Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Aragua, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRosa del Valle Carreño
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO

196° y 147°

MARACAY, 30 DE MAYO DE 2006.-

CAUSA Nº 1U-445-05.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO.-

SECRETARIO: ABG. PELEGRINO MOTTOLA.-

ACUSADO: H.P.P.

FISCAL 6°: ABG. J.F.G.

DEFENSOR: ABG. J.G.R.M.

VICTIMA: K.C.A.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS

SENTENCIA: CONDENATORIA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 16 de Mayo del 2.006, siendo las 02.40 de la mañana, oportunidad prefijada para la celebración del debate oral y público en la causa 1U-445-05, por acusación presentada por la fiscal 6° del Ministerio Público, representada por el Abg. J.F.G., en contra del acusado H.P.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 ambos del Código Penal. El acusado está defendido por el Abg. J.G.R.M., defensa privada, seguidamente verificada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. J.F.G.C. quien presento formal acusación en contra del ciudadano H.P.P. por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS.

El hecho imputado por el Fiscal 6° del Ministerio Público por el cual acusa al ciudadano H.P.P., acaeció en fecha 29 de mayo de 2.005, aproximadamente 07.45 de la noche, específicamente en el local comercial denominado “Kids a Works”, ubicada en el nivel las ferias del C. C. Las Américas, de la Av. Las delicias de esta ciudad, que era atendida por la ciudadana K.A. quien figura como victima de la presente causa, por cuanto trabajaba como empleada en la misma, el ciudadano Pavon H.P. se presenta a la tienda indagando por los precios de la mercancía del local, saliendo del mismo y retornando a los 20 minutos, portando esta vez un bolso de color negro y manifestando que quería comprar una mercancía, por lo cual la víctima procede al embalaje de la misma y posteriormente dirigirse hasta la caja registradora de la tienda para realizar la debida facturación. Una vez allí, la persona que se acusa en este escrito toma por el brazo a la víctima, la empuja hacia los vestidores de la tienda y procede a lanzarse sobre ella, taparle la cara con las prendas de vestir que allí se encontraban, mientras le inquiría por el dinero de la caja registradora, seguidamente y ante la negativa de la víctima, procede el imputado a inferirle tocamientos en el busto, mientras la amenazaba con un objeto filoso que le había colocado en el cuello, así mismo la víctima ofrecía resistencia ante tal tacto por lo que el imputado trató de retirarse no sin antes introducir en el bolso que portaba varias prendas de vestir del referido local comercial. Cuando el imputado sale del centro comercial, es aprehendido por lo vigilantes de seguridad del centro comercial, quienes a su vez solicitaron el apoyo del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, apersonándose en el sitio funcionarios de la comisaría de la Floresta quienes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle al imputado una inspección personal logrando incautarle dentro del bolso que portaba para ese momento los objetos que previamente había sustraído del local comercial.

Realizado el juicio oral y público en el proceso penal seguido en contra del ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad N° E- 81.959.325, de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, natural de Bucaramanga, residenciado en Palo Negro, sector Atascosa Pasaje B, N° 16 del Edo. Aragua, según causa signada con el N° 1U-445-05, por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Aragua, constituido en forma unipersonal presidido por la Dra. R.C., juicio realizado en dos audiencias, la primera en fecha 16 de mayo del 2.006 y la segunda en fecha 24 de mayo del mismo año. El fiscal 6° del Ministerio Público al explanar su acusación los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo del 2.005, hechos que corren insertos en esta causa por acusación y han sido reproducidos en actas, seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público quien presentó los medios de prueba que demuestran y fundamentan el delito de robo agravado y actos lascivos, finalmente solicita que se dicte sentencia condenatoria y se mantenga la privativa de libertad. El tribunal le lee los derechos al acusado, le resume los hechos y el derecho de la acusación fiscal y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 131 del C. O. P. P. quien expone: el día 19-05-06, fui llamado al aserradero Páez en al morita y ese día fui temprano, realicé mi trabajo y como a las 12 del medio día terminé lo del trabajo y probamos como quedó y salió bien mi trabajo y me canceló la cantidad de 300.000 bolívares, entonces me fui al banco de Venezuela y cobre el cheque y tome un taxi y me fui al centro comercial las Américas, entonces me metí al Bingo las Américas, jugué y cobré una ruleta de 120.000 bolívares que me gané, entonces llamé a mi esposa para que se viniera y comprará comida para llevar y comíamos juntos en la casa y fui a comprar la comida, estando allí esperando la pizza que había pedido llegó un vigilante y me dijo que no me moviera de allí que yo estaba metido en un problema, de allí vinieron tres vigilantes mas y me pidieron mi bolso y se los abrí y consiguieron mis herramientas de trabajo en eso llegó la policía y mandaron a buscar a la víctima y dijo que yo había robado ahí, me llevaron a la comisaría la floresta y de ahí me llevaron a Tocorón. Asimismo se le cede la palabra al abogado defensor Rincón Machado, previa juramentación, quien contradice lo alegado por el Fiscal del ministerio Público toda vez que su defendido ha sido aprehendido en el C. C. Las Américas cuando se encontraba comprando una pizza, e igualmente manifiesta que su representado es asiduo visitante al Bingo Las Américas y que las descripciones hechas no recaen sobre su defendido.

