Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 29 de febrero de 2012

Años 200° y 152°

N° ______

Causa 1U-405-10

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO H.T.T.

DEFENSORES PRIVADOS Abg. J.A.A. y A.R.

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.

DELITO Homicidio Calificado y Lesiones intencionales graves

SECRETARIA:

Abg. M.A.

MOTIVO: Sentencia Condenatoria y absolutoria

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, H.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.956, 36 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 05-06-1973, residenciado en la Colonia parte Alta finca la Taparita, detrás del barrio la Coromoto Guanare Estado Portuguesa, asistido por el abogado Defensor Privado Abogado J.Á.A., con domicilio procesal en el Edificio Sutera, nivel Mezzanina, centro de Estudios y Asistencia Jurídica, carrera 04 entra calles 17 y 18 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso L.E.D., y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yoybis J.L..

Se inició el juicio oral y público, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional No querer declarar.

La defensa como alegatos iniciales señalo:

Que no compartía la calificación jurídica por lo que rechazaba la acusación fiscal.

Que ciertamente ocurrió el hecho pero no en las circunstancias señaladas por el Ministerio publico.

Que en el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido por cuanto es el debate que se plasmaría los hechos.

Se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, culminándose el debate en la oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas. Las partes expusieron sus conclusiones exponiendo el Ministerio Público que se había probado el delito de Homicidio calificado por lo que solicitaba al tribunal se dictara sentencia condenatoria. La defensa solicitó al tribunal una sentencia absolutoria por considerar que no se había demostrado la responsabilidad de su defendido. Posteriormente las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica sosteniendo el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de sentencia condenatoria y la defensa su solicitud de sentencia absolutoria. La víctima presente en sala manifestó: “Pido justicia, mi esposo no era una mala persona, no merecía morir así.

Como palabra final el acusado manifestó: “Esa noche llegue a la Morochera a eso de las 4:00, de la mañana cuando llego al negocio me llama alguien veo a Luis a mi hermana a Yoyvis al hijo y a mi hermana al momento me voy para la barra y se viene de la Morochera yo me quedo ahí en la Morochera mi hermano se monto conmigo a uno 18 metros de la entrada y yo vengo de regreso en la entrada en lo que yo vengo saliendo yo los veo que están del otro lado de la carretera me faltan unos 7 metros cuando al parecer fue unas botellas y acelero la camioneta para salir de callejón abro la camioneta yo frene ya había acelerado me paro y a ver quien era, cuando veo al Sr. Luis apagué la camioneta y me pare en ese sitio, y me fui a entregar a tránsito".

Luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Durante la audiencia oral y pública que se expuso el hecho indicando el representante del Ministerio Público que en fecha El día 16 de Agosto de 2009, a las 5:30 a.m., el ciudadano H.T.T., fue aprehendido en flagrancia por el funcionario J.F.M.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., quien inicialmente fue avisado que había ocurrido un arrollamiento de Peatón, al llegar al lugar según versión de Leal Yoibys Josefina, Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, Carretera Nacional Barinas, lugar donde momentos antes el hoy occiso L.E.D., vio a H.T.T. y le comento a su esposa Leal Yoibys Josefina, voy a saludarlo porque el es mi amigo, cruzó la avenida para ir hasta donde estaba este Sr. y al llegar hasta donde el estaba quien al momento en que se le acerco L.E.D., le propino un golpe en la cara cayendo al suelo, su esposa cruzo la calle al ver a su esposo que cayo al suelo, cuando lo estaba tratando de levantar del piso cuando H.T.T., se dirige a su camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1.981, placa PAC-424, se monta dirigiéndose hacia el Barrio y dando la vuelta en la Bloquera y se regreso, montándose en la acera y con toda la intención de atropellarlos, se fue contra Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a L.E.D., quien aun estaba inconsciente en el piso, estas al oír el ruido del vehículo y ver la luz voltean, y es cuando Yoibys Josefina siente un fuerte golpe en la cara producido por la camioneta que conducía H.T.T., esta aun consiente después del golpe y al levantarse ve a su esposo que estaba muerto después que H.T.T. le paso por encima con su camioneta.”

Así las cosas, el Fiscal del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

Que el día 16 de Agosto de 2009, a las 5:30 a.m., en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, Carretera Nacional Barinas el ciudadano L.E.D. iba en compañía de su esposa Leal Yoibys Josefina y al ver a H.T.T. se acercó a saludarlo porque ser su amigo, cruzó la avenida para ir hasta donde estaba este Sr. y al llegar hasta donde el estaba quien al momento en que se le acerco L.E.D., le propino un golpe en la cara cayendo al suelo.

Que su esposa cruzó la calle al ver a su esposo que cayó al suelo, cuando lo estaba tratando de levantar del piso cuando H.T.T. se dirige a su camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1.981, placa PAC-424, se monta dirigiéndose hacia el Barrio y dando la vuelta en la Bloquera y se regreso, montándose en la acera y con toda la intención de atropellarlos, se fue contra Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a L.E.D., quien aun estaba inconsciente en el piso, estas al oír el ruido del vehículo y ver la luz voltean, y es cuando Yoibys Josefina siente un fuerte golpe en la cara producido por la camioneta que conducía H.T.T., esta aun consiente después del golpe y al levantarse ve a su esposo que estaba muerto después que H.T.T. le paso por encima con su camioneta

Que el acusado H.T.T. fue aprehendido en flagrancia por el funcionario J.F.M.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.,

Que la ciudadana Yoibys Leal fue lesionada en el mismo hecho con el vehiculo por H.T. produciéndoles lesiones de carácter grave.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

  1. - YOIBYS J.L., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.397, con domicilio en este estado, de oficios del hogar quien afirma viuda del L.E.D. y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; indicando que: “Eso fue el 16 de agosto de 2009 a las 9 de la noche nosotros nos fuimos a un centro familiar La Morochera, via Biscucuy estábamos compartiendo estaba Yohana, mi esposo, estábamos ahí compartiendo cuando a las 3 de la mañana nos vinimos y mi esposo iba en la via, ya veníamos llegando cuando de repente mi esposo me dice ahí está el señor Humberto que es mi amigo, voy a saludarlo, yo me quedé en la orilla el se acercó a saludarlo, el lo golpeó yo me acerque y el estaba inconciente, el no respondió mi sobrina me ayudó; Humberto se montó al carro como hacia el Barrio Coromoto, yo veo el carro encima de nosotros, me doy cuenta cuando reacciono el me golpeó a mi también con el carro. Salí corriendo a pedir auxilio.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Eso fue el Brisas de Coromoto, el señor Humberto estaba como entrando al Barrio Brisas de Coromoto. El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara. Mi esposo le extiende la mano para saludarlo cuando el lo golpeó con un puño en la cara. Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina de mi esposo. Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros. Mi esposo cayó cuando el le dio el golpe; cayó en frente de la acera. El cayó al lado de la acera. Yo estaba como sosteniendo la cabeza. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Eso fue el 16 de agosto de 2009.A las 4:30 a 5 de la mañana. Nosotros llegamos a ese sitio a compartir como a las 8 a 9 de la noche, un club en la Morochera. Estábamos mi esposo, mi hijo y la sobrina de el. Mi esposo si tomó licor. Yo no tomo alcohol. Yohana no tomó porque estaba embarazada. Nosotros íbamos al Barrio San Rafael. Salimos como a las 4 o 4 y 30 del club. Mi esposo estaba un poco ebrio. Cuando regresamos del club a mi casa nos encontramos con el señor Totumo. Yo no vi que el anduviera con nadie. Nosotros veníamos Johana, Magaly que la encontramos en La Morochera, mi esposo y yo. A esa hora no había gente por ahí.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, que señala clara y de manera precisa los hechos presenciados, quien además respondió a las preguntas de las partes en el interrogatorio en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el hecho ocurrió en fecha 16 de agosto de 2009.

    Que estaban el en Centro familiar La Morochera cuando a las 3 am se dirigía camino a su casa con esposo L.D., Johana cuando de repente su esposo se acerca a saludar al acusado H.T..

    Que inmediatamente H.T. golpeó a L.D. quien cayó inconsciente, y ella trataba de reanimarlo con Johana quien trataba e ayudarla.

    Que su esposo cayó cuando él le dio el golpe; cayó en frente de la acera, al lado de la acera

    Que H.T. se montó al carro como hacia el Barrio Coromoto, y de repente da la vuelta y enviste el carro hacia ellos golpeándola a ella también.

    Que ella estaba como sosteniendo la cabeza de su esposo L.D., tratando de ayudarlo, cuando el acusado se fue hacia ellos que e.c. hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta.

    Que después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara.

