Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 6

Caracas, 29 de abril de 2015.

205° y 156°

ASUNTO: Nº 3976-15

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el 3 de febrero de 2015, por el ciudadano R.G.M.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado H.D.S.C., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2014, al finalizar el juicio oral y público, y cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó al referido ciudadano“…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el pago de la MULTA equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito (28.429.920,11) debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.685.984 Bs) ante el Fisco Nacional y consignadas en acta el pago de la multa ante el Tribunal y bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada”.(Folio 232, pieza 26 del expediente).

El Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 2 de marzo de 2015 en esta Sala, se identificó con el número 3976-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 11 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el 26 de marzo de este mismo año, la cual no se realizó en dicha oportunidad por cuanto el día no fue hábil, llevándose a cabo el 14 de abril de 2015 la audiencia aludida.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.029.

DEFENSA: R.M., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: I.R., en su condición de Fiscal Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.R. Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de enero del 2015, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada V.L.L., publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, por la cual condenó al ciudadano H.D.S.C.“…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el pago de la MULTA equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito (28.429.920,11) debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.685.984 Bs) ante el Fisco Nacional y consignadas en acta el pago de la multa ante el Tribunal y bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada”.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

... (Omissis)... Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Septimo (sic) en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.D.S.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.532.029, de profesión u oficio Supervisor de Operaciones Interbancarias de Cámara de Compensación, hijo de M.C. (v) y H.S. (v), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y el pago de la MULTA equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito (28.429.920,11) debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.685.984 Bs), ante el Fisco Nacional y consignadas en acta el pago de la multa ante el Tribunal y bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1º (sic) del Código Penal. TERCERO: Se Exonera al citado ciudadano del pago de las Costas Procesales, referidas en los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están a cargo del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En lo que respecta a la Acción Civil interpuesta por los representantes del Ministerio Público en relación al artículo 88 de la Ley contra la Corrupción y con apego a lo que establece el artículo 50 ejusdem, por cuanto tiene cualidad el Ministerio Público para ejercer la misma y verificado los elementos de procedibilidad señalados en el Código de Procedimiento Civil, constatado dichos requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se Admite la misma, dejando por sentado el Tribunal que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que la presente Sentencia Condenatoria fuera Decretada Firme. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a nombre del acusado, a los fines establecidos en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de febrero de 2015, el ciudadano R.G.M.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual condenó al ciudadano H.D.S.C.“…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el pago de la MULTA equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito (28.429.920,11) debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.685.984 Bs) ante el Fisco Nacional y consignadas en acta el pago de la multa ante el Tribunal y bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada”; alegando como motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

… (Omissis)… Es por ello que en el presente caso denuncio que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, constitutivo de una clara infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora tomó en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir: condenó al acusado de autos.

(…)

Considera esta Defensa Pública Vigésima Sexta que del contenido transcrito se desprende, de entrada la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando la sentenciadora da por probado unos hechos que no son ciertos y que no tienen asidero en prueba alguna, produciéndose con ello un falso supuesto, llegando a condenar al acusado de autos por todos los delitos. Destacando la defensa, desde ya, que mal puede condenarse por el delito de fraude electrónico y peculado doloso propio, ya que el acceso y distracción de fondos lo cual constituye el tipo penal del fraude, cuando se está en presencia del peculado doloso, resulta ser el medio material para su comisión, toda vez que el funcionario público para desviar los fondos, debe acceder a la cuenta correspondiente. Igualmente mal puede condenarse por el delito de asociación para delinquir cuando el mismo fue desestimado para los otros acusados.

(…)

Hechos ratificados por la representación fiscal en la apertura de juicio oral y público en fecha 23 de julio de 2013, insistiendo en que probaría en el desarrollo del juicio oral y público que el acusado de autos fue la persona que de manera fraudulenta aprobara dos operaciones desde la cámara de compensación del Banco Bicentenario en perjuicio del Estado, representado por el Banco Comunal Cabo J.D..

Hechos que no fueron debidamente probados, tal como lo destacó la Defensa en sus conclusiones, sosteniendo que no existen elementos de carácter incriminatorio que permitan atribuirle y exigirle responsabilidad a título de autoría al acusado de autos. Sin embargo la juzgadora consideró que si, toda vez que:

… estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano H.D.S.C., laboraba en el Banco Bicentenario, bajo el cargo de Analista Financiero I, específicamente, en la oficina de Cámara de Compensación, ubicada en la Torre Sur, del Centro S.B., El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicada en la esquina de Veroes, Avenida Urdaneta, Edificio Bancrecer, piso 2, donde laboran también un grupo de personas que tenían asignados con carácter confidencial y uso exclusivo números de claves y usuarios de acceso al sistema del banco a fin de cumplir con sus funciones de acuerdo a los perfiles establecidos; así también tenían asignados equipos de computación y puestos específicos de trabajo.

No observa la defensa carácter ilícito en tal argumento, simplemente se trata de establecer que el acusado de autos laboraba en el Banco Bicentenario, teniendo el cargo de Analista Financiero, con unas funciones específicas y subordinado a los ciudadanos Á.N. y Ronsy Sánchez. A su vez cada funcionario tiene una clave y un usuario a los fines de poder desempeñar las funciones que le son propias al cargo, claves estas que desde ya señalamos que tienen el carácter de intransferibles.

Sin embargo la ciudadana Juzgadora en su análisis considera que: “las operaciones fueron aprobadas con el usuario BANRSA09, a través del archivo usuf006 de la biblioteca segsislib, usuario este que estaba asignado a RONSY R.S.R.” Lo cual bajo ninguna circunstancia incrimina al acusado, al contrario constituye un elemento para sostener la no responsabilidad, tal como lo argumentó la defensa en las conclusiones. Esto en el sentido de que este funcionario, a través de su usuario BANRSA09 aprobó las cuestionadas operaciones, ha de entenderse que el acusado de autos no tiene participación en los hechos, más aun cuando no se tiene elemento alguno que de manera directa permita sostener la tesis de la fiscalía y que la ciudadana juzgadora considera cierta, referida a que el ciudadano H.S. le fuera revelada la clave en cuestión.

Insiste la Juzgadora en considerar incriminado al acusado, dado que:

Por otra parte de la dirección IP 10.168.126.22, desde donde se aprobaron las transacciones de debito corresponde al equipo ubicado en el área de Cámara de Compensación en Caracas, así como según archivo CNTRLBTH se identifico el perfil de usuario que tenia asignados los lotes contables para las fechas antes indicadas, siendo ambos casos el perfil BANAN132 asignado a A.N., quien monto dichas transacciones en las direcciones IP 10.168.126.16 y 10.168.126.25 pertenecientes a LISBI PEREZ y A.T., respectivamente.

No vemos aquí elemento de carácter incriminatorio, se trata de que quedó claramente demostrado que las operaciones se realizaron y que los referidos lotes contables tenían el usuario BANAN 132, perteneciente al ciudadano Á.N. quien fuera la persona que montara las transacciones. Razón por la cual no se vincula al acusado. Finalmente y respecto a este cuestionado punto, la sentenciadora afirma que: “... con el usuario de A.N., se montaron las dos operaciones en las computadoras de sus compañeros LISBI PEREZ y A.T., y fueron aprobadas con el usuario de RONSY R.S.R., en la computadora de H.S.”

Interesante punto dado que las computadoras que se encuentran en la cámara de compensación tienen una dirección IP que permite identificar a que funcionario le ha sido designada. Sin embargo esto no puede llevarnos a la conclusión de que el ciudadano H.S. tuviera participación alguna en los hachos acusados, ya que cualquiera de los funcionarios que laboraban en la cámara de compensación tenían acceso a todas las computadoras. Punto este vital y que la defensa destaca en sus conclusiones, más aun cuando después de la deposición de la ciudadana Experta B.M., quien realizó experticia contable N° 9700-227-357-2010 y su respectiva ampliación, quien expresó que:

a fin de determinar transacciones realizadas a una cuenta comunal donde se especifique direcciones y registro de usuarios específicos, para este caso solicitaban las conexiones o transacciones con un numero identificado RSA09 con la dirección IP 10.168.126.22...se identifica el equipo de computación donde se pide se ubique la dirección IP la cual nos ocupa en este caso que es la 10.168.126.22 encontrándose en el equipo identificado con el numero 2 en cuanto a el orden establecido para la peritación, igualmente se deja constancia que este equipo que posee la dirección IP que nos ocupa en este caso está asignado a un ciudadano de nombre H.H....se ubican dos transacciones de fecha 16/4/2010 (sic) y 29/4/2010 (sic), con la descripción transferencia vía BCV por el monto la primera de diez millones la segunda de dieciocho millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos veinte con once... esto indica que fueron realizadas por un usuario denominado RSA09 y cuando van al sistema a determinar que usuario posee la identificación RSA09 el sistema arroja la ficha técnica donde lo identifica con nombre de RONSY SANCHEZ...una vez que se ubican estos lotes contables en la base de datos se determina que las conexiones IP por las cuales se realizaron las transacciones fueron la 1016812625 y 1016812632 las cuales arrojan que se identifican con un usuario de nombre banani32, luego se procede a identificar al usuario identificado como banani32, en lo que se llama cueri, identificado como Á.N. el cual tiene perfil de Supervisor de operaciones bancarias en el área de compensación, luego se procede a ubicar los usuarios tanto activos como inactivos del banco ubicando que efectivamente un ciudadano de nombre Á.N. con el código banani32 se encuentra activo para el momento de la búsqueda, se deja constancia mediante visual de la misma, luego se procede a ubicar el segundo lote que es el 2463 cargado en fecha 29-04-2010 observando nuevamente que el usuario que realiza dicha transacción es bvanani32 con el nombre de Á.N..

Interesantemente la experta deja claramente sentado que las operaciones de los dos (2) lotes contables fueron realizadas, lo cual jamás se ha discutido, ni se pretende negar, lo que se cuestiona es la atribuibilidad al acusado de autos de una conducta delictiva, a la par de que no se cuenta con suficientes pruebas que permitan a la sentenciadora llegar al convencimiento de la participación del ciudadano H.S. en los hechos acusados.

En tal sentido la citada experta manifestó que las claves y usuarios utilizados en la operación fraudulenta corresponde a los ciudadanos Á.N. y Ronsy Sánchez y que las mismas tienen un carácter intransferible. Incluso a preguntas formuladas por la representación fiscal 10 ¿Qué se requiere de manera obligatoria para el acceso al usuario? Respondió:...cada usuario que trabaja en el banco se le establece una dirección y una clave al sistema esa clave es única e intransferible

Sobre esta declaración entiende la defensa que la responsabilidad de los hechos está direccionada hacia estos funcionarios y no al acusado, más aun cuando la misma experta manifestó: “dentro de la cámara de compensación hay 3 computadoras y yo como usuario con mi clave puedo asede (sic) a cualquiera de las 3 computadoras” Esta afirmación deja abierta una duda razonable de gran importancia, dado que perfectamente cualquiera de los funcionarios adscritos a la cámara de compensación pudo haber realizado la transferencia fraudulenta, más aun cuando tienen una cargo superior jerárquico con respecto al acusado de autos.

A lo que sumamos la deposición del testigo L.A.G., ya que realizó Informe Definitivo VPAI-0503 de fecha 16/06/2010, el cual versa sobre los débitos realizados a la cuenta del Banco Comunal Cabo J.D. quien señaló: “que el mismo indicaba que tales débitos fueron realizados en el año 2010, que su actuación se baso (sic) en verificar la transacción realizada en la cámara de compensación, la conformación de cheques y los usuarios que llevaron a cabo la transferencia quedaron identificados con Ronsy y Á.N., quienes laboraban en la cámara de compensación del Banco Bicentenario”

Así tenemos que con los anteriores argumentos no se puede sostener una sentencia condenatoria, ello debido a que no se trata de demostrar que los hechos ocurrieron, sino de poder atribuirlos al acusado. Es decir, la actividad probatoria sometida al contradictorio de las partes debe tener carácter incriminatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia.