En cuanto al acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, presenta a la víctima como testigo quien debidamente juramentada dijo llamarse K.C.A.M., y expuso: todo ocurrió hace un año aproximadamente cuando yo trabajaba en el centro comercial Las Américas en la tienda Kids a Works en horario completo, ese día entra el ciudadano y comenzó a pedirme precios de las ropas, luego se marchó de la tienda y yo me voy a la caja inmediatamente, luego entra nuevamente y me pregunta si había dejado un bolso negro y le respondí que no, luego se va a la tienda macuto a ver si lo había dejado ahí, luego regresó con el bolso negro, lo atiendo nuevamente y me dice quiero la ropa del maniquí señalándome el maniquí, entonces comencé a desvestir el maniquí y cuando voy a la caja el señor me iba a golpear y no pudo hacerlo porque yo me agaché, me empujó hacia los vestidores y trató de ahorcarme con la ropa y me preguntó donde estaba el dinero y yo le dije que estaba en la caja y comenzó a buscar y me dice que no había dinero y le digo que eso era lo que había porque no había habido mucha venta y se puso furioso y se metió en el vestidor y se abalanzó contra mí y me iba a matar, luego salió del vestidor y me dejó encerrada, y escuche ganchos y la ropa que se caía en el piso y el cierre de un bolso, luego me asomo por la cortina del vestidor y me doy cuenta que lo habían agarrado, pero antes me habían preguntado cómo era la persona y que tenía que ir a la comisaría a poner la denuncia, después me llevaron a la clínica Lugo. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del ministerio Público quien repregunta sobre los mismos hechos que ella narró, entre otras: en ese tiempo pudiste observar bien la persona que cometió el delito, respondió: sí, lo observé bien. Otra pregunta: puedes describirlo?. Responde: si, llevaba un pantalón Jean y una franela blanca, cancha y tenía unas letras azules marinas, era de boca pequeña, de bigotes pequeño, blanco. Otra pregunta: ese caballero que usted describe está aquí? Responde: sí, nunca podré olvidarlo. Otra: lo conocía con anterioridad? Responde: no. Pregunta: esa persona te tocó alguna parte de tu cuerpo? Y responde: sí, lo hizo en varias oportunidades sin me consentimiento y me decía que estaba rica y me quería quitar la ropa. Otra pregunta: viste otras personas presentes uniformadas? Responde: vi al supervisor de seguridad y a unos policías. Seguidamente es interrogada por la defensa. Pregunta: conocía usted con anterioridad al hecho al acusado. Responde: no. Pregunta: puedes recordar qué te dijeron por radio ese día? Responde: si, que una persona de contextura normal de piel blanca y blue jeans había sido quien robó la tienda. (se dejó constancia que la víctima llamó al vigilante para manifestar lo sucedido) El tribunal le preguntó: vio si en el bolso que tenía el señor poseía la mercancía de la tienda. Responde: si, tenía piezas de la tienda. Pregunta: con qué tipo de arma fue lesionada? Responde: no vi porque solamente sentí cuando él me apretaba el cuello.