  2. - DIAZ LEAL Y.A., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.608, con domicilio en este estado, estudiante, quien afirmó ser hijo del occiso L.E.D. y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; indicando que: “el día ese nos fuimos como de 9 a 9.30 mi papá, mi mamá, Johana y allá nos encontramos a una muchacha que se sentó con nosotros. Una hermana de el (refiriéndose al acusado) se sentó un rato con nosotros, como a eso de 1:30 a 2 se acercó Totumo a la mesa Yohana y mi mamá estaba en el baño y fue a reclamarle algo a su hermana, mi papá le dice los problemas familiares se arreglan en la casa, ahí el dijo (refiriéndose al acusado) que se iba pero que lo liba a matar. Yo me fui como de 2 a 3 pero después me enteré que habían matado a mi papá. Que supuestamente lo habían atropellado. Solo pido que se haga justicia. “

    A preguntas contestó:

    Eso fue el 16 de octubre de 2009. No hubo discusión entre el acusado y mi papá, lo que pasó fue que llegó a la mesa a discutir y mi papá le dijo que respetara la mesa., y ahí el (refiriéndose al acusado) lo amenazó. En la mesa estaba la hermana del acusado, ella se llama María el llegó a discutir con ella. Mi mamá cuando eso pasó estaba en el baño con Johana y Magaly no estaba. Estábamos mi papá y yo. Magaly no estaba en ese momento. Yo me vine antes como a las 2 y 30 de la mañana hacia mi casa que queda en San R.d.L.C.. En el momento en que el se acercó a discutir estábamos mi papá, María la hermana del acusado y yo. Yo me vine de La Morochera como de 2 a 3 hacia mi casa. Me acosté y me avisaron a mi casa que a mi papá lo habían matado, que lo habían atropellado. Me avisaron como de 5:30 a 6. Cuando llegue vi a mi papá con medio cuerpo debajo de la camioneta. Yo llegué a los 5 minutos de que me avisaron. Cuando llegué al sitio mi mamá estaba ahí llorando, yo no se quien mas estaba yo me desesperé solo vi gente, mi papá también tenía unos golpes, yo estaba muy impactado por lo que acababa de suceder. A mi solo me dijeron cuando me avisaron que lo habían atropellado, llegué y entonces lo veo debajo del carro, la camioneta estaba en la acera. Además del occiso vi a mi mamá llorando, yo me desesperé solo vi gente, en ese momento yo no me acerqué a mi mamá. Pero yo la vi cuando la llevaba que tenía unos golpes yo estaba muy alterado por lo que pasó.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Al momento del hecho en que murió mi papá yo no estaba. Nosotros llegamos a la Morochera a compartir y a disfrutar un rato. Al sitio llegamos mi mamá, mi papá, Johana y yo llegamos juntos. Yo estuve ahí hasta las 2:30 de la madrugada. Mi papá consumió licor esa noche. Cuando yo llegue al sitio vi a mi papá pero no se quien estaba, se que había gente. En ese lugar hay luz, hay un poste al lado. La via es asfaltada, hay un pedazo asfaltado y para la entrada al Barrio hay piedras en la entrada.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados quien además respondió a las preguntas de las partes en el interrogatorio en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que estuvo en el centro familiar La Morochera con su padre L.D., Yoybys Leal quien es su madre Yoibys Leal, Johana y allá se encontraron con una hermana de H.T..

    Que de La Morochera el se retiro a las 2 y 30 de la mañana hacia su residencia.

    Que en el momento en que el se acercó a discutir estaban su papá, María la hermana del acusado y su persona.

    Que alrededor de las 5 de la mañana le avisaron que a su papá lo habían matado, que lo habían atropellado.

    Que cuando llegó vio a su padre con medio cuerpo debajo de la camioneta y la camioneta estaba en la acera, y vio a su madre la ciudadana Yoibys Leal que tenía unos golpes.

  3. - S.G.C.T., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.266.453, con domicilio en este estado, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54, Guanare, Estado Portuguesa quien afirmó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos previamente a su declaración se incorporó por su lectura de acuerdo a los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Levantamiento de Cadáver ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 16-08-09, suscrita por los funcionarios C/1RO (TT) 5098 J.M.R. y C/2DO (TT) 4307 S.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54, Guanare, Estado Portuguesa, quienes procedieron al levantamiento del cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.E.D.. Y de seguidas le fue exhibida al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal indicando el funcionario que: “Mi actuación fue auxiliar en la elaboración del acta de Levantamiento de Cadáver y el croquis demostrativo, yo hice el gráfico del accidente. En el acta de levantamiento de Cadáver se señalan las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver, y causas de la muerte, lo visible y se toma la versión de los testigos sobre la posible causa de muerte.

    A preguntas contestó:

    Estuve yo en todas las actuaciones pero yo realicé fue el croquis demostrativo del accidente. En el croquis se describe el punto de impacto. Se observó que el vehículo impacta en la acera. El vehículo dejó rastros de freno. Había restos de sustancia hemática. El punto de impacto se ubica en la esquina. Las primeras versiones eran de un accidente de tránsito luego de la versión de las demás personas manifestaron que no había sido un accidente de tránsito. Cuando llegamos a hacer el levantamiento de cadáver se nos informa que hay una persona lesionada. Llegamos a las 5:45 am. En el sitio se encontraba el vehículo. El vehiculo presentaba impacto de piedras y de botellas, así creo que como lo agarró a piedras tomando represalias le quebró el vidrio. Creo que hubo una actitud agresiva hacia el detenido, porque dentro del vehículo presentaba vidrios rotos. Me imagino que fue la acción de las personas presentes al ver lo sucedido tomaron represalias contra él”.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Tengo 18 años y 4 meses de servicio. He levantado muchos accidentes. En esos levantamientos es posible que se observe marcas de frenos superiores a 4,40 metros en una intersección pero ocurre en carretera. El vehículo era Wagoneer tipo panel, cerrada. La comisión llegó al sitio a las 5.45 a 5:50 de la mañana. Nos enteramos del hecho por una llamada que fue realizada al 171. No se quien hizo la llamada. Tardamos 10 minutos al llegar. En el sitio no había ninguna persona herida porque había sido trasladada al hospital. Esa persona llegó como 2 horas después caminaba por sus medios pero con deficiencia, estaba toda golpeada. La vía que conduce al Barrio Coromoto estaba engranzonada. He levantado accidentes de tránsito con vehículos volcados en vías que han estado engranzonadas. Yo dije que creo que el vidrio del frente del vehiculo creo que estaba roto. Había vidrios rotos pero no se cual. Era el parabrisa delantero pero había adentro vidrios no se de cuales eran. El vidrio del frente creo que estaba roto. Creo que es el parabrisa delantero del vehículo. La referencia es el punto de impacto. El punto de impacto es el punto donde el vehiculo colisiona. El vehículo impactó con la acera y posteriormente con la víctima. El vehículo presentaba el roce del vehículo con la acera. La vía estaba en regular estado, significa que estaba engransonada y estaba transitable. El vehículo iba a velocidad más de la permitida. La marca de freno fue de 4.40 metros, era una intersección a llegar a la esquina debía el vehiculo disminuir su velocidad. La velocidad permitida seria de aproximadamente 23 kilómetros por hora en una esquina, sin luz debía ser de 15 K/h. El occiso al momento del levantamiento estaba ubicado más acá del borde de la acera. No había marca de arrastre de sangre. El oociso estaba ubicado en el borde de la acera.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:

    Que estuvo en el levantamiento de cadáver y que realizó el croquis demostrativo del accidente.

    Que en el croquis se describe el punto de impacto; se observó que el vehículo impacta en la acera.

    Que el vehículo dejó rastros de freno. Que había restos de sustancia hemática.

    Que las primeras versiones eran de un accidente de tránsito luego de la versión de las demás personas manifestaron que no había sido un accidente de tránsito.

    Que cuando llegó la comisión hacer el levantamiento de cadáver se nos informa que hay una persona lesionada.

    Que la comisión llego a las 5:45 am y en el sitio se encontraba el vehículo.

    Que los vidrios del parabrisas de la camioneta estaban rotos y que supone que lo habían roto a piedras tomando represalias y por eso le quebró el vidrio como consecuencia de lo que había ocurrido. Que supone que hubo una actitud agresiva hacia el detenido, porque dentro del vehículo presentaba vidrios rotos y que cree que fue la acción de las personas presentes al ver lo sucedido tomaron represalias contra el.

    El vehículo era Wagoneer tipo panel, cerrada.

    Que hubo una persona lesionada.

    Que el vehículo impactó con la acera y posteriormente con la víctima, que el vehículo presentaba el roce del vehículo con la acera. La vía estaba en regular estado

    Que el vehículo iba a velocidad más de la permitida.

    Que la marca de freno fue de 4.40 metros, era una intersección a llegar a la esquina debía el vehículo disminuir su velocidad.

    Que el occiso al momento del levantamiento estaba ubicado más acá del borde de la acera. No había marca de arrastre de sangre.

    -Por otra parte le fue exhibido e incorporado por su lectura INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO a tenor de lo establecido en e articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acredita con la incorporación de dicho informe que había una persona lesionada. Una persona muerta. Que la hora del accidente fue 6.25 AM. Tipo de accidente: arrollamiento.

    A su vez fue informado de que había sido ofrecido para declarar en el presente juicio por haber sido funcionario aprehensor del acusado H.T.T..

    A preguntas contestó:

    Yo no actué como funcionario aprehensor del imputado, a el lo trasladó el otro funcionario, se trasladó para preservarle su seguridad e integridad física y fue puesto a la orden del Ministerio Público y nosotros quedamos en la elaboración de las actas.

    Se acredita entonces que fue uno de los funcionarios encargados de trasladar y poner a la orden del Ministerio Publico al acusado.