De aquí que mal puede sostenerse una sentencia condenatoria sobre la base de una actividad probatoria inexistente o en todo caso referencial. Ello por la razón de que la ciudadana juzgadora: “que derivado a que el ciudadano RONSY R.S.R., reveló o difundió su usuario, tal y como se desprende de la entrevista realizada en el banco, en la cual con su puño y letra afirma haber dado en varias oportunidades su usuario en la cámara de compensación”

Se pregunta esta defensa ¿De dónde concluye este punto? Pensamos que es un error en virtud de que en la oferta de prueba realizada por la representación del Ministerio Público no está la supuesta acta, razón por la cual no fue admitida por el juez de control, lo que implica que no existe a los efectos procesales probatorios, tal acta. De tal modo que no puede sostenerse el crucial punto de la revelación de la clave y usuario sobre la inexistencia de la prueba, específicamente la cuestionada acta. Más aun afirmar categóricamente que fue suscrita por el funcionario Ronsy Sánchez: “con su puño y letra” Sorprende a la defensa tal afirmación, dado que aun en el supuesto negado de la existencia de tal acta, implicaría la correspondientes experticias grafotécnicas que permitan, con certeza, el ciudadano Ronsy Sánchez escribió la referida acta.

Al no tenerse como prueba tal acta, resulta imperioso indicar que no fue sometida al contradictorio, razón por la cual, simplemente no se puede valorar. Sin embargo la ciudadana juzgadora insiste en la cuestionada acta cuando en la motivación y valoración de las pruebas sostiene que: “...se adminicula con la testimonial rendida por el ciudadano E.F. y D.P., quienes señalaron que efectivamente este último levantó un acta suscrita por el ciudadano Ronsy Sánchez quien entre otros describió las operaciones realizadas y la revelación de su usuario al acusado de autos y a su vez con el acta referida”

Considera la defensa que este punto no quedó probado, ni siquiera con la declaración del ciudadano D.P. quien depuso: “de los hechos no tengo conocimiento, sólo una entrevista que le toma a un compañero que luego fue citado por la fiscalía, eso hace mucho tiempo, es todo” En ningún momento señala a quien le toma la entrevista, de tal modo que mal se puede tomar esta declaración como incriminatoria y menos darle certeza, más cuando a preguntas formuladas por la fiscal “¿Recuerda el motivo de la entrevista? Contestó: El suministro la clave a otra persona” Insiste la defensa, ¿A qué persona?

De aquí que mal puede sostener su motivación la ciudadana juzgadora sobre la base de una testimonial que no especifica a quien entrevistó, ni a quien supuestamente le revelaron la clave y usuario. Además de considerar darle valor al acta misma, lo cual constituye un error, tal como ya se indicara, debido a la inexistencia de la referida acta como medio de prueba debidamente admitido y sometido al contradictorio.

Argumenta la ciudadana juzgadora que efectivamente fue revelada la clave al ciudadano H.S., teniendo como basamento la declaración del ciudadano FLAMES R.E.A., en su condición de testigo, quien manifestó que: “...en este caso la operación fue montada, por lo que tuvo conocimiento fueron autorizadas por el señor Ronsy Sánchez, y que al entrevistarlo a el, dijo que en oportunidades le cedía la clave al señor Humberto porque ahí había mucho trabajo...”

Interesante declaración, dado que este mismo ciudadano manifestó que fue el testigo D.P. el que levantó la supuesta acta, que no es un medio de prueba, de tal modo que lo constituye en un testigo referencial que conoció información sobre la revelación de una supuesta clave. Incluso al manifestar que lo entrevistó, se pregunta la defensa ¿Donde esta el acta de entrevista? Simplemente tampoco se tiene.

Llega al convencimiento la ciudadana juzgadora de que se realizó la divulgación de la clave valorando la prueba documental de la Certificación S/N°, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano C.M.C., donde: “se estableció el usuario asignado a RONSY SANCHEZ (BANRSA09), quien revela su usuario al acusado y con la cual se realizaron las transferencias tal como quedó demostrado con las experticias realizadas” Observando la defensa que tal certificación sólo prueba la adjudicación del usuario BANRSA09 al funcionario Ronsy Sánchez, no desprendiéndose de su contenido revelación de clave alguna, además de que entiende que las experticias debatidas en el presente juicio demostraron la revelación de la información del usuario, lo cual resulta ilógico, dado que dichas experticias sólo sirven para demostrar la existencia de la operación realizada con el usuario BANRS09 perteneciente al funcionario Ronsy Sánchez.

Concluyendo la ciudadana juzgadora, respecto a este punto de la divulgación de la clave que: “HUMBERTO D.S.C. pudiera APROBAR las dos operaciones fraudulentas anteriormente especificadas, cooperando de esta manera a la distracción del activo” Se pregunta la defensa ¿Si la ciudadana juzgadora llegó al convencimiento de que el acusado cooperó en la realización de las operaciones fraudulentas, como es que lo condena en grado de autoría? ¿Cuáles son las pruebas que le permiten sostener que el acusado es autor de los hechos? Esta relación no queda clara para la defensa.

Otro punto que destaca la defensa en cuanto a la falta de motivación suficiente es la valoración que la ciudadana juzgadora le da al testimonio rendido por la funcionaria Judith barrios, quien practicara Dictamen Pericial N°9700-228-DFC-1189-AVE-260, de fecha 23 de junio de 2010, a Un CD contentivo de fijación fotográfica realizada al contenido de Nueve CD, con la comunicación N°9700-228-DFC-106, de fecha 09 de julio de 2010, sosteniendo la sentenciadora que:

los cuales esta Juzgadora percibió mediante el sentido de la vista que efectivamente el ciudadano H.S., se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en su equipo de computación asignado y que ya antes se hizo referencia de la experticia realizada donde se constata que el mismo se encontraba asignado a su persona para cumplir con sus labores inherentes al cargo que ostentaba, el día 16 de abril de 2010, a las 10:48 am., y el día 29 de abril de 2010, a las 16:43 pm., fechas y horas en que se hicieron las transferencias vía Banco Central de Venezuela, por lo cual queda entendido y certeramente se puede afirmar que este realizo dichas transferencias sin autorización .

