Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001147

ASUNTO : LP01-P-2010-001147

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

H.L.L.P., venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.129.285, nacido en fecha 19-01-84; con 26 años de edad; con estado civil : soltero; de profesión u oficio: Carnicero; hijo de L.P. y F.L.; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina

DELITO:

Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ejusdem en perjuicio de la Colectividad.

El día 08 de Octubre de 2010 se realizó la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.L.L.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ejusdem en perjuicio de la Colectividad.

La FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO explanó la acusación, ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en los escritos de acusación insertos en la causa y solicitó que se acuerde el inicio del debate y el enjuiciamiento oral y público contra el acusado arriba identificado.

El Defensor Público Abg. S.G., expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que éste el día de hoy admitirá los hechos imputados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ya que en conversaciones me manifestó que admitirá los hechos. Solicito al tribunal que a la hora de pronunciarse con respecto a la pena tome en cuenta que mi defendido es factor primario”.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado .previamente impuesto de los hechos que le imputó el Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le fue explicado suficientemente, y se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado procede a dictar la sentencia condenatoria en la forma siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, según el acta policial en la causa constan en Acta policial: “(…) La causa de la detención es a consecuencia de un Allanamiento practicado en fecha Veinte de Mayo de 2009, por los Funcionarios SUB¬INSPECTOR D.R.. CABO SEGUNDO WILLIAN NAVA. CABO SEGUNDO I.M.. DISTINGUIDO J.C. PUENTES. AGENTE ONEIBIS QUIÑONES Y AGENTE J.R.. adscritos a la Dirección de investigaciones Criminales de Ejido, en la siguiente dirección: J.A.G. CAICAGUITA, PARTE ALTA, SECTOR LAS TORRES, EJIDO ESTADO MERIDA, siendo las 09:30 de la mañana, al llegar a la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, acompañados por dos testigos identificados como BARRETO ZERPA H.R. y ZERPA ARAUJO D.A., la puerta principal se encontraba abierta procediendo a llamar y fueron atendidos por un ciudadano informando que se trataba de una orden de allanamiento, procediendo a leerla el Jefe de la Comisión Policial respondiendo el ciudadano con el nombre de Holmes Lobo y a quien se le preguntó por el ciudadano W.L. apodado Mine, ciudadanos a los cuales iban dirigida la Orden de Allanamiento, respondiendo el ciudadano Holmes Lobo, que W.L. no se encontraba en la vivienda, preguntándosele en presencia de los testigos que si ocultaba en el inmueble antes señalado algún arma de fuego que consta en la orden de allanamiento o alguna sustancia u objeto que lo comprometa con algún hecho punible, respondiendo al jefe de la comisión policial que tenía oculto en la vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en presencia de los testigos el ciudadano notificado hizo entrega de ocho, (08) cuadros regular tamaño de material plástico color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales compactos de presunta droga (marihuana) de los cuales cuatro (04) cuadros estaban atascados con cinta de color amarilla, dos con cinta de color rojo y dos sin cinta los cuales los saco del área de la cocina específicamente debajo del lavaplatos. De igual manera el jefe de la comisión policial le pregunto al ciudadano notificado en presencia de los dos testigos que si tenia algún Abogado o persona de confianza para que lo asistiera respondiendo el mismo respondió que no, quedando plenamente identificado el ciudadano notificado como Holmes L.L.P., seguidamente el ciudadano es impuesto de sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todas las formalidades de ley, el jefe de la comisión ordeno comenzar con la revisión de la vivienda procediendo a revisar la habitación donde duerme el notificado, habitación la cual se encuentra a mano izquierda del área de la cocina encontrando allí trozos de bolsas plásticas embaladas una con cinta transparente, otra con cinta color rojo, otro de los trozos estaba armados con periódicos y cinta adhesivas color marrón, no encontrando allí mas nada de evidencia, luego se procedió a revisar la parte externa de la vivienda encontrando específicamente en el solar bajo tierra en un hoyo de 60 centímetros de profundidad una bolsa grande de material plástica color negro contentiva en su interior de cinco panelas embaladas en material plástico color azul contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga continuando con la inspección y encontrando en la misma área del área solar dos vainas calibre 9 mm, una marca Cavim y la otra marca luger, continuando con la inspección no encontrando mas ningún tipo de evidencia, culminando así la revisión a las 12:30 horas de la tarde (…)”, lo que evidencia la participación del ciudadano H.L.L.P., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo. Elementos que al no haber sido desvirtuados en juicio quedaron firmes y así se declara.

Este elemento de prueba adminiculado a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, lo que no es más que una confesión judicial demostraron fehacientemente sin lugar a dudas razonables, la comisión del delito por el cual se le acusó, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo, motivo por el cual de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condena al acusado, H.L.L.P., por la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Establece el artículo 31 antes citado para este delito pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 de Código Penal igual a nueve (09) años de prisión, agravada esta de acuerdo con el artículo 46 de la Ley antes Citada por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, esto es aumentada en un tercio quedándole la pena en doce (12) años de prisión y por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales se le rebaja la pena a once (11) años de prisión de conformidad con el articulo 74. 4 y por haber el acusado admitido los hechos, este tribunal considera procedente rebajarle esta pena en definitiva a nueve años de prisión tomando en consideración para esta rebaja lo establecido en la citada norma pero también la proporcionalidad en relación con la cantidad de droga incautada que de acuerdo a la experticia es de 4 Kg. Con 950 gramos de marihuana (canabis sativa ) cantidad está demasiado grande con la cual se ocasiona un grave daño a la sociedad venezolana y muy especialmente a la juventud venezolana máxime como una ciudad universitaria como es Ejido estado Mérida, donde hay una gran cantidad de jóvenes lo que produce en ellos graves daños psíquicos y físicos extensivos a su grupos familiares, por lo tanto queda la pena en definitiva en nueve (09) años de prisión la cual terminada de cumplir el dí 08/10/2019.

Segundo

Se le Impone al acusado A.X.M., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

Cuarto

No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de gratuidad de la justicia.

Quinto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional).

Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

Se autoriza para la expedición de las copias de la presente decisión a la secretaria administrativa del Tribunal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. A.A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO PINEDA

En fecha _______ se cumplió con lo arriba ordenado y se libraron Boletas Nros. _________________________________________

CONSTE/SRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR