a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.F. y pregunta al testigo: ¿Qué vía llevaba la cava? A lo que responde: Guasdualito Elorza. ¿Una vez que llega la cava donde estaba ubicado el bolso verde? A lo que responde: Entre las piernas, el bolso donde llevaba las partencias, ropa, útiles personales, y la mira telescópica. ¿El chofer en ese momento manifesto algo? A lo que responde: No. ¿y el acompañante? A lo que responde: Que la había encontrado en la carretera. ¿Qué pertenencias llevaba el acompañante? A lo que responde: Ropa, utiles personales. ¿El chofer? A lo que responde: El simplemente era el conductor. ¿Cuándo localizan la mira telescópica manifestó que había otro equipaje? A lo que responde: No. ¿Cuándo proceden hacer la requisa? A lo que responde: Cuando localizan el bolso de fique, se localiza debajo del asiento del acompañante. ¿Se podia ver simplemente? A lo que responde: No, había que agacharse para verlo. ¿Había espacio entre el tablero y donde van los pies? A lo que responde: Sí. ¿Qué contenía el saco? A lo que responde. Un lanza granada. ¿Qué tamaño? A lo que responde: Grande. ¿Podía ir entre la cabina y los pies del acompañante? A lo que responde: Sí. ¡Para usted es facil de visualizar el bolso de fique? A lo que responde: Abriendo la puerta no. ¿El chofer dijo algo? A lo que responde: No. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? A lo que responde: De 10 a 20 minutos. ¿Durante ese tiempo manifestaron de quien era el armamento? A lo que responde: No. ¿Qué instrucción tenia el armamento? A lo que responde: Republica de Colombia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara quien pregunta al testigo: ¿En que lugar estaba la mira telescopica? A lo que responde: En el bolso verde. ¿El acompañante manifesto que el bolso era de el? A lo que responde: Sí. ¿Se podia sacar fácilmente el saco o había un mecanismo de seguridad? A lo que responde: Solo con meter la mano, por debajo del asiento.¿Se podía observar desde afuera que contenía el saco? A lo que responde: No. ¿Ese armamento encontrado en el saco encajaba en la mira telescopica? A lo que responde. Sí ¿Mi defendido manifesto algo? A lo que responde: No. ¿Hubo alguna comunicación entre ellos? A lo que responde: No. ¿Dónde cargaba el señor la mira telescopica. A lo que responde: entre Las piernas, era un bolso pequeño. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara quien pregunta al testigo: ¿En que lugar estaba la mira telescopica? A lo que responde: En el bolso verde. ¿El acompañante manifesto que el bolso era de el? A lo que responde: Sí. ¿Se podia sacar fácilmente el saco o había un mecanismo de seguridad? A lo que responde: Solo con meter la mano, por debajo del asiento.¿Se podía observar desde afuera que contenía el saco? A lo que responde: No. ¿Ese armamento encontrado en el saco encajaba en la mira telescopica? A lo que responde. Sí ¿Mi defendido manifesto algo? A lo que responde: No. ¿Hubo alguna comunicación entre ellos? A lo que responde: No. ¿Dónde cargaba el señor la mira telescopica. A lo que responde: entre Las piernas, era un bolso pequeño. Es todo. Acto seguido el testigo reconoce la firma y contenido del acta policial suscrita por el mismo, que riela al folio 03 y 04 de la presente causa, quedando debidamente incorporada al presente debate. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicita que se verifique si fueron debidamente notificados los Expertos Gamez M.J. y F.C.R.B.. Seguidamente el ciudadano Juez procede a verificar y consta en la presente causa que fueron debidamente citados según Boletas de Citación números 943-09 recibida en fecha 02 de Agosto del 2009 y Boleta de Citación numero 942-09 recibida en fecha 04 de Agosto de 2009. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara que en v.d.A. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se incorpore como nueva prueba el testimonio del Acusado J.A.V.. En este mismo acto se deja constancia que el representante Fiscal hace oposición a lo señalado, alegando el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal considera procedente lo solicitado por la Defensa en v.d.A. 13 del Código Orgánico Procesal Penal y llama a la Sala al acusado J.A.V., quien se identifica, se le toma el Juramento de Ley y al respecto expone: “ Yo venía de Arauca, me vine en un carro hasta este pueblo, con dirección a Elorza, le hice pare al señor y le dije que iba para Elorza cargaba mi maleta y la chuzpa, el saco, lo subí, cuando llegamos al Puesto de Control, paso todo esto, les dije que mis papeles los había extraviado, no lo voy a negar a mi me estaban pagando tres millones de pesos, bueno, porque no tenia dinero y me hacían falta, es todo lo que tengo que decir”. Acto seguido la Defensora Publica pregunta al Testigo: ¿Usted le pidió la cola al señor? A lo que responde: Sí, ya habían pasado varios carros y el me paró. ¿Qué cargaba? A lo que respondio: En el hombro una Chuzpa y mi maleta, a mi me entregaron eso sellado, lo único que tenía que hacer era pasarlo. ¿Cuándo abordó la cava, ya cargaba esos dos bolsos? A lo que respondió: Sí, los cargaba. ¿el señor Glimer, le preguntó que cargaba? A lo que respondió: No. ¿Lo conocía con anterioridad? A lo que respondió: No. ¿Ambas cosas, es decir la maleta y el saco del que usted hace mención venían debajo del asiento? A lo que responde: Solo la chuzpa, el saco. ¿Cuándo llegan al puesto de Control, le manifestó a los efectivos que eso lo cargaba usted? A lo que responde: Si, yo me baje con el bolso pequeño hacia el lugar de revisión. ¿En el vehículo, donde se transportaba, donde estaba el bolso de fique? A lo que responde: Estaba en el mismo lado donde yo iba. ¿En algún momento durante el viaje, le llegó a decir al chofer que cargaba en ese bolso? A lo que responde: No, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico abg. A.F., quien pregunta al testigo: ¿De donde venía exactamente? A lo que responde: De Arauca. ¿Dónde obtuvo el armamento? A lo que respondió. Me lo dio un señor, que ofreció pagarme 3000 pesos. ¿Dónde hizo el contacto con el camión? A lo que respondió: Dentro del pueblo. ¿Cuándo usted se monta, donde coloca ambas cosas? A lo que responde: Las coloque por debajo de asiento la Chuzpa y la maleta, que era un bolso pequeño, debajo de mis piernas. ¿Qué le manifestó el chofer? A lo que respondió: Yo le pregunte que a cuantas horas quedaba Elorza y el solo me respondió que a tres horas. ¿Cuántas Alcabalas pasó? A lo que respondió: Fueron 2 mas o menos de allá para acá.¿Que conversación sostuvo con el chofer? A lo que respondió: Yo me fui callado, el casi no hablaba.¿Cuando fue inspeccionado, usted se bajo con el bolso verde? A lo que respondió: Me baje con el de la ropa. ¿El chofer sabía lo que cargaba en el saco? A lo que responde: No, yo me subí con dos paquetes y el no me preguntó nada. ¿Por qué en la Alcabala, no manifestó que era suyo? A lo que responde: Si, yo manifesté que era mío, se lo dije al guardia. ¿Cómo obtuvo ese armamento? A lo que responde: La persona que me lo dio me ofreció 3000 pesos, el me dijo que era fácil hacerlo llegar. ¿Usted que es? A lo que responde: No soy militar y no pertenezco a ningún grupo, es todo.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En esta oportunidad visto como han sido la verificación de la citaciones como tal, de acuerdo al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ordene la comparecencia de los expertos , igualmente sea suspendido el juicio para nueva oportunidad. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien manifiesta-------------------------------------------------------------------------- no tener objeción a lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto está dentro del marco legal, toda vez que el Ministerio Público colabore con el Juez Presidente a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios promovidas por el Fiscal que no hayan comparecido aún estando debidamente notificados.