La ciudadana R.G.M. delR. titular de la cédula de identidad N° 8.574.294, médico cirujano de la clínica Lugo, residenciado en la calle A, vereda Número 33, las acacias, Maracay, Edo. Aragua. Quién declaró de su conocimiento que tuvo como médico de guardia en el servicio de emergencia en la Clínica Lugo a dos personas que habían sido robadas en el centro comercial Las Américas, recuerda que atendió a la ciudadana víctima, pasada las 9 de la noche, que en cuento a las lesiones presentaba enrojecimiento en varias zonas del cuerpo como apretones y que se encontraba sumamente afligida, igualmente hizo referencia que la doctora estaba como testigo experta y no como médico forense. Luego es interrogada por la defensa quién le pregunta: donde consiguió las lesiones de la víctima? Responde: sólo en un lado de cuello que parecían como apretones de un solo lado, donde no se configuraba el ahorcamiento. Seguidamente se presenta el testigo del Ministerio Público, quién previamente juramentado declara llamarse J.E. pineda, titular de la cédula de identidad N° 10.232.284, que se encontraban desempeñando su cargo de supervisor del C. C. Las Américas, que ese día ocurrió un robo en el centro comercial en la tienda Kids a Works, al persona fue descrita por la víctima, y luego ubicaron a la persona cerca del local Da Luigi, con las características aportadas por la víctima en la nivel de ferias de comida, la ciudadana víctima reconoció al acusado en ese momento, el mismo llevaba un bolso que al abrirlo se encontró unos instrumentos de trabajo y ropa de niños, seis prendas de ropa de vestir de niño, seguidamente interrogado por la defensa pregunta: conocía con anterioridad a la víctima? Responde: no. Pregunta: se acuerda usted que dijeron por radio ese día? Responde: si, que una persona de contextura normal, piel blanca y blue jean había sido el que robo la tienda. Pregunta: La víctima reconoció con detalle? Responde: no, porque lo reconoció en el momento. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes preguntas al testigo: vio si el bolso que tenía el señor se entraron mercancía de la tienda. Respuesta: si, se encontraron piezas de la tienda. Pregunta: tenía un ticket esperando alguna pizza? Responde: no, no tenía ningún ticket.

Seguidamente el Tribunal se dirige a las partes y manifiesta que en el curso de la audiencia observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por cuanto de la declaración de la víctima testigo y de los testigos presentados por el Ministerio Público se desprende de sus declaraciones que estamos ante un delito contra la propiedad previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal; toda vez que no ha sido demostrado la existencia de mano armada como lo requiere el Art. 458 para conformar el delito de robo agravado, por ello se le informa a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepararse para la defensa por una nueva calificación de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En este sentido el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada manifestaron su conformidad con el cambio para una nueva calificación jurídica, no obstante se suspendió la audiencia que se celebraba en este mismo día 16 de mayo del 2.006 para ser continuada el 24 de mayo del mismo año.

Continuando con el debate oral y público, se hace pasar a la sala la testigo en calidad de experto quien previo juramento dijo llamarse Francys E.H., titular de la cédula de identidad N° 8.620.165, especialista en huellas dactilares, con 18 años de experiencia en el C. I. C. P. C, como experta en el área de Criminalistica, quien reconoce el contenido de su experticia, tipo de experticia que realizó a las prendas objetos de esta investigación, a la cantidad de prendas, y que las mismas estaban en perfecto estado, es decir, nuevas. Igualmente presentó el Ministerio Público a I.A.G.A., quien dijo llamarse de esa manera estando debidamente juramentado, y estar adscrito al cuerpo de seguridad y orden público del Estado Aragua, con dos años y seis meses de servicio adscrito a la comisaría la floresta, exponiendo que siendo aproximadamente las 7.30 de la noche recibió una llamada del centro comercial las Américas, el cual nos informó sobre un robo en una de las tiendas que están allí, entonces me trasladé al sitio y en lo que llego me consigo con 6 o 7 vigilantes que tenían detenido al ciudadano, luego le revisamos su bolsa y tenía seis prendas supuestamente de una tienda de niños. Seguidamente el Fiscal le pregunta: cómo vio a la víctima cuando llego? Responde: que estaba nerviosa y lesionada. Pregunta: describió a la persona que la robó? Responde: si, dijo que era moreno y cargaba un pantalón negro y franela blanca, cabello negro y bigote. Pregunta: en que sitio fue aprehendido? Responde: en el establecimiento Da L.E. donde era antes T.R.. Pregunta: cómo era el bolso? Respondió: negro. Pregunta: que había dentro del bolso? Responde: mercancías, implemento de trabajo un tester, alicates y destornilladores. Responde: Quién abrió el bolsos? Responde: él fue el que lo abrió y yo vi la ropa.

Terminada la recepción de prueba el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones. El Ministerio Público expuso: en relación a este caso entre otras cosas concluyo de la siguiente manera, concluido como ha sido la fase probatoria de esta etapa de juicio no queda duda que se ha comprobado la culpabilidad del ciudadano H.P.P. por la comisión de los delitos de robo agravado y actos lascivos, ya que puedo manifestar que el hoy acusado, hablaba de un ticket de una pizza que nunca apareció, escudándose y creer él que los delitos cometidos por su persona no estaban demostrados, pues los testimonios de los testigos en forma general y de todas las personas que aquí depusieron coincidieron en sus alegatos, vimos una víctima atemorizada después de un año, y por cuanto ha quedado demostrada su responsabilidad y culpabilidad pido sea condenado.