    4- J.A.T., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.312, con domicilio en este estado, Ayudante de carpintería, quien afirmó ser hermano del acusado y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes por lo que fue informado de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y de la exención de declarar establecida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal insistiendo en querer declarar y de seguida señaló: “Yo llegue el 16 de agosto de 2009 a la Morochera como a las 4 de la mañana. Allí se encontraban Yoybis, una señora, y mi hermano. Mi hermano estaba sentado, yo no vi que se formó ningún lío ahí como a las 4 de la mañana el finado, y la esposa se fueron. Mi hermano se fue a llevarme a la casa cuando se vino fue que sucedió el accidente. Al rato mi hermano me dice que había tenido un accidente porque le habían reventado como 4 metros el parabrisa de la camioneta tenia madre hueco.

    A preguntas de la defensa contestó:

    La Morochera es un centro familiar en el que venden cerveza. Eso queda por la vía La Granja, eso queda como a 5 kilómetros de mi casa. Del hecho a La Morochera queda como 4 Kilómetros. Mi hermano me llamo, me dijo, subí rapidito a la entrada del barrio brisas de Coromoto. Llegue a la Morochera solo allá estaba mi hermano y mi hermana María. Mi hermana María, la señora Magaly, Luis, mi hermano Domingo y Yoibys. Yo conocía a Luis, lo saludaba, jugaba bolas. Luis era amigo del acusado. Se conocían del Barrio. En la Morochera no hubo ningún altercado ni discusión entre el acusado y mi hermano María. En ningún momento en la Morochera hubo ninguna discusión entre el acusado y Luis. Todos estábamos tomando licor. El señor Luis se retiro de la Morochera a las 5 de la mañana con la esposa y Magaly. Faltaban 100 metros llegando al barrio cuando yo lo volví a ver. El en ese compartir que tuvimos en ese día en ningún momento me llego a comentar ningún sentimiento en contra del señor Luis. El acusado me dejo en mi casa a las 5 de la mañana. Yo vivo en el Barrio Brisas de Coromoto desde pequeño. La entrada del barrio Brisas de Coromoto es, bueno la carretera es rustica, de granzón, piedra, hay huecos, baches. Mi hermano me llamó por teléfono. No transcurrió nada desde que me llamó hasta que me dejó. Eso fue de una vez. Yo le dije que pasó y él me dijo que el señor Luis se le había atravesado y que había tenido un accidente. El estaba nervioso al rato llego la patrulla. El me dijo que le ocurrió. Dijo que le había dado había un madre hueco en la camioneta un hueco en frente del parabrisas. Yo vi el parabrisas partido. Era visible. El me dijo que el señor se le atravesó, en toda la orilla cuando le lanzo la piedra se lo llevo. Había gente en el sitio pero no sé quien estaba.

    A preguntas del Ministerio Publico contestó:

    Yo llegué a la Morochera a las 4.30 am. Mi hermano estaba en la barra. Allí estaba Luis, Magaly y la esposa del señor Luis. Yo no me senté en la mesa de ellos. Estando ahí el acusado no se sentó en esa mesa. El cuándo me llamo dijo que había tenido un accidente en la entrada del barrio. Nosotros salimos del club como a las 5.10 de la mañana. Cuando nosotros entramos por ahí no había nadie. Eso es cerca de ahí es como a 1 kilómetro. Desde la llamada y hasta llegar al lugar transcurrieron 5 minutos. Desde mi casa a la entrada del barrio hay como 3 a 4 cuadras. Cuando llegue al sitio el vehiculo estaba sobre la acera. El vehículo estaba atravesado como mirando a la avenida. El vehículo era marrón, una Wagoneer. El cuerpo del señor Luis estaba al lado de la camioneta, pero más hacia el centro. Cuando yo llegue al sitio no habían funcionarios de transito aun no habían llegado. Yo llegue como a los 5 minutos al lugar.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser rendida por una persona hábil y capaz que manifestó su conocimiento en relación a los hechos si embargo su declaración resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el ciudadano H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que este testigo no es presencial de los hechos además señala que H.T. le dijo que el ciudadano L.E.D. se le había atravesado y que había tenido un accidente; por lo que su declaración no se estima para fundar el presente fallo.

  4. - Declaró L.C. en su condición de experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso haber suscrito y realizado Experticia hematológica numero 168 fue un macerado de suelo natural que luego de los análisis correspondientes se determino que era sustancia hemática del grupo O. Que fue practicada la experticia a una muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnica de maceración del suelo natural (tierra) adyacente a la carretera de la troncal 05, frente a la entrada del barrio Brisas de Coromoto, Municipio Guanare

    Se acredita con su declaración del experto que en el macerado de suelo natural analizado que fue colectado adyacente a la carretera de la troncal 05, frente a la entrada del barrio Brisas de Coromoto, Municipio Guanare era del Grupo Sanguíneo Tipo O.

  5. -Se recibió la declaración del doctor R.B.V., medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 4.186.298, medico Anatmopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre Protocolo de Autopsia 175-2009, de fecha 16-08-09: “Ciertamente realice esa autopsia, es mía la firma, el día 16 de agosto de 2009, se practica la autopsia de L.D. de 54 años de edad, quien falleció por muerte violenta, se encontró que el cadáver presentaba politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico severo. Herida contusa en la región temporal. Se practicó la autopsia y se tiene como causa de muerte por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    En los miembros inferiores también presentaba excoriaciones y en los miembros superiores, eran largados por arrastre. Está relacionado y coincide con un arrollamiento por las características de las lesiones. Las heridas de arrastre eran en las partes anteriores y posteriores. La causa principal de muerte es politraumatismo cráneo encefálico y eso ocasiono a su vez paro respiratorio.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Esas heridas se producen igualmente en accidentes de transito? No. En estándares regulares los traumatismos son los mismos solo que lo lleva transito. Las lesiones principalmente estaban en la cabeza y en el tórax.

    A preguntas de la Juez contesto:

    El estomago se describe sin contenido y si hubiera tenido hedor etílico lo hubiera señalado.

    Cuando señalo que es por accidente de tránsito lo indico por el tipo de lesiones no podría precisar si fue de forma accidental o intencional.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser médico Anatomo patólogo, en cuya declaración se deja establece la causa de muerte del ciudadano L.D. que resulto ser causa de muerte por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR.

    Que el estomago se describe sin contenido y si hubiera tenido hedor etílico lo hubiera señalado.

    Que señalo que la muerte es por accidente de tránsito lo indicó por el tipo de lesiones no obstante no podría precisar si fue de forma accidental o intencional.

    -Le fue exhibido informe forense No. N° 785, de fecha 17-08-09, practicado a la Ciudadana YOIBY J.L. a los fines de que le manifestara al tribunal si lo había practicado y declarara acerca de su contenido a lo que seguidas manifestó: “No practique ese informe, no es mía la firma.”

    Ante esta manifestación el tribunal ordeno que fuera retirado de la sala, al no haber sido ofrecido la declaración del experto que la suscribe, por lo que al no ser incorporado el informe médico señalado al juicio dicho medio probatorio no se estima para fundar el presente fallo.

    7-. M.A.T., titular de la cedula de identidad numero 19. 188.948, de oficios del hogar, hermana del acusado por lo que fue impuesta de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional e informada de la exención de declarar establecida en el artículo 224 del COPP e insistiendo la misma querer declarar. Y de seguidas expuso: “Nosotros estábamos en La Morochera compartiendo, y ahí nos pusimos a tomar cerveza, y de ahí como a las 5:30 de la mañana nos fuimos a la casa. Es todo”.

    A preguntas de la defensa contesto:

    Eso fue el 17 de agosto. Yo estaba con Yoibys, el hijo, el señor Luis, Magaly, el hijo es Johan. Yo andaba con ellos desde las 9 de la noche. Estábamos celebrando, tomando ahí. Yo los conozco del barrio. La esposa de Luis estaba ahí. Ellos son del Barrio San Rafael. Ellos se conocían mi hermano y el señor L.e. amigos. Todos estábamos bebiendo bebidas alcohólicas. Mi hermano llego a ese sitio como a las 5 y 30. No hubo ninguna discusión. En ningún momento hubo un altercado con ninguna de las personas de la mesa. Yo no discutí con el acusado. Todos nos retiramos a las 5 de la mañana. Nos fuimos a pie. No se qué distancia hay entre el Barrio a la Morochera, pero hay que caminar bastante. Esa Morochera queda por donde está la estatua de Páez, por Coco frío, por las Granjas. Yo no vi cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque yo ya me había ido para la casa. Nadie se encontraba en el Barrio Brisas de Coromoto. Mi hermano se fue llevar a mi hermano a la casa. Yo en ese momento iba cerca cuando Humberto llevaba a Anibal. Lo llevaba a su casa a acostarse, después el regreso para la casa de el. El señor Luis agarro una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí mi hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante. Antes de que el señor Luis le lanzara la botella no hubo discusión entre el señor Luis y Humberto.