Continuando con el debate oral y público el día 12 de agosto de 2.009, el ciudadano Juez hace un resumen sintético de lo acontecido en esa oportunidad en que se apertura el debate oral y publico, Se hace constar que no se encuentran presentes testigos ni expertos. En este estado, el ciudadano Juez informa a la partes del comportamiento que deben asumir durante el debate, actuando de buena fe, cualquier indisciplina será sancionado conforme a la ley, y procede a efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 05-08-2009. Seguidamente se continúa con la fase de recepción de pruebas, y se llama a la sala al ciudadano experto F.C.R.B., informando el Alguacil que no se encuentra presente en la sala. El ciudadano Juez informa a las partes que se procede a verificar que la boleta de citación Nro. 1.003-09 dirigida al testigo F.C.R.B., fue efectivamente practicada por el Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifiesta: Que por cuanto la defensa observa que la boleta de citación fue efectiva y también fue ordenada la comparecencia por la fuerza pública, solicita se de por desistido el testigo, ya que se ordenó la citación y la comparecencia por la fuerza pública, según lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez informa a la defensa que dicho incidente lo resolverá en el trascurso del debate oral y público. Se llama a la sala al experto ciudadano GAMEZ M.J., manifestando el ciudadano Alguacil que no está presente en la sala de juicio. El ciudadano Juez hace la salvedad que la boleta de citación Nro. 1.004-09 no fue efectiva por parte del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifiesta: Que por cuanto la defensa observa que la boleta de citación fue efectiva y también fue ordenada la comparecencia por la fuerza pública, solicita se de por desistido el testigo, ya que se ordenó la citación y la comparecencia por la fuerza pública, según lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., quien expone: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto a la citación de los expertos, el Ministerio Público desiste de los dos expertos debidamente citados para este juicio, motivado a que se demostró fehacientemente que es un arma de fuego, un lanza granada, y de lo dilucidado en este Tribunal, quedó debidamente comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez vista la solicitud del Ministerio Público y de la Defensora Pública del desistimiento de los expertos F.C.R.B., y GAMEZ M.J.,