Efectivamente se observaron los videos de la cámara de seguridad, sin embargo esta defensa, tal como lo destacara en su discurso de conclusiones, considera que mal puede valorar la ciudadana juzgadora tales videos para sostener que el ciudadano H.S. tiene responsabilidad en los hechos acusados, toda vez que la misma experto manifestó que no se podía individualizar a nadie con el contenido de esa experticia, simplemente se trata de una experticia para demostrar que los videos no han sido editados y como tal deben ser valorados. En tal sentido constituye un error valorar estos videos, insistiendo la juez que observó al acusado de autos realizando las correspondientes transferencias fraudulentas. Se pregunta esta defensa ¿Si el experto no lo pudo determinar, cómo es que la juez si? Para mayor abundamiento, no existe una experticia antropométrica que nos permita sostener que, efectivamente, el acusado de autos es el mismo que supuestamente aparece en los videos. . Punto este que también destacó la defensa en sus conclusiones.

La ciudadana juzgadora le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana B.M., adminiculado con la documental N°9700-227-357-2010, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que crea la certeza mediante su experticia que mediante el usuario BANRSA09 desde la dirección IP 10.168.126.22, el usuario correspondiente a RONSY SANCHEZ y el equipo de computación correspondiente a H.S. se realizaron dos operaciones los días 16 y 29 de abril de 2010, por un monto de 10.000.000,00 Bs y 18.429.920,11 Bs, respectivamente; al igual que la ampliación de la referida experticia signada bajo el N°9700-227-391-2010, de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por la experta B.M., que demostró que los lotes contables ya referidos con el N° 2456 y 2463, fueron montados por el funcionario A.N. lo cual demuestra la existencia de los hechos, tal como ya hemos indicado, tal punto no se contradice, dado que los hechos ocurrieron. Lo que discutimos es que con la actividad probatoria debatida no puede establecerse culpabilidad del acusado.

Sin embargo y de manera interesante la ciudadana juzgadora le da valor probatorio a las citadas documentales y destaca que: “...las transacciones fueron aprobadas por el usuario del funcionario RONSY SANCHEZ quien así mismo se acogiera al procedimiento especial por admisión de loas hechos y que reveló su usuario a H.S.”

Creemos que tal afirmación constituye un error, ya que mal puede darle valor la ciudadana juzgadora a la sentencia por admisión de los hechos, toda vez que no forma parte de la actividad probatoria debatida en el juicio respecto del acusado H.S..

Finalmente consideró la ciudadana juzgadora que la actividad probatoria debatida en el juicio oral y público la convenció:

...con certeza, a través del análisis que precede de las pruebas, tanto de manera individual como concatenadas entre sí, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que efectivamente el ciudadano H.D.S.C., es responsable en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Tal afirmación es propia del análisis de los tipos penales por los cuales acusara la representación fiscal, ello a los fines de establecer la conducta típica exigida para que se consuma el delito.

En ese sentido considera la juzgadora, como destinataria natural de la actividad probatoria que es, que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano H.S. se subsume en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 382 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Sin embargo observa la defensa y así lo destacó en su discurso de conclusiones que mal puede darse a los hechos tales calificaciones jurídicas, ello en virtud de que la conducta que implica el fraude electrónico, constituye el medio material para consumar el peculado propio. Es decir, al tratarse de sujetos cualificados por su envestidura de funcionarios públicos, la única forma de poder sustraer los fondos de la cuenta del Banco Comunal Cabo J.D. era mediante el acceso a la cuenta a través del medio electrónico. Razón por la cual no se constituye el delito de fraude electrónico.

Interesantemente la ciudadana juzgadora condena por la comisión del delito de Asociación para delinquir. Preguntándose la defensa ¿con quien se asoció? ¿Con qué prueba sostiene la juzgadora este delito? Ello por la elemental razón de que lo único que quedó probado en el desarrollo del juicio oral y público es que el acusado H.D.S.C. laboraba en el Banco Bicentenario, desempeñando el cargo de Analista Financiero.

Así las cosas no se tiene ninguna prueba que lleve a la conclusión de que se está en presencia de este delito. A la par de que aduce la ciudadana sentenciadora que el acusado Ronsy Sánchez se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, dándole valor a ello.

En tal sentido la defensa destaca que tal razonamiento es ilógico, contrario a derecho, por la elemental razón de que no puede dársele valor a la sentencia por admisión de los hechos. Para mayor abundamiento observa la defensa que el ciudadano Ronsy Sánchez también fue acusado por el delito de Asociación para delinquir, delito debidamente admitido por el juez de control, tal como se desprende del auto de apertura a juicio, sin embargo la ciudadana juzgadora en fecha 23 de julio de 2013 condena al ciudadano Ronsy Sánchez por la comisión de los delitos de REVELACIÓN DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, luego que el fiscal del Ministerio Público reformulara la acusación, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos.

Observando que fue desestimado el delito de asociación para delinquir, aunque su motivación no aparece reflejada en el acta, ni por parte de la fiscalía en cuanto a su reformulación, ni por parte de la juzgadora respecto a la desestimación de la asociación para delinquir.

Ante tales consideraciones entiende la defensa que mal puede condenarse por el delito de asociación para delinquir, no sólo porque no quedó demostrada en el juicio tal asociación, sino porque la misma fue desestimada respecto al otro acusado.

PETITORIO

En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACION contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer término se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida…(Omissis)…”

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de febrero de 2015, la abogada I.R.M., Fiscal Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presenta ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)…Considerando estos Representantes Fiscales que la sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, se encuentra acorde a lo probado en el debate del Juicio Oral y Público, logrando acreditar en forma contundente que H.S.C. es el Autor en la comisión de los delitos (…), ello en virtud que el Ministerio público (sic) logró demostrar su responsabilidad penal en los ilícitos antes señalados, por cuanto en fechas 16 y 29 de abril de 2010, realizó intencionalmente la transferencia de dos lotes contables, utilizando los equipos de computación de los ciudadanos A.T. y LIBIS PEREZ, a favor de varias empresas en contra de la cuenta del Banco Comunal Cabo J.D., por la cantidad de Bs 28.829.920,11, con la participación de los ciudadanos A.N. y RONSY SANCHEZ, quienes previamente admitieron los hechos imputados, además de las personas naturales y jurídicas, quienes luego de recibir indebidamente los fondos emitieron los cheques y transferencias necesarias con la finalidad de apoderarse de los fondos previamente distraídos por los empleados de la Cámara de Compensación del Banco Bicentenario.