    A preguntas del Ministerio Publico contestó:

    Yo llegue al club a las 9 pm. Llegue con el grupo, los cinco, Yoibys, Yohan, Magaly y el señor Luis. Yo conozco a Yoibys desde hace como dos años. Es mi amiga. Nos retiramos de La Morochera como a las 5:30 de la mañana. El 17 de agosto. Se fueron del lugar Luis, Johan, Magaly, Yoibys y yo, todos íbamos juntos. Yo me fui para mi casa. Es lejos de mi casa hasta el Club La Morochera. Yo vivo en el Barrio Brisas de Coromoto queda como a tres cuadras. Yo iba cerca cuando paso el hecho. Yo iba cerca cuando mi hermano Humberto iba a llevar a mi otro hermano a su casa. Yo iba sola para mi casa. El señor Luis se le atravesó a la camioneta. Luis quedo debajo de la camioneta. El señor Luis había tomado mucho licor. Yo llegue a mi casa a las 6. La camioneta era una Wagonner color Marrón. Yo me regresé a ahí y ahí todavía e.L., Yoibys, Magaly y Yohan.

    La presente declaración no la estima este tribunal puesto que resulta totalmente contradictoria toda vez que la testigo refiere primero que ella iba cerca cuando Humberto llevaba a Aníbal, después el regreso y en ese momento el señor Luis agarro una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí su hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante, y luego manifiesta que no vio cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque ya se había ido para la casa, por que su declaración pretende afirmar hechos que no vio, además de que por ser hermana del acusado, es evidente el interés marcado en defender al acusado que demostró al momento de declarar.

    8:- M.L.C., cedula de identidad No. 14.466.533 , de oficios del hogar, esposa del acusado, por lo que fue impuesta de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional e informada de la exención de declarar establecida en el artículo 224 del COPP e insistiendo la misma querer declarar. Y de seguidas expuso: “Cuando eso sucedió me avisaron, yo estaba en mi casa, baje, llegué a los hechos estaba Luis debajo de la camioneta. Mi esposo estaba desesperado, el no quiso hacerlo y fue sin culpa.”

    A preguntas de la defensa contestó:

    Eso fue en fecha 16 de agosto de 2009. Yo estaba en mi casa cuando ocurrió. Estaba oscuro. A mí me aviso un hermano de mi esposo, Anibal. El me dijo que hubo un accidente. Yo me traslade al sitio. Cuando llegue vi al señor debajo de la camioneta y los vidrios partidos. Yo conocía al señor Luis solo de vista. El era amigo de mi esposo. Jugaban bolas criollas. Yo cuando llegue vi roto el vidrio del parabrisa del lado del piloto. Cuando yo llegue al lugar mi esposo me dijo que fue algo inesperado, que el señor se le había atravesado. La calle del Barrio B.d.C. es engransonada, está en estado regular. No me dijo porque el señor Luis se le atravesó.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    Cuando llegue al sitio había gente. No vi mas personas lesionadas. Ahí estaba Yohana una sobrina del señor Luis. Cuando ocurrió yo estaba en mi casa. Yo vivo en La Colonia de la Colonia a donde ocurrió el hecho hay 5 minutos. No sé exactamente a qué hora llegue al sitio. Ya M.A.T. se había ido. Yo fui al sitio inmediatamente que me avisaron. El no me dijo en que momento ocurrió. La camioneta era una Wagoneer, Marrón. Con unas franjas. Al hermano del acusado también le avisaron porque el no estaba ahí.

    La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo.

  6. - Se incorporó por su lectura la Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Salas Bartolome y E.G., a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha INSPECCIÓN TÉCNICA esta signada con el numero 1249, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios Detectives GRATEROL EDDY y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de que fue practicada en LA CARRETERA NACIONAL GUANARE - BARINAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA QUE CONDUCE HACIA EL BARRIO BRISAS DE COROMOTO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

    Se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso.

  7. - Se recibió la declaración de SALAS B.G. en su condición de funcionario actuante, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre la Inspección técnica 1249 de 16 de agosto de 2009 realizada; indicando que: “Fui comisionado por el CICPC para con E.G., el 16 de septiembre de 2009 a fin de practicar una inspección técnica que fue signada con el número 1249 en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto. Se trataba de una calzada de asfalto. Es la entrada del Barrio Brisas de Coromoto el punto de referencia es un local comercial, se evidencio que adyacente a la acera se encontraron fragmentos de vidrios. Adyacente a la acera como a 10 metros se observó sustancia de color pardo rojizo”. Es todo.

    A preguntas del Ministerio Publico contestó:

    La vía nacional es asfaltada. En la entrada del Barrio Brisas de Coromoto tenía asfalto y suelo natural, granzón. Se observaron marcas de sustancia de color pardo rojizo cerca de la terminación de la acera. También se observaron fragmentos de vidrios de aspecto transparente. No fueron colectados. Había aproximadamente 10 metros de distancia desde la terminación de la acera y la sustancia pardo rojiza. La inspección fue realizada a las 6.30 pm.

    A preguntas de la defensa contesto:

    Yo me trasladé con E.G., el era el investigador y yo el técnico. La entrada del barrio brisas de Coromoto tenia suelo natural y granzón. La vía se encontraba en estado regular e irregular. No había buena iluminación la vía estaba en regular estado. La inspección se realizo a las 6.30 de la tarde en ese momento la iluminación era irregular, era escasa. Habían vidrios esparcidos en toda el área por ser una carretera nacional no se presume que pudieran ser de vehículo, porque los vidrios de los vehículos no se fragmentan por ser de seguridad. También había muchos vidrios de forma fragmentada de aspecto transparente. Cuando señalo que había una distancia de 10 metros entre la terminación de la acera y la sustancia pardo rojiza esa distancia es referencial, se tomó sin metro. Yo no puedo precisar de que eran los vidrios. La sustancia se encontraba en forma de chorro. La iluminación al momento de la inspección era escasa, se ve pero no con detalle.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser funcionario de dilatada trayectoria en cuya declaración expuso sobre que practico la inspección en un sitio de suceso abierto que resulto ser la entrada el Barrio Brisas de Coromoto. Que la vía se encontraba en estado regular. Que se observaron restos fragmentados de vidrios, que por su experiencia no eran de vehículo.

    .-Se incorporó por su lectura la inspección técnica y experticia de reconocimiento de cadáver realizado en el hospital M.O.. De fecha 16 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego le fue exhibida al mencionado funcionario SALAS B.G. a fin de que informara al tribunal si había suscrito dicha actuación indicando que: “Quiero dejar constancia que hubo un error de transcripción al momento de realizar la inspección se dejo sentado que era un niño y se trato fue de un adulto. Allí se describen las características físicas de un cadáver presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones. En la región cefálica presentaba excoriaciones a nivel de las regiones escapular, extremidades superiores, brazos y antebrazos, región temporal lado derecho, región palmar mano derecha y excoriaciones y hematomas a nivel de rostro. No se colectaron evidencias de interés criminalístico.

    A preguntas del MP contestó:

    En el cuerpo se encontraron politraumatismos en la parte superior del cuerpo. Allí estaban localizadas las heridas. La inspección se realizo el 16 de agosto de 2009.

    La defensa no preguntó.

    Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones en la región cefálica presentaba excoriaciones a nivel de las regiones escapular, extremidades superiores, brazos y antebrazos, región temporal lado derecho, región palmar mano derecha y excoriaciones y hematomas a nivel de rostro.

  8. - Se recibió la declaración de E.G. en su condición de funcionario actuante quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.604.847, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre la experticia de reconocimiento de cadáver de 16-08-09 y manifestó: “En horas de la tarde nos trasladamos a un sitio del suceso a fin de realizar un levantamiento de cadáver en una vía que conduce hacia Barinas y se hizo un reconocimiento de cadáver que la victima señalaba como sitio de suceso”.

    A preguntas del Ministerio Público señaló:

    El reconocimiento se realizo a las 7.30 de la noche. Ciertamente vi el cadáver era una persona adulta. Presentaba más excoriaciones a nivel de la cabeza.

    A preguntas de la defensa pregunto:

    Las excoriaciones son contusiones. Cuando la persona es golpeada cae al piso. Las lesiones fueron generalizadas en todo el cuerpo principalmente en los brazos. Son producto de la exposición del cuerpo en el piso, por eso se producen las excoriaciones. Se presentaban principalmente en rodillas, codos y cabeza. Si presentaba lesiones en la parte inferior.

    Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones.

    -Declaro además haber practicado la INSPECCION TECNICA No. 1249 en el sitio del suceso, y de seguidas señalo: “Fui comisionado para realizar la inspección, se fijo la inspección en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, se trataba pues de una vía pública, calle de asfalto y granzón”.

    A preguntas del Ministerio Público contesto:

    Una vez en el sitio se fija la hora. Y se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, y se recaba cualquier evidencia que tenga interés criminalístico para la investigación. No se recabaron evidencia puesto que el hecho fue en la mañana y nosotros llegamos en la tarde. Mis evidencias fueron los testimonios de las personas en el lugar. No levante acta al respecto pero esas personas se trasladaron al CICPC para ser declaradas. Yo laboro en el CICPC desde hace 5 años. Como investigador, nos informaron que se trataba de una investigación o un arrollamiento. El CICPC apertura una investigación por homicidio. Yo no conozco de la investigación.