Acto seguido el ciudadano juez, informa que una vez cumplida la fase de promoción y evacuación de pruebas promovidas por el representante del Ministerio Publico en su libelo acusatorio en contra del acusado enseguida se pasa a la fase de las conclusiones. Consecutivamente se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., quien expone: Quedo demostrado fehacientemente que el ciudadano H.G.J., el día 11 de mayo de 2.009, aproximadamente a las 4 y 30 de la tarde, en el Punto de Control fijo Totumito, llegó un vehículo cava, de color blanco, con dos ocupantes, uno de ellos el ciudadano J.A.V.S. portaba un arma de manera oculta debajo del asiento, quedó demostrado con el testimonio de los funcionarios actuantes que éste ciudadano traía esa arma de guerra de la República de Colombia, de manera oculta en un saco, y él mismo contactó al ciudadano Higaldo Glimer José quien es el conductor del vehículo camión Cava de color blanco para que éste ciudadano ocultará dentro de su camión esta arma, la misma iba a ser trasladada hasta la ciudad de Elorza, manifestado por el acusado aquí en esta audiencia, éste ciudadano fue el que se montó en el camión con la complicidad del ciudadano H.G.J., le pidió la cola, se montó en el camión, ocultó debajo del asiento dicha arma, quedó demostrado el tamaño de dicha arma, con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes una vez que detienen el vehículo en la Alcabala, bajaron a los ciudadanos, efectivamente los funcionarios actuantes ambos fueron contestes en manifestar a los dos ocupantes del vehículo tanto al chofer como al pasajero, que se bajaran con su equipaje, y el único que se bajó fue el ciudadano J.A.V., con un pequeño bolso que llevaba en la mano, porque el otro donde llevaba el arma lo dejó oculto debajo del asiento, y el ciudadano Hildago Glimer José en ningún momento le manifestó a los funcionarios actuantes que allí también iba un bolso o un saco, indistintamente de lo que contuviera el saco, por tal motivo quedó demostrado fehacientemente con el testimonio de los funcionarios actuantes que llevaban oculta un arma de guerra; ahora bien también manifiesta el Ministerio Público, que el ciudadano Hildago Glimer José, presta sus servicios, según las actas de investigación, a una empresa la cual tiene su sede en Barquisimeto, una empresa de bebidas lácteas, y esa tiene una ruta Elorza, Barquisimeto, Caracas; ahora bien, llama poderosamente la atención que este vehículo es del año 2008, un camión Volkswagen, es nuevo, y en la audiencia de Control quedó demostrado que la ruta es Elorza, Barquisimeto, Caracas, ahora ese vehículo tuvo un desvío hasta la ciudad de Guasdualito, por lo que la ruta es atípica, ya que no se ha demostrado qué venía a hacer ese camión aquí a Guasdualito, esta ruta que es a dos horas de Elorza, y desde un principio se ha manifestado que al camión se le venía a hacer un servicio en una concesionaria, cosa que es ilógico pensar que esta zona de Guasdualito haya un comercio que haga un servicio a dicha camión, ya que no existe eso, cosa que es conocido y notorio, la desviación del vehículo no ha quedado demostrado el motivo por el cual se desvió de su ruta Elorza, Barquisimeto, Caracas, que es su ruta norma y habitual, por tal motivo esta conducta desplegada por el ciudadano Hildago Glimer José, se evidencia que al darle la cola al ciudadano J.A.V., que él tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, no ha quedado justificado primero el desvió, segundo no está justificado por qué monta una persona en un vehículo de transporte de bebidas lácteas, y mucho menos para darle la cola a una persona que supuestamente era desconocido como lo manifestó el ciudadano J.A.V.S. que tenía tiempo pidiendo cola, esto llama poderosamente la atención, lo manifestado por el ciudadano J.A.V.S., y que se pare un camión y le de la cola a un desconocido, donde se sabe y es público y notorio la alta peligrosidad de la zona fronteriza en que nos encontramos, y mucho menos sin conocimiento de la persona a la que le está dando la cola, por tal razón queda demostrado que hubo una facilitación en cuanto al ocultamiento de arma, el transporte y el ocultamiento de la misma en el camión que pertenece a una empresa de bebidas lácteas, y que no es su vía normal Guasdualito, Elorza o Barquisimeto, quedó fehacientemente demostrado con lo dicho por el ciudadano J.A.V.S., que él le pidió la cola, se monta en ese vehículo, ocultan el arma, pasan varias alcabalas y la última es en Totumito donde quedan detenidos, y una vez que los detienen el señor