Seguidamente la defensa Abogado J.G.R., concluyendo “entre otras cosas quiero evaluar objetivamente, el día 19-05-05, en cuanto a la permanencia de mi defendido en el centro comercial las Américas y debo decir que en este caso que el Tribunal tenga duda de la inocencia de mi defendido hago uso del In dubio Pro reo, ya que en este juicio considero haber desvirtuado todos y cada uno de los alegatos que inculpan a mi defendido del delito de robo agravado, y respecto al delito de actos lascivos debo decir que los senos de una persona pegados al piso son difícil de acariciar por lo que solicito la absolutoria de mi representado”.

Las partes no ejercieron el derecho a réplicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

El tribunal habiendo evacuado las pruebas en contradictorio ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándola de acuerdo a las reglas que pauta el artículo 22 Ejusdem, procediendo de acuerdo al método de la sana crítica a la libre convicción a apreciarlas conforme a las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Los anteriores hechos fueron acreditados a través del debate oral y público, de la recepción de las pruebas admitidas evacuadas en contradictorio y al ser examinadas como se describen a continuación. En este caso solamente presentó prueba el Ministerio Público y la defensa hizo uso de la comunidad de la Prueba.

Pruebas del Ministerio Público:

1.1. Declaración de la víctima y testigo K.A.M., quien expuso hora, lugar, y modo de la comisión del hecho punible manifestando que trabajaba en el C. C. Las Américas en la tienda Kids a Works, yo lo atendí, el señor entró sin bolso, se fue a la tienda macuto y regreso con un bolso negro, me amenazó, me apretó por el cuello, no se con qué objeto me amenazó porque yo estaba tirada en el piso, metió la mano por debajo y me apretó los senos en distintas oportunidades, el sujeto aprovecho para llevarse unas piezas de ropa de niños de la tienda, oí cuando las metió en el bolso y lo cerró. Lo identifique como la persona que entró a al tienda cuando fue aprehendido por los vigilantes del centro comercial y la policía del Estado Aragua, el fiscal la interroga sobre la fisonomía del acusado, lo describe como una persona que vestía un jeans oscuro, franela blanca, usaba bigotes y de color blanco, el defensor pregunta a qué hora fueron los hechos, le manifestó que fue como a las 7.30 hace aproximadamente un año, le pregunta cómo pudo identificar al acusado si usa lentes, ella manifestó que cuando entró los tenía puesto después se le cayeron y luego se los volvió a poner.

1.2. Los hechos de las lesiones sufridas por la víctima Kimberly quedaron acreditados con la declaración de la médico ciudadana R.G.M. delR., titular del a cédula de identidad 8.574.294, médico cirujano de la clínica Lugo, Maracay Edo. Aragua, quien declaró que están de guardia en la referida clínica recuerda que ese día atendió a la ciudadana víctima y que presentaba lesiones como apretones y lesiones en el cuello por cuanto estaba enrojecido, que la víctima estaba sumamente afligida. Con esto se acredita la violencia y daño a la persona del delito de robo genérico. Con esta declaración dejó claro que en el bolso del acusado contenía prendas de vestir niño provenientes del delito que se investiga.

1.3. En cuanto a los hechos de la comisión de delito de robo quedan acreditado con el testigo J.E.P., titular de la Cédula de identidad N° 10.232.284, quien se desempeña como supervisor de seguridad del C. C. Las Américas, quien siendo interrogado declaró que ese día reencontraba laborando en el C. C. las Américas y que él es supervisor del horario entre 2 de la tarde y 10 de la noche y que ese día cometieron un robo en la tienda Kids a Works, y ubicamos a la persona en el local de Da Luigui en el nivel feria con las características aportadas por la víctima que reconoció al hoy acusado en ese momento, el hoy acusado llevaba un bolso y dentro del bolso tenía unos instrumentos de trabajo y ropa de niño que se le consiguió, la víctima estaba muy nerviosa, le presentamos al ciudadano detenido y lo reconoció inmediatamente. Esta declaración confirma las anteriores.