    A preguntas de la defensa señalo:

    Se practicó a las 6.30 de la tarde. Al momento de practicar la inspección el dia era nublado la iluminación no era clara era tarde ya. A través del funcionarios de transito se tuvo conocimiento que el hecho ocurrió de 5 a 6 de la mañana. Transito fue quien apertura la investigación por muerte al principio, para posteriormente asignar el caso a un investigador para saber si era homicidio o no. Luego nos llamaron y nos ordenan ir al lugar de los hechos, fuimos al sitio a recabar la información para complementar la información de funcionarios de transito. No se porque delito apertura transito la investigación. A las 3 de la tarde recibimos la llamada para trasladarnos al sitio del suceso. Esa calle estaba constituida por partes de asfalto o de granzón. Para circular un vehículo se describe de regular estado ni buena ni dañada tampoco.

    Se acredita con su declaración la existencia y características del sitio del suceso que resulto ser la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, se trataba pues de una vía pública, calle de asfalto y granzón. Que la vía estaba en estado regular.

  9. - C.B.B., testigo de la defensa, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.291, con domicilio en este estado, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y quien manifestó: “yo me encontraba a las 5.30 de la mañana estaba esperando a una persona iba hacia el Barrio como a los 30 minutos sale el señor que está ahí a mitad de carretera y se enfrenta a la camioneta se fue hacia la acera”.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Eso fue en fecha 16 de agosto de 2009. En un sector llamado Barrio Brisas de Coromoto a las 5.30 de la mañana ese día yo estaba esperando a unos amigos porque iba a pescar estaba solo en la esquina. Yo venía de la entrada del Barrio Brisas de Coromoto. Vi que la camioneta entro a los 30 minutos se regresó estaba un señor ahí afuera mas allá habían como 3 a 4 personas, el señor amenazó al de la camioneta y le lanza una botella. Yo veo que la persona lanza algo hacia la camioneta. El señor de la camioneta trató de de esquivarlo pero se fueron los dos del mismo lado. Yo vi que lanzaron la botella. No sé de que era la botella. La botella impactó en el parabrisas luego de eso el señor quedó debajo de la camioneta. La victima quedó debajo de la camioneta del lado del chofer. El vehículo camioneta no venia corriendo. La entrada del Barrio Brisas de Coromoto es de piedra. La persona que lanzó la botella estaba en medio de la carretera. El vehículo es marrón un Wagoneer. Como a 50 metros había otras personas. Después se bajo el señor con los manos en la cabeza. El auxilió a la víctima.

    A preguntas del Ministerio Publico contestó:

    Cuando entró la camioneta iban dos pero salió solo.

    A preguntas de la defensa contesto:

    Dicha declaración si bien es vertida por una persona hábil y capaz que merece credibilidad por su dicho no obstante insistió en declarar que la victima lanzó una botella a la camioneta que motivó que la camioneta embistiera a la victima, su declaración considera este tribunal afirma hechos que no vio puesto que su declaración se basa en que la victima lanzó una botella al vehiculo que conducía el acusado y que este trató de esquivarlo pero hacia el mismo lado de la victima, circunstancia esta que no resulta lógica puesto que si el acusado hubiese esquivado a la victima no hubiese dirigido el vehiculo hacia la víctima, por lo tanto su declaración resulta inverosímil y no probada con sólo su declaración puesto que no pudo establecerse de manera indubitable esta circunstancia, por lo que no se estima como cierta.

  10. - J.D.T.M., testigo de la defensa, quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.039.114, con domicilio en este estado, ser hermano del acusado y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes por lo que fue informado de la Garantía l establecida en el articulo 49.5 de la Constitución Nacional asi como de la exención de declarar establecida en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal insistiendo el mismo en querer declarar y de seguidas manifestó: cuando llegue al sitio mi hermano se agarraba la cabeza y decía que lo había matado. Estaba preocupado. El decía que se le había travesado”

    La anterior declaración si bien es rendida por una persona hábil y capaz que además de que tiene un vinculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo.

  11. - R.V.H., quién después de ser juramentada, interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.566, con domicilio en este estado, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes titular de la cedula de identidad Numero residenciada en La Colonia, manifestó: “Eso fue a las 5 am de un di sábado, íbamos a San Miguel cuando que sale una camioneta, se oyó algo. Cuando llegamos vimos a un señor ahí abajo y unos fragmentos de vidrio. Nos fuimos agarramos un carro y nos fuimos de allí.

    A preguntas de la defensa contestó: eso fue a las 5 am de un día sábado no me acuerdo de la fecha. Yo estaba en la parada de la buseta de la ruta 1. Allí queda el Barrio San Rafael y Brisas de Coromoto. Yo ese día andaba con C.M. que era mi esposo. Yo iba a San Miguel a visitar a la suegra. Cuando nosotros estábamos en la parada de la buseta se oyó algo. Se oyeron gritos. El chofer dijo que fue sin culpa. No se mas nos retiramos de ahí.

    El vehículo venia como saliendo del Barrio. Era una camioneta, Wagoneer, eran las 5.30 pero estaba oscuro. Nosotros no vimos a quienes estaban allí. Uno no está pendiente de quien estaba, sólo sonó algo nos acercamos. De donde yo estaba a donde se oyeron los gritos hay como 50 metros. Esas personas que estaban allí andaban a pie. Yo vi al herido debajo del carro. Yo no tengo idea de cuantas personas eran. La gente venía, lloraba nos acercamos iba saliendo un grupo y nos fuimos. No duramos casi nada ahí. No sé a qué velocidad iba el chofer para mi fue que se le atravesó, yo creo”.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    Yo estaba al frente de donde eso paso pero no tan cerca. Yo me imagino que el señor se le atravesó y el señor lo arrolló. Yo iba saliendo del Barrio Brisas de Coromoto yo iba a San Miguel, no se que oras personas estaban. Vi ahí como a 5 o 6 personas. Habían algunas personas unos venían delante y otros atrás. Se oyó un ruido volteamos y después nos fuimos. No vi nada más.

    La presente declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo puesto que la testigo primero refiere que tuvo conocimiento del hecho sin embargo manifiesta al tribunal que se “imagina” que el señor L.D. se le atravesó al acusado y por eso fue que el acusado lo arrollo, por ende su declaración se basa en hechos que no vio o de los cuales no tiene conocimiento.

  12. - Se oyó la declaración de Y.E.O.; quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, Titular de la cedula de identidad numero 12.646.942 con domicilio en este estado, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas especificadamente en el área de experticia e vehículos, quien dice no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes. “Si practique Experticia de Reconocimiento y Regulación Real 368, de fecha 17-08-09, fue suscrita por mi, se trataba de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS PAC-424, USO PARTICULAR, AÑO 1981. Presentaba el serial de carrocería en su estado ORIGINAL. Porta motor 6 Cilindros. Y se llego a la conclusión que presentaba sus seriales de identificación ORIGINAL, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares, Una vez verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el

    INTTT.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:

    Que el vehiculo era CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS PAC-424, USO PARTICULAR, AÑO 1981.

    Que los seriales se encontraban en estado original

    Que se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares.

    Que no presentaba solicitud alguna SIPOL.

  13. - J.F.M.R., quién después de ser juramentado, interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.510.126, con domicilio en este estado, funcionario de T.T., sargento segundo actualmente destacado en el Punto de Control ubicado en la autopista J.A.P., y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes. Quien declaró sobre el acta de levantamiento de cadáver; indicando que: “Por orden del oficial de día fui comisionado al lugar de los hechos por un accidente de tránsito que se trataba de un arrollamiento con un fallecido en el sitio. Fui al sitio de los hechos, era en la carretera nacional Sector La Colonia, Barrio Brisas de Coromoto de Guanare. Se trataba de un accidente en el sitio donde se encontraba el vehículo y una persona en la calzada sin signos vitales se hizo una inspección ocular. Se hizo el levantamiento de cadáver, se tomaron fotografías, se midió el trayecto, los metros de la ubicación del vehículo, se identificó el vehículo involucrado, allí se tuvo conocimiento de un testigo del accidente, y se hizo del conocimiento de la superioridad sobre el hecho. Se leyó los derechos al ciudadano, se hizo del conocimiento del Jefe de los servicios. El ciudadano se puso a la orden del CICPC para continuar las investigaciones por el tipo de vehículo involucrado en el accidente y la versión del testigo. Por haber ese testigo fue que se puso a la orden del CICPC. Nosotros hicimos las actuaciones de nosotros en materia de tránsito”.