Glimer J.H. no manifiesta a los funcionarios actuantes y aquí en varias preguntas a los funcionarios actuantes fueron contestes los dos que en ningún momento ninguno de los dos, y mucho menos el ciudadano Glimer J.H., manifestó que esa arma no era de él, que desconocía eso, en virtud de las circunstancias del hecho el Ministerio Público observa que se puede dar un cambio de calificación jurídica, en el sentido de complicidad no necesaria, prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, como facilitador, por lo que solicita el cambio de calificación jurídica ene l Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento en grado de Complicidad Necesaria, por tal motivo quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Glimer J.H., y solicita se le imponga la sanción correspondiente, y se traslade al acusado hasta el Centro Penitenciario de Occidente en S.A., asimismo solicita el comiso del arma y que la misma sea enviada a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinlada Guevara, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa refuta lo expuesto por el ciudadano Fiscal por las siguientes razones, en primer lugar el ciudadano Fiscal habla del vehículo que conducía su defendido, por lo que aclara que desde el principio de este juicio nunca se habló de quién era el vehículo, qué hacía el vehículo ni en qué trabajaba su defendido, ni mucho menos cuál era la ruta, ni por qué carreteras debía o no debía transitar dicho vehículo, en tal circunstancia solicita no se le dé ningún valor a este tipo de argumentaciones realizadas por el Fiscal en este momento, en virtud de que las mismas no fueron objeto del presente juicio, no fueron debatidas, ni siquiera fueron mencionadas por el ciudadano Fiscal en la oportunidad debida, y el Tribunal no tiene por qué tener conocimiento a estas alturas de estas situaciones que ni siquiera se sabe si son realidad o son mentiras, por tal razón solicita no se le dé ningún tipo de valor a estas argumentaciones; en segundo lugar como lo dijo el Ministerio Público, el ciudadano J.A.V. en un acto de responsabilidad admitió los hechos de Ocultamiento de Arma de Guerra, y manifestó en esta sala en su declaración como testigo que él era quien cargaba, poseía y ocultaba esa arma, que el delito lo había cometido era él, que bajo ninguna circunstancia el ciudadano Glimer J.H. había participado o era autor, o había participado conjuntamente con él, ya que incluso él manifestó que era imposible que él lograra ver el interior del saco de fique que cargaba y que pudiera observar que allí hubiera un arma de guerra, considera la defensa que aunado a la declaración del ciudadano J.A.V., quien dejó muy claro que su defendido Glimer J.H. está exento de esa responsabilidad, aunado a ello está la declaración de los funcionarios, quienes manifestaron que efectivamente era imposible ver el interior de ese saco, que la mira telescópica estaba en la maleta del señor Valencia, que encajó perfectamente la mira en el arma y por lo tanto correspondía esa mira a esa arma, es obvio concatenando la declaración del señor J.A.V. con la declaración de los funcionarios, es evidente que el señor Valencia dijo la verdad y que admitió su responsabilidad y en función de la verdad los hechos en este delito que le acusó el Ministerio Público, en tal sentido considera la defensa que el Ministerio Público no ha logrado demostrar responsabilidad alguna de su defendido en los presentes hechos, que su defendió es totalmente inocente y en todo caso solicita sea declarada la absolutoria en el presente caso, a todo evento que este Tribunal tenga un criterio diferente, y considere que hay algún tipo de participación de su defendido en estos hechos, y como el Ministerio Público ha solicitado un cambio en la participación de su defendido, manteniendo la calificación de Ocultamiento de arma de guerra, pero ha solicitado un cambio en cuanto a la participación de su defendido, es decir, que el mismo Ministerio Público considera que su defendido no fue autor sino que tuvo un grado de participación, lo cual afianza aún más el criterio de la defensa, y en todo caso que el Tribunal considere ajustada la solicitud del Ministerio Público, solicita sean consideras las atenuantes, además de las del artículo 84 peticionadas por el Ministerio Público, sea considerado que su defendido no tiene antecedentes penales, y nunca tuvo la intención de cometer el delito, de conformidad con el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, ha mantenido buena conducta dentro de este proceso, por tal razón solicita se le consideren todas estas atenuantes en el caso de que el Tribunal tenga un criterio diferente al de la defensa, por lo que pide en primer la absolutoria de su defendido, en segundo lugar si tiene este Tribunal un criterio diferente todas las atenuantes a que ha hecho referencia, es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado Glimer J.H., quien manifiesta: “Yo solo he pasado, iba de aquí de Guasdualito hasta Elorza, cuando el señor Valencia estaba a orillas de la carretera pidiendo la cola, yo como no me pesa llevarlo, no sabía que portaba en el saco que tenía, le di la cola, a la altura de Totumito nos detuvieron, eso es lo único que yo he vivido de ahí pa acá, porque de resto no tengo nada que ver con el armamento, ni lo que él poseía, es todo”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedó demostrado: Que el día Martes 03 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la Tarde, se presento un vehículo particular, color negro, modelo Eco Sport, el cual era conducido por un ciudadano con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde le solicitaron al referido ciudadano que se estacionara del lado del punto de control y apagara el mismo, ara realizarle una inspección, acto donde referido ciudadano fue identificado como: H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.924.534, natural de la Victoria, Estado Apure, de (29) años de edad, fecha de nacimiento 14/05/79, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio taxista comerciante, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-7726447, presentando los siguientes documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo, original de Certificado de Circulación a nombre de Kamil N.A., C.I. V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placa: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 22504919, de fecha 19 de Marzo de 2.004, a nombre de: KAMIL N.A., C.I.V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placas: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia de Documento de Compra-Venta de dicho vehículo, donde el ciudadano: Kamil N.A., C.I.V-16.62.376, le vende al ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, Registrado en la Notaria Pública del municipio B.d.S.A.d.T., en fecha 23 de Agosto de 2.007, y una Autorización simple, impresa en papel sellado No. TA-2008, No. 0525500, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Visada por el Abogado L.A.A.R., IPSA. 66971, por medio de la cual el ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, autoriza al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, para que conduzca referido vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente solicite los datos de dicho ciudadano y el vehículo en cuestión ante el sistema de datos SIPOL-Táchira, donde me informaron, no registra solicitud alguna, por algún organismo de seguridad del Estado, posteriormente al observar que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo, habían sido removidos, procedimos a realizar una inspección minuciosa al mismo en el área de la fosa del punto de control, para lo cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos(Testigos), que fueron identificados como: J.G.A.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente No. E-81.467.575, de (54) años de edad, natural de rio Negro, departamento de Antioquia, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 4ta, No. 13, El A.E.A., teléfono: 0278-5845553, y de E.E.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.898.453, de (22) años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera principal, Barrio 5 de Julio, casa s/n, teléfono: 0416-1321205, acto donde detectamos cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms. de ancho por 22 cms. De largo, identificada la del lado del chofer con el Nro. 1 y la del lado del pasajero con el Nro. 2, lo cual hace presumir que fue utilizado o iban a ser utilizados para el cometimiento de un hecho punible (Transportar alguna sustancia ilícita), por lo que dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, a cargo del ciudadano Abg. C.I.S., quien solicitó realizar las actuaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la retención preventiva del vehículo y se resguardo en la sede de este Comando, para ser sometido el día 03 de Marzo del 2.009, a la experticia de reconocimiento de barrido, por parte de un funcionario experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para ser remitida posteriormente a la Fiscalía.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