Estos representantes fiscales durante el debate oral, DEMOSTRARON que el ciudadano H.S.C., se encuentra incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, FRAUDE ELECTRONICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) El Peculado Doloso Propio se configuró cuando el acusado sustrajo los fondos del Banco Comunal Cabo J.D. que el Ejecutivo les asignó para proyectos de la Comunidad en Barquisimeto Estado Lara, de 42 Consejos Comunales de esa Región, causando un daño a la Nación y a esas comunidades que esperaban que sus proyectos se realizaran para beneficio de su población y se paralizaron dichas obras por tal distracción de esos fondos públicos. En cuanto al delito de Fraude Electrónico se configuró cuando utilizó como delito de comisión los equipos de Computación del Banco Bicentenario, los cuales son sistemas de información, con los cuales realizó las transferencias a las cuentas no autorizadas y sin ningún soporte físico, debitando el monto de Bs. 28.429.920,11 en forma ilegítima e indebida de la cuenta del Banco Comunal antes referido. Y el delito de Asociación para Delinquir, se acredita cuando H.S.C. se asoció con los ciudadanos RONSY SANCHEZ y A.R.N., para perpetrar la acción ilícita de TRANSFERIR EN FORMA ILÍCITA a otras cuentas previamente concertadas debitando a la CUENTA DEL BANCO COMUNAL CABO J.D.. Así mismo, el suministro de las claves que estos hicieron para que H.S.C. montara las transferencias indebidas. Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público es del criterio que la Sentencia Condenatoria impuesta en su contra, conforme el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, está ajustada a Derecho conforme a la proporcionalidad y dosimetría penal.

(…)

(…) Así las cosas, la Juzgadora detalló todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, iniciando con la declaración de los expertos, individualizando cada uno de ellos su participación en la correspondiente fase de investigación y la actividad que cada uno desplegó, así como las declaraciones de los testigos del hecho, funcionarios policiales actuantes y las pruebas documentales admitidas. De tal suerte que establecido el tema a decidir, así como los elementos probatorios que se hicieron efectivos durante el desarrollo del debate oral y público, correspondió a la juez darle el debido valor probatorio a los mencionados elementos, determinando así, que se logró demostrar con cada uno de ellos (…)

(…)

El resultado del análisis del material probatorio nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, que permite a éste Juzgado afirmar de forma certera que el acusado H.D.S.C., es responsable en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO (…) FRAUDE ELECTRONICO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)

(…)

De lo anterior se traduce, que la Juzgadora de mérito analizó, valoró y apreció cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio, atribuyéndole según la sana crítica, su correcta adecuación a los hechos debatidos en el mismo, cumpliendo así con las reglas básicas y lógicas del contenido de toda sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 346 con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de dictarse la decisión judicial, siendo congruente con el thema decidendum..

(…)

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO… (Omissis)…

(Folio 277 al 304, pieza 26 del expediente)

DE LA AUDIENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de abril de 2015, esta Sala llevó a cabo la realización de la audiencia respectiva, encontrándose presente, el representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto lo siguiente:

“… (Omissis)… Acto seguido se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes y al público presente sobre la importancia y significado de ésta Audiencia. En este estado le fue cedido el uso de la palabra a la parte recurrente en voz del ciudadano Abg. R.M.D.P.V.S. (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano H.D.S.C. quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa oportunamente interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Séptima (17ª) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que encontró culpable a mi defendido de la autoría de los delitos de Peculado Doloso, Fraude Electrónico y Asociación para Delinquir, según lo solicitado por el Ministerio Público al inicio del juicio y plasmado en el auto de apertura a juicio, con fundamento en el motivo de impugnación contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando por demás una calificación jurídica incorrecta, argumento trascendental de la defensa que no fue tomado en cuenta por la Juez. Del contradictorio no quedó probada la autoría de mi defendido, por demás fue vulnerado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se sostiene una motivación coherente y lógica. Estimó la juez de la recurrida que quedó demostrada la Asociación para Delinquir con la Admisión que de los hechos hicieron los co-acusados en la apertura del juicio oral, ahora bien no hay elemento de prueba que sostenga eso por cuanto esa sentencia no fue ofrecida como nueva prueba por el Ministerio Público, mi defendido es un analista financiero III que trabajaba en esa Institución Bancaria, como es que en esa motivación ilógica la juez de la recurrida quien desestimó el delito de Asociación para Delinquir para los dos co-acusados previo a la admisión de los hechos, procedimiento al cual se acogieron y viene ahora luego del juicio oral y condena a mi defendido por ese delito que para ella había quedado desestimado un año antes, no constituyó elemento de prueba válido para este juicio esa Admisión de hechos, como es que para mi defendido si fue aplicable el delito de Asociación para Delinquir. No hubo Fraude Electrónico pues los medios electrónicos fueron en medio de comisión del peculado doloso, estableció la Juez que el ciudadano H.S.C. ingresó a unas cuentas y desvió dinero a otras cuentas, la vía electrónica fue el móvil, en la motivación de la juez faltaron elementos. Valoró con una experticia donde se demostró que las operaciones de transferencia se hicieron con las claves de Ronsy Sánchez y Á.N. quienes eran los superiores jerárquicos de mi defendido, luego esa experticia es utilizada para demostrar con esa misma experticia autoría de mi defendido, es una motivación ilógica. La Experta vestí Meza estableció que tanto los usuarios como los claves eran intransferibles, no quedó probado que el acusado tuviese acceso a esas claves de sus superiores. Luego la Juez en su motivación habla de un acta levantada al ciudadano Ronsy Sánchez la cual no existe en las 26 piezas del expediente, la juez trae como fundamento de su decisión elementos que no existen. Solicito la nulidad del juicio y que se dicte la orden de realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente impuso al ciudadano H.D.S.C. titular de la cédula de identidad Nº 12.532.029, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra expresó: “Yo lo único que tengo que decir es que soy inocente, yo lo que hacía era cuestiones de trabajo, yo trabajo en cámara de compensación y esa cámara nunca estuvo descuadrada, siempre cuadró no hubo descuadre. Yo me considero inocente. Es todo”. Acto seguido la Dra. G.P.J.I. formuló preguntas a la defensa. PRIMERA: CUANDO USTED HACE SU EXPOSICIÓN Y EFECTÚA SUS ARGUMENTACIONES SOBRE LA BASE DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONDENÓ A SU DEFENDIDO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PULULADO DOLOSO PROPIO, FRAUDE ELECTRÓNICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; DEJA ENTREVER QUE HUBO UN ERROR DE DERECHO POR PARTE DE LA JUEZ AL CONDENAR POR FRAUDE ELECTRÓNICO, USTED DENUNCIÓ ESA SITUACIÓN ANTES? Contestó: “La actual defensa se incorporó al proceso en fase de juicio por la distribución interna de la Defensa Pública en dividió sus funciones, en esta caso ésta defensa al inicio del debate hizo el señalamiento al Juez sobre la errada admisión de la calificación jurídica; si hubiese sido la defensa en fase intermedia tenga por seguro que se hubiesen interpuesto las excepciones que correspondían. No podemos hablar de Fraude Electrónico porque el Peculado Doloso fue por medios electrónico”. SEGUNDA: ¿LA DEFENSA HIZO DE ESE ALEGATO UN ARGUMENTO ESENCIAL? Contestó: “Si y no fue resuelto por la Juez de Juicio aun cuando en las conclusiones la defensa insistió en ese punto”. En este estado el Dr. J.P. interrogó a la defensa. PRIMERO: ¿ESA ADMISIÓN DE JUICIO QUE HICIERON LOS CO-ACUSADOS SE EFECTUÓ EN FASE INTERMEDIA Ó EN FASE DE JUICIO? Contestó: “En fase de juicio de hecho 1año, 1 mes y un día antes de condenar a mi defendido fue cuando el co-acusado Ronsy Sánchez admitió los hechos y fue esa misma juez la que desestimó el delito de Asociación para Delinquir y luego de un año condena a mi defendido por ese delito argumentando que hubo una admisión de hechos de los co-acusados. No entiende esta defensa cómo quedó probada la Asociación para Delinquir, hay una doble falta de la juez en ese sentido, aquí no hubo ofrecimiento de nueva prueba por parte del Ministerio Público en lo que respecta a la sentencia de admisión de hechos de los co-acusados, la poca motivación es totalmente errada”. Seguidamente tomó la palabra la Juez Presidente y por la complejidad del asunto planteado acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el presente Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la presente audiencia, ordenándose la lectura del acta a la ciudadana Secretaria, sin que se presentara objeción alguna, quedando con la presente, las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (02:00) horas de la tarde concluyó el acto. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN… (Omissis)…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue interpuesto, por el ciudadano R.G.M.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del acusado H.D.S.C., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2014, al finalizar el juicio oral y público, y cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó al referido ciudadano“…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el pago de la MULTA equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito (28.429.920,11) debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.685.984 Bs) ante el Fisco Nacional y consignadas en acta el pago de la multa ante el Tribunal y bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada”.

El recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” solicitando la nulidad de la sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. (Folio 271, pieza 26 del expediente).

Alega el recurrente:

Que, “…la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, constitutivo de una clara infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora tomó en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir, condenó al acusado de autos…” (Folio 253, pieza 26 del expediente).

Que, “…se desprende, de entrada la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando la sentenciadora da por probado unos hechos que no son ciertos y que no tienen asidero en prueba alguna, produciéndose con ello un falso supuesto, llegando a condenar al acusado de autos por todos los delitos…” (Folio 263, pieza 26 del expediente).

Que, “…mal puede condenarse por el delito de fraude electrónico y peculado doloso propio, ya que el acceso y distracción de fondos lo cual constituye el tipo penal de fraude, cuando se está en presencia del peculado doloso, resulta ser el medio material para su comisión, toda vez que el funcionario público para desviar los fondos, debe acceder a la cuenta correspondiente. Igualmente mal puede condenarse por el delito de asociación para delinquir cuando el mismo fue desestimado para los otros acusados…” (Folio 263, pieza 26 del expediente).

Que, “…que no existen elementos de carácter incriminatorio que permitan atribuirle y exigirle responsabilidad a título de autoría al acusado de autos…” (Folio 264, pieza 26 del expediente).

Que, “…la ciudadana Juzgadora en su análisis considera que: “las operaciones fueron aprobadas con el usuario BANRSA09, a través del archivo usuf006 de la biblioteca segsislib, usuario que estaba signado a RONSY R.S.R.” Lo cual bajo ninguna circunstancia incriminaba al acusado, al contrario constituye un elemento para sostener la no responsabilidad, tal como lo argumentó la defensa en las conclusiones…” (Folio 265, pieza 26 del expediente).

Que, “…mal puede sostenerse una sentencia condenatoria sobre la base de una actividad probatoria inexistente o en todo caso referencial. Ello por la razón de que la ciudadana juzgadora: ¿Qué derivado a que el ciudadano RONSY R.S.R., revelo (sic) o difundió su usuario, tal y como se desprende de la entrevista realizada en el banco, en la cual con su puño y letra afirma haber dado en varias oportunidades su usuario en la cámara de compensación”. Se pregunta esta defensa ¿De dónde concluye este punto? Pensamos que es un error en virtud de que (sic) en la oferta de prueba realizada por la representación del Ministerio Público no está la supuesta acta, razón por la cual no fue admitida por el Juez de Control, lo que implica que no existe a los efectos procesales probatorios, tal acta…” (Folio 266, pieza 26 del expediente).