    A preguntas contestó:

    El hecho fue el 16 de agosto de 2009. Hora 6:50 am. Se trataba de un accidente de tránsito con arrollamiento. No en todos los casos yo debo consultar a la superioridad cuando hay ciertos indicios o testigos de poner un procedimiento engorroso o que surja una duda. La duda puede ser mediante los testigos de dar información de lo ocurrido. Dieron una secuencia de los hechos ocurridos. La investigación arrojaba un accidente con arrollamiento con un muerto. Posteriormente se tuvo conocimiento de una persona que resultó lesionada que hizo presencia en el lugar. Los indicios son de punto de impacto, de trayectoria y de posición final. En el punto de impacto el vehículo se desplaza a donde se encontraba el occiso, es donde se encontraba la persona que resultó arrollada. En la trayectoria se observa que el occiso se encontraba ubicado en el brocal de cemento, es una calle. En la acera es el punto de impacto. Según mi experiencia puedo decir que el arrollamiento es cuando el vehículo impacta con una persona y esta es arrastrada tantos metros. El atropellamiento es cuando la persona es impactada y sale expelida. En otros casos el tipo de arrollamiento depende de la velocidad del vehículo, si hubo contacto con un objeto, se puede determinar la posición final. Por los años de que tengo, por las lesiones que presentaba el occiso pudiera decir que la persona se encontraba sentada antes del arrollamiento. No recuerdo haber observado lesiones en la parte inferior del cuerpo. Yo solo menciono lo que observe a simple vista, la causa de muerte y tipos de lesiones las determina es el médico forense. Para determinar la velocidad del vehículo antes del impacto tendría que ver el croquis. S.G. es mi auxiliar con el yo hice el levantamiento se elaboran ambos al mismo tiempo. El occiso no se encontraba distante de la acera y brocal. En tránsito las características del accidente varían si la persona esta de pie, porque la persona por instinto sale corriendo antes de que llegue el vehículo. Mientras a la persona sentada no le da tiempo de intentar repelerlo. En el caso de atropellamiento la persona resulta lesionada. No se dejo constancia que impacto primero si la acera o el occiso. El occiso no se encontraba en la trayectoria del vehiculó. El occiso fue arrollado a 9 metros del punto de impacto.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:

    Que de acuerdo a su experiencia puede señalar de acuerdo a las lesiones que presentaba el occiso pudiera decir que la persona se encontraba sentada antes del arrollamiento.

    Que la acera es el punto de impacto

    Que el occiso no se encontraba distante de la acera y brocal.

    Que por ser un atropellamiento a la persona sentada no le da tiempo de intentar repeler el vehículo.

    .- Además fue ofrecido para declarar como funcionario aprehensor del acusado: una vez informado de este motivo de comparecencia el funcionario manifestó: “Al realizar y verificar el accidente por reglamento interno basado en la ley y el código por tratarse de un accidente donde hay un vehículo involucrado un occiso y un testigo se prosigue el procedimiento. Se leen los derechos al ciudadano y se continúa con el procedimiento de rigor y luego puesto a la orden del Ministerio Público. La aprehensión se realizó en el lugar de los hechos. El ciudadano se encontraba fuera del vehículo. Tránsito paso el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    Se acredita que fue funcionario actuante en la detención del acusado y que el acusado estaba en el sitio del hecho en ese momento.

    .- Declaró sobre el croquis demostrativo y acta policial corre inserta al folio 14 de la pieza 1, y dijo: “Allí se establece y se deja sentado la hora y fecha del accidente, se deja constancia de la identificación del conductor y del vehículo involucrado en el accidente. Se deja constancia de las condiciones del vehículo las condiciones de seguridad y clase del vehículo. Así como el daño sufrido al vehículo. En el croquis se deja plasmada la medida de la vía, del occiso, del ancho del vehículo, de si hay marcas de neumático, de los puntos de referencia, de la medida de la calzada, del punto de impacto, de la ruta del vehículo.

    A preguntas contestó:

    La calle principal que conduce al Barrio Brisas de Coromoto hay una intersección y empalme con la carretera nacional. Hacia la entrada del barrio Brisas de Coromoto hay asfalto y granzón. La vía la entada del barrio es irregular, en regulares condiciones. No recuerdo si a una cuadra hacia adentro había algún retorno. Estaba oscuro cuando recibimos las llamadas. 4,10 metros fue la marca de frenado de vehículo. No puedo responder la velocidad que llevaba el vehículo al momento del impacto porque no se plasmó. Solo se plasma si hay un exceso de velocidad. Por conocimiento y por la marca de freno considero que el vehículo venía a exceso de velocidad. Para determinar la velocidad del vehículo debe hacerse un cálculo que va a depender del tipo de vía, del vehículo. La velocidad promedio podría decirse a 15 a 20 km por hora.

    Se acredita con dicha exposición:

    Que como funcionario de T.t. fue encargado de levantar actuaciones administrativas y croquis del accidente a fin de dejar constancia de día, hora del accidente, datos de conductor y víctima, así como las condiciones del vehículo y los daños sufridos por este.

    Fueron exhibidas las fotografías tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de T.T., acreditándose con su exhibición que fueron tomadas las mismas por funcionarios encargados de realizar el croquis e informe del accidente.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:

  14. - C.C.M.C.V., mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. 8.066.346, quien una vez juramentado, identificado, sin vinculo con ninguna de las partes presentes manifestó: “Yo ese día a las 5.20 de la mañana iba a San R.e. como las 5.30 de la mañana recuerdo a un ciudadano que iba entrando al Barrio Brisas de Coromoto, cuando estoy ahí, escucho un golpe viene un carro, no sé porque yo estaba a 40 metros me asomé como a 15 metros él decía que era inocente. Me quede ahí y me monte en la buseta y me fui”.

    A preguntas contestó:

    Yo andaba con R.V. íbamos a donde mi papá. A las 5.30 de la mañana fue eso. Yo vi como a 5 o 6 personas. Eran hombres y mujeres. Yo oi un golpe. Yo no sé si tiraron piedras yo no oí nada. Me acerque como a 15 metros vi un vidrio partido, del parabrisas de la camioneta. Había una persona arrollada, estaba medio muerto me fui de ahí. La persona estaba debajo del carro. Yo recuerdo al conductor que decía que era inocente y que él se le atravesó. Ahí había como 5 o 6 personas esperando carro también.

    La entrada del Barrio Brisas de Coromoto es pésima no le han hecho nada. Eso ocurrió un sábado a las 7.30. Yo oi un golpe a menos de media cuadra. El vehículo venia saliendo yo estaba fuera del barrio. Ahí había como dos o tres personas más. Ahí llego gente porque es una parada de buseta, yo estaba en la parada. Nos acercamos como a 15 metros, ella salió conmigo cuando veo esta la buseta ya está el alboroto, yo recuerdo que el occiso estaba a mitad de la acera.

    La anterior declaración la estima este tribunal por ser vertida por un ciudadano que manifiesta tener conocimiento directo del hecho, extrayéndose de su declaración las siguientes circunstancias:

    Que a las 5.20 de la mañana iba a San R.e. como las 5.30 de la mañana escucho un golpe y observa un carro que va saliendo del barrio.

    Que escucha un golpe y se acercó y observo una persona arrollada.

    Que el acusado decía que era inocente.

    Que en el sitio había mas personas

  15. - Se recibió la declaración de M.D.U.G., quién después de ser juramentada, interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.258.246, de oficios del hogar, y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás y de seguidas señaló: “El día domingo veníamos de la Morochera, me acerque a Johana, íbamos al barrio Brisas de Coromoto vamos adelante, en toda la entrada venia el señor Luis cruzando la calle. Yo llegue a la casa veo gente, y digo que paso? Ahí dijeron parece que mataron a alguien. Al llegar a la esquina veo al señor Luis debajo de la camioneta.

    A preguntas contestó:

    Veníamos el señor Luis, Yoibys, Johana y yo. Veníamos de La Morochera, eso es un centro familiar. A las 4.30 de la mañana. Yo vivo en el Barrio Brisas de Coromoto. Cuando eso paso yo estaba llegando a mi casa. De allí a mi casa son tres cuadras. Eso ocurrió en la entrada del Barrio. Yo llegué a la casa como mi sobrino iba a viajar Salí, veo el gentío, me acerque al sitio, y veo ahí a una persona. Vi la camioneta estaba como saliendo del barrio. Vi al señor ahí en la esquina. A la señora Yoibys se la habían llevado al hospital por una crisis. El señor estaba sobre la acera. Yo estaba con ellos en la Morochera compartiendo como amigos. Eso fue el 16 de agosto de 2009. Ahí había gente curiosa. Yo llegué al sitio a preguntar por Yoybys. Cuando llegué ya estaba tránsito. Yo conocía a Luis desde hace dos años. El vivía en el barrio Brisas de Coromoto. Yo estaba compartiendo con ellos en La Morochera. Estábamos Luis, Yoibys, Joanna y yo. Estábamos ahí desde las 9 hasta las 4.30. Desde La Morochera hasta el barrio nos fuimos a pie. Yo no vi ningún altercado porque estaba bailando. Nosotros llegamos a las 5.40 hasta la entrada del barrio caminando. Esa vía es transitada por vehículos. Todo el grupo venia junto yo venía atrás. Caminábamos por el hombrillo de la carretera. Venia todo el grupo yo venia atrás. El señor había ingerido licor. Cuando íbamos llegando al sitio estaba una camioneta estacionada adentro del barrio. No observe ningún altercado porque yo me adelanté Joana se devolvió yo me fui adelante. Mi casa queda a 3 o 4 cuadras de ahí. En ese momento vi a alguien más, creo que iba saliendo un señor. Yo recorrí dos cuadras y de allí ya no podía ver a donde quedó el grupo. Yo creo que como media hora había pasado de la ocurrencia del hecho hasta que yo me enteré. Yo vi a la camioneta como saliendo del barrio. Yo no observé a Yoibys en el sitio cuando llegue. El vehículo era Marrón. Supe que en la Morochera hubo una discusión por la hermana del acusado que llegó a la mesa, María. Hubo una discusión porque el señor Totumo había llegado a la mesa molesto por la hermana. Yo vi a María que llegó a la mesa cuando yo estaba bailando. Cuando ya veníamos de la Morochera yo venía adelante la señora Yoibys, Luis, y Joanna venían atrás. Ellos venían como a 10 pasos a un metro de donde yo veía. Yo no escuche nada cuando me retire del lugar para irme a mi casa.