A.c.f.l. diferentes hechos y pruebas antes señalados, así como los alegatos tanto del Ministerio Público como de la defensa Privada, considera este Tribunal que quedó demostrado:

EL HECHO PUNIBLE:

.-) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Capitán F.C.R.B., C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, a la evidencia encontrada a los imputados: a.-) Trátese de un Arma de fuego con las siguientes características: Lanza Granada, modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-G, la cual fue retenida en el punto de control Totumito del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito, a los ciudadanos Glimer J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562 y J.A.V.S., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, la misma se encuentra en buen estado de Funcionamiento y mantenimiento y no presenta daño o deterioro alguno en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. 2.-) Dictamen Pericial de Balística Generalizada, practicado por el experto en balística Gamez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de San C.E.T.. Exposición: Tratase de Un (01) arma de fuego, portátil de uno individual tipo: Lanzagranadas Multi-Shot Revolver (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre: 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, empavonada de color negro, empuñadura elaborada en polímero, mango del cañón elaborado en material de polímero, tambor giratorio compuesta por seis alvéolos, culata plegable, en la parte lateral del lado izquierdo de la armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 40 mm MGL, en la parte lateral del lado derecho del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: Ejercito Nacional de C.F., en la parte superior del soporte donde usa la mira óptica ajustable con elevación y dirección (rango de escala), se aprecia el serial N° 2856. Esta desprovista de la mira óptica. Peritación. Se sometió el marca de fuego en cuestión a observación macroscópica y microscópica, con la finalidad de describir sus características físicas generales y particulares, así como también determinar las características de de importancia en l análisis. No se realizó la prueba de funcionamiento ya que ese laboratorio no cuenta con este tipo de municiones, de igual forma se realizó percusión al seco presionando el disparador , la cual cumple con su proceso de percusión. Mecánica y Diseño del Arma. Se realizó estudio general del arma, constatando que corresponde a un arma de fuego portátil para uso individual, que por su sistema de los mecanismos y elementos de clase, se denomina: Lanzagranadas Múltiple, con capacidad para seis granadas cal. 40 mm, multi-Shot Revolver; (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, su funcionamiento es mecánico, se alimenta por un cilindro o tambor constituido por seis alvéolos que sirven para alojar las granadas, se acciona cada vez que el tirador ejerce presión sobre el disparador. Sus sistemas de recuperación es rotatorio. Su cuerpo esta constituido por un cañón de ánima estriada de seis campos y seis estrías, un tambor rotatorio, armazón, percutor, su carga es manual. EXPERTOS. 1.-) Declaración del Capitán F.C.R.B., C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure. Esta prueba es pertinente y necesaria a fin que ratifique el Reconocimiento Legal practicado al Arma de Guerra, incautada en el presente caso. 2.-) Declaración del experto en balística Gamez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de San C.E.T., designado para practicar la experticia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que ratifique el dictamen Pericial practicado al arma de guerra, incriminada en la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante G.E., C.I.V-14.936.366 y S/2DO Córdova Echeverría Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. Tal elemento probatorio será ratificado mediante la declaración testimonial de los funcionarios ut-supra promovidos como testigos. 2.-) Seis fotografías a color tomadas al arma de guerra incautada en el presente caso, a los fines que sean exhibida en la audiencia de Juicio Oral y Público. En este sentido es importante traer a colación criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 474 de fecha 03/12/2004, 484 de fecha 07/12/2004, en la que establece la apreciación de las pruebas que conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional en base a la sana critica, máxima de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación que tuvo el Tribunal durante el contradictorio, en este orden de ideas y en aplicación a lo establecido en las sentencias emanadas, teniendo como norte además lo preceptuado en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, aunado al criterio imperante en nuestra doctrina penal en relación al carácter no vinculante de la experticia, que señala: El peritaje versa fundamentalmente sobre hechos que el perito obtiene, a través de su examen y lo transmite aplicando sus conocimientos técnico-científicos, y que generalmente va a conocer de hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron y en sus declaraciones puede emitir opiniones sobre las características y causas de los hechos, incluso hacer juicio de valor apoyado en los conocimientos especiales que posee; pero debe aclararse que por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es juez de los hechos, por el contrario, la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal debe ser apreciada como una prueba más individualmente, y dentro del conjunto probatorio general y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de el e incluso puede prescindir de el, llegar a una conclusión contraria pero dando razones suficientes, para ello y siempre que no pretenda sustituir al perito; Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar para todo tipo de pruebas en su artículo 22, el sistema de valoración por libre convicción debidamente razonada, faculta también al sentenciador a desestimar el dictamen pericial si precisamente su convicción libremente formada, pero debidamente razonada, se opone al contenido de ese dictamen. Ahora bien en el presente caso existe una serie de hechos y circunstancias las cuales fueron debidamente motivada, evacuada y sustanciada en el presente debate oral y público de las cuales emergen suficientes elementos, los cuales constituyen razones sufrientes para apartarse del dictamen pericial en relación a su resultado como lo son: 1.-) Declaración de los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante G.V., C.I.V-14.936.366 y S/2Do Córdova Echeverria Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionado con los hechos en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente los imputados para el momento de la detención ocultaban y portaban el arma de guerra antes descrita en los autos. 2.- ELEMENTOS PARA SER REPRODUCIDOS EXPERTICIA.1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Capitán F.C.R.B., C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, a la evidencia encontrada a los imputados: a.-) Trátese de un Arma de fuego con las siguientes características: Lanza Granada, modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-G, la cual fue retenida en el punto de control Totumito del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito, a los ciudadanos Glimer J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562 y J.A.V.S., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, la misma se encuentra en buen estado de Funcionamiento y mantenimiento y no presenta daño o deterioro alguno en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento.

LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADO: queda demostrada con las siguientes pruebas:

Este tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente va a proferir la parte dispositiva, dado la complejidad del asunto penal, del análisis efectuado de forma pormenorizada, exhaustiva de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el presente debate oral y público, teniendo como norte lo señalado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Juez proferirá su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de igual manera el principio de contradicción y el artículo 3 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que indica la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica y el derecho, considera que la conducta y el actuar desplegada por el ciudadano H.G.J., encuadra dentro de los supuestos señalados en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, es decir, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, en virtud de las pruebas antes señaladas, demuestran que la conducta de dicho ciudadano conllevó a este juzgador a demostrar en forma clara la participación en el delito por el fue acusado por el Ministerio Público, y toma en consideración disintiendo de la posición por el Ministerio Público, quien señala la complicidad necesaria, este Juzgador es del criterio que debe aplicarse el artículo 274 del Código Penal en consonancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en el grado de participación del mismo, que señala: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: “…. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.….”, existiendo una complicidad no necesaria, según el criterio de este juzgador, lo cual tiene una rebaja de la pena, tal como lo establece el artículo 84 eiusdem, por todas estas razones de hecho y de derecho acude a la penalidad de la sanción penal, el artículo 274 del Código Penal establece una pena que oscila entre cinco y ocho años de prisión, en la presente causa penal el Ministerio Público no demostró que la conducta del acusado H.G.J., pudiera estar incurso en delitos anteriores, en virtud de que hay sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obliga al Ministerio Público a presentar dicha probanza, a los fines de la no aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Juicio de Primera Instancia Penal actuando en forma unipersonal califica el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en Modalidad de Ocultamiento, de conformidad con el artículo 274 del Código Penal que establece:

Artículo 274.- El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de la Armas clasificadas como de Guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la atería, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…”.

PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado H.G.J., quien fue declarado culpable de la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra en la modalidad de ocultamiento, de conformidad con el artículo 274 del Código Penal, el cual prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, a los fines de la no aplicación del artículo 37 del Código Penal, por lo que existe una atenuante, de la cual hace uso, en el sentido que al sumar ambos extremos da una pena de trece años, lo que al aplicar el término medio da una pena de seis años y seis meses, aplicando la atenuante y disintiendo de la posición del Ministerio Público que está pidiendo la misma pena de seis años, seis meses, y considerando pertinente lo alegado por la ciudadana Defensora Pública, hace uso del artículo 84 que en forma expresa indica la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena a aplicar en Tres (03) años, Dos (02) Meses y Quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley.

IV

DISPOSITIVA

Es por todo los razonamientos antes expuestos que Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.G.J., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-14.342.562, de estado civil casado, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-09-1972, natural de Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio chofer, hijo de O.M.A. y N.E.H., residenciado en el Barrio El Matadero, calle principal, al lado de la fábrica de bloques del señor W.P., Elorza, Estado Apure, a cumplir la pena de Tres (03) años, Dos (02) Meses, Quince (15) días de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal venezolano vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda que el arma de Guerra sea puesta a órdenes de la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO

Se acuerda mantener recluido al acusado H.G.J. en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en S.A., Estado Táchira, a petición del Ministerio Público y vista la no objeción de la Defensa Pública. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. M.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V..

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U444/09.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V..

CAUSA 1U444/09

MPB/bch

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