1.4. Esta argumentación se relaciona con la declaración rendida por el funcionario policial ciudadano I.A.G.A. titular de la cédula de identidad 17.245.719, funcionario adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua, quien expuso que siendo aproximadamente las 7 de la noche recibimos una llamada la cual se nos informó sobre un robo en una de las tienda del centro comercial las Américas, cuando llego al sitio me consigo con 6 o 7 vigilantes que tenían detenido al ciudadano, luego le revisamos su bolso y tenía 6 prendas supuestamente de niño de la tienda, a respuesta de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, dijo que la víctima describió al acusado como moreno, cargaba franela blanco, cabellos negros y bigotes, también respondió que le ciudadano fue detenido en el establecimiento Da L. express donde era T.R., con un bolso de color negro que tenía dentro la mercancía e implemento de trabajo como un tester, alicates y destornillador, también respondió que no le vio ningún ticket de comida en la mano, cuando llegue al sitio buscamos a la víctima para que reconociera al ciudadano que la robo y en lo que la vio dijo “ese es el que me robo y me quiso violar”.

1.5. Esta declaración de funcionario policial admiculada a la presentada por el ciudadano J.E.P., supervisor de vigilancia, guardan relación a que efectivamente fue encontrado un bolso negro que contenía prendas de vestir de niño, que también existían instrumentos de trabajo como alicate, destornillador, tester de medir electricidad. Estos elementos guardan estrecha relación con la declaración rendida por el acusado H.P.P. quien declaró entre otras cosas que llegó un vigilante, me dijo que no me moviera de yo estaba metido en un problema de ahí vinieron tres vigilantes mas y me pidieron mi bolso, se los abrí y consiguieron mis herramientas de trabajo en eso llegó la policía y mandaron a buscar a la víctima y dijo que yo había robado ahí y me llevaron a al comisaría.

1.6. En cuanto a los objetos sustraídos del bolso de los acusados se presentó como testigo al experto, quien previo juramento dijo llamarse F.E.H. deU., titular de la cédula de identidad 8.620.165, con 18 años de experiencia en el C. I. C. P. C. como experto en el área criminalística de campo y sala técnica, quien reconoce su experticia y manifiesta que realizó la experticia de avalúo sobre la mercancía objeto del delito, respondiendo a preguntas que era mercancía nueva en perfecto estado, importada, 6 prendas de ropa de niño. Con esta experticia se deja acreditado la existencia que efectivamente fue objeto de delito se piezas nuevas importada de ropa de niño.

Las pruebas antes evacuadas valoradas pro este Tribunal sirvieron para probar en cuanto a las circunstancias y modalidades del tiempo del lugar de los acontecimientos y de la comisión del delito de robo y de actos lascivos imputados por el Ministerio Público y en una visión generalizada y concatenado el delito de actos lascivos solamente se analiza el dicho de la víctima, siendo este uno de los delitos que por sus características el acervo probatorio queda reducido a lo aportado por la víctima-testigo.

Las pruebas valoradas bajo una visión en conjunto y el ser contestes tanto de manera individual, admiculadas entre sí, se llega a la conclusión que quedó acreditado los delitos de robo genérico y actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 ambos del Código Penal, por lo que en definitiva en el presenta caso quedó demostrada la culpabilidad para condenar al hoy acusado y por lo tanto, la sentencia debe ser condenatoria.

CAPITULO III

PENALIDAD

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, al acusado H.P.P., responsable del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 y 376 ambos del Código Penal, que establecen una pena de prisión para el delito de robo genérico de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de los cuales este Tribunal toma el límite inferior por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, es decir, 4 años de pena. Asimismo de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, en cuanto el delito de actos lascivos que establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años que tomando el límite inferior un (01) año de la pena a imponer, del cual se tomará las dos terceras partes de conformidad con el artículo 86 todos del Código Penal, que son cuatro (04) meses, por el delito de actos lascivos, que en definitiva sumando los dos tercios del delito de actos lascivos, a los cuatro años del delito de robo genérico, da una pena total de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión. En virtud de los fundamentos de hecho y derecho que anteceden. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ordinales 1°, y del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, bajo la vigilancia del Juez de Ejecución quien tiene la competencia para determinar lugar y forma del cumplimiento de pena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: A el ciudadano: H.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.959.325, domiciliado en Palo Negro sector atascosa Pasaje B casa N-6, Edo. Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en los artículos 457 y 376 ambos del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, Ordinales 1°, 2° y 3° las cuales constituyen, Interdicción Civil, Inhabilitación Política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine, todo ello de conformidad con lo que decida el Juez de ejecución quien es el competente para determinar lugar y forma de cumplimiento de sentencia. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO

EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 30-05-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-

EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

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