    La presente declaración tiene valor probatorio en cuanto a que se relaciona con la declaración de la ciudadana Yoibys leal y J.D., las cuales serán comparadas más adelante, en relación a que de regreso del Centro familiar La morochera venia con la señora Yoybys Leal, Johana y que en ese momento ella vio la camioneta del acusado estacionada en sentido adentro del barrio, que ella siguió hacia su residencia siguiendo las demás personas juntas.

    Que cuando se entera del hecho llego al sitio y vio a la camioneta como saliendo del barrio.

  16. - DELGADO DIAZ J.E. quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.208.18, con domicilio en este estado, de oficios del hogar quien afirma ser sobrina del occiso L.E.D. y no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las demás partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; indicando que: “El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo. Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía”.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    Yo venía de La Morochera. En la Morochera estaba Yoybis, mi tío Luis y yo. En un momento se acerco una muchacha mi tío bailo con una muchacha, yo volteo veo que hay una discusión veo al señor (refiriéndose al acusado) yo le dije que dejara los problemas pero yo seguí bailando. En esa mesa estaba Johan y mi tío Luis. De la Morochera yo me vine a las 4.30 de la madrugada. Veníamos a pie. Yoybis, Luis, Magaly y yo. Yo estaba a dos pasos de distancia cuando Humberto golpeo a Luis. Mi tío estaba delante de mí y yo atrás. El acusado andaba solo. Eso fue el domingo 16 de agosto de 2009. Cuando nosotros pasamos el vehículo estaba ahí con la trompa hacia adelante hacia adentro del Barrio Brisas de Coromoto. Mi tío cuando recibió el golpe cayó en el pavimento enfrente de la acera. La camioneta estaba hacia adentro mi tío cayo el carro se monto en la acera y lo arrastro lo dejo al frente del electro auto. Si yo no me quito me da a mi también. Yo veo a mi tío ahí y el (refiriéndose al acusado) dice que a él le gusta ver sangre. Yo estaba al frente cuando eso paso mi tío cayo del golpe y Yoybys grita ahí viene el carro. Cuando volteo veo que el carro se monta sobre a la acera y arrastro a mi tío, doy la vuelta y le digo que mire lo que hizo y él me dice: “yo quería era ver sangre”, me insulto, me dio un golpe, yo caí al piso, se monto en la camioneta y salió, yo empecé a gritar y la gente salió. Era una camioneta Wagoneer marrón. Nosotros veníamos de un club, pero yo no había bebido licor porque yo estaba embarazada. Humberto se montó en la camioneta cuando se fue hacia adentro dio la vuelta y le dio a mi tío.

    A preguntas de la defensa contestó:

    En la Morochera estábamos Luis, Yoybis y Johan el hijo de mi tío Luis. Johan se vino adelante. Llegamos todos juntos a la Morochera. Mi tío estaba bebiendo licor normal. Yo observe una actitud a Humberto porque mi tío Luis estaba bailando con su hermana. Yo estaba bailando y veo al señor Humberto ahí. Yo no conozco al señor Humberto, ni de vista la primera vez que lo vi fue en la Morochera a María tampoco lo conozco. Mi tío Luis y el no eran amigos. A lo mejor lo conocía porque mi tío tenía un taller. A las 4.30 cerraron el local, nosotros nos fuimos a pie. Ese trayecto es una carretera nacional vía Barinas. Cuando nosotros veníamos cuando voy a cruzar veo que Humberto está estacionado. Yo lo vi fue cuando yo iba entrando al Barrio Brisas de Coromoto. Como a las 5.25 íbamos llegando al barrio Brisas de Coromoto. Cuando vi al vehículo estaba estacionado y ya había entrado al barrio estaba con la trompa hacia adentro. El acusado estaba solo. Magaly vive en el barrio Brisas de Coromoto. Ella tenía que pasar por la vía que llevaba el vehículo. Ella se fue adelante. Yo me quede atrás con Yoybys y mi tío. Mi tío no discutió con el mi tío se acercó y él le dio un golpe (refiriéndose al acusado). Mi tío cayo al asfalto él se monto a la camioneta se retiro hacia el Barrio Brisas de Coromoto como 2 cuadras el dio la vuelta. Si usted va hacia la casa de la señora Magaly pasa por ahí. El se devolvió en el vehículo venia hacia acá, Yoybis me dice cuidado apenas me dio tiempo para quitarme. El carro venia rápido, venia corriendo y se montó en la acera.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, que señala clara y de manera precisa los hechos presenciados, quien además respondió a las preguntas de las partes en el interrogatorio en forma directa y no cayó en contradicción, y se relaciona con lo declarado por la testigo presencia Yoyby Leal, con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el hecho ocurrió en fecha 16 de agosto de 2009.

    Que estaban en el Centro familiar La Morochera cuando se dirigía camino a su casa con L.D., Yoibys, y Magaly cuando ve al acusado en su camioneta Wagonner marrón estacionado con el vehículo entrando al barrio.

    Que el ciudadano L.D. se acerca al acusado H.T..

    Que H.T. golpeó a L.D. quien cayó al pavimento inconsciente y ella se encontraba a dos pasos de distancia.

    Que ella y Yoybys Leal trataron de darle auxilio a la víctima.

    Que H.T. se montó al carro como hacia el Barrio Coromoto, gira, se devuelve y enviste el carro h acia ellos, arrollando al señor L.E.D. con el vehículo a L.D. quien yacía inconsciente en el pavimento.

    Que después de eso el acusado la había amenazado.

    La defensa solicitó el derecho de palabra e indicó en relación a las pruebas el reconocimiento realizado por el funcionario Olivar, el escrito de promoción de pruebas señalada en el punto b.l del escrito de la defensa que fue admitido por el tribunal de control con la declaración del funcionario de tránsito y solicito se de por satisfecho la incorporación de este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y pido la anuencia de la otra parte por la renuncia que hago toda vez que no existe ningún reconocimiento realizado por transito. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público que manifestó: No tengo objeción alguna.

    Se le informó se observa en el escrito de pruebas de la defensa que se ofreció inspección técnica realizada por funcionarios de transito y la inspección técnica fue incorporada y fue realizada por funcionarios del CICPC, se le otorga el derecho de palabra a la defensa el cual manifestó: “No existe esa inspección técnica yo hacia mención al informe, que hacen los funcionarios de transito en donde dejan constancia de la circunstancias del pavimento etc. y como quiera que el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por el experto J.O. fue incorporado estoy conforme con ello; renuncio a la declaración de los funcionarios de tránsito y de dar lectura a dicha experticia. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público la cual manifestó: no tengo objeción alguna. Vista la petición de la defensa de que se prescindiera de las mismas, este tribunal le cedió el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública quien manifestó no tener oposición al respecto, por lo que se prescindió de los mismos.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    A.- Que el día 16 de Agosto de 2009, a las 5:30 a.m., en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, Carretera Nacional Barinas el ciudadano L.E.D. iba en compañía de su esposa Leal Yoibys Josefina y al ver a H.T.T. se acercó a el, cruzando la vía para ir hasta donde estaba H.T., al llegar hasta donde él H.T., le propinó un golpe en la cara cayendo al suelo al ciudadano L.D. quien cae inconsciente al pavimento; circunstancia esta que ha quedado plenamente acreditado en el debate probatorio con las declaraciones de las testigos presenciales del hecho YOIBYS J.L. quien sometida al contradictorio de las partes fue enfática en señalar: “Eso fue el 16 de agosto de 2009 a las 9 de la noche nosotros nos fuimos a un centro familiar La Morochera, vía Biscucuy estábamos compartiendo estaba Yohana, mi esposo, estábamos ahí compartiendo cuando a las 3 de la mañana nos vinimos y mi esposo iba en la vía, ya veníamos llegando cuando de repente mi esposo me dice ahí está el señor Humberto que es mi amigo, voy a saludarlo, yo me quedé en la orilla el se acercó a saludarlo, el lo golpeó yo me acerque y el estaba inconciente…” y su declaración se relaciona plenamente con el dicho de DELGADO DIAZ J.E. cuando señaló: “Eso fue el domingo 16 de agosto de 2009… El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo. Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo…”

    B.- Que la ciudadana Yoibys Leal y J.D.e. tratando de levantar del piso cuando H.T.T. se dirige a su camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1.981, placa PAC-424, se monta dirigiéndose hacia el Barrio y dando la vuelta, montándose en la acera y embiste intencionalmente el vehículo contra L.D., Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a L.E.D., quien aun estaba inconsciente en el piso, causando la muerte del ciudadano L.E.D.; esta afirmación de hecho fue probada fehacientemente en el juicio con la declaración de YOIBYS J.L. cuando señaló: “Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros…” y además señaló: Yo estaba como sosteniendo la cabeza. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara”, dicha declaración es conteste y coincidente con lo expuesto en sala por la testigo presencial DELGADO DIAZ J.E. que señaló: “, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía”. Y a preguntas de la defensa contestó: “Mi tío cayo al asfalto él se monto a la camioneta se retiro hacia el Barrio Brisas de Coromoto como 2 cuadras el dio la vuelta. Si usted va hacia la casa de la señora Magaly pasa por ahí. El se devolvió en el vehículo venia hacia acá, Yoybis me dice cuidado apenas me dio tiempo para quitarme. El carro venia rápido, venia corriendo y se montó en la acera”.