Que, “…Al no tenerse como pruebas tal acta, resulta imperioso indicar que no fue sometida al contradictorio, razón por la cual, simplemente, no se puede valorar. Sin embargo la ciudadana juzgadora insiste en la cuestionada acta cuando en la motivación y valoración de las pruebas sostiene que: “…se adminicula con la testimonial rendida por el ciudadano E.F. y D.P., quienes señalaron que efectivamente este último levanto (sic) un acta suscrita por el ciudadano Ronsy Sánchez quien entre otros describió las operaciones realizadas y la revelación de su usuario al acusado de autos y a su vez con el acta referida...”(Folio 266, pieza 26 del expediente).

Que, “…Considera la defensa que este punto no quedó probado, ni siquiera con la declaración del ciudadano D.P. quien depuso: “de los hechos no tengo conocimiento, solo una entrevista que le tome (sic) aun (sic) compañero que luego fue citado por la fiscalía eso hace mucho tiempo, es todo” En ningún momento señala a quien le toma la entrevista, de tal modo que mal se puede tomar esta declaración como incriminatoria y menos darle certeza, mas cuando a pregunta formulada por la fiscalía “4 ¿Recuerda el motiva (sic) de la entrevista? Contestó: El suministro (sic) la clave a otra persona” Insiste la defensa ¿a qué persona? (…) mal puede sostener su motivación la ciudadana juzgadora sobre la base de una testimonial que no especifica a quien entrevistó, ni a quien supuestamente le revelaron la clave y usuario. Además de considerar darle valor al acta misma, lo cual constituye un error…” (Folio 267, pieza 26 del expediente).

Que, “…se observaron los videos de la cámara de seguridad, sin embargo esta defensa, tal como lo destacar en su discurso de conclusiones, considera que mal puede valorar la ciudadana juzgadora tales videos para sostener que el ciudadano H.S. tiene responsabilidad en los hechos acusados, toda vez que la misma experto manifestó que no se podía individualizar a nadie con el contenido de esa experticia, simplemente se trata de una experticia para demostrar que los videos no han sido editados y como tal deben ser valorados. En tal sentido constituye un error valorar estos videos, insistiendo la juez que observó al acusado de autos realizando las correspondientes transferencias fraudulentas. Se pregunta esta defensa ¿Si el experto no lo pudo determinar, cómo es que la juez sí?...” (Folio 268, pieza 26 del expediente).

Que, “…mal puede darle valor la ciudadana juzgadora a la sentencia por admisión de los hechos, toda vez que no forma parte de la actividad probatoria debatida en el juicio respecto al acusado H.S.…” (Folio 269, pieza 26 del expediente).

Que, “…consideró la juzgadora (…) que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano H.S. se subsume en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO (…) FRAUDE ELECTRONICO (…) Sin embargo observa la defensa y así lo destacó en su discurso de conclusiones que mal puede darse a los hechos tales calificaciones jurídicas, ello en virtud de que la conducta que implica el fraude electrónico, constituye el medio material para consumar el peculado propio. Es decir, al tratarse de sujetos cualificados por su envestidura (sic) de funcionarios públicos, la única forma de poder sustraer los fondos de la cuenta del Banco Comunal Cabo J.D. era mediante el acceso a la cuenta a través del medio electrónico, Razón por la cual no se constituye el delito de fraude electrónico…” (Folio 270, pieza 26 del expediente).

Que, “…Interesantemente la ciudadana sentenciadora condena por la comisión del delito de Asociación para delinquir. Preguntándose la defensa ¿con quién se asoció? ¿Con qué prueba sostiene la juzgadora este delito? Ello por la elemental razón de que lo único que quedó probado en el desarrollo del juicio oral y público es que el acusado H.D.S.C. laboraba en el Banco Bicentenario, desempeñando el cargo de Analista Financiero. Así las cosas no se tiene ninguna prueba que lleve a la conclusión de que se está en presencia de este delito. A la par de que aduce la ciudadana sentenciadora que el acusado Ronsy Sánchez se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, dándole valor a ello…” (Folio 270, pieza 26 del expediente).

Que, “…tal razonamiento es ilógico, contrario a derecho, por la elemental razón de que no puede dársele valor a la sentencia por admisión de los hechos, Para mayor abundamiento observa la defensa que el ciudadano Ronsy Sánchez también fue acusado por el delito de Asociación para delinquir, delito debidamente admitido por el juez de control, tal como se desprende del auto de apertura a juicio, sin embargo la ciudadana juzgadora en fecha 23 de julio de 2013 condena al ciudadano Ronsy Sánchez por la comisión de los delitos de REVELACIÓN DE INFORMACIÓN (…) y PECULADO DOLOSO PROPIO (…) luego que el fiscal del Ministerio Público reformulara la acusación, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos. Observando que fue desestimado el delito de asociación para delinquir, aunque su motivación no aparezca reflejada en el acta, ni por parte de la fiscalía en cuanto a su reformulación, ni por parte de la juzgadora respecto a la desestimación de la asociación para delinquir…” (Folio 270, pieza 26 del expediente).

Que, “…Ante tales consideraciones entiende la defensa que mal puede condenarse por el delito de asociación para delinquir, no sólo porque no quedó demostrada en el juicio tal asociación, sino porque la misma fue desestimada respecto al otro acusado…” (Folio 271, pieza 26 del expediente).

Concluye la defensa solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, verifica esta Sala, que el Tribunal Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano H.D.S.C., expresando en el Capítulo de la Sentencia denominado “Fundamentos de hecho y de derecho” lo siguiente:

…Ahora bien para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

(…)

El resultado del análisis del material probatorio nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, que permite a éste Juzgado afirmar de forma certera que el acusado H.D.S.C., es responsable en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-

Todo ello conlleva a esta Sentenciadora a establecer con certeza, a través del análisis que precede de las pruebas, tanto de manera individual como concatenadas entre sí, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que efectivamente el ciudadano H.D.S.C., es responsable en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.…

.(Folio 229 al 230, pieza 26 del expediente).

De la anterior transcripción del fallo recurrido, se constatan vicios que ponen en evidencia la denuncia invocada por el recurrente, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

El recurrente alega: “…consideró la juzgadora (…) que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano H.S. se subsume en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO (…) FRAUDE ELECTRONICO (…) Sin embargo observa la defensa y así lo destacó en su discurso de conclusiones que mal puede darse a los hechos tales calificaciones jurídicas, ello en virtud de que la conducta que implica el fraude electrónico, constituye el medio material para consumar el peculado propio. Es decir, al tratarse de sujetos cualificados por su envestidura (sic) de funcionarios públicos, la única forma de poder sustraer los fondos de la cuenta del Banco Comunal Cabo J.D. era mediante el acceso a la cuenta a través del medio electrónico, Razón por la cual no se constituye el delito de fraude electrónico…” (Folio 270, pieza 26 del expediente).

Respecto a la determinación de la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado H.D.S.C., expresó la recurrida lo siguiente:

…El resultado del análisis del material probatorio nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, que permite a éste Juzgado afirmar de forma certera que el acusado H.D.S.C., es responsable en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

(Folio 229 y 230, pieza 26 del expediente)

Así las cosas, tenemos que para proceder a subsumir los hechos en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no basta con señalar que: “…del análisis del material probatorio nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, que permite a éste Juzgado afirmar de forma certera que el acusado H.D.S.C., es responsable en la comisión de los delitos…”.

Veamos que el delito de PECULADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en los términos siguientes.

…Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público…

Atendiendo a la disposición legal ut supra transcrita, se hace necesario que la juzgadora precise en la sentencia: a) la cualidad del sujeto activo y el objeto material del peculado; b) el tipo objetivo del peculado, en otras palabras, determine si del debate oral y público quedó acreditado el “peculado por apropiación” o “peculado por distracción”; c) el tipo subjetivo del peculado, vale decir, el peculado sea por apropiación o por distracción, requiere el dolo directo, por tanto, la juzgadora debe dejar establecido en el fallo que el acusado conoce el carácter público de los bienes que tiene bajo su cargo, o el destino que tienen esos bienes del patrimonio público, su relación funcional con ellos, y la voluntad de apropiárselos, uti dominis, o de disponer de ellos para un destino diferente, en provecho propio o de otro; todo lo cual no consta determinado en la sentencia proferida.

En lo que atañe al delito de FRAUDE ELECTRONICO, éste se encuentra previsto en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

…Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años…

.

El legislador describió el verbo rector que compone el supuesto de hecho de la norma y que delimita la acción del sujeto infractor para que su conducta sea valorada como constitutiva de fraude: valerse de cualquier manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. Supuesto de hecho complejo con datos dependientes entre sí; en otras palabras, su realización concurrente es necesaria, para que se produzca la consecuencia jurídica, en este caso, la sanción.

Ahora bien, en torno al primero de los verbos exigidos, “manipulación informática” la definió Rovira del Canto en su libro “Delincuencia Informática y Fraudes Informáticos” (2002) como “cualquier acción voluntaria de intervenir o afectar, de forma subrepticia, inautorizada y astuta, elementos o bienes tangibles o intangibles, afectando la información informatizada, los datos o los programas que la representan, las funciones propias de un sistema informático o telemático, con lesión o puesta en grave riesgo o peligro de intereses individuales o colectivos objeto de protección penal”.

Así las cosas, de la lectura efectuada al fallo impugnado, no se desprende que la sentenciadora dejara establecido, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado y en relación estricta con el segundo delito imputado (fraude electrónico), implicó la manipulación en un sistema informático (primer verbo del núcleo rector), efectuara transferencia electrónica (segundo verbo exigido en la norma), obtuviera un dinero (resultado material), con ánimo de lucro (elemento subjetivo del tipo), en perjuicio ajeno (Banco Bicentenario y Banco Comunal Cabo J.D.); o que la manipulación informática (en caso de existir) haya sido el medio del cual dispuso el acusado para cometer el delito de peculado, todo ello no fue exteriorizado por la sentenciadora en el fallo que se impugna.

Por otra parte, en lo que concierne al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, éste prevé lo siguiente:

…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…

En función de lo transcrito supra, para la consumación del aludido delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

. (Negrillas nuestras).

Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:

 Debe estar compuesto por 3 o más personas.

 La asociación debe ser permanente en el tiempo.

 Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Del fallo impugnado, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, por tanto hay una carencia absoluta de motivación, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no justificó de ninguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión.

La motivación como principio rector del debido proceso, se encuentra establecido en las normas adjetivas que la ley procesal establece como derivado del principio constitucional a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando desde los principios rectores (artículos 1 –debido proceso-, 13 –su finalidad-, 22 –apreciación de las pruebas-), transitando por los actos procesales (artículo 157) y el contenido de las decisiones, incluyendo la sentencia definitiva (artículo 346).

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan…”

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, del 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’. (Negritas de la Sala).

Atendiendo a lo anteriormente expresado y conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.G.M.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado H.D.S.C., en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2014, al finalizar el juicio oral y público, y cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó al referido ciudadano“…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el pago de la MULTA equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito (28.429.920,11) debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.685.984 Bs) ante el Fisco Nacional y consignadas en acta el pago de la multa ante el Tribunal y bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada”.

La nulidad decretada conlleva la de los actos conexos que del mismo emanaren o dependieren, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el presente fallo.

Se ORDENA que un Tribunal de Juicio Itinerante, distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a convocar a las partes al respectivo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1-. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.G.M.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del acusado H.D.S.C..

2-. Conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2014, al finalizar el juicio oral y público, y cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de enero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó al referido ciudadano“…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el pago de la MULTA equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito (28.429.920,11) debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (5.685.984 Bs) ante el Fisco Nacional y consignadas en acta el pago de la multa ante el Tribunal y bajo las condiciones que disponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada”. La nulidad decretada conlleva la de los actos conexos que del mismo emanaren o dependieren, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el presente fallo.

3-. ORDENA que un Tribunal de Juicio Itinerante, distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a convocar a las partes al respectivo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase anexo a Oficio, copia debidamente certificada del presente fallo al Tribunal 17º Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, participando lo conducente. De igual manera remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio Itinerante distinto al Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. Á.A.C.

Exp: Nº 3976-15

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