    C.- Que el L.E.D., falleció por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR, lo cual ha quedado probado ante este tribunal con la declaración del anatomopatólogo R.B.V. quien expuso su conocimiento sobre Protocolo de Autopsia 175-2009, de fecha 16-08-09.

    La defensa sostuvo como tesis en el debate que la víctima arrojó objetos al vehiculo que conducía el acusado rompiendo el parabrisas.

    Sostuvo además que ante la supuesta agresión de la victima, el acusado al no poder esquivarla accidentalmente arrolla al ciudadano L.D. causándole la muerte. Estas afirmaciones fueron totalmente desvirtuadas en el debate probatorio ya que el funcionario de T.T.S.G.C.T. si bien señala que el vehículo presentaba el parabrisas fracturado, no obstante al ser interrogado sobre ello manifestó que bien pudo haber sido causada como consecuencia de la conducta del acusado cuando señaló: “ Creo que hubo una actitud agresiva hacia el detenido, porque dentro del vehículo presentaba vidrios rotos. Me imagino que fue la acción de las personas presentes al ver lo sucedido tomaron represalias contra él”. Po otro lado refiere también el testigo J.A.T., cuya declaración fue previamente analizada, y sobre el parabrisas roto manifestó que el propio acusado H.T. quien es su hermano había cometido el hecho por la actitud agresiva de la víctima, y que él observó el parabrisas fracturado, sobre este particular estima este tribunal que el mencionado testigo afirma como cierto un incidente que no presenció. La testigo M.A.T. manifestó al tribunal ambiguamente que no presenció el hecho y mas adelante refiere: “ El señor Luis agarró una botella, la lanzo, se la lanzo a la camioneta, ahí mi hermano para no llevárselo por encima lo esquivo pero el señor se le metió y ahí se lo llevo por delante”; este señalamiento como se refirió ut supra cuando se analizó la testimonial de dicha ciudadana no revela credibilidad al ser contradictorio por lo que su testimonio fue desechado. El funcionario SALAS B.G. adujo: “Habían vidrios esparcidos en toda el área por ser una carretera nacional no se presume que pudieran ser de vehículo, porque los vidrios de los vehículos no se fragmentan por ser de seguridad…Yo no puedo precisar de que eran los vidrios…” con esta afirmación solo se acredita que el funcionario investigador observó fragmentos de vidrio, no pudiendo probar dicha declaración ninguna otra circunstancia ni mucho menos la supuesta violencia infringida por quien resultó muerta en el suceso. Por último el testigo C.B.B. adujo: “Yo vi que lanzaron la botella. No sé de que era la botella. La botella impactó en el parabrisas luego de eso el señor quedó debajo de la camioneta.” Esta declaración resulta aislada puesto que dicha circunstancia no fueron referidas por las testigos presenciales del hecho Yoibys Leal ni J.D., quienes afirmaron reiteradamente que no hubo agresión alguna ni siquiera discusión entre la victima ni el acusado y a quienes además la defensa no les interrogó sobre ese aspecto; por lo que no se probó si la rotura del parabrisas ocurrió antes, durante o después de la ocurrencia del hecho.

    En atención a este análisis quedó acreditada la conducta del acusado en contra de la víctima al dirigir el vehículo que conducía en su contra, en el momento en que esta yacía en el pavimento a consecuencia de un golpe que le había ocasionado. Así se declara.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así la Fiscalía del Ministerio Publico, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal establece “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  17. - Quince a veinticinco años de prisión para quien cometa el homicidio por medio de veneno, incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles; en este sentido el delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente;

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

    Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo, en este caso el acusado de autos H.T.T., dio muerte intencionalmente al sujeto pasivo, occiso, L.E.D. lo cual se acredita con la declaración de la testigo presencial YOIBYS J.L. quien de manera segura manifestó: “El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara. Mi esposo le extiende la mano para saludarlo cuando el lo golpeó con un puño en la cara. Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina de mi esposo. Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta. Después de eso yo quede ahí y el (refiriéndose al acusado) nos amenazó y le dijo a Johana te salvaste de que te matara.” Su declaración se relaciona con lo depuesto en sala de juicio por la testigo DELGADO DIAZ J.E. quien señalo: “El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo. Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, Yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía”.

    Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como coautores. Así se decide.

    Por otra parte en cuanto a la calificante de alevosía considera esta juzgadora que se ha probado fehacientemente que el ciudadano H.T. actuó sobre seguros ya que primero golpeó a la víctima L.D., quien cae al pavimento inconciente y estando la víctima en el suelo el autor embiste el vehiculo arrollándolo mientras yacía en ese estado, sin posibilidad alguna defenderse o de repelerlo ; por lo que el delito de Homicidio Calificado fue perpetrado con Alevosía de parte del acusado H.T.T. lo cual ha quedado acreditado con la declaración de las testigos YOIBYS J.L. quien señaló: “ el lo golpeó yo me acerque y el estaba inconciente…” y mas adelante señala: “ Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros…” y además señaló: Yo estaba como sosteniendo la cabeza. Yo estaba tratando de ayudarlo, cuando el se vino hacia nosotros yo caí hacia atrás y mi esposo quedó debajo de la camioneta. Y a su vez la testigo DELGADO DIAZ J.E. asevera Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo.”

    La defensa señaló en el curso del debate que no hubo discusión previa entre la víctima L.E.D. y el acusado H.T.T. cuando ambos se encontraron el día 16 de agosto de 2009 en el Centro familiar La Morochera, esta circunstancia tal y como lo refiere la defensa no quedó plenamente probada dada las distintas versiones que sobre este particular dieron los testigos, sin embargo este evento de si hubo o no tal discusión resulta aislado de la ocurrencia del hecho punible que se le atribuye al ciudadano H.T.T. puesto que la conducta que se le reprocha es haber dado muerte intencionalmente y de manera alevosa al ciudadano occiso L.E.D., el 16 de agosto de 2009, lo cual fue debidamente acreditado ante este tribunal con testigos presenciales del hecho que no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio. Así se declara.

    DEL DELITO DE LESIONES GRAVES EN PERJUICIO DE YOYBIS LEAL

    En cuanto al delito de Lesiones Graves en perjuicio de Yoibys Leal le fue exhibido informe forense No. N° 785, de fecha 17-08-09, al experto R.B.V. ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que le manifestara al tribunal si lo había practicado y declarara acerca de su contenido a lo que seguidas manifestó: “No practique ese informe, no es mía la firma.” Ante esta manifestación y al no haber sido ofrecido la declaración del experto que suscribió el informe forense no quedó acreditada entonces las existencia, características ni tiempo de curación de las lesiones graves atribuidas al acusado, por lo que la sentencia en relación a este delito debe ser absolutoria. Así se declara.

    PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:

    La participación y culpabilidad de acusado H.T.T. quedó determinada en las actuaciones de la presente causa.

    El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado Humerto Torres Totumo en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo YOIBYS J.L. cuando señalo: “El señor Humberto estaba afuera del carro cuando mi esposo se acerca, estaba parado, lo golpeó con un puño en la cara… Cuando el lo golpeó el cayó yo me acerco a ver porque no se levanta. Yo andaba con J.D.D., sobrina de mi esposo. Luego de que lo golpeó el señor se montó en el carro en el que andaba, era una camioneta tipo Wagoneer, color marrón. Luego del golpe el se montó en el carro entró hacia el Barrio dio la vuelta a dos cuadras y se regresó ahí veo la camioneta encima de nosotros…”; declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por la testigo DELGADO DIAZ J.E.: “El occiso era mi tío, ese día domingo veníamos bajando de la Morochera venia Luis, Yoibys, Magaly y yo. Cuando iba llegando a donde iba volteo veo y me regreso veo a mi tío, Magaly sigue mi tío dice voy a hablar con Humberto de un problema. Se acerca a Humberto él le dio un golpe en la cabeza mi tío cayó al piso, nosotros no pudimos alzarlo ahí veo al señor que se monta en la camioneta, sigue de repente se devuelve y se lo lleva por delante, yo le dije que porque había hecho eso, el dijo yo lo que digo lo cumplo, yoibys empezó a gritar y ahí salió todo el mundo esperamos que saliera la policía”.

    Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano HUMERTO TORRES TOTUMO es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.D. por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.D., pena aplicada de conformidad al termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado .

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal establece pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su termino medio DIECISIETE (17) años, SEIS (6) meses de prisión, por aplicación del articulo 37 ejusdem, más las accesorias de Ley , quedando esta como pena definitiva. Así se declara.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano H.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.956, 36 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 05-06-1973, residenciado en la Colonia parte Alta finca la Taparita, detrás del barrio la Coromoto Guanare Estado Portuguesa, imponiéndosele la pena de DIECISIETE (17) AÑOS seis (6) MESES DE PRISION, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias de Ley. Se le absuelve del delito de Lesiones Graves en perjuicio de Yoybys Leal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado así como su sitio de reclusión actual.

    La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal por lo compleja de la misma, lapso este establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se orden ala notificación de las partes. Se ordena el traslado del acusado a los fines de su notificación personal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 1, actuando como en tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Juez Presidente.

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    La Secretaria,

